STS 288/1998, 31 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 1998
Número de resolución288/1998

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 30 de octubre de 1993 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad seguidos con el número 758/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "LEPANTO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Justo de Pedro Pérez, siendo recurrida la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TORRES DEL TURIA", de la calle Santa Amalia, número 2, de Valencia, representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Eugenio Mata Rabasa, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Javier Arribas Valladores, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TORRES DEL TURIA", promovió en fecha 20 de septiembre de 1990 demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad contra la entidad mercantil "LEPANTO, S.A." y contra don Millán, como responsable civil subsidiario, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se pronuncie sentencia declarando que la entidad "LEPANTO, S.A.", queda obligada por el seguro contratado con la Comunidad actora y que éste incluye los daños por siniestros que se produzcan por las jardineras del edificio, de acuerdo con lo expresado en el documento de 30 de agosto de 1988, y en su consecuencia condenar a la demandada a estar y pasar por tal declaración y en su virtud a reparar en su integridad los daños causados a la Comunidad y demás asegurados o beneficiarios de dicho contrato por su incumplimiento, satisfaciendo cuanto corresponda por los siniestros sufridos, cubiertos por dicho seguro, en cuanto a aquellos siniestros comprendidos en la relación que de ellos se contiene en la documentación acompañada, con arreglo a cuanto se expone en los hechos de esta demanda, que aún no hayan sido satisfechos, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de todas las costas de este pleito a dicha demandada y, subsidiariamente, para el caso de que se desestime la pretensión precedente de condena frente a la entidad "LEPANTO, S.A.", por lo que a las jardineras respecta, declarar que el demandado don Millánes responsable ante la Comunidad actora y los miembros que la componen de la no inclusión en el contrato de seguro a cargo de dicha compañía de los siniestros que tengan su origen en las jardineras existentes en la azotea del edificio, en aquello que no resulte condenada la entidad demandada principal, por las deficiencias o imperfecciones que puedan reducir o anular los efectos de la referida póliza concertada con su intervención, en los términos propuestos, con imposición al mismo en este caso de todas las costas del presente pleito, en lo que al particular de las jardineras se refiere".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Antonio García-Reyes Carrión, la contestó mediante escrito de fecha 27 de octubre de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en su día desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de los pedimentos contrarios, con expresa imposición de costas al actor".

El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por don Javier Arribas Valladares, Procurador Judicial y de la Comunidad de Propietarios Torres del Turia, debo absolver y absuelvo a la entidad "LEPANTO, S.A." y a don Millánde las peticiones de contrario, con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TORRES DEL TURIA" y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio Torres del Turia de Valencia contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia en juicio de menor cuantía número 785/90, se revoca la citada resolución y en su lugar estimando en parte la demanda interpuesta por aquella contra "LEPANTO, S.A." y don Millán, con absolución de este último, declaramos que el seguro concertado entre la demandante y la compañía "LEPANTO, S.A." incluye en su cobertura los daños que se produzcan por incidentes (daños por agua) que tengan su origen en las jardineras existentes en la azotea del edificio, y condenamos a dicha aseguradora demandada a indemnizar a la demandante y demás asegurados o beneficiarios los daños que tengan su origen en dichas jardineras, lo que se determinará en ejecución de sentencia sobre la base, en cuanto a los pisos afectados, de la documentación acompañada a los escritos de demanda y contestación; todo ello sin expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "LEPANTO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" interpuso recurso de casación en fecha 16 de marzo de 1994 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/85 de uno de agosto de 1985 en relación con el artículo 6.3 del Código Civil; 2º) por vulneración de los artículos 1259 y 1727 del Código Civil en relación con el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/85 de 1 de agosto de 1985; 3º) por violación del artículo 286 del Código de Comercio en relación con el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/85 de 1 de agosto de 1985 y con los artículos 30.3 y 37 del Reglamento de dicha Ley aprobado por Real Decreto de 24 de junio de 1988.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TORRES DEL TURIA", lo impugnó. Habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para su práctica el día 12 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TORRES DEL TURIA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "LEPANTO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y al agente de seguros don Millán, y, entre otras peticiones, interesó la declaración de que el litigante pasivo reseñado en primer lugar quedaba obligado por el seguro contratado con la actora, que incluía los daños por siniestros producidos en las jardineras existentes en las azoteas del edificio, y también la condena de éste a la reparación de los daños causados a la comunidad y demás asegurados o beneficiarios en cuantía a determinar en fase de ejecución de sentencia, y, subsidiariamente, para el caso de la repulsa de dicho pedimento, la decisión de que don Millánes responsable ante la comunidad actora de la no inclusión en el contrato de los siniestros provenientes de las indicadas jardineras, en lo que no resulte condenada la otra demandada, por las deficiencias o imperfecciones que puedan reducir o anular los efectos de la referida póliza concertada con su intervención.

El Juzgado no acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a don Millány condenó a la entidad "LEPANTO, S.A." a indemnizar los referidos daños.

La aseguradora "LEPANTO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobada por Real Decreto Legislativo 1347/85 de 1 de agosto de 1985, en relación con el artículo 6.3 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia de apelación da pleno valor al documento suscrito el 30 de agosto de 1988 por don Millán, donde se certificaba que los siniestros producidos por las jardineras de la Comunidad quedaban de nuevo amparados por la póliza, por entender que la prohibición de asumir riesgos, expresada en el precepto antes reseñado, no se refiere a los "agentes afectos representantes", condición de este demandado-, se desestima por las razones que se manifiestan seguidamente.

El artículo 13.1 de la normativa reseñada dispone que "los mediadores de seguros privados no pueden asumir directa ni indirectamente la cobertura de cualquier clase de riesgo ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro..."; de ello se deriva que, de un lado, la restricción absoluta establecida para los mediadores mencionados atañe a su actuación como aseguradores, de suerte que no pueden operar con esta condición y como agentes al mismo tiempo, pero nada empece a sus facultades de representación, pues el artículo 10 de la norma reseñada determina que "son agentes representantes los vinculados por un contrato de agencia..., que actúan en nombre de la misma con las facultades que resulten del mandato que tengan conferido".

De lo expresado en el párrafo precedente, resulta que no está prohibida a un agente la actuación como representante, pero la misma se regula según lo establecido en los artículos 1727 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 286 y concordantes del Código de Comercio, para el contrato de mandato.

La tesis recién expresada tiene apoyo en lo dispuesto en los artículos 17.2 de la Ley de Producción de Seguros Privados, según el cual las entidades aseguradoras serán responsables frente a terceros de los actos realizados por sus agentes en todo lo que haga referencia a su actuación, de acuerdo con el contrato de agencia, entendiéndose que están facultado "para el cobro de primas contra entrega de recibos firmados por apoderado... y para llevar a cabo los actos de comunicación entre ésta y el asegurado..."; 42.2 de su Reglamento, para el que "la amplitud de las facultades del agente estará determinada en el contrato de agencia" y "en ningún caso el asegurado que haya actuado de buena fe podrá verse perjudicado por las facultades conferidas al agente y no reconocidas en las normas reguladoras del seguro, en la póliza correspondiente o en este Reglamento"; y 45,3 del mismo Reglamento, donde se precisa que "las entidades aseguradoras serán responsables frente a terceros de los actos realizados por sus agentes en todo lo que haga referencia a su actuación, de acuerdo con el contrato de agencia, sin perjuicio del derecho de repetición contra el agente".

Asimismo, sustenta dicho argumento reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, aparte de otras, en sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 1991, 18 de marzo de 1993 y 7 de mayo de 1993; al respecto, la STS de 14 de mayo de 1991 se pronuncia de la manera siguiente: "si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el medio negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los artículos 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil, así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica".

Por último, la sentencia de apelación explica que, en el caso del debate, no puede acogerse como causa obstativa al éxito de la acción ejercitada el que don Millánse extralimitara en el poder conferido, de un lado, porque ello sería tanto como acoger un hecho no alegado por la litigante pasiva, que circunscribe expresamente su defensa "en que el citado agente, no es que se hubiera excedido en sus facultades, sino que no tenía poder alguno y, por tanto, no podía representar a "LEPANTO, S.A.", y de otro, porque no habiendo aportado la compañía aseguradora el contrato de agencia que le ligaba con el señor Millán, que pudiera determinar la extensión del mandato conferido, mal puede decirse que al suscribir el documento número 12 de la demanda se hubiera extralimitado en sus atribuciones". Obviamente, la recurrente ha tenido ocasión de facilitar aquel documento y, al no hacerlo, ha impedido el conocimiento real de uno de las cuestiones principales del litigio, lo que es decisivo y concluyente para el decaimiento del motivo.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley Rituaria -uno, por transgresión de los artículos 1259 y 1727 del Código Civil, en relación con el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, debido a que, según denuncia, no basta la calidad de "agente afecto representante" del firmante del certificado para reputar que, con la suscripción del documento referido, quedara obligada la recurrente frente a la otra parte en los términos señalados en el mismo, los cuales entrañaban modificación de la póliza de seguros establecida entre ambos, sino que sería precisa la demostración de que dicho mediador tenía conferidas facultades para ello; y otro, por vulneración del artículo 286 del Código de Comercio, en relación con el artículo 10.3 del referido Texto Refundido, y con los artículos 30.3 y 37 del Reglamento de la Ley citada, aprobado por Real Decreto de 24 de junio de 1988, ya que aunque los "agentes afectos representantes" tengan facultades representativas, las mismas tendrán el alcance señalado por la compañía aseguradora, de manera que habrá de estarse a las facultades resultantes del mandato conferido-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la recurrente, que los articula para el supuesto de la repulsa del primero, amén de reiterar los argumentos contenidos en dicho motivo, de manera que valen aquí los razonamientos sentados en el fundamento de derecho precedente, olvida que sus alegaciones sobre la insuficiencia de que el firmante del certificado fuese "agente afecto representante" para obligar a la compañía "LEPANTO, S.A." frente a la comunidad recurrida en los términos señalados en dicho documento, y la necesidad de la demostración para este efecto de que don Millántenía conferidas facultades para ello, chocan con la circunstancia de que la propia parte impugnante en casación, al no aportar el indicado contrato de agencia a las actuaciones, ha ocultado la realidad sin justificación alguna.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "LEPANTO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de las costas y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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