STS 1123/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:5842
Número de Recurso1038/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1123/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, interpuesto por Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) por delitos de Asesinato y Tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Vaquero Blanco. Ha intervenido como parte recurrida María Esther, Pedro Miguel, Clemente y Filomena representados por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Trujillo, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2003, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 29 de junio de 2004, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran como hechos probados que el día 5 de abril de 2003, sobre las 14 horas, Jose Carlos paró su vehículo Citroen C-15, matrícula YS-....-Y, en la calle Mimbreras de la localidad de Miajadas, en las proximidades del domicilio de Victor Manuel.

Victor Manuel salió de su casa, montó en la ambulancia que habitualmente conducía, e iniciando la marcha se detuvo en paralelo al lugar donde estaba detenido el coche del citado Jose Carlos.

Jose Carlos cogió una pistola corta del calibre 7,65 similar a la semiautomática de la marca FN BROXNING y se dirigió a la ventanilla del conductor que ocupaba Victor Manuel, sin posibilidad de que éste se defendiera, introdujo el brazo por la ventanilla que estaba semiabierta y efectuó 5 disparos que impactaron en la zona de los labios, entrando por la comisura izquierda afectando la zona interna de la boca y saliendo por la comisura derecha del labio; otro de esos disparos entra en el pecho en la zona del tórax, haciéndole dos heridas superficiales, y ese mismo disparo entre en la cara interna del brazo; hay un tercer disparo que entra por el costado izquierdo y va en dirección ascendente, le atraviesa el diafragma, la lesiona el pulmón izquierdo y uno de los lóbulos del derecho y sale a nivel de la axila; este disparo fue hecho "a contacto" y lesionó partes vitales del cuerpo humano; otra disparo le llega a la parte superior de la pierna izquierda, y finalmente un quinto disparo alcanzó la parte inferior de la pierna.

Cuando Victor Manuel estaba tumbado sobre el asiento del copiloto, Jose Carlos dio la vuelta y le disparó otro tiro en la cabeza "a contacto" con fractura de cráneo y produciéndole la muerte inmediatamente.

Seguidamente, y aun con el arma en la mano subió en su furgoneta y se ausentó del lugar, desconociendo donde se encontró hasta las 4 horas del día 6 de abril de ese mismo año en que se personó en el cuartel de la Guardia Civil de Trujillo, en el que negó tajantemente haber tenido ninguna participación en esos hechos. No fue hasta el día 22 de diciembre de 2003 en el Juzgado de Instrucción y cuando la instrucción estaba prácticamente terminada cuando reconoció los hechos. Desde el mismo 5 de abril las investigaciones policiales y las siguientes judiciales se dirigieron hacia Jose Carlos como autor de los hechos descritos.

Jose Carlos carecía de licencia de arma, sin que la utilizada se haya encontrado aún.

Jose Carlos padecía una depresión de larga evolución que se produjo a raíz de un procedimiento penal en el que resultaron condenadas 4 personas, vecinos de Miajadas, el mismo pueblo donde Jose Carlos vivía, por un delito de inducción a la Prostitución, entre los que se encontrada Victor Manuel, y donde aparecía como víctima una hija de Jose Carlos. Esta depresión, que a pesar de llevar siendo tratada, no había podido ser controlada, le hacía tener ideas obsesivas sobre los hechos que la había producido, alterándole levemente sus facultades psíquicas.

Victor Manuel tenía 40 años a la fecha de su fallecimiento, estaba casado y tenía una hija que cuenta en la actualidad con 12 años de edad."[sic]

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jose Carlos por un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de enajenación mental a la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, así como la prohibición de acudir a la localidad de Miajadas durante un plazo de cinco años.

Igualmente debo condenar y condeno a Jose Carlos por un delito de Tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión.

Jose Carlos pagará en concepto de responsabilidad civil a María Esther la cantidad de 90.279 euros, a Marí Trini la cantidad de 37.616 euros y a Clemente y a Filomena la cantidad de 7.524 euros a cada uno, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

Se le imponen también las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acción popular.

Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los día que haya estado privado de libertad por esta causa.

Dedúzcase testimonio de las declaraciones efectuadas por Humberto y remítanse al Juzgado Decano."[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Se desestiman íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña María Teresa Hernández Castro, en nombre y representación de D. Jose Carlos, y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia núm 3/04de 29 de Junio de 2004, del Tribunal del Jurado, dictada por la Magistrado-Presidente de dicho Tribunal, Ilma. Sra. Dña, María Félix Tena Aragón, confirmando la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación del acusado Jose Carlos se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECrim. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 LECrim, por indebida aplicación del art. 139 del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 LECrim, por inaplicación del art. 21.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 20.1 del citado Código Penal. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 LECrim., por inaplicación del art. 21.3 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente los impugna y la parte recurrida se opone a la admisión de los motivos alegados formulando impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que, desestimando su Recurso y el interpuesto por el Fiscal, confirmó la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba, como autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de quince años de prisión, y por el de Tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas, a otro año de prisión más.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación formulada por el mismo condenado, se apoya en cinco diferentes motivos, el Primero de ellos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, que amparaba al recurrente, al no existir prueba bastante de los Hechos, en la forma en que son descritos en la Resolución de instancia, ya que Jose Carlos no esperaba a Victor Manuel, ni llevaba escondida la pistola ni tampoco procuró que el fallecido no pudiera defenderse.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una decisión del Tribunal del Jurado alcanzada tras analizar una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, con los concretos extremos objeto de impugnación que, por otra parte, pudieran tener repercusión respecto, por ejemplo, de la aplicación de concretas circunstancias, pero nunca en cuanto a lo esencial pues el recurrente es indudable que causó la muerte de Victor Manuel, que lo hizo haciendo uso de la pistola que portaba y que los disparos, hasta un número de seis y siendo el último el mortal de necesidad, dirigido a la cabeza de la víctima cuando ésta se hallaba tendida en el asiento del vehículo, en tanto que los precedentes se produjeron sin darle oportunidad de apearse del automóvil, en el que se encontraba ubicado y, por ende, impedido para evitar la agresión que sufría.

Extremos, como queda dicho, indiscutibles por las lesiones causadas y la situación en que quedó el cadáver.

Frente a ésto, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida y que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Alude el recurrente, en su Segundo motivo, a un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", visto el contenido del Acta del Juicio oral y, en concreto, las declaraciones testificales allí prestadas, según las cuales no puede afirmarse que el recurrente buscase a su víctima sino, antes al contrario, que ésta fue la que se dirigió a él y le provocó mofándose.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen absolutamente del carácter de literosuficiencia, los contenidos del Acta del Juicio oral, en la que tan sólo se "documentan" elementos probatorios de indiscutible carácter personal y, por ende, susceptibles de valoración por el Tribunal del Jurado, sino que, además, ese Tribunal dispuso de otros elementos de prueba para sustentar razonablemente su convicción fáctica, que queda perfectamente reflejada en el Veredicto y en la Sentencia del Magistrado Presidente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

Los tres últimos motivos, basados todos ellos en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando las indebidas aplicaciones a los hechos de la norma penal sustantiva pues: a) no procedía la del artículo 139.1º del Código Penal, que describe el delito de Asesinato, mediando la alevosía; b) debiera haberse apreciado la eximente completa del artículo 20.1º del Código, dada la alteración psíquica que sufría el recurrente, en vez de la incompleta del 21.1ª; y c) igualmente procedía la de la atenuante de arrebato o estado pasional del artículo 21.3ª.

La vía procesal común utilizada (art. 849.1º LECr), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de respetar siempre un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, con carácter general debe, desde un principio, afirmarse que es clara la improcedencia de los tres motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar las conclusiones contenidas en los pronunciamientos iniciales del Tribunal del Jurado, posteriormente confirmados en la Apelación, así como resulta correcta la aplicación de las normas jurídicas llevadas a cabo por los Jueces profesionales "a quibus".

En realidad el motivo Tercero del Recurso parte, en sus planteamientos, de los Hechos que en él se consideran que deberían haberse declarado probados y no de los realmente consignados por el Juzgador de primera instancia, como resultado de su tarea de valoración de las pruebas disponibles, que permitieron a la Audiencia pronunciarse en el sentido de afirmar la concurrencia de la alevosía, que lleva a calificar correctamente lo ocurrido como un delito de

Asesinato, en lugar del Homicidio que parece postular.

En efecto. Los hechos, tal como se relatan en la Resolución de instancia, suponen una agresión que imposibilitaba completamente cualquier defensa de parte del agredido, toda vez que es atacado con un arma de fuego, cuando se encontraba instalado en el interior de su vehículo, sin darle oportunidad de salir de él produciéndose el último y definitivamente mortal disparo cuando se hallaba caído sobre el asiento contiguo, impactándole la bala en la cabeza.

Narración que sirve de base sobradamente bastante para integrar la referida circunstancia agravatoria, de acuerdo con lo que con toda razonabilidad se expone, apoyado en pormenorizada y precisa cita de la doctrina de esta Sala, en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de Apelación.

Mientras que tampoco cabe hablar de infracción legal en la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pues, ni con los informes periciales disponibles puede afirmarse que el recurrente tuviera afectadas sus facultades psíquicas hasta el extremo de verlas totalmente anuladas, ni tampoco existe base para sostener una situación de arrebato o estado pasional, de acuerdo con los Hechos declarados probados, cuando la decidida voluntad homicida y su ejecución se produce tanto tiempo después de los graves hechos que motivaron la ira de Jose Carlos que más bien parece que actuó movido por un deseo frío de venganza.

Por lo que, en consecuencia, el Recurso debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Carlos, contra la Sentencia dictada, el día 25 de Octubre de 2004, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de Junio de 2004 del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Cáceres, que condenó al recurrente en esa alzada como autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, y otro de Tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • ATS 2112/2006, 11 de Octubre de 2006
    • España
    • 11 Octubre 2006
    ...como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia (SSTS 664/2005, de 24 de mayo y 1123/2005, de 3 de octubre ). Ateniéndonos estrictamente al contenido del relato de hechos probados, la improsperabilidad del motivo deriva de la propia redacción del "fac......
  • ATC 22/2014, 28 de Enero de 2014
    • España
    • 28 Enero 2014
    ...que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 506/1994, 1985/1992, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002, 699/2003 y 1123/2005; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos ad......
  • ATS 2160/2006, 11 de Octubre de 2006
    • España
    • 11 Octubre 2006
    ...se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero «documento» a estos efectos casacionales. (SSTS 664/2005, de 24 de mayo y 1123/2005, de 3 de octubre ). El motivo en el presente supuesto aparece claramente como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuf......
  • ATS 2161/2006, 11 de Octubre de 2006
    • España
    • 11 Octubre 2006
    ...como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia (SSTS 664/2005, de 24 de mayo y 1123/2005, de 3 de octubre ). Ateniéndonos estrictamente al contenido del relato de hechos probados y dejando a un lado el elemento fáctico obrante en los fundamentos jurí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Artículo 564
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XXII Capítulo V
    • 10 Abril 2015
    ...8 de junio de 1999, 2 de octubre de 1999,16 de noviembre de 1999, 12 de abril de 2004, 7 de junio de 2004, 29 de abril de 2005 y 3 de octubre de 2005). Concurre el requisito normativo de carencia de las licencias o permisos necesarios, en relación con la existencia del peligro que ha de lle......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR