STS, 8 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:1437
Número de Recurso1066/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1066/2001, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre de D. Enrique, D. Jose Francisco, Dª Carla y Dª Alejandra, contra sentencia dictada en el recurso nº 634/97 seguido al amparo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre asignación de niveles a funcionarios de la misma, de fecha 23 de octubre de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el proceso ha sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso se interpuso contra la desestimación tácita, posteriormente expresa, por Resoluciones del Director de la AEAT de las reclamaciones administrativas previas planteadas por los recurrentes en solicitud del reconocimiento a efectos económicos y administrativos de los siguientes niveles:

- Para el período comprendido entre el 1/2/1991 al 8/4/1992, nivel 22, el correspondiente a la categoría de Adscrito A sobre la base de no existir distinción alguna en el Grupo de los Subinspectores Adscritos.

- Para el período comprendido entre el 8/4/1992 y 31/12/1996 el nivel correspondiente a las tareas desarrolladas y el de los miembros de la unidad que desempeñan idénticas funciones y, en su defecto nivel 24 ya que en la Orden de 26 de mayo de 1986 no se diferencian funciones entre Subinspectores adscritos (niveles 18, 20, 22) y los Subinspectores de primera (nivel 24); subsidiariamente, para el caso de que ninguna de las peticiones anteriores sea atendida, nivel 22 el correspondiente a la categoría de Adscrito A.

SEGUNDO

La sentencia de fecha 23 de octubre de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resuelve la pretensión y señala en el fundamento jurídico cuarto, segundo párrafo, que los recurrentes solicitan que se les reconozca a efectos económicos y administrativos el nivel más alto que tenían los Subinspectores miembros de la unidad en que estaban respectivamente destinados y que desarrollaban idénticas funciones, en general, nivel 26 y subsidiariamente, nivel 24 ó 22.

La sentencia de instancia, también en el fundamento jurídico séptimo subraya además que de ser cierto lo que se afirma en los testimonios emitidos por los Jefes de unidad, se acreditaría un incumplimiento de las instrucciones recibidas, y por otro lado, de las tareas desarrolladas por los recurrentes en los autos de referencia y no aparece que, de forma sistemática, sino acaso aislada, hayan sobrepasado las funciones que para su nivel se establecía en las Instrucciones anteriormente referidas, lo que también se ha acreditado en período de prueba. Siendo ello así y desde la potestad de autoorganización que goza la administración, no se aprecia que en el presente caso, de acuerdo con las pruebas aportadas se haya producido la infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución. La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/78, por D. Benjamín, D. Enrique, D. Jose Francisco, Dª Carla y Dª Alejandra contra la desestimación tácita, posteriormente expresa por resoluciones del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 8 de mayo de 1997, de su respectiva petición de reconocimiento de nivel de complemento de destino superior a todos los efectos económicos y administrativos formulada el 3 de febrero de 1997".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Enrique, D. Jose Francisco, Dª Carla y Dª Alejandra.

Se oponen a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación, concreta la impugnación en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3 LJ 10/92, por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.2 y 3 LOPJ y 43.1 LJ, por falta de motivación de la sentencia.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4 por infracción del artículo 1.248 del Código Civil, en relación con el artículo 659 LEC por entender que la conclusión obtenida en la sentencia respecto de la prueba, es contraria a las reglas de la sana crítica.

  3. Al amparo de los artículos 95.1.4 LJ y 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución.

  4. Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJ por infracción de los artículos 5.3 de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986 y 103, apartado cuatro, punto 3º de la Ley 31/90, en relación con los artículos 15.1, 15.3, 23 y 24 de la Ley 30/84.

  5. Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJ por infracción de las normas y de la jurisprudencia que se determina.

  6. Al amparo de los artículos 95.1.4 de la LJ y 5.4 de la LOPJ, por infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE).

  7. Al amparo del artículo 95.1.3 de la LJ por incongruencia omisiva.

SEGUNDO

A efectos de sistematización procede examinar los motivos primero y séptimo y después los restantes.

En el primero de los motivos, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJ 10/92, se invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 120.3 de la Constitución; 248.2 y 3 de la LOPJ y 43.1 de la LJ, por falta de motivación de la sentencia.

La sentencia impugnada incurre, a su juicio, en falta de motivación: A) En relación con la petición de reconocimiento de nivel 22 en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1991 a 8 de abril de 1992. No motiva las razones por las que se aparta del criterio seguido en actuaciones precedentes. B) En relación con la petición de reconocimiento de nivel 24 o, en su defecto 22, entre el período 8 de abril de 1992 a 31 de diciembre de 1996, ya que la sentencia reconoce como probado el incumplimiento de las Instrucciones de reparto de tareas y acreditado también el desempeño de tareas por encima de los límites que señalan las aludidas instrucciones y no se efectúa ningún análisis alusivo a cuales son las razones que avalan la validez del Catálogo de puestos de trabajo aplicado a los recurrentes.

En consecuencia, a juicio de la parte recurrente, procede estimar el recurso y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.1.2 de la LJ, en relación con el apartado tercero del mismo artículo resolver la cuestión planteada por las consideraciones que se hacen en sus fundamentos jurídicos números VI, VIII, IX, X y XI, declarando contraria al principio de igualdad la adjudicación de niveles complementarios de destino, específico y, en su caso, de productividad, a los recurrentes con respecto a los subinspectores adscritos A hasta 8/4/1992 y los subinspectores de primera o, en su defecto, los subinspectores adscritos A a partir de 8/4/1992, y se declare el derecho de los recurrentes a que se les reconozca y asigne con todas las consecuencias económicas y administrativas: Nivel 22 en el período comprendido entre el 1/2/1991 a 8/4/1992.

TERCERO

Tales razonamientos son suficientes y determinantes para entender que, en la cuestión examinada, no concurre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, en especial, de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con la ausencia del derecho a la motivación de las sentencias, puesto que ha sido la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias 20/82, 39/85, 110/86, 23/87, 74/90, 1/91, 14/91 y 165/93) la que ha subrayado una reiterada posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional que pone de manifiesto la obligación de motivar las sentencias, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución, que entraña el derecho a una resolución fundada jurídicamente que se integra como una garantía constitucional del derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, por lo que, solo en el caso de que una sentencia no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni exprese los razonamientos de los que puede inferirse cuales son esas razones que justifican la resolución judicial, se encontraría vulnerada la doctrina jurisprudencial aludida.

Tampoco resulta constatada la vulneración, desde el punto de vista de la aplicación del artículo 24.1, en conexión con el 120.3 de la Constitución, de la jurisprudencia de este Tribunal, pues es clara la doctrina que contiene la sentencia de la Sala Tercera de 25 de marzo de 1992, entre otras resoluciones, al indicar que el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma, impone la motivación de las sentencias, lo que expresa, en suma, la vinculación del juez al ordenamiento jurídico y concibe el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta motivada, en virtud del principio de interpretación del ordenamiento jurídico en coherencia con la Constitución y como consecuencia de las exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial efectiva, lo que ha sucedido en este caso, en el que tal ausencia de fundamentación resulta inconsistente, pues el recurso contencioso-administrativo se planteó por vulneración del derecho a la igualdad (distinta remuneración a igual trabajo) y la Sala juzgadora entendió y así lo explicó, que no existía la desigualdad denunciada desde el momento que no quedaba justificado que el trabajo fuera igual en todos los subinspectores y sentada tal conclusión, el fallo fue desestimatorio y se imponía por vía de simple consecuencia, sin que fuera preciso, dado el planteamiento efectuado, entrar en ninguna otra consideración que, como indica el Ministerio Fiscal, siempre quedaría fuera del marco en que la propia parte recurrente formuló su recurso: infracción del principio constitucional de igualdad.

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que el fallo está debidamente fundamentado y este primer motivo ha de rechazarse.

CUARTO

Por razones sistemáticas y en relación con este motivo, procede examinar el séptimo, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJ, por supuesto quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución y los artículos 43.1 y 80 de la LJ, al no haberse resuelto todas las peticiones formuladas.

En el caso examinado, la sentencia no resuelve todos los pedimentos de la pretensión, según la parte recurrente.

La demanda contenía la siguiente pretensión: "Suplico a la Sala tenga por formalizada la demanda con los documentos que se adjuntan en recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, y se dicte sentencia por la que: 1º) Se declare contraria al principio de igualdad, según el artículo 14 de la Constitución, la adjudicación de nivel, complemento de destino, complemento específico y, en su caso, complemento de productividad, a los recurrentes con respecto a los subinspectores adscritos A el 8 de abril de 1992, los subinspectores integrantes de sus respectivas unidades de inspección que desempeñan idénticas funciones y tienen asignados complementos retribuidos significativamente superiores desde el 8 de abril de 1992".

Posteriormente se articulaban otras dos pretensiones, una de las cuales era la siguiente: "Se declare el derecho de los recurrentes a que se les reconozca y asigne el nivel 22 en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1991 al 8 de abril de 1992, con todas las consecuencias administrativas y económicas subsiguientes a dichos reconocimientos y asignación".

La sentencia, a juicio de dicha parte, no resuelve el suplico en los términos en que ha sido planteado; según recoge el fundamento jurídico cuarto, segundo párrafo, pues la pretensión analizada en los fundamentos de la sentencia y sobre la que versa el fallo es la de que "se les reconozca a efectos económicos y administrativos el nivel más alto que tenían los subinspectores miembros de la unidad en que estaban respectivamente destinados y que alegan, al desarrollar idénticas funciones, solicitando por ello, en general, nivel 26 y subsidiariamente nivel 24 o 22".

QUINTO

Respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera (de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994), las que han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1, establece la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado, por lo que no se aprecia que, en la cuestión examinada, exista incongruencia determinada por la falta de adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que la parte recurrente formuló sus respectivas pretensiones.

Esta Sala, en numerosas sentencias, ha establecido la misma doctrina del Tribunal Constitucional, exigiendo la necesaria adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al órgano judicial, incluida la razón de ser de esas peticiones y en los términos que reconoce la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1992, es de señalar que la unidad del ordenamiento jurídico impone una interpretación sistemática de sus preceptos atendiendo a su contexto, por lo que el contenido del fallo, en la cuestión examinada, es la respuesta judicial a la pretensión instada que, en modo alguno, quebranta los preceptos invocados en el motivo de casación, que procede rechazar.

A este respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95, advirtiendo que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

De este modo, el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2, y 111/1997, de 3 de junio, FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo.

SEXTO

En el caso examinado, no se da ninguna incongruencia omisiva, pues el recurrente tiene pleno conocimiento de los motivos de inadecuación del procedimiento y el ámbito propio para la protección de los derechos fundamentales está claramente determinado por la posible incidencia que el acto recurrido tenga en la vulneración de los derechos y libertades públicas fundamentales (artículos 14 a 29 y 30 de la CE, en lo relativo a la objeción de conciencia).

En este supuesto, se solicita en el suplico de la demanda que:

  1. ) Se declare contraria al principio de igualdad la adjudicación de nivel, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad a los recurrentes con respecto a los subinspectores adscritos A hasta el 8/4/1992.

  2. ) Se declare el derecho de los recurrentes a que se les reconozca y asigne nivel 22 en el período comprendido entre el 1/2/1991 a 8/4/1992, con todas las consecuencias administrativas económicas subsiguientes.

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico séptimo resuelve señalando que de ser cierto lo que se afirma en los testimonios emitidos por los Jefes de unidad, se acreditaría un incumplimiento de las instrucciones recibidas, y por otro lado, de la de las tareas desarrolladas por los recurrentes en los años de referencia no aparece que de forma sistemática, sino acaso aislada, hayan sobrepasado las funciones que para su nivel se establecía en las Instrucciones anteriormente referidas, lo que también se ha acreditado en período de prueba, por lo que no existe incongruencia, llegando a la conclusión que no se aprecia vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad de los artículos 14 y 23.2 de la CE, tanto respecto al período previo a 1992 como el período posterior a 1992 consistente en el reconocimiento de:

  1. El nivel correspondiente a las tareas desarrolladas y el de los miembros de la unidad que desarrollan idénticas funciones.

  2. En su defecto el nivel 24, puesto que no existe normativa que diferencie funciones entre los subinspectores adscritos (niveles 18, 20 y 22) y los subinspectores de primera (nivel 24).

  3. Subsidiariamente, para el caso de que ninguna de las peticiones sea atendida, se solicita nivel 22, el correspondiente a la categoría de adscrito al no existir norma alguna que atribuya cometidos diferentes a los subinspectores adscritos.

    Las pretensiones de reconocimiento de nivel 24 o, en su defecto, nivel 22 se articulan sobre la base de que ni la Orden Ministerial de 1986 ni la Resolución de la Presidencia de A.E.A.T. de 24 de marzo de 1992 justifican la asignación de niveles diferentes y sin que las instrucciones de reparto de tareas puedan legitimar la diferente catalogación de los puestos de trabajo dado que son posteriores a la relación de puestos de trabajo de 22 de enero de 1991 y la prueba de autos acredita que no tuvieron reflejo en la distribución de las actividades que realizaban al tiempo de los hechos en la Dependencia de Inspección de Alicante.

    Además, la sentencia de instancia recoge dentro de sus fundamentos jurídicos, respondiendo a las pretensiones formuladas:

  4. Que la Orden Ministerial de 1986 establece las funciones y límites en la actuación de los subinspectores sin establecer límites entre ellos.

  5. Recoge como hechos: 1. El incumplimiento de las Instrucciones de reparto de tareas por los Jefes de Unidad al distribuir la carga de trabajo. 2. Que las tareas desarrolladas por los recurrentes en los años de referencia han sobrepasado las Instrucciones referidas.

    Sentado ésto y sobre la base de la potestad de autoorganización señala que "no se aprecia que en el presente caso, de conformidad con las pruebas aportadas se haya producido infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución", respondiendo a las pretensiones, por lo que resulta desestimable el motivo.

SEPTIMO

El segundo motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, invoca la infracción del artículo 1.248 del Código Civil, en relación con el artículo 659 de la LEC, por entender que la conclusión obtenida en la sentencia, respecto de la prueba, es contraria a las reglas de la sana crítica.

En los términos que reconoce la sentencia recurrida, los recurrentes, funcionarios de carrera de la Administración del Estado integrados en el Grupo B, Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, Especialidad Inspección Auxiliar, han desempeñado los siguientes puestos de trabajo: D. Benjamín, Subinspector adscrito C, nivel 18 desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 22 de noviembre de 1994, y Subinspector adscrito A, nivel 22 desde esta fecha; D. Enrique, Subinspector adscrito C, nivel 18 desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 22 de noviembre de 1994, y Subinspector adscrito A, nivel 22 desde esta fecha; D, Jose Francisco, Subinspector adscrito C, nivel 18 desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 22 de noviembre de 1994 y Subinspector adscrito A, nivel 22 desde esta fecha; Dª Carla, Subinspector adscrito C, nivel 18 desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 18 de julio de 1992, y Subinspector adscrito A, nivel 22 desde esta fecha; y Dª Alejandra, Subinspector adscrito C, nivel 18 desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 22 de noviembre de 1994 y Subinspector adscrito A, nivel 22 desde esta fecha y su pretensión es que se les reconozca a efectos económicos y administrativos el nivel más alto que tenían los Subinspectores miembros de la Unidad en que estaban respectivamente destinados y que alegan que desarrollaban idénticas funciones, solicitando por ello, en general, nivel 26 y subsidiariamente, nivel 24 o 22, pues estiman que la actuación de la Administración constituye una discriminación injustificada y atentatoria contra el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución y los principios de igualdad, mérito y capacidad que respecto de la Función Pública establece el artículo 23.2 de la misma Carta Magna.

Para acreditar que es cierta la afirmación que realizan, los recurrentes aportan diversas declaraciones escritas de los Inspectores de Finanzas que fueron los Jefes de Unidad de las que respectivamente aquéllos formaron parte, declaraciones ratificadas mediante exhorto en período de prueba y la Sala, al valorar la prueba estima que llama la atención el que todas las declaraciones escritas estén fechadas el 22 de abril de 1997, salvo dos, documentos 24 y 29 de los acompañados con la demanda, que están fechadas ambas el 30 de noviembre de 1995, sin duda debido a que los recurrentes a petición de los cuales se efectúa la declaración prestaron servicios en la Unidad de Inspección 8 hasta noviembre de 1995. En cuanto al contenido de tales declaraciones también es llamativo que de los 26 documentos que contienen las declaraciones de los Jefes de Unidad existan tres modelos:

  1. En el primero de ellos se dice que "la carga de trabajo se distribuía entre los miembros que componían la misma sin tener en cuenta la posible diferencia entre el nivel 18 y el nivel 22 que pudiesen tener asignado los actuarios", utilizándose en casi todas el mismo tipo de letra e impresora y ello pese a que las declaraciones corresponden a diferentes Inspectores de Finanzas.

  2. En el segundo de los modelos la expresión difiere ligeramente ya que se indica que "la carga de trabajo se distribuía entre los miembros que componían la misma sin tener en cuenta la posible diferencia de niveles que pudiesen tener asignados los actuarios". También aquí se utiliza en casi todas el mismo tipo de letra e impresora, y ello pese a que las declaraciones corresponden a diferentes Inspectores de Finanzas.

  3. La tercera variante tiene una redacción idéntica a la anterior, si bien se indica numéricamente la Unidad de Inspección en la que prestó servicio quien pide la declaración y de la que el declarante era Jefe. Respecto de esta variante hay que señalar el detalle de que en todas ellas, pese a ser declaraciones de personas distintas y referirse a Unidades de Inspección diferentes, existe el mismo error mecanográfico consistente en que después del número de la Unidad de Inspección y antes de la coma hay un espacio, no existiendo éste después de la coma.

Hay una declaración que no corresponde a ninguno de los referidos modelos, documento 28, en la que se manifiesta que D. Jose Francisco "durante el período comprendido entre julio de 1993 hasta marzo de 1994 estuvo desarrollando actuaciones de apoyo en la Unidad Regional de Inspección a mi cargo, finalizando diversos expedientes en la misma".

Hay una última declaración emitida por el Adjunto al Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alicante durante el período comprendido entre el 6 de abril de 1993 y el 20 de febrero de 1994 y en la que se indica que no existía diferenciación de las competencias y tareas asignadas a los Subinspectores según la categoría del puesto de trabajo, realizándose el reparto de la carga de trabajo indiscriminadamente, de tal manera que las funciones desarrolladas por unos y otros Subinspectores son idénticas en cuanto a su dificultad y niveles de responsabilidad.

La valoración de dicha prueba se concreta en el fundamento séptimo, al subrayar que de ser cierto lo que se afirma en los testimonios emitidos por los Jefes de Unidad a que hemos hecho referencia en el cuarto de los fundamentos de derecho, se acreditaría un incumplimiento de las instrucciones recibidas, y por otro lado, de la de las tareas desarrolladas por los recurrentes en los años de referencia que se pormenorizan en la demanda, no aparece que de forma sistemática, sino acaso aislada, hayan sobrepasado las funciones que para su nivel se establecía en las Instrucciones anteriormente referidas, lo que también se ha acreditado en período de prueba, pues el estadillo de actuaciones no comprende todas las realizadas en los años de referencia, sino sólo algunas, en concreto de D. Benjamín 8, de D. Enrique 15, de D. Jose Francisco 8, de Dª Carla 25, y de Dª Alejandra también 25.

OCTAVO

Estima la sentencia recurrida que dada la potestad de autoorganización de que goza la Administración, y en virtud de la cual puede asignar distintos niveles de complemento de destino, en atención a su contenido, a puestos de trabajo que corresponden a un mismo cuerpo funcionarial, no se aprecia que en el presente caso, de acuerdo con las pruebas aportadas, se haya producido la infracción a los principios de igualdad, mérito y capacidad de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución alegados por la parte recurrente, no pudiendo ser examinados en este especial proceso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales cuestiones de legalidad ordinaria, no procediendo tampoco entrar a analizar la posible prescripción de derechos de los recurrentes anteriores en cinco años a la fecha de su inicial solicitud, como se razona en la fundamentación de las resoluciones desestimatorias del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 8 de mayo de 1997.

Por otro lado, el propio suplico de la demanda, formulando peticiones alternativas en cuanto a nivel de complemento de destino, se compagina mal con la exigencia de comparación de igualdad inmediata y clara que se exige para poder entender que se ha infringido el principio de igualdad recogido en el artículo 14, y también en el 23.2 de la Constitución, pues de no ser así, cualquier infracción del ordenamiento jurídico podría reconducirse a una infracción de tal principio.

Sin embargo, la valoración efectuada por la Sala de instancia desvirtúa las reglas de la sana crítica, pues del análisis de los documentos y pruebas practicadas se infiere una identidad de funciones no desarrollada ni reconocida en la sentencia recurrida, pues la conclusión obtenida en la sentencia, respecto de la prueba, es contraria a las reglas de la sana crítica, ya que la Sala de instancia no ha llevado a cabo una correcta valoración de las pruebas, obrantes en las actuaciones, con arreglo a aquellas prescripciones legales, pues observamos que en la distribución de actividades a realizar por la Inspección de los Tributos, que se regula en el artículo quinto de la Orden de 25 de mayo de 1986, no aparece distinción alguna en el grupo de los Subinspectores Adscritos.

NOVENO

Como ya destacábamos en la sentencia de 12 de junio de 1.998, el problema de la equiparación retributiva de los Subinspectores B a los A es realmente una cuestión de prueba, cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que estos Subinspectores desempeñen en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.

Así, por lo que se refiere al fondo, lo primero que es preciso establecer es que la Sala se ha ocupado en numerosas ocasiones de recursos que combaten Sentencias dictadas sobre reclamaciones de Subinspectores adscritos B y en ellas ha mantenido que la diferenciación entre Subinspectores adscritos A y B no es contraria a Derecho, porque se inscribe en un sistema de distribución del trabajo basado en la asignación por el superior jerárquico de tareas de dificultad y complejidad distinta a unos y otros. Pero también ha sostenido que cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, el principio de igualdad exige reconocer a los segundos el derecho a percibir las mismas retribuciones que los primeros y en este sentido, basta con recordar las Sentencias de 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998) y de 3 de octubre de 2001 (casación 6331/1998) y las que en éllas se citan, entre otras.

Por tanto, de lo que se trata es de saber si la asignación de niveles diferentes a unos y otros Subinspectores se corresponde con el desempeño de trabajos distintos o si, por el contrario, hacen lo mismo con independencia del nivel que tienen reconocido y la conclusión que se desprende de lo que manifiestan los superiores de los recurrentes, en buena lógica, debe ser, justamente, la contraria de la que establece la Sentencia porque puede darse por probada --a través de esos testimonios concluyentes-- la identidad de cometidos al margen del nivel funcionarial de los Subinspectores concernidos, lo que supone que el catálogo de puestos de trabajo no ha sido correctamente aplicado y, en consecuencia, se ha infringido el principio de igualdad.

DECIMO

De ahí que debamos estimar, no sólo el recurso de casación, sino también el recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento del derecho de los actores a percibir las diferencias retributivas por los complementos de destino, específico y de productividad correspondientes a los períodos a los que se refiere la demanda, más los intereses legales.

Así, la estimación de la infracción de las reglas de la sana crítica por la contradicción consistente en apreciar que no se tienen en cuenta las instrucciones de reparto de tareas y al mismo tiempo entender no vulnerado el principio de igualdad, determina que procede estimar el recurso y resolver la cuestión planteada por las consideraciones que se hacen en este motivo, declarando contraria al principio de igualdad la adjudicación de niveles complementarios de destino, específico y, en su caso, de productividad, a los recurrentes con respecto: Los subinspectores adscritos A hasta 8/4/1992. Los subinspectores de primera o, en su defecto, los subinspectores adscritos A a partir de 8/4/92 y se declara el derecho de los recurrentes a que se les reconozca y asigne con todas las consecuencias económicas y administrativas: Nivel 22 en el período comprendido entre el 1/2/91 a 8/4/92; Nivel 24 o, en su defecto, nivel 22 para el período posterior a 8/4/92.

Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 2 de abril de 1956, 30 de abril de 1958, 27 de enero de 1961, 12 de diciembre de 1964, 18 de octubre de 1966, 17 de marzo de 1972, 25 de abril de 1973, 8 de junio y 17 de diciembre de 1992 y 16 de julio de 1993) y de esta Sala (por todas, la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, de 27 de enero de 1995) diferencia la valoración de la prueba que implica una convicción psicológica en el juzgador acerca de la certeza de los datos de hecho, de la doctrina relativa a la carga de la prueba, que parte de la consideración de que ha de determinarse por quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de la falta de prueba.

En el caso examinado, no estamos ante una cuestión meramente de hecho, sino también, ante una cuestión jurídica y esta Sala se ha pronunciado ya en repetidas ocasiones sobre la posibilidad de revisar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia cuando se da el supuesto que acabamos de indicar: Sentencias de 12 de julio de 2004 (casación 1602/2001), 22 de marzo de 2004 (casación 7062/1998) y de 25 de noviembre de 2003 (casación 1886/2000) entre otras. Así, pues, cuando, como aquí sucede, se aduce la infracción con la falta de coherencia existente entre lo que resulta objetivamente de la prueba y lo que entiende probado la Sala sentenciadora, podemos revisar su criterio y llegar a la conclusión de la estimación del recurso de casación.

UNDECIMO

La consecuencia de la estimación de este motivo incide también en el cuarto motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción de los artículos 5.3 de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986 y 103 apartado cuatro, punto 3º de la Ley 31/90, en relación con los artículos 15.1, 15.3, 23 y 24 de la Ley 30/84 de medidas para la reforma de la función pública, al subrayar:

  1. El artículo 5.3 de la O.M. de 26 de mayo de 1986 dispone que: "La creación, modificación, refundición o supresión de los puestos de trabajo en los equipos o unidades de inspección, se realiza a través de los catálogos de puestos de trabajo, determinando competencias, funciones y tareas asignadas a cada tipo de puesto de trabajo recogido en el catálogo vigente".

  2. El artículo 103, apartado cuarto, punto tercero, de la Ley 31/90 en su redacción por Ley 18/91 de 6 de junio (disposición adicional décima, séptima) dispone: "La relación de puestos de trabajo de la Agencia determinará la naturaleza, contenido y características de desempeño y retribución de cada uno de los puestos de trabajo de ésta, con aplicación al personal funcionario de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/84. La relación será elaborada y aprobada por la Agencia y su contenido se ajustará a los principios establecidos por el artículo 15 de la Ley 30/84".

  3. El artículo 15 de la Ley 30/84 establece: "1.- Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado incluirán para cada uno de ellos, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que tengan asignadas y los requisitos exigidos para su desempeño". "3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas".

Así resulta que en el presente caso se vulneran los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución) que tienen su reflejo legal en el artículo 19 de la Ley 30/84 de la Función Pública, así como en el artículo 103 de la Ley de Presupuestos para 1991 por la que se crea la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, puesto que a iguales funciones se asignan diferentes retribuciones. Concretamente las diferencias retributivas provienen de: Complemento Específico, Complemento de Destino y Complemento de Productividad que según el artículo 23.3, puntos a, b y c de la Ley de la Función Pública retribuyen el nivel y las particulares condiciones de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, así como el especial rendimiento y la actividad extraordinaria.

DUODECIMO

La infracción aducida en el tercero de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4 y 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa contenidos en el artículo 24 de la Constitución y el artículo 9.3 de la Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, no resulta acreditada, por los siguientes razonamientos:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, lo que ha sucedido en este caso (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4).

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).

La sentencia recurrida, en correlación con la pretensión instada, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto y razonó justificadamente los criterios tenidos en cuenta para la resolución, por lo que no se observa vulneración del artículo 24.1 de la CE ante el razonamiento fundamentado de la resolución, ni se constata la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes publicos, por lo que resulta rechazable el motivo.

DECIMOTERCERO

Finalmente, el quinto motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA invoca que la sentencia incurre en la infracción de las normas y de la jurisprudencia que se determinan: SSTS de 14 de diciembre de 1990, 13 de mayo de 1996, 11 de abril de 1997, 21 de enero de 1998 y 11 de mayo de 1998.

Ya este Tribunal, en la sentencia de 14 de diciembre de 1990, daba por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los distintos puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos y advertía que «al no haber norma alguna que atribuya cometidos diferentes a los Subinspectores Adscritos, la eventual distinción en su tratamiento económico solo podría justificarse por una organización del servicio del que resultase que los que ocupan los puestos catalogados "A" desarrollaran funciones determinadas o conocieran de asuntos diferentes por cualquier razón o incluso más numerosos que los atribuidos al conocimiento de los clasificados "B"» y descendiendo de ese planteamiento general al caso concreto, se constataba la inexistencia de diferencias en el cometido de los distintos puestos en cuestión, rechazando la legitimidad de la diferencia de trato, y estimando el recurso.

También, esta Sala ha visto diferentes recursos de Subinspectores Adscritos, respecto de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que en unos casos habían estimado recursos (casos de las sentencias de 14 de diciembre de 1990, y 11 de abril de 1997 -Rec. 2717/94-), y en otros no (casos de las sentencias de 9 de diciembre de 1995 -Rec. 2494/93- y 4 de junio de 1996 -Rec. 2771/93-), en función de la realidad concreta, no en todos los casos idéntica, de si los diferentes puestos de la relación tenían asignadas o no tareas distintas.

En el caso examinado, en el que la sentencia recurrida da por probado que eran las mismas las tareas de los distintos puestos de Subinspectores Adscritos, la solución del recurso de casación no puede ser otra que la de las sentencias de 14 de diciembre de 1990 y la de 11 de abril de 1997.

Como reconoce, en este punto, el Ministerio Fiscal, es cierto que no son pocas las sentencias que en relación a los subinspectores han apreciado desigualdad en aquellos casos de distinta remuneración a igual tipo de trabajo y aquí, erróneamente, la desestimación del recurso obedeció a que la Sala de instancia no tuvo por probado la desigualdad de trabajo. Como se recoge en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2002 sobre subinspectores de Hacienda, de las muchas habidas "el problema de la equiparación retributiva de los subinspectores B a los A es realmente una cuestión de prueba, cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que estos subinspectores desempeñen en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios" y si no se apreció igualdad de servicios, cae por su base el alegato de discriminación, en relación con las dos sentencias de 9 de diciembre de 1994 y 4 de junio de 1996, en las cuales en el juicio de instancia se declaró que ninguna prueba existía en el sentido de que los dos grupos de subinspectores cuya remuneración se pretendía que se equiparase realizaran las mismas funciones, circunstancia que, sin embargo, en este caso, debió ser apreciada por la Sala de instancia.

DECIMOCUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar el recurso de casación, a la anulación de la sentencia recurrida y del acto administrativo originariamente impugnado, sin costas en la instancia y cada parte pagará las suyas en este recurso de casación.

FALLAMOS

En el recurso de casación 1066/2001, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre de D. Enrique, D. Jose Francisco, Dª Carla y Dª Alejandra, contra sentencia dictada en el recurso nº 634/97 seguido al amparo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre asignación de niveles a funcionarios de la misma, de fecha 23 de octubre de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por los actores ante la Sala de instancia.

  3. Anular el acto administrativo recurrido, consistente en las Resoluciones del Director de la AEAT de las reclamaciones administrativas previas planteadas por los recurrentes en solicitud del reconocimiento a efectos económicos y administrativos de los siguientes niveles:

    - Para el período comprendido entre el 1/2/1991 al 8/4/1992, nivel 22, el correspondiente a la categoría de Adscrito A.

    - Para el período comprendido entre el 8/4/1992 y 31/12/1996 el nivel correspondiente a las tareas desarrolladas y el de los miembros de la unidad que desempeñan idénticas funciones y, en su defecto nivel 24.

  4. No procede imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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