STS, 29 de Septiembre de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:6078
Número de Recurso5514/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por UNION MUSEBA IBESVICO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 271, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle contra la Sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 137/2001, sobre auditoria efectuada a la recurrente en relación con las operaciones y estados financieros de ejercicio 1.996; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de febrero de 2.001, la representación procesal de la Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 271, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, que pone fin a la vía administrativa, dictada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el día 28 de noviembre de 2.000, por la que desestima, en parte, el recurso de Alzada formulado por esta representación contra la Resolución de 11 de febrero de 2000, de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, por la que se resuelve la auditoría realizada a Unión Museba Ibesvico, sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de 1.996, así como de sus Estados Financieros a 31 de diciembre de dicho año, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de mayo de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por UNION MUSEBA-IBESVICO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 271, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 28 de noviembre de 2.000, ya reseñada, por la que vino a estimarse en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 11 de febrero de 2.000, cuyas resoluciones confirmamos, por venir ajustadas a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Unión Museba Ibesvico por escrito de 24 de junio de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de julio de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 13 de septiembre de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación, ya que esta Entidad considera que los Estados Financieros aprobados por los órganos de gobierno de Unión Museba Ibesvico, correspondientes al ejercicio económico 1.996, presentan adecuadamente la situación financiero patrimonial y, en consecuencia, se solicita la estimación íntegra de este recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 14 de enero de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Sorribes Calle y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 4 de mayo de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte Resolución declarando la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, desestimándolo por ser conforme a Derecho la Resolución judicial hoy impugnada.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 17 de junio de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de septiembre de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RODOLFO SOTO VÁZQUEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Unión Museba Ibesvico preparó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2.002 en la que se desestimaba su recurso contencioso contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social de 11 de febrero de 2.000, posteriormente confirmada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que se imponía a la Mutua recurrente la obligación de incorporar determinados asientos de ajuste en su contabilidad. En el escrito de preparación Unión Museba Ibesvico se refería a su disconformidad con la sentencia impugnada y anunciaba que el recurso se fundaría en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso, y con infracción de lo preceptuado en el artículo 92 de la misma Ley, la actora se limita a reproducir de modo prácticamente literal, a lo largo de seis alegaciones a las que denomina motivos de casación, los argumentos ya expuestos en su día en el escrito de demanda. Y para que no reste duda alguna de esa literal reproducción, se consigna expresamente en el encabezamiento de dichas alegaciones que el recurso se funda en los mismos argumentos ya expuestos que, para mayor facilidad de la Sala, aquí se reiteran, de modo prácticamente literal, "con la actualización, en su caso, de las circunstancias fácticas" (sic). Excusado es decir que en ninguna de esas seis alegaciones en que se divide el escrito se hace referencia siquiera al apartado del artículo 88.1 en que pudiesen apoyarse los razonamientos reproducidos, aunque del contexto de las que figuran con los números primero, segundo, tercero, cuarto y sexto (la quinta se limita a relatar las incidencias históricas de constitución y desarrollo de Unión Museba Ibesvico, a partir de 1.995, y el difícil período que para las Mutuas de Accidentes de Trabajo supuso las modificaciones normativas operadas en el año 1.996) no es difícil deducir que, en su día, se habían dedicado a impugnar el acuerdo de la Administración referido sobre la base de la infracción meramente sustantiva de determinados preceptos legales y doctrina jurisprudencial.

Queda, por lo tanto, suficientemente aclarado que en ningún momento se pretende impugnar la sentencia recurrida por defectos o motivos de carácter formal. Y ha de quedar también aclarado que la mera reproducción de las pretensiones razonadamente desechadas por el Tribunal de instancia, sin tratar de combatir siquiera los argumentos en que éste funda su resolución, no se ajusta a los mínimos requisitos que ha de reunir un recurso de casación, de carácter extraordinario y eminentemente formal.

Un recurso de fondo contra la sentencia de un Tribunal siempre requiere que se expresen al menos las razones legales de disentimiento contra su decisión. Y si ello es así aun en el caso de un recurso de apelación, resultando improcedente pretender abrir una ulterior instancia sin aducir las razones de disentimiento contra la resolución que se impugna (artículo 85.1 de la Ley 29/98 y doctrina jurisprudencial anterior a la entrada en vigor de la misma), con mayor motivo lo es en el caso de un recurso de casación, cuya admisibilidad se condiciona a la alegación de motivos concretos y tasados en los que se han de expresar las normas o jurisprudencia que, en relación con los mismos, se considere infringida precisamente por la sentencia de instancia, que es la que constituye el objeto del recurso (artículos 86.1, 92.1 y 93.2, apartados a) y b). La mera reproducción de lo alegado en los escritos de demanda y conclusiones implica, además, únicamente reiterar la disconformidad con la actuación de la Administración, que es lo que en su día constituyó el objeto del recurso contencioso ya desestimado, dejando incólumes los razonamientos utilizados en la sentencia impugnada para declarar su conformidad con el Derecho.

De no ajustarse a ese requisito el recurso de casación resulta inadmisible (Sentencias de 31 de diciembre de 2.000, 23 de julio de 2.001, 28 de mayo y 23 de diciembre de 2.003, 21 de enero de 2.004, entre las últimas dictadas) y su inadmisibilidad puede ser declarada en este trámite a través de la desestimación, como la reiterada doctrina de este Tribunal viene declarando.

SEGUNDO

Pese a que lo expuesto podría constituir un motivo suficiente para desestimar el remedio casacional intentado, esta Sala considera conveniente y más ajustado al deber de exponer fundadamente su decisión el hacer un examen pormenorizado de las alegaciones que la recurrente aduce como motivos de casación, siquiera se limiten a reiterar lo solicitado en su día ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sin referirse en absoluto a los razonamientos en que ésta ha basado su desestimación.

Es doctrina reiterada de este Tribunal -sustancialmente recogida con acierto por la Sentencia impugnada- que ni la parcial derogación de los RR.DD 3.307/77 y 1.313/79, ni el contenido de la Sentencia de la Sala Especial de Revisión de 16 de julio de 1.989 sobre el alcance de modificación operada por el (también anulado) R.D. 2647/85 suponen la falta de potestad de la Administración para llevar a cabo auditorías sobre las entonces Mutuas Patronales y sus sucesoras, hoy en día, dadas las competencias que el artículo 4º.1.d) del anterior Texto Refundido de la Seguridad Social le confiere sobre las mismas (hoy artículo 5º.2 c) del Texto Refundido de 20 de junio de 1.994) y la circunstancia de que el patrimonio de las Mutuas forme parte del de la Seguridad Social (Sentencias de esta misma Sala de 14 de octubre de 1.996, 7 de marzo de 1.997, 21 de septiembre de 1.998, 16 de diciembre de 1.999 y 10 de julio de 2.000, entre muchas otras). Con ello habría de confirmarse, de todos modos, la decisión del Tribunal de instancia con respecto a la primera de las alegaciones reproducidas en el escrito de interposición, ya que la posibilidad de que las funciones de tutela administrativa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se extiendan igualmente al patrimonio histórico cuya propiedad pertenece a las Mutuas de Accidentes de Trabajo, se encuentra reconocido en los artículos 68 y 71 de la Ley de Seguridad Social y en la doctrina de esta Sala (por todas, Sentencia de 28 de enero de 2.003).

En lo que se refiere a las que figuran en segundo, tercero y cuarto lugar, existe asimismo una doctrina consolidada que no es posible desconocer y a la que se ajusta en todo caso la sentencia recurrida.

En modo alguno cabría suponer que la realización de la auditoría que se impugna suponga la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 por la indebida aplicación de un procedimiento especial regulado en los Reales Decretos 3.307/77 y 1.373/79, puesto que el procedimiento administrativo tiene carácter supletorio del específicamente regulado para los actos emanados de la Seguridad Social, como claramente se desprende de las mismas Disposiciones Adicionales de la Ley 30/92 (alegación segunda).

En cuanto a las alegaciones tercera y cuarta, que se refieren, respectivamente, a la supuesta violación del artículo 25.1 de la Constitución al imponer sanciones por acciones u omisiones que no constituyen infracción según la legislación vigente y a la nulidad absoluta que supondría el haberse prescindido del procedimiento legal para acordarlas, apenas resulta necesario recordar (Sentencias de 8 de marzo de 1.995, 14 y 27 de octubre de 1.996, 21 de septiembre de 1.998, 25 de enero de 1.999 y 10 de julio de 2.000) que el procedimiento seguido no reviste carácter sancionador, ni puede calificarse de sanción administrativa la obligación de consignar o reformar determinados apuntes contables, siquiera revista un carácter negativo y reformador del sistema seguido por la entidad recurrente.

Consecuentemente, y aparte la improcedencia de estimar como motivos de casación correctamente formulados dichas alegaciones, carecen de base las alegaciones en su día formuladas en semejante sentido.

TERCERO

En el apartado sexto y último la recurrente se limita a copiar -incluyendo puntos y comas, entrecomillados y subrayados- a lo largo de las páginas 29 a 61 del escrito de interposición lo que en su día expuso en la demanda desestimada en la instancia -folios 31 a 60- sin otra alteración que la de insertar en el primer párrafo una referencia a que el esquema adoptado por la Secretaría del Estado de la Seguridad Social lo ha sido igualmente por la Audiencia Nacional en la sentencia que se recurre y añadir un último párrafo solicitando de este Tribunal la estimación de su recurso de casación.

Ello significa que las treinta páginas de la alegación que pretende constituir el motivo sexto constituyen la calcada reproducción de los argumentos, que en su día se alegaron como base de la pretensión actora, y que el Tribunal de origen ha desechado a lo largo de los fundamentos jurídicos séptimo a decimosexto con expresa mención de las razones en que basaba su desestimación, ya por errónea inteligencia de los preceptos legales pertinentes, ya por falta de demostración de lo que se aducía. Y significa también que, aunque esta Sala agradezca a la recurrente su deseo de facilitar la decisión del recurso al limitarse a reproducir la demanda en su día interpuesta, la pretensión casacional carece en absoluto de viabilidad por los siguientes motivos: a) constituir una simple reiteración -incluso gramatical y sintáctica- de lo pretendido en la demanda; b) dirigirse a combatir las razones expuestas por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social en su día, en lugar de los argumentos en que se basa el fallo que se quiere impugnar; c) prescindir de intentar combatir con razones legales o basadas en la doctrina jurisprudencial que exige el apartado d) del artículo 88.1 -en el que al parecer quiere apoyar su recurso- las concretas consideraciones jurídicas que condujeron a la Sala de instancia a la desestimación de su pretensión de anular el acto impugnado.

La apreciación conjunta de estas circunstancias nos obliga a reiterar la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto por Unión Museba Ibesvico según lo ya razonado en el primer fundamento jurídico de esta resolución, con la consiguiente condena al pago de las costas causadas en este trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, de fecha 14 de mayo de 2.002, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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