STS 1050/2002, 12 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:7488
Número de Recurso994/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1050/2002
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de dicha ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Lorenza , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, a su fallecimiento, sustituido por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en el que también fueron parte: DON Juan Pablo , DOÑA Valentina , DOÑA Alejandra , CONSTRUCCIONES APARTAMENTOS TURISTICOS SERRAMAR, S.A. (CATSA), DON Luis Pablo Y DOÑA Gema , DON Plácido y su esposa DOÑA Rebeca , no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Málagas, fueron vistos los autos de menor cuantía número 71/1994, a instancia de D. Juan Pablo Doña Valentina y Doña Alejandra , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lara de la Plaza, contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES APARTAMENTOS TURISTICOS SERRAMAR, S.A. (CITSA), contra los esposos DON Luis Pablo Y DOÑA Gema , D. Plácido y su esposa DOÑA Rebeca y contra DOÑA Lorenza .

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare: "1º) que Doña. Alejandra es la propietaria, por compra a los esposos Don Juan Pablo y Valentina , del apartamento NUM000 de la NUM001 del edificio DIRECCION000 o NUM001 de la Urbanización DIRECCION001 , término municipal del Rincón de la Victoria de Málaga, que es la finca número NUM002 de la división horizontal del DIRECCION000 o NUM001 y que es la finca registral nº NUM003 , NUM004 ) Se declaren nulas y se ordene cancelar todas las inscripciones del Registro de la Propiedad número siete de Málaga que contradigan la declaración anterior, ordenando la inscripción a costa de los demandados del derecho dominical de la Sra. Alejandra sobre la citada vivienda NUM000 de la NUM001 del DIRECCION000 . NUM000 ) Se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores así como al pago de las costas del procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Juan Hidalgo Mairena, en representación de Doña Lorenza , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma imponiendo expresamente las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

    No habiéndose personado en autos la demandada CONSTRUCCIONES APARTAMENTOS TURISTICOS SERRAMAR, S.A. (CATSA), fue declarada en rebeldía por Providencia de fecha 25 de abril de 1994. Asimismo, por Providencia de 1 de Julio del mismo año, fueron declarados en rebeldía procesal los demandados DON Luis Pablo Y DOÑA Gema , D. Plácido y su esposa DOÑA Rebeca .

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- QUE DESESTIMANDO; COMO DESESTIMO, la demanda presentada por el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de D. Juan Pablo y Dª Alejandra , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en tal demanda, sin que haya lugar a las declaraciones de propiedad, nulidad y cancelación pedidas en dicha demanda".

    El Procurador D. Juan Hidalgo Mairena, presentó escrito solicitando aclaración de sentencia que se resolvió por auto de fecha 21 de Junio de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo rectificar la omisión involuntaria padecida en la Sentencia dictada en estos autos de fecha 23 de Mayo de 1.995, en el sentido de que en su fallo se imponen las costas causadas a la parte actora tal y como se refleja con claridad en el Fundamento Jurídico Segundo de dicha resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación planteado p or el procurador Sr. Lara de la Plaza, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, y en su virtud con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos: 1ª) Que Doña. Alejandra , es la propietaria por copra a los esposos D. Juan Pablo y Dª Valentina , del apartamento número NUM000 de la NUM001 del DIRECCION000 o NUM005 de la DIRECCION001 , término municipal del Rincón de la Victoria de Málaga que es la finca número NUM002 de la división horizontal del DIRECCION000 o NUM005 , y que es la finca registral número NUM003 . NUM004 ) Se declaran nulas y se ordena cancelar todas las inscripciones del Registro de la Propiedad número 7 de Málaga, que contradigan la declaración anterior, ordenando la inserción a costa de la demandada CATSA, del derecho dominical de la Sra. Alejandra , sobre la citada vivienda NUM000 de la NUM001 del DIRECCION000 . 3º) La condena a la codemandada CATSA, al pago de las costas generadas por ella en la primera instancia, sin que proceda hacer imposición respecto del resto de codemandados ni tampoco en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Doña Lorenza , formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Segundo

Por infracción de ley y de jurisprudencia y doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de los artículos 17, 32, 36, 37 de la Ley Hipotecaria infringidos por el concepto de violación por no aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 24 de Octubre del año en curso, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los esposos D. Juan Pablo y Dª Valentina y Dª Alejandra formularon demanda contra "Construcciones Apartamentos Turísticos Serramar, S.A. (CATSA), los cónyuges D. Luis Pablo y Dª Gema , D. Plácido y Dª Rebeca y contra Dª Lorenza , interesando se declarase que la Sra. Alejandra era propietaria por compra a los Sres. GemaLuis Pablo del apartamento NUM000 de la NUM001 del DIRECCION000 , de la DIRECCION001 , que es la finca NUM006 del inmueble y finca registral nº NUM003 y que, en consecuencia se declarase la nulidad de las inscripciones del Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga que contradigan la declaración anterior, ordenándose la cancelación de las mismas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, sin hacer declaración en cuanto a costas.

Recurrida esta sentencia por los demandantes, la Audiencia Provincial, con revocación de la misma estimó en todas sus partes la demanda con imposición a CATSA de las costas generadas por dicha entidad en primera instancia y sin hacer declaración respecto a las del resto de los codemandados, ni tampoco a las de la alzada.

El presente recurso de casación se interpone por Dª Lorenza , constando de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de los temas que son objeto de controversia se considera conveniente exponer los siguientes hechos que en la sentencia impugnada se consideran probados.

  1. Por escritura pública de 25 de Marzo de 1974 CATSA había vendido a los Sres. GemaLuis Pablo el apartamento NUM000 sito en la NUM001 del DIRECCION000 , que los compradores revendieron el 7 de Febrero de 1977 a los Sres. Juan PabloValentina y éstos a la Sra. Alejandra el 11 de octubre de 1991. Esta señora viene ocupando la vivienda desde la fecha en que la adquirió. Ninguna de las escrituras públicas en que se otorgaron las ventas mencionadas ha tenido acceso al Registro de la Propiedad. Ha de advertirse que aunque al apartamento en cuestión corresponde el nº NUM007 del inmueble, en razón a su situación dentro del mismo, por error material se consignó en las escrituras que su número era el 303.

  2. En otra escritura pública de 13 de Octubre de 1977 CATSA vende al Sr. PlácidoRebeca el apartamento NUM000 de la NUM001 del DIRECCION000 , procediendo el comprador a la inscripción registral correspondiente, lo mismo que hizo Dª Lorenza el 14 de Marzo de 1992, tras haberlo comprado. Aunque como se dice, a esta señora también se le había vendido el apartamento NUM007 , ante la imposibilidad de que entrase en posesión del mismo, porque lo habitaba la Sra. Alejandra , se le hizo entrega del nº NUM008 que ocupa desde entonces como propio, no habiéndose interesado nunca por el que lleva el nº NUM007 . El apartamento NUM008 está inscrito a favor de CATSA y se halla hipotecado.

  3. En el Registro de la Propiedad la finca urbana nº NUM006 (que corresponde al apartamento NUM007 ) se halla inscrita a favor de la Sra. Lorenza y se hace constar que es conocida como apartamento nº NUM008 .

  4. En definitiva, la primera transmisión del nº NUM007 se hizo en 1974 al matrimonio GemaLuis Pablo , no accediendo al Registro, y, a causa del error que hemos mencionado, se vendió de nuevo en 1977 al Sr. Plácido ,aa quien, lo mismo que a la Sra. Lorenza , se hizo entrega del nº NUM008 , ya que el NUM007 estaba ocupado por los Sres. Juan PabloValentina y, a partir de 1991, por la Sra. Alejandra .

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso, la Sra. Lorenza denuncia la infracción por inaplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ya que la recurrente, actuando de buena fé, compró el apartamento a la persona que aparecía como titular del mismo en el Registro e inscribió su derecho, convirtiéndose así en tercero hipotecario.

Añade que la publicidad registral en su aspecto positivo significa que al tercero que adquiere un derecho se le asegura su existencia y extensión en los términos del asiento principal, gozando de una posición inatacable.

Para decidir acerca del tema que plantea la recurrente, ha de tenerse en cuenta, que ni en la demanda ni en la sentencia impugnada se pone en duda o, se discute el derecho de la recurrente sobre el apartamento que le fué transmitido al Sr. Plácido y que ella viene ocupando desde diciembre de 1991, es decir el apartamento nº NUM000 de la NUM009 (nº NUM008 ).

De acuerdo con la teoría del título y el modo, vigente en nuestro ordenamiento, la propiedad de los bienes se adquiere por consecuencia de ciertos contratos, mediante la tradición (artículo 609 del Código Civil) sin que tratándose de propiedad inscrita pueda el asiento registral sustituir a la entrega de la cosa.

Los errores sufridos en la redacción de las escrituras de compraventa otorgadas a favor de las personas de quienes los litigantes son causahabientes han determinado que no se le pudiera hacer entrega al Sr. Plácido del apartamento que se decía venderle, habiendo optado los contratantes por llevar a cabo la tradición del apartamento NUM008 , sin duda en atención a la fungibilidad de dichos bienes, pese a su naturaleza inmueble.

La Sra. Lorenza se aquietó ante la situación fáctica existente, que en el Registro pretendió enmendarse a través de la inclusión en el asiento registral correpondiente de una frase que era por demás evidente que no podía responder a la realidad; la de que el apartamento NUM007 era conocido como NUM008 .

En definitiva, la inscripción registral de la que la recurrente aparece como titular no forma parte del iter transmisivo de la finca a que pretende referirse, el cual se ha desarrollado fuera del Registro de la Propiedad y con anterioridad al momento en que aquel asiento se practica. Según se deduce de lo anteriormente expuesto, cuando se documentó la venta de CATSA al Sr. Plácido , se consignó como objeto de la misma un bien que ya había sido transmitido a los Sres. Juan PabloValentina . Por ello, sin corregir o complementar la escritura pública otorgada a favor del referido Sr. Plácido , se hizo entrega a éste de otra finca distinta, pero sin duda semejante y por ello intercambiable, con la conformidad del comprador y cuando la Sra. Lorenza solicitó la inscripción de su adquisición se adoptó una solución oportunista pero realmente idónea para la finalidad pretendida, a la que la misma prestó su aquiescencia.

Le incurrió de esta forma, en el que los artículos 211, 216 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en relación con el apartado c) del artículo 40 y el artículo 9-1º del mismo texto legal, denominan error de concepto, que perjudica a la actora quien tiene derecho a obtener la rectificación del mismo, bien con la conformidad de los demás interesados, bien, al faltar en el presente supuesto la de la recurrente, titular del asiento en que se incurre en error, mediante juicio ordinario.

En suma, aunque la Sra. Lorenza debe ser mantenida en la propiedad del apartamento NUM008 , que ocupa, ello no significa que haya de ser respetado un asiento registral que pugna abiertamente con la realidad jurídica, a la que dicha señora contribuye cotidianamente a través de la actuación como dueña de una finca distinta de aquella a la que la inscripción se refiere, no resultando aventurado afirmar que tanto ella como la persona de la que trae causa tuvieron medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca en cuestión se hallaba poseida de hecho y a título de dueño por persona distinta de la entidad vendedora.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

En el segundo y último motivo del recurso se alega que han sido infringidos los artículos 17, 32, 36 y 37 de la Ley Hipotecaria, por no aplicación de dichos preceptos, todos ellos protectores del tercero hipotecario.

Se añade que la situación posesoria existente no es más que el producto de un error en la ocupación a la que podría darse otra solución mejor que la que adopta la Audiencia Provincial pues ésta viene a comportar la nulidad del historial registral de la finca.

El motivo ha de ser desestimado, por las razones expuestas en el anterior Fundamento, que deben tenerse aquí por reproducidas.

QUINTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación formulado por Doña Lorenza contra la sentencia dictada el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 71/94.

Se condena a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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