STS 391/2008, 26 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución391/2008
Fecha26 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 3ª) por delito de asesinato terrorista, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín. Ha intervenido como parte recurrida Cristobal y Frida representadas por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó Sumario con el número 4/2001 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 4 de octubre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos: Sobre las 8 horas del día 22 de febrero de 2001, miembros activos de la organización terrorista E.T.A., cuya exacta identidad no consta, con la finalidad de atentar contra la vida del concejal socialista del Ayuntamiento de Odizia Jesús María, colocaron un artefacto explosivo, tipo coche bomba, que expresamente habían aparcado y dispuesto a tal fin con una carga explosiva de entre 10 a 15 kilogramos de explosivo industrial rompedor, posiblemente a base de nitrato amónico sensibilizado con TNT, del tipo conocido como "gelatinoso" o "dinamita goma", frente al número 47 del Paseo Martutene, en las proximidades del apeadero del tren de cercanías existen en el barrio del Martutene, en Donosita (Guipuzkoa), haciéndolo estallar cuando por el lugar pasaban gran número de viandantes que habían bajado del tren y se dirigían al Polígono Industrial a trabajar, entre ellos, aunque algo rezagado, el citado concejal, quien acostumbraba a coger dicho tren sobre las 7´00 horas en Ordizia, donde vivía.

No consta si, para perpetración de dicho atentado, los autores materiales del mismo se sirvieron de informaciones relativas al Sr. Jesús María que hubieran podido elaborar o facilitar Frida e Cristobal.

La organización terrorista E.T.A. había amenazado de muerte al Sr. Jesús María años atrás y varios miembros de sus comandos activos poseían información elaborada del mismo, al menos, desde el mes de Marzo del año 2000.

La explosión alcanzó de lleno a Jose Francisco y a Gustavo, que fallecieron en el acto. Así como a Miguel Ángel e Jose Manuel, que sufrieron gravísimas lesiones. Todos ellos trabajadores de la empresa ELEKTRA que se encuentra en las inmediaciones del lugar.

Como consecuencia de la explosión resultaron con lesiones de menor entidad Guadalupe, Guillermo y Julieta y, dañados numerosos inmuebles de las inmediaciones, así como vario de los vehículos aparcados en el lugar.

No consta acreditado que Jesús María ni el escolta que le acompañaba sufriesen lesión alguna como consecuencia de la explosión.

Las lesiones y daños en concreto causados pro la explosión, fueron los siguientes:

Gustavo, casado, de 31 años de edad, falleció, de muerte violenta. Sobre las 9´00 horas del día 22 de febrero de 2001 a causa de explosión de artefacto explosivo que le causó politraumatismo, shock hipovolémico y traumático y parada cardiaca.

Jose Francisco, casado, de cuarenta años de edad, falleció, de muerte violenta, sobre las 9´20 horas del día 22 del febrero de 2001, a causa de explosión de artefacto explosivo que le ocasionó politraumatismo, shock hipovolémico y traumático y parada cardiaca.

Miguel Ángel, resultó con politraumatismo por honda expansiva, múltiples heridas inciso contusas con perdida de sustancia en muslo izquierdo y rodillas derecha, arancamiento tendinoso a nivel maleolar izquierdo, heridas inciso contusas y quemaduras en cuero cabelludo, Traumatismo Craneo Encefálico con fractura occipital e impactación de metralla en el cerebelo, Contusión macular en ojo derecho, lesión de nervio ciático poplíteo externo de pierna izquierda, de pronóstico muy grave, por las que fue ingresado en urgencias, cuidados intensivos, en el Hospital de Arantzazu.

Jose Manuel, resultó politraumatizado en explosión de artefacto explosivo con metralla, presentando heridas anfractuosas en cuero cabelludo, cara y pabellón auricular izquierdo, Blast auditivo bilateral, perforación de tímpano izquierdo, quemaduras de tercer grado en zonas inguinales y flanco toracoabdominales, heridas con pérdida de sustancia de extremidades inferiores, extremidad superior izquierda y tórax, con mayor gravedad en pelvis y tercio proximal de muslo derecho, fractura diafisaria conminuta de cúbito izquierdo, avulsión de tendones de mano izquierdo a nivel de tercio distal de antebrazo, fractura oblicuo de tercio medio de tibia derecha, pérdida de sustancia ósea en tibia izquierda y fractura de 4º metatarsiano izquierdo, de pronóstico muy grave, por las que ingresó en urgencias en el Hospital Donostia, cuidados intensivos.

Guadalupe, resultó con cervicalgia postraumática y crisis ansiosa reactiva de las que fue asistida en urgencias del Hospital de Guipúzkoa, de Donostia.

Guillermo, resultó con quemaduras y heridas pro metralla en mano izquierda, región torácica y pierna izquierda, y síndrome de estrés postraumático, de las que fue asistido en urgencias en el Hospital de Arantzazu.

Julieta resultó con esquince cervical, del que fue asistida en el Hospital María Cristina, de la Cruz Roja.

Como consecuencia de la explosión se causaron numerosos daños materiales, en los edificios colindantes y en los vehículos que circulaban y en los que se encontraban aparcados en la inmediaciones."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a lo expuesto, y por la autoridad que no confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Frida y a Cristobal de los dos delitos de asesinatos terroristas consumados, de los seis delitos de asesinatos terroristas en grado de tentativa así como del delito de estragos terroristas por los que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de él derivadas, y acodándose su inmediata puesta en libertad por esta causa. A tal fin, líbrense los oportunos oficios y mandamientos"[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Fiscal, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la parte recurrida impugna la admisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 17 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso interpuesto por el Fiscal contra la Sentencia absolutoria de instancia plantea un único motivo, basado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, denunciando la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto al no haber sido tomadas en consideración por la Audiencia las pruebas consistentes en las declaraciones prestadas por los propios acusados, que a la postre resultaron absueltos de varios delitos de Asesinatos terrorista, tanto consumados como intentados, y otro de Estragos.

El Ministerio Público, en definitiva, lo que solicita expresamente es que se anule la Sentencia de la Audiencia, con "...reposición de las actuaciones al momento de dictarla para que el tribunal proceda a valorar la prueba de la declaración autoincriminatoria de los acusados Cristobal y Frida."

Una vez reconocida por esta Sala en diversas Resoluciones, así como con carácter general en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 27 de Febrero de 1998, la legitimación del Ministerio Fiscal para hacer valer mediante el Recurso de Casación derechos fundamentales de carácter procesal, entre los que lógicamente se encuentra el del proceso debido, al que el Recurso alude en esta ocasión por entender que se ha omitido la valoración de pruebas incriminatorias, que obran en las actuaciones, determinantes para un pronunciamiento condenatorio, y tras recordar que la tutela judicial efectiva, también mencionada como infringida en el encabezamiento del Recurso, tan sólo supone el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución debidamente motivada, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo), por lo que conviene precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible llevada a cabo por el Tribunal "a quo", responsable legalmente de esa función, ni menos aún con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones, pasemos a comprobar si en el presente caso puede afirmarse que la referida vulneración en efecto se ha producido.

Y en tal sentido ha de precisarse que las pruebas a las que se refiere el Fiscal en su Recurso no son otras que las declaraciones sumariales prestadas por los propios acusados, en las que reconocieron haber facilitado datos trascendentes acerca de los hábitos y circunstancias de los movimientos de un concejal de la localidad en la que residían y contra el que se dirigió el ulterior atentado causante de diversas muertes, lesiones e importantes daños.

Pero acontece que, habiéndose retractado posteriormente de tales declaraciones iniciales los mismos acusados, manifestando en el acto del Juicio que habían sido obtenidas mediante amenazas y torturas llevadas a cabo por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, el Tribunal de instancia se ve obligado a cuestionarse, de modo absolutamente correcto, la necesidad de determinar cuáles de tales manifestaciones contradictorias ha de merecer mayor credibilidad.

Y, para ello, se introduce en la búsqueda de algún dato objetivo que avale la veracidad de las versiones iniciales, sobre las que la Acusación apoya su pretensión.

No es que los Jueces "a quibus", como sostiene el Recurso, hayan omitido la valoración de pruebas incriminatorias esenciales y, con ello, hurtado el derecho de esa Acusación a la tutela judicial efectiva, sino que, antes al contrario, como se aprecia con la simple lectura de las páginas 8 a 11 de la recurrida, dentro de su Fundamento Jurídico Primero, el Tribunal de instancia se ha esforzado verdaderamente en esa tarea, que le es propia y obligada, de apreciar el valor acreditativo del material probatorio disponible, llegando a enumerar hasta cuatro diferentes razones, en las que no procede aquí entrar por las referidas características del presente motivo, que sirvieron para establecer, cuando menos la duda acerca de que, en realidad, el gravísimo atentado cometido por la organización terrorista se hubiera llevado a cabo haciendo uso de la información facilitada previamente por los acusados.

Con lo que resulta del todo incierto afirmar que la Audiencia ignorase las declaraciones incriminatorias a la hora de formar su convicción respecto del fundamento de la Acusación y, por lo tanto, que no otorgase el debido derecho a la tutela judicial, puesto que las examina, contrastándolas con el resto de elementos de prueba obrantes en las actuaciones, si bien para concluir en su carencia de eficacia acreditativa bastante para conducir a una conclusión condenatoria.

Por otra parte, y para finalizar, la expresión contenida en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia y a la que se refiere el Fiscal de manera esencial para sostener su Recurso, cuando dice que "...este Tribunal se abstendrá de efectuar consideraciones acerca de la credibilidad o incredibilidad de las declaraciones autoinculpatorias de los acusados...", se refiere obviamente, porque así de modo expreso se afirma en ese mismo párrafo, a otro Sumario precedente, del que proceden precisamente estas actuaciones, seguido contra los acusados por delito de pertenencia o colaboración con banda armada, y lo afirma "...a fin de no invadir el objeto de dicho procedimiento."

En resumidas cuentas, la Sentencia recurrida lo que hace es analizar y responder razonada y suficientemente a la cuestión relativa al valor probatorio que ostentan las iniciales declaraciones autoinculpatorias de los acusados respecto de la imputación a los mismos, en este procedimiento, de su participación en el concreto atentado terrorista que aquí se enjuicia, para concluir en que la misma no ha sido suficientemente acreditada, por ausencia de datos objetivos, ajenos a esas declaraciones, que afiancen la credibilidad de éstas, con lo que es evidente que ha valorado tales pruebas y cumplido con la fundamental obligación tuteladora del derecho de las partes, si bien remite con posterioridad al Tribunal competente para el conocimiento del procedimiento seguido por la posible colaboración o pertenencia a la banda terrorista de los acusados, los pronunciamientos relativos al valor de aquellas mismas pruebas respecto de la comisión de estos tipos penales, de contenido más genérico.

Razones por las que procede, en definitiva, la desestimación del motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A pesar del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, al ser el recurrente el Fiscal, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas en este Procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 4 de Octubre de 2007, que absolvió a los acusados, Cristobal y Frida, de los delitos de Homicidio terrorista y Estragos.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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