STS, 3 de Octubre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:5828
Número de Recurso4910/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4910/1999 interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, contra la Sentencia número 67 dictada con fecha 3 de febrero de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en recurso número 2586/1992, sobre relación de puestos de trabajo para el año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone:

"FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO Nº 2586/92, INTERPUESTO POR D. Carlos María, EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHO, AL QUE POSTERIORMENTE REPRESENTA Y DEFIENDE EL LETRADO D. JOSÉ LUIS CUETO BULNES, CONTRA LA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL DE 14 DE JULIO DE 1992 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, POR LA QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE DICHA ENTIDAD FORAL PARA EL AÑO 1992, DEBEMOS:

PRIMERO

DECLARAR QUE EL ACUERDO RECURRIDO DE RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO NO ES CONFORME A DERECHO, EN LOS PARTICULARES SIGUIENTES, QUE DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS:

- DECLARACION COMO REQUISITO DE DESEMPEÑO DE "NO INCOMPATIBILIDAD", EN TODOS LOS PUESTOS QUE ASÍ SE CONTENGA.

- APARTADO SEGUNDO PUNTO G).

- EN CUANTO QUE DETERMINA QUE EL SISTEMA DE PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE LETRADO ASESOR DEL DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y LOS PUESTOS DE JEFE DE SERVICIO DEBE SER EL DE LIBRE DESIGNACIÓN.

- DECLARACIÓN COMO REQUISITO DE DESEMPEÑO EN LOS PUESTOS NO RESERVADOS A FUNCIONARIOS DE HABILITACIÓN NACIONAL, DE PERTENENCIA A LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA.

- COLUMNA "COMP. ESP." (COMPLEMENTO ESPECÍFICO).

- COLUMNA "RETR. TOTAL" (RETRIBUCIÓN TOTAL).

SEGUNDO

ANULAR LA VALORACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO 1362 --JEFE SECCIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA BIENESTAR SOCIAL--.

TERCERO

DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL APARTADO SEGUNDO DEL ACUERDO RECURRIDO, QUE EN CONSECUENCIA DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS.

CUARTO

DECLARAR EL DERECHO DE LA PARTE RECURRENTE A QUE POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, SE DICTE NUEVA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO PARA EL AÑO 1992, EN LA QUE:

- TODOS LOS PUESTOS TENGAN ESTABLECIDA LA INCOMPATIBILIDAD PARA ACTIVIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS.

- SE CONTENGAN LA TOTALIDAD DE LOS PUESTOS VACANTES DOTADOS PRESUPUESTARIAMENTE INCLUIDOS LOS DEL PERSONAL EVENTUAL.

- LA FIJACIÓN DEL SISTEMA DE PROVISIÓN DE LOS PUESTOS ANTES RESEÑADOS DEBERÁ HACERSE, EN SU CASO, TRAS LOS PRECEPTIVOS ESTUDIOS E INFORMES QUE DETERMINEN LAS EXCEPCIONALES CARACTERÍSTICAS DE ESPECIAL RESPONSABILIDAD DE LOS PUESTOS CITADOS.

- NO SE IMPOSIBILITE EL EJERCICIO DE LA MOVILIDAD FUNCIONAL DE LOS ARTS. 101 DE LA 7/85 Y 57.2 DE LA LEY 6/89, SEÑALÁNDOSE LOS PUESTOS CERRADOS A LA MOVILIDAD PREVISTA EN LA LEY 30/84, TAL Y COMO SE ESTABLECE EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA.

- SE PROCEDA A EFECTUAR UNA VALORACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO 1362 --JEFE SECCIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA BIENESTAR SOCIAL-- AJUSTADA A DERECHO, DE LA QUE SE OFREZCA CUMPLIDA ACREDITACIÓN DOCUMENTAL.

- QUINTO: SE DESESTIMAN EL RESTO DE LAS PRETENSIONES SUSCITADAS EN TANTO DIFIERAN DE LO YA ACORDADO.

- SEXTO: NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS."

En virtud de la rectificación de errores y aclaración de Sentencia solicitadas por el Letrado don José Luis Cueto Bulnes, en representación de don Carlos María, la Sala de Bilbao dictó Auto, con fecha 31 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS LA PETICION DE ACLARACION DE LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE FEBRERO DE 1999 EN LOS PRESENTES AUTOS SOLICITADO POR LA PARTE RECURRENTE D. Carlos María EN LOS PARTICULARES RESEÑADOS EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO SEGUNDO DE ESTA RESOLUCION.

NO HA LUGAR A MODIFICAR EL RAZONAMIENTO JURIDICO SEPTIMO DE MERITADA SENTENCIA, NI EL APARTADO CUARTO DEL FALLO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO TERCERO DE ESTA RESOLUCION".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA. En el escrito de interposición, presentado el 18 de junio de 1999 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia en virtud de la cual se estimen los Motivos de Casación articulados, y en su virtud, casando la Sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo interesado por esta parte, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante recurrida, y con todo lo demás que proceda y que en justicia pido (...)."

TERCERO

No consta la comparecencia de la parte recurrida, don Carlos María que fue emplazado con fecha 2 de junio de 1999.

CUARTO

Con fecha 23 de febrero de 2001 la Sala dictó providencia del siguiente tenor literal:

"Antes de resolver lo que proceda se pone de manifiesto a la parte para alegaciones por plazo de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. (art. 89.2 L.R.J.C.A.)

A este respecto, la Diputación Foral de Vizcaya, a través del Procurador Sr. del Olmo Pastor, presentó escrito de alegaciones, con fecha 23 de mayo de 2001, solicitando a la Sala "(...) se sirva acordar la admisión del Recurso de Casación, siquiera sea a la vista de los Motivos Casacionales articulados por esta parte como Números 4, 5 y 6 de su escrito de preparación, que obra incorporado a los Autos, en cuanto que todos ellos deben entenderse articulados al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, letra c) de la vigente Ley Jurisdiccional".

Por Auto de 5 de noviembre de 2001 la Sala acordó:

"declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra la Sentencia de 3 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 2586/92, en lo que respecta a los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del escrito de interposición del recurso; así como la admisión del mismo en relación con el motivo cuarto de dicho escrito".

QUINTO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, mediante providencia de 24 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Foral de Vizcaya ha impugnado en casación la Sentencia de 3 de febrero de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao que estimó en parte el recurso interpuesto por don Carlos María contra el Acuerdo de 14 de julio de 1992 por el que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) para ese año 1992. En su escrito de interposición dice que su recurso de casación se funda en los motivos previstos en los apartados tercero y cuarto [se refiere a las letras c) y d) del apartado primero] del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. Son seis los que formula, si bien cinco de ellos consisten en lo que la Diputación Foral considera infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que ha incurrido la Sentencia y uno, el cuarto, invoca expresamente el apartado tercero del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción y denuncia la incongruencia de la Sentencia.

Según se ha indicado en los antecedentes, la Sección Primera de esta Sala, por Auto de 5 de noviembre de 2001, inadmitió todos los motivos de casación excepto el cuarto a causa de la defectuosa preparación del recurso, ya que en el escrito correspondiente no se hizo el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción. Por tanto, nuestro examen se limita a ese motivo, el cual hemos de entender amparado por su artículo 88.1 c), ya que la regulación aplicable es la de la Ley 29/1998.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Vizcaya denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia e imputa a la aquí recurrida incongruencia o contradicción en las declaraciones contenidas en su fallo, con la cita expresa del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El punto de partida del que arranca para justificar el reproche son estos dos diferentes pronunciamientos contenidos en el fallo. Por un lado, el relativo a la anulación, en el anexo del acto recurrido (esto es, en la RPT aprobada por dicho acto), tanto de "la previsión "N" de la columna de "I" del apartado de condiciones en todos los puestos que así se contenga", como de la "columna "Comp Esp" (complemento específico)". Por otro lado, el pronunciamiento posterior que dice así:

"Declarar el derecho del recurrente a que por la Administración demandada, se dicte nueva relación de puestos de trabajo, en la que: A) Todos los puestos tengan establecida incompatibilidad para actividades públicas y privadas".

La principal crítica que se hace con el anterior presupuesto es que esos dos pronunciamientos no son coherentes y evidencian por ello una contradicción o incongruencia interna de la sentencia a quo que, por sí sola, ya justificaría el motivo de casación. Lo que se aduce a este respecto se puede resumir en lo que sigue. Que el pronunciamiento del fallo que impone incluir la incompatibilidad en la RPT lo justifica la Sala de instancia con el razonamiento de que todos y cada uno de los puestos de trabajo perciben un complemento específico (CE) superior al treinta por ciento de las retribuciones básicas. Que la percepción generalizada del CE en todos los puestos de trabajo lleva a la Sala de Bilbao a apreciar el vicio de desviación de poder en tal asignación y a la anulación de todos esos CCEE. Y que es incongruente establecer la exigencia de la incompatibilidad sobre la base de un presupuesto (el CE) que al mismo tiempo se anula.

Las posteriores críticas que siguen a esa primera y principal son que la sentencia de instancia es contradictoria con otras sentencias anteriores y posteriores de la misma Sala de Bilbao; y que vulnera, también, el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción porque la declaración de incompatibilidad no fue solicitada por el recurrente.

TERCERO

El presente recurso es sustancialmente idéntico a otros anteriores resueltos por esta Sala en las Sentencias de 25 de mayo (casación 866/1999), 15 de marzo (casación 11205/1998), 30 de abril (casación 9285/1998), de 14 de junio (casación 2252/1999), 6 de julio (casación 3392/1999) y 14 de septiembre (casación 2566/1999), todas ellas de 2004, y de 8 de marzo de 2005 (casación 4266/1999). Por tanto, utilizaremos seguidamente las mismas razones que entonces nos llevaron a desestimar los recursos correspondientes. Es cierto que en la Sentencia ahora impugnada hay algunas diferencias respecto de las anteriores y que, por eso, las citas hechas en el escrito de interposición no se corresponden con su literalidad. No obstante, como las variaciones son meramente formales y no alteran el contenido, esta circunstancia es irrelevante en este momento.

Pues bien, la sentencia de instancia es un todo. El alcance y significado de su fallo debe ponerse en conexión con sus fundamentos de Derecho y solamente ese fallo merecerá el reproche que le dirige el recurso de casación si necesariamente resulta ilógico o incomprensible en relación con lo que se declara y argumenta en esos fundamentos. Por ello, como se hace a continuación, conviene comenzar aquí destacando los aspectos más relevantes de los fundamentos directamente referidos para los pronunciamientos que se discuten en el cuarto motivo de casación.

La sentencia advierte desviación de poder en la asignación de los CE y los anula en virtud de unas principales consideraciones cuya síntesis viene a ser la que sigue:

- La generalizada asignación del CE en la RPT está determinada por la falta de concordancia que se habría producido entre el resultado económico de la valoración de puestos, de acuerdo con un "abanico salarial" previamente negociado con las organizaciones sindicales", y las limitaciones en las cuantías retributivas dispuestas en el Decreto del Gobierno Vasco 207/1990; -Esa asignación del CE responde a que el monto de las retribuciones garantizadas (básicas y complementarias) se ajuste a la retribución global establecida para cada concreto nivel retributivo. Cada puesto de trabajo queda ubicado en un concreto "nivel retributivo" que goza de una garantía de "retribución global" comprometida previamente a la valoración;

-La ausencia de justificación documental acreditativa de la forma de actuación en el tramo del proceso de valoración referido a la explicitación de los fundamentos individualizados de la asignación del CE a cada puesto de trabajo permite inferir que no fue esa valoración la que determinó que a todos los puestos de trabajo les fuera asignado el CE. De manera distinta, el factor determinante de esa asignación fue la garantía retributiva previamente comprometida por la Administración Foral para cada uno de los puestos de trabajo de la tabla de clasificación.

-Se aprecia así, probada, una discordancia entre la finalidad legal asignada a la retribución mediante el CE y la finalidad perseguida por la Administración Foral en la asignación de dicho complemento (salvar la diferencia económica entre la retribución global irregularmente comprometida para cada nivel retributivo y el resultado de la aplicación del régimen retributivo establecido en el Decreto del Gobierno Vasco 207/1990).

CUARTO

Lo que antecede pone de manifiesto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la asignación del CE por razones formales y no sustantivas, pues lo hizo por la falta de una justificación individualizada en relación a cada puesto y no porque llegara a la convicción de que ninguno de ellos lo mereciera por razones materiales. Esto significa que esa nulidad no tenía un alcance irreversible o definitivo sino que, por el contrario, podía subsanarse incorporando esa justificación omitida.

Si ponemos en conexión ese particular alcance de la nulidad de la asignación del CE con el factor o razón determinante de la inclusión de la incompatibilidad, queda ahuyentada la contradicción que se atribuye al fallo en el motivo de casación que se está analizando. La sentencia no descarta ni impide una nueva asignación del CE. Por lo cual, su pronunciamiento de que la RPT incluya la exigencia de incompatibilidad está referido, aunque sea de manera implícita (por lo que resulta de sus razonamientos), al caso de que, en esa nueva asignación, algunos puestos de trabajo conserven el CE en unos términos en los que, por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, no sea procedente la compatibilidad.

Descartada la contradicción, tampoco la imputación al fallo recurrido de haberse separado de la pretensión deducida en la demanda sería determinante de una infracción que, en esta fase casacional, impusiese necesariamente su anulación. Los razonamientos de la sentencia también permiten en este caso descartar ese último reproche. El acto recurrido tiene una naturaleza normativa; en la demanda había una pretensión de nulidad total del mismo; sobre lo en él dispuesto respecto al régimen de declaración de incompatibilidad ya se habían pronunciado sentencias anteriores de la Sala de Bilbao; y esos extremos normativos han sido ya depurados del ordenamiento jurídico con eficacia, no sólo entre las partes, sino para la totalidad del personal de la Administración demandada afectado por la RPT en virtud de lo que establece el artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción para las sentencias anulatorias de las disposiciones anteriores.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, pues no se aprecia la concurrencia de circunstancias que aconsejen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4910/1999, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia nº 67, dictada el 3 de febrero de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaida en el recurso 2586/1992, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR