STS 1024, 14 de Noviembre de 1994
Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
Número de Recurso | 2856/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1024 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 14 de Noviembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ávila, como
consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo y su Partido,
sobre división de Comunidad de bienes; cuyo recurso fue interpuesto por DON
Marco Antonio, representado por el Procurador de los
Tribunales don Ángel Luis Mesas Peiro y asistido en el acto de la Vista por
el Letrado don Juan Benito Moreno Gonzalo; siendo parte recurrida DON Cornelio, representado por el Procurador Sr. Noriega Arquer y
asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Alfonso Canelo de la
Calle, siendo también parte DOÑA LauraANTECEDENTES DE HECHO
-
-La Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Sánchez
Rodríguez, en nombre y representación de don Marco Antonio,
formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Arévalo y su Partido, demanda de
juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre división de Comunidad
de bienes, contra don Cornelio, y contra Doña Laura; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia estimando la
división de la comunidad de bienes sobre la finca destinada a garaje y
patio, con venta de la misma en pública subasta con admisión de licitadores
extraños y distribución del precio obtenido entre los copropietarios en
proporción a sus respectivas participaciones en la cosa común, con expresa
condena en costas a los demandados que se opusieran .- Admitida la demanda
y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de
don Cornelio, el Procurador don Jesús Javier García-Cruces
González, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y
fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando
sentencia en la que se desestime las peticiones de la actora, ya que se
incluye un garaje que forma parte de la estructura del edificio construido
en otra finca distinta del Condominio, y subsidiariamente si se declarase
extinguida la Comunidad de bienes sobre la finca litigiosa, se desestime la
división de la comunidad de bienes por el sistema de pública subasta al
declarar esencialmente divisible la referida finca.- Asimismo por el
Procurador de los Tribunales don José Luis Sanz Rodríguez en representación
de doña Laura, se contestó a la demanda contra
ella promovida oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que
estimó de aplicación parta terminar suplicando sentencia declarando
esencial y jurídicamente indivisible la finca objeto de este pleito y,
salvo acuerdo entre los copropietarios con anterioridad a dictar sentencia
en los términos expuestos, se proceda a la disolución de la comunidad
mediante la venta de la finca en pública subasta, repartiendo el precio que
se obtenga entre los copropietarios conforme a sus participaciones en la
cosa común; y con imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones
fueran totalmente desestimadas.-Convocadas las partes a la comparecencia
establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin
avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por
las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas
practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras
tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las
mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder
del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Arévalo
y su Partido, dictó sentencia de fecha 9 de enero de 1991, con el siguiente
"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la
Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Sánchez Rodríguez en nombre y
representación de don Marco Antoniocontra don Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús
García-Cruces González y doña Laura, representada
por el Procurador de los Tribunales don José Luis Sanz Rodríguez, debo
absolver y absuelvo a estos de las misma con expresa imposición a la actora
de las costas causadas en el presente procedimiento".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de don Marco Antonioy
tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Ávila, dictó sentencia con fecha 11 de septiembre
de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando,
como desestimo, el recurso de apelación interpuesto a nombre de DON Marco Antoniocontra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera
Instancia de Arévalo y su Partido, de fecha 9 de enero de 1991, la debemos
confirmar y la confirmamos íntegramente e imponiendo las costas de la
apelación al recurrente".
-
- El Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Mesas Peiro,
en nombre y representación de DON Marco Antonio, ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala
de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ávila, con apoyo en los
siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado en el núm.5º del artículo 1692
L.E.C., por violación por no aplicación del artículo 39 de la Ley
Hipotecaria". SEGUNDO: "Al amparo del núm. 5º del art. 1692 L.E.C. por
infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia contenidas en las
sentencias de 15 de junio y 13 de marzo de 1989, 13 de noviembre, 23 de
octubre y 24 de julio de 1987, 28 de marzo de 1979, 3 y 30 de junio de
1974". TERCERO: "Al amparo del núm.5º del art. 1692 L.E.C., por infracción
por no aplicación del art. 1º párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria y de
los artículos 40 y 214, también de la Ley Hipotecaria".- CUARTO: "Al amparo
del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
violación, por no aplicación del artículo 400 del Código Civil".- QUINTO:
"Amparado en el número 4º del art. 1692 de la L.E.C., por error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que
demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros
documentos probatorios". SEXTO: "Amparado en el núm. 5º del art. 1692 de la
L.E.C., por infracción del art. 396 del C.c. por aplicación indebida y de
la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 5 de marzo de
1964, por no aplicación".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 1994,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JESÚS MARINA
MARTINEZ-PARDO
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo
de 9 de enero de 1991, se desestima la demanda del actor en la que se
suplicaba "estimando la división de la comunidad de bienes sobre la finca
destinada a garaje y patio, con venta de la misma en pública subasta con
admisión de licitadores extraños y distribución del precio obtenido entre
los copropietarios en proporción a sus respectivas participaciones en la
cosa común, con expresa condena en costas a los demandados que se
opusieran...", en donde destaca de la prueba acreditando lo que consta en
el F.J.1º apartado f) y el F.J.2º; Sentencia que fue objeto de apelación
por la parte actora, que se resolvió por la de la Audiencia Provincial de
Ávila, de 11 de septiembre de 1991, confirmando la de la apelación y
desestimando por lo tanto la demanda; sobresaliendo fundamentalmente,
cuanto aparece en su F.J.1º, esto es: "ha de indicarse que como ya se
reconoce por el actor, dicho garaje tiene una identidad estética y
arquitectónica con el edificio propiedad de don Cornelio(hecho 2º de las
conclusiones) lo que confirma el reconocimiento judicial, a lo que ha de
añadirse que tanto de esta diligencia como del informe pericial emitido por
don Joaquín, nombrado de común acuerdo por las partes,
resulta que ese garaje y la NUM000planta, dividida en dos dependencias,
que el actor incluye como perteneciente a la finca común, forman parte
inseparable del edificio construido y levantado por don Cornelioen
terreno por él adquirido en escritura pública de 29 de marzo de 1971 que
fue segregado de la que fue originariamente finca matriz y cuya extensión,
incluyendo tal garaje, tiene 144 metros cuadrados por lo que cabe dentro de
los 148 adquiridos (ff. 89 a 91 y 143) y si bien existe una discordancia
entre tal realidad física extrarregistral y la que consta en el Registro de
la Propiedad, pues en éste aparece que el terreno cuestionado tiene su
entrada por la Plaza DIRECCION000s/n, de Fontiveros, cuando lo
cierto es que se compone únicamente de un corral anejo a las edificaciones
existentes, sin salida a la vía pública más que por los garajes que allí
hay, uno de los cuales pertenece a la finca registral núm. NUM001, propiedad
de don Marco Antonioy doña Laura, y, el otro, a la finca
núm. NUM002, propiedad exclusiva de don Cornelio, esa discrepancia que se
refiere a datos físicos de la finca y que, por tanto, están fuera de las
garantías que produce el Registro (ss. de 15 de junio y 13 de marzo de
1989, 13 de noviembre, 23 de octubre y 24 de julio de 1987, 28 de marzo de
1979, 30 y 3 de junio de 1974) debe resolverse en favor de la realidad
extrarregistral (ss. de 15 de mayo de 1985, 10 de julio y 24 de enero de
1984 y 26 de octubre de 1981) sin que la alegación del recurrente de que
tenía que haberse ejercitado por el demandado petición impugnatoria de la
inscripción pueda acogerse pues el art. 38 de la L.H. se refiere en ese
punto, al demandante y no al demandado (vid. ss. de 16 de mayo de 1983 y 22
de septiembre de 1965) pudiendo perfectamente don Corneliouna vez que
sea firme esta sentencia, pedir, si le interesa, que se adecuen los
asientos del Registro a tal realidad extratabular debiendo añadirse, ya
para finalizar, que la argumentación del demandante de que a la extensión
de la edificación debería haberse sumado el terreno correspondiente a los
balcones y voladizos para hallar la totalidad e la superficie no es de
recibo, ya que el problema de si esos huecos son, o no, legales para nada
afecta a la medición del solar, repulsa que debe predicarse, igualmente, y
ello hubiera bastado para configurar la sentencia, respecto a la acción de
división de cosa común ya que si el actor conceptuaba lo litigioso como un
todo indivisible y en él se integraba un garaje construido y poseído por el
demandando, esa acción de división era inapropiada, razones que llevan a la
desestimación de la apelación entablada...", frente a cuya sentencia se
interpone el presente recurso de Casación por la parte actora, con base a
los siguientes motivos, que son objeto de examen por la Sala.
En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del núm.5 del
art. 1692 L.E.C., la no aplicación del art. 39 de la L.H., y todo ello
según literalmente en el apartado A) de dicho motivo se dice: "El
demandante, don Marco Antonio, ejercita contra sus hermanos
don Cornelioy doña Laura, acción de división de
la comunidad de bienes sobre la finca que, según dice, está destinada a
garaje y patio y que constituye el resto de la finca matriz inscrita en el
Registro de la Propiedad de Arévalo con el núm. NUM003, solicitando, asimismo
su venta en pública subasta con admisión de licitadors extraños. El
demandado don Cornelio, se opone alegando que el garaje, con salida a la
vía pública no forma parte de la zona litigiosa sino que se integra en la
edificación construida por él en el solar de su propiedad de suerte que la
finca, objeto del pleito, es simplemente un corral o patio auxiliar de las
edificaciones existentes. Ese garaje y la NUM000planta, dividida en dos
dependencias, que el actor incluye como perteneciente a la finca común,
forman parte inseparable del edificio construido y levantado por don Cornelioen terreno por el adquirido en escritura pública de 29 de marzo de
1971. Existe una discordancia entre tal realidad física extrarregistral y
la que consta en el Registro de la Propiedad, pues en este parece que el
terreno cuestionado tiene su entrada por la DIRECCION000
s/n, de Fontiveros, cuando lo cierto es que se compone únicamente de un
corral anejo a las edificaciones existentes sin salida a la vía pública más
que por los garajes que allí hay, uno de los cuales pertenece a la finca
registral núm. NUM001, propiedad de don Marco Antonioy doña Lauray, el otro a la finca núm. NUM002, propiedad exclusiva de don Cornelio...", que estos hechos declarados probados, significan que hay
inexactitud del Registro, pues el art. 39 de la L.H. dice "Por inexactitud
del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos
inscribibles existe entre el Registro y la realidad jurídica
extrrarregistral", en el caso objeto de este recurso, la discrepancia no es
meramente física, sino jurídica, por las razones que se indican al
respecto. El motivo no puede prosperar, porque pretende como objeto del
mismo (incluso como se verá, por el resto de los motivos) sostener la
versión parcial de que en esa discrepancia, la prevalencia habrá de ser la
de la constancia de la inscripción Registral, sobre la realidad acreditada
en autos; y en méritos a cuanto se expone por la Sentencia recurrida, de la
discordancia entre la realidad física y la realidad extrarregistral, es
evidente pues, que sobre ello, habrá de resolverse para deshacer esa
discrepancia, teniendo en cuenta lo que se ha comprobado por los órganos
judiciales, en el ejercicio de su principio de inmediación, destacando al
respecto, que frente a cualquiera que sean las razones singulares expuestas
por el motivo, prevalece no solo cuanto se ha transcrito del F.J.1º de la
Sentencia recurrida, sino asimismo, de la confirmada por la Audiencia, en
relación con lo expuesto, específicamente por la primera sentencia, en
particular en el apartado f) y el F.J. 2º), (que dicen así: "Existe una
discrepancia ente el Registro y la realidad física estrarregistral toda vez
que, a pesar de que de conformidad con los títulos de propiedad las fincas
registrales núm. NUM002propiedad de don Cornelio, y núm.NUM001
propiedad de don Marco Antonioy doña Laurano
son colindantes al aparecer que la finca registral núm. NUM003(y que
pertenece, en comunidad, a las hoy partes en el proceso) tiene su entrada
por la DIRECCION000sin número estando, por consiguiente,
situadas entre aquellas resulta que, de hecho, la finca núm. NUM003queda
reducida a un patio interior con el único valor de corral o zona de
dependencias anejas a las edificaciones existentes sin salida a la vía
pública a no ser por los garajes existentes uno perteneciente a la finca
registral núm. NUM001y el otro que forma parte indisociable de la finca núm.
NUM002(hecho acreditado a los folios 72 y 73 de autos en relación con los
folios 74, 143 y 144 45 y siguientes). ...Se ejercita, en el presente
procedimiento, por la parte actora, una pretensión dirigida a la división
de la comunidad de bienes constituida, entre actora y codemandados, sobre
la finca destinada a garaje y patio que requiere, para su prosperabilidad y
como 'prius' lógico, que efectivamente exista constituida una comunidad
sobre los elementos reseñados en la forma que establece la actora (croquis
al folio 13 de autos) circunstancia ésta que no se produce en el supuesto
de autos y ello debe determinar la desestimación de la presente demanda por
cuanto se pretende incluir como objeto de la comunidad un garaje que forma
parte del edificio construido y propiedad de don Cornelio
quien con fecha 29 de marzo de 1971 compró a doña Franciscay doña Montserrat
148 metros cuadrados de solar (apartado b) del fundamento
primero) solar sobre el que se levanta, en la actualidad, un edificio
destinado a farmacia, vivienda y garaje como se constató no sólo por la
diligencia de reconocimiento judicial (folio 143 de autos) sino también en
la practica de la prueba pericial en la que, a la cuestión concreta
suscitada por la actora y en la que pretendia se determinaran exactamente
los linderos de las fincas, el arquitecto don Joaquín,
nombrado de común acuerdo por las partes, dictaminó con total rotundidad
que la separación entre las fincas registrales números NUM002y NUM001
constituida por la pared medianera existente entre los dos garajes (folios
144 y 73 de autos) añadiendo, además, que la finca registral núm. NUM002
propiedad del codemandado don Cornelioefectivamente mide 148
metros cuadrados tal y como consta en el Registro con inclusión en la
medición del garaje que se pretende arrogar, sin ejercicio de acción
reinvidicatoria alguna, como copropiedad de la actora basándose, para ello,
en la presunción de exactitud registral que, si bien es recogida por el
art. 38 de la L.H., no es menos cierto que tal presunción no es 'iuris et
de iure' por lo que la misma (relativa a que según el Registro el patio
interior objeto de comunidad tiene su salida a la calle DIRECCION000a través precisamente del garaje aludido) ha quedado plenamente
desvirtuada por la prueba obrante en autos máxime cuanto la finca registral
núm. NUM001se segregó con posterioridad a la que es propiedad e don Cornelioy bien pudiera haberse producido la discordancia como
consecuencia de la actuación del demandante y doña Lauraa la
sazón propietarios de aquella"), teniendo en cuenta que esa discrepancia ha
sido resuelta por el ejercicio prístino del principio de inmediación
judicial, ya que -como manifiesta la primera sentencia-, se practicó el
reconocimiento de las propiedades en conflicto para demostrar la exacta
ubicación del garaje controvertido, a efectos del ejercicio de la acción
divisoria, avalado todo ello, por la práctica de la prueba pericial, en
donde de forma evidente se constata, que la separación de las fincas
registrales núm. NUM002del demandado y NUM001del actor, está constituida por
la pared medianera existente entre los dos garajes -y no según la
descripción del motivo- y demás datos fácticos que se acreditan en la
misma, lo que ha de prevalecer, siendo ocioso reiterar al punto que la
exactitud registral no puede abarcar los datos físicos a que se refieren
los asientos registrales relativos a las inscripciones, y no solo acerca
del contenido de los mismos, sino en lo relativo incluso a sus linderos (de
ahí que el contrato que aduce el motivo en el citado art. 39 L.H., no se
configure de inexactitud con discrepancias semejantes), por cuanto que, eso
es una presunción "iuris tantum" que debe ceder ante la realidad
controvertida, comprobada de "visu" como ha ocurrido en el caso de autos,
de tal forma que cuando se plantea una controversia sobre aspectos de
extensión o delimitaciones, de cuanto consta en el Registro, deberá
prevalecer solo si frente a ello no existen otros medios probatorios en
contra, y no como en el caso del litigio, cual por la abundante prueba
practicada, y por la convicción directamente obtenida por los órganos
juzgadores, se ha demostrado la quiebra de una verdad formal habrá de
prevalecer la realidad extrarregistral sobre la registral, como se dice, en
materia respecto a los datos físicos de los terrenos en conflicto; habida
cuenta lo anteriormente razonado no es posible la pretensión de la parte
actora, que pretende incluir como objeto de la comunidad, un garaje que
forma parte del edificio construido y propiedad de don Cornelio(codemandado) sin que sea posible ejercitar sobre los mismos la
acción divisoria, por lo que el motivo ha de rehusarse; al igual que el
resto de los motivos, que pretenden el mismo objetivo en los siguientes
términos: en el SEGUNDO, la denuncia de la aplicación indebida de la
jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan; en torno a esa
afirmación de la recurrida de que se trata de una discrepancia referida a
datos físicos de la finca, y que, por lo tanto, están fuera de la garantía
del Registro; a lo que se responde con la tesis en el concepto motivo
procedente, por lo cual, procede aplicar la misma doctrina. En el TERCER
MOTIVO, se denuncia por igual vía jurídica, la infracción del art. 1º,
párrafo 3º de la L.H., y sus arts. 40 y 214, también de la L.H., al afirmar
que los asientos del Registro, están bajo la salvaguardia de los
Tribunales; igualmente se afirma, que lo que no puede hacer un Tribunal, es
declarar que el asiento por el cual una finca linda con la vía pública, no
se ajusta a la realidad extrarregistral; que debió por lo tanto la Sala,
proceder a la rectificación del asiento, conforme a lo prevenido en el art.
40, apartado 3 de la L.H., e incluso, si se hubiese tratado de un error
material, procedería la resolución rectificatoria; todas son afirmaciones o
juicios parciales, que en nada pueden suponer frente a la convicción del
juzgador, respecto a cual es la realidad controvertida y que esa
discrepancia entre un mundo y otro, ha quedado perfectamente esclarecida en
beneficio de la realidad extrarregistral, tal y como se razonó en el motivo
En el CUARTO MOTIVO, se denuncia por la misma vía, la violación
por no aplicación del art. 400 C.c., tratando de demostrar que la
pretensión del actor se basa en dicho precepto; naturalmente que ello sería
exacto si se partiese de que el actor es copropietario, y que el objeto que
se pretende dividir, está incluido dentro de la comunidad, y como ello no
acontece (por lo anteriormente razonado), procede igualmente el rehúse del
motivo. En el QUINTO MOTIVO, por la vía del extinto núm. 4 del art. 1692
L.E.C., se denuncia el error en la apreciación de la prueba, en que ha
incurrido la Sentencia recurrida, basado en los documentos; escritura de 26
de abril 1976 (documento núm.2 de la demanda); certificación registral de
la descripción del edificio colindante; escritura de 29 de marzo de 1971
(documento núm. 1 de contestación a la demanda). Tampoco el motivo es de
recibo, porque dichos documentos son básicos en sí, o tenidos en cuenta por
la Sala al emitir su resolución, teniendo en cuenta la abundante
jurisprudencia que afirma que el error de hecho, solo es posible
apreciarlo, cuando frente a los documentos tenidos en cuenta por la Sala
sentenciadora, se oponen otros de los cuales se deriva a través de la
literosuficiencia, el error denunciado, pero no cuando dichos documentos
son los originarios y han sido tenidos en cuenta por la Sala al resolver,
por lo cual, el motivo ha de rehusarse. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia la
infracción del art. 396 C.c., basándose el motivo en las dos afirmaciones
siguientes: que aunque la finca litigiosa sirviese de hecho de corral a los
dos edificios colindantes, no cabía extender a ese corral la copropiedad de
los edificios; igualmente, que porque ese corral no es base física de
ninguno de los edificios, que están construidos sobre fincas independientes
y previamente segregadas; que la sentencia recurrida aplica indebidamente
el art. 396 C.c. sin parar mientras en la doctrina recogida anteriormente,
por lo que incurre en la infracción que denunciamos. Tampoco el motivo se
acepta, ya que insiste en la misma irregularidad de discrepar de la
resolución y de la convicción de la Sala, respecto a las diferencias
físicas entre la constancia del Registro y la extrarregistral; por lo cual,
con el rehúse del motivo, procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con los
demás efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador don Ángel Luis Mesas Peiró,en nombre
y representación de DON Marco Antonio, contra la Sentencia
pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ávila, en
fecha 11 de septiembre de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago
de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y
Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.-
TEOFILO ORTEGA TORRES.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JESÚS MARINA MARTINEZ-PARDO,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Guadalajara 185/2004, 23 de Julio de 2004
...de mero hecho, como extensión, linderos, etc., Ss.T.S. 18-2-2003, 6-2-1998, 7-2-1998, 27-12-1996, 3-2-1996, 1-7-1995, 13-6-1995,30-5-1995, 14-11-1994, 3-2-1993 y 26-11-1992 , en igual línea S.T.S. 25-5-2000 , que añade que el principio de legitimación registral no puede tener eficacia y pro......