STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:6434
Número de Recurso4804/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gloria, Dª María Dolores, Dª Gema, D. Lucio, D. Carlos Alberto, D. Antonio, D. Ignacio, D. Vicente y D. Juan Pablo, representados y defendidos por el Letrado Sr. Paya Serer, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de noviembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2723/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de marzo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los autos nº 1026-30/2000, seguidos a instancia de Dª Gloria, D. Manuel, Dª María Dolores, Dª Gema, D. Lucio, D. Carlos Alberto, D. Antonio, D. Ignacio, Dª Maite, D. Vicente y D. Juan Pablo, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de noviembre de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los autos nº 1026-30/2000, seguidos a instancia de Dª Gloria, D. Manuel, Dª María Dolores, Dª Gema, D. Lucio, D. Carlos Alberto, D. Antonio, D. Ignacio, Dª Maite, D. Vicente y D. Juan Pablo, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "1º) Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Gloria, Dª María Dolores, Dª Gema, D. Lucio, D. Carlos Alberto, D. Antonio, D. Ignacio, D. Vicente y D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, de fecha 28 de marzo de 2.001. 2º) Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Manuel y Dª Maite, contra la misma sentencia, y consiguientemente que, con revocación de la misma en la parte referente a estos actores, estimamos íntegramente la demanda por ellos interpuesta condenando a la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. al abono de las siguientes sumas: Sr. Manuel, 133.104 pesetas (800 euros); Sra. Maite, 75.555 pesetas (454,11 euros)".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores venían prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., con las circunstancias laborales que constan en el hecho primero de sus demandas y que damos por reproducidas. ----2º.- Los demandantes se prejubilaron todos ellos durante el año 1.999, suscribiendo un acuerdo, en cuya virtud se disponía su cese en el servicio activo, quedando sus contratos de trabajo suspendidos, hasta la fecha de cumplimiento de una edad que oscila entre los 60 y los 65 años según los casos, en que pasarán necesariamente a la situación de jubilado, cuya cláusula segunda establece la asignación de una cantidad por un importe bruto allí establecido o la parte proporcional que resulte de aplicación cuando no coincida con años completos, que se percibirán por doceavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que además incluía, salvo el caso del de Dª Gloria, una cláusula de revisión, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1.999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal en activo. ----3º.- La cantidad asignada a cada trabajador, se corresponde con la cuantía del 100% de su salario pensionable bruto a la fecha de su prejubilación. ----4º.- Durante el año 2.000, se determinó el abono de la paga de beneficios de 1.999, en cuantía de quince cuartos de paga, habiendo abonado, la demandada la diferencia entre los siete cuartos ya percibidos y el importe proporcional correspondiente en la fecha de su prejubilación. Los demandantes postulan que dicha diferencia se integre en la cantidad pactada en los respectivos acuerdos de prejubilación. ----5º.- Se ha celebrado con el resultado de sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Gloria, D. Manuel, Dª María Dolores, Dª Gema, D. Lucio, D. Carlos Alberto, D. Antonio, D. Ignacio, Dª Maite, D. Vicente y D. Juan Pablo, absolviendo al demandado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., de las peticiones contenidas en el suplico de las demandas".

TERCERO

El Letrado Sr. Paya Serer, en representacion de Dª Gloria, Dª María Dolores, Dª Gema, D. Lucio, D. Carlos Alberto, D. Antonio, D. Ignacio, D. Vicente y D. Juan Pablo, mediante escrito de 5 de septiembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de julio de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1091, 1254, 1258, 1261 y 1281 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículo 26.1 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, y en relación con el artículo 36 del Convenio Colectivo Estatal para la Banca Privada, aprobado el 5 de noviembre de 1.999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de octubre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por auto de 21 de enero de 2.004, se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si en las asignaciones de prejubilación pactadas entre los actores y la entidad bancaria demandada (Banco Santander Central Hispano) ha de computarse el importe de las partes correspondientes a las dos pagas más de beneficios (15 cuartos en lugar de 7 cuartos ya percibidos) que se abonaron en 1.999 a los actores. La sentencia recurrida ha confirmado, salvo para dos de ellos, la desestimación de la pretensión de los actores realizada en la instancia, mientras que la sentencia de contraste llega a la solución contraria. La contradicción ha de apreciarse, porque en ambas sentencias (hecho probado tercero de la sentencia recurrida y hecho probado tercero y fundamentación jurídica de la sentencia de contraste) consta que el acuerdo de prejubilación se refería a la garantía del importe bruto del salario en el momento de la jubilación. No es relevante a estos efectos que la sentencia de contraste se remita y considere expresamente las solicitudes de prejubilación de los trabajadores, porque, aparte de que también en las actuaciones obran algunas de estas solicitudes tipo (folios 15, 25, 81, 87, 96 y 110), lo decisivo es la referencia de la garantía al importe del salario pensionable bruto en la fecha de prejubilación y este dato figura también en la relación fáctica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala en su sentencia de 4 de febrero de 2003, reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citar las de 6 de mayo, 9 de julio, 10 de julio de 2003 y 29 de junio de 2004. En estas sentencias se establece que del examen del desarrollo de los términos de los acuerdos de prejubilación y en particular de la referencia al salario pensionable bruto en el valor aplicable en 1999 se llega a la conclusión de que la intención de las partes fue la de establecer una asignación de prejubilación del 100% de ese salario, lo que incluye el cálculo sobre el número de pagas aplicables como consecuencia de la fusión. La mención a las cantidades concretas que se contiene en los acuerdos no es más que un error de cálculo sobre el que tiene que prevalecer, conforme al artículo 1281 del Código Civil, la intención real de las partes que fue la de que el trabajador siguiera percibiendo el cien por cien de su salario de activo. Por otra parte, hay que tener en cuenta dos circunstancias que excluyen la relevancia de los términos de los acuerdos concretos que han podido firmarse en cada caso. En primer lugar, que la garantía de la asignación se refiere al salario bruto de 1.999 y esto no es el importe percibido en ese año, sino al que debió percibirse en él como consecuencia de revisiones o ajustes posteriores, con independencia de que éstos se contemplen o no expresamente en el acuerdo de prejubilación. En segundo lugar, que, como se advierte claramente del desarrollo de los acuerdos, lo que ha formulado el Banco es una oferta en términos generales para todo el colectivo afectado y, por tanto, su contenido no puede variar en función de la mayor o menor precisión de los acuerdos individuales, en los que no es patente una voluntad de establecer un tratamiento particular, sino la de acogerse a una condición colectiva general.

Debe, por tanto, estimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de los actores y, con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda de los recurrentes, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima la demanda de los Sres. Manuel y Maite. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gloria, Dª María Dolores, Dª Gema, D. Lucio, D. Carlos Alberto, D. Antonio, D. Ignacio, D. Vicente y D. Juan Pablo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de noviembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2723/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de marzo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los autos nº 1026-30/2000, seguidos a instancia de Dª Gloria, D. Manuel, Dª María Dolores, Dª Gema, D. Lucio, D. Carlos Alberto, D. Antonio, D. Ignacio, Dª Maite, D. Vicente y D. Juan Pablo, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anulando el pronunciamiento que desestima el recurso de los ahora recurrentes en casación, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por Dª Gloria, Dª María Dolores, Dª Gema, D. Lucio, D. Carlos Alberto, D. Antonio, D. Ignacio, D. Vicente y D. Juan Pablo y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y reconocemos a los recurrentes en casación el derecho a percibir la asignación anual pactada más las cantidades correspondientes a la participación en beneficios abonables en dozavas partes por meses vencidos y en las cantidades que a continuación se indican (s.e. u o.):

Dª Gloria, 426.168 ptas.

D. Manuel, 133.104 ptas.

Dª María Dolores, 253.882 ptas.

Dª Gema, 259.161 ptas.

D. Lucio, 353.549 ptas.

D. Carlos Alberto, 332.760 ptas.

D. Antonio, 377.772 ptas.

D. Ignacio, 296.184 ptas.

Dª Maite, 75.555 ptas.

D. Vicente, 181.334 ptas.

D. Juan Pablo, 486.180 ptas.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima la demanda de D. Manuel y Dª Maite.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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