STS, 22 de Septiembre de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:5865
Número de Recurso3672/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.672/2.001, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de noviembre de 2.000 en el recurso contencioso-administrativo número 364/1.999, sobre asignación y reserva de bloques de numeración geográfica para la prestación del servicio telefónico fijo al público en las provincias de Madrid, Barcelona y Girona.

Es parte recurrida TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 14 de noviembre, estimatoria del recurso promovido por Telefónica de España, S.A. contra la resolución del Consejo del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 11 de febrero de 1.999, por la que se asignan y reservan a Esprit Telecom de España, S.A. determinados bloques de numeración geográfica para la prestación del servicio telefónico fijo al público en las provincias de Madrid, Barcelona y Girona.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de abril de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras el emplazamiento de las partes, se entregaron aquéllas al Sr. Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso de casación, lo que hizo en el plazo otorgado, mediante escrito en el que también interponía dicho recurso, formulando un único motivo amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 1.2 del Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero.

Terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se case y revoque la recurrida, declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso jurisdiccional y la confirmación por su adecuación a Derecho del acto recurrido.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de octubre de 2.002.

CUARTO

Personada como recurrida Telefónica de España, S.A., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se desestime el mismo, confirmando en su integridad la sentencia recurrida por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 de septiembre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración del Estado interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional de 41 de noviembre de 2.000, que estimó el recurso entablado por Telefónica de España, S.A., contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 11 de febrero de 1.999. Esta Resolución asignaba a la sociedad Esprit Telecom de España, S.A. determinados bloques de numeración geográfica de 10.000 números cada uno, y reservaba otros, para la prestación del servicio telefónico fijo.

La Sentencia impugnada en casación estimó el recurso y anuló la reserva de bloques de numeración por entender que no cabía efectuar tal reserva para los operadores que ya poseían título habilitante para la prestación de servicio telefónico básico. La Sala de instancia basaba su decisión en los siguientes fundamentos:

"Previamente a entrar a examinar el fondo del asunto ha de ser rechazada la excepción procesal alegado por la Abogacía del Estado referente a la falta de legitimación activa de "Telefónica S.A." pues dicha empresa como competidora en el mercado de las Telecomunicaciones resulta afectada por la decisión impugnada que limita el ámbito de recursos públicos de numeración. La Resolución hoy impugnada es de 11 de Febrero de 1999, siendo así que en esa fecha "Esprit Telecom de España S.A.", ya era titular de una licencia individual de tipo B-1 para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público.

En este contexto es obvio que la recurrente tiene razón al interpretar el artículo 1.2 del ya referido Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de Valores, quien con toda claridad y sin que su texto antes citado, dé lugar a duda alguna sobre su interpretación, sólo permite la obtención de reserva de recursos públicos de numeración, a los operadores que no posean titulo habilitante para la prestación de servicio telefónico básico, lo que no es el caso de "Esprit Telecom de España S.A." que tenía concedida una licencia B-1.

Frente a un tenor literal tan claro como el expuesto, no cabe sostener, como pretende la Abogacía del Estado, que pese a lo dicho por ese precepto, haya que interpretarlo de modo diferente, apelando para ello a que el párrafo segundo no limita ni tiene carácter excluyente para los operadores incluidos en el párrafo 1º. El párrafo segundo en base al cual se otorga la reserva exige unas determinados requisitos, y, es obvio, que quienes los cumplen tienen derecho a obtener reserva y no otras entidades, como la demandante, cuyas circunstancias no están comprendidas en el ámbito del precepto. Tal interpretación es conforme con la propia naturaleza del derecho que se otorga, al encontrarnos ante aspectos que excluyen o limitan derecho o expectativas de terceros y no del ejercicio de derechos obtenidos que son objeto de limitación por la actuación administrativa. Y en estos casos el precepto que determina la obtención de la reserva no puede ser interpretado extensivamente -como la Administración entiende- sino que ha de ser objeto de una interpretación literal, que no vaya más allá de lo que el legislador haya establecido. A la vista de todo ello debe necesariamente estimarse el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar a considerar el resto de las alegaciones de la actora, en cuanto se estima su petición subsidiaria, dejando constancia no obstante, que, aunque Telefónica de España S.A. tenga la consideración de interesada tanto en el procedimiento como en vía procesal, la omisión de participar en el procedimiento administrativo no le generó indefensión determinante de la nulidad de todo lo actuado en vía administrativa, pues, como alega, le fue notificada la resolución y ha podido impugnar la resolución en sede jurisdiccional." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso formalizado por el Abogado del Estado contiene un único motivo que se basa en la presunta infracción del artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos Públicos de Numeración, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero.

TERCERO

Este recurso se plantea en análogos términos que los que fueron desestimados por anteriores Sentencias de esta Sala, entre las que se cuentan las de 26 de abril (recursos de casación 1.777/2.000 y 2.448/2.000), de 6 de mayo (recurso de casación 5.884/2.000) y 27 de mayo (recurso de casación 6.835/2.000) y otras.

Debemos también rechazar el recurso que se ahora se formula en virtud de los mismos fundamentos expresados en dichas sentencias, a las que nos remitimos. Basta añadir, a modo de resumen, que la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 1.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 225/1998 responde fielmente no sólo a su sentido literal sino a su sentido objetivo y al régimen diferenciado que dicho Reglamento introduce entre las reservas y las asignaciones de numeración.

En efecto, además del claro tenor del repetido artículo 1.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 225/1998, la misma conclusión se obtiene del análisis sistemático de sus artículos 15, 18 y 19. Pues el régimen jurídico en ellos establecido respecto de las reservas de numeración impide que éstas puedan ser disfrutadas de modo simultáneo con las asignaciones de números disponibles para los operadores de telecomunicaciones ya habilitados.

CUARTO

Lo anteriormente expresado supone la desestimación del recurso de casación. En virtud de lo expuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 364/1.999. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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