STS 437/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:3841
Número de Recurso10945/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución437/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Federico contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) que le condenó por delito de asesinato y tentativa de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiperez Palomino. Ha intervenido como parte recurrida Maite y Germán representados por el Procurador Sr. Cortina Fitera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Caravaca instruyó Sumario con el número 2/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 26 de junio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Probado y así se declara que el procesado Federico nació en Marruecos, en el seno de una familia acomodada, de buen nivel socieconómico. Es el menor de doce hermanos En su país realiza estudios primarios con buenos resultados académicos. Con 18 años viaja a España con la finalidad de encontrar estabilidad laboral, fijando inicialmente su residencia en la ciudad de Burgos, donde desempeña distintos trabajos relacionados siempre con la construcción.

En el año 2002 trasladó su domicilio a la localidad de Cehegín (Murcia), donde su hermana Julieta residía desde años antes. Tras el matrimonio de su hermana, Federico vive solo en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000. Carece de trabajo y se relaciona poco con los vecinos.

Presenta una psicopatía con rasgos muy marcados de una personalidad de tipo narcisista. Se burla de las reglas de la vida social y siente indeferencia por los derechos de los demás, a los que utiliza para satisfacer sus deseos. Es indolente y frío.

Otro rasgo de su personalidad es la agresividad, con tendencia al riesgo y al desafío. Muestra satisfacción al dominar y humillar a los demás. Y aunque habitualmente se muestra controlado, sin embargo puede tener arranques súbitos de naturaleza agresiva.

Presenta, por último, un rasgo de personalidad compulsiva. Muestra aparentemente un respeto con las convenciones sociales y en sus relaciones habituales finge cortesía, formalidad y corrección.

Carece de antecedentes médicos que orienten hacia la existencia de enfermedad mental. No se detecta alteración mental alguna, ni adicciones al consumo de drogas o alcohol. El procesado presenta intacta su capacidad intelectual y volitiva.

El día 4 de octubre de 2005, Federico se desplaza a Caravaca de la Cruz, hospedándose el primer día en un hostal y después sin residencia conocida, deambula sin rumbo fijo por la población.

Alrededor de las 19 horas del día 6 de octubre, se encontró casualmente con Marcos al que había conocido el pasado mes de septiembre en las fiestas de Cehegín. Se sientan en la terraza de una cafetería, y allí Federico le relato que lleva varios días durmiendo en la calle, que carece de dinero, y que apenas ha comido algo. Marcos le compra un bocadillo, le da tabaco, pero le niega 5 € que Federico le había pedido. A los pocos minutos su amigo abandona el local, permaneciendo allí el procesado.

Molesto y contrariado por la situación en que se encuentra, tanto personal, como laboral, se muestra agresivo e intolerante, marchándose de la cafetería. Continúa su deambulación por las calles de Caravaca de la Cruz, hasta que en un momento determinado decide manifestar su agresividad, acabando con la vida de alguna persona, como forma de satisfacción de sus frustraciones.

Para ello busca un lugar adecuado y solitario, aprovecha la penumbra de la noche y selecciona a la víctima más propicia e indefensa para conseguir su logro. Además se vale de un cuchillo de cocina de una longitud total de 37´7 cm. con hoja de 20´5 cm. que porta oculto bajo sus ropas.

En su recorrido por la cuidad observa que una mujer, identificada como Beatriz, de 29 años de edad, caminaba sola por la calle San Simón en dirección a su vehículo estacionado en lugar muy próximo. El procesado entonces la elige como objetivo y decide abordarla con intención de acabar con su vida. Se acerca a ella sonriente y fingiendo cordialidad, al tiempo que le pide un cigarrillo. Beatriz, que en ese momento había llegado al lugar de estacionamiento del turismo, abre la puerta correspondiente al conductor y tras decirle a Federico que no llevaba tabaco, se introduce en dicho asiento, confiada en que el joven continuaría su marcha. De inmediato el procesado, sin mediar palabra, abre violentamente la puerta del coche y extrayendo del interior de sus ropas el cuchillo que portaba, oculto y aprisionado bajo su brazo, se abalanza sobre Beatriz dirigiéndole repetidos golpes con el arma hacia la cabeza y el vientre, que sorprendida y atemorizada reacciona de forma instintiva interponiendo sus manos en actitud defensiva; simultáneamente gritaba pidiendo auxilio e instaba de forma suplicante a su agresor que se llevara el coche y el dinero. El procesado continuaba en sus repetidas acometidas, que Beatriz trataba desesperadamente de parar protegiéndose con sus extremidades superiores. De esta forma consiguió eludir una cuchillada lanzada hacia su cuello. Los gritos de auxilio de la joven y el temor de Federico a ser sorprendido, determinaron que huyera de forma precipitada. De inmediato Beatriz fue atendida por varias personas que acudieron atraídas por los gritos de socorro que demandaba.

Como consecuencia de las comentadas agresiones, sufrió lesiones consistentes en: herida incisa con sección parcial tendinosa en dedo índice derecho, heridas incisas en dedo medio y pulpejo de dedo anular izquierdo, herida incisa en palma de la mano izquierda, con sección del tendón flexor profundo del pulgar y herida incisa en región cervical anterior, las cuales precisaron para su curación tratamiento médico y quirúrgico con 9 días de hospitalización y 417 días de impedimento para su ocupaciones habituales. Como secuelas le restan limitación de la extensión de la articulación interfalángica y metacarpofalángica del pulgar izquierdo, neuritis traumática del nervio colateral del pulgar izquierdo que provoca parestesias en la zona afectado, pérdida de fuerza en mano izquierda con limitación parcial de la posibilidad de oposición del pulgar con el resto de los dedos, dolor en región clavicular y estrés postraumático. Estas lesiones residuales determinan un menoscabo permanente parcial para el ejercicio de sus actividades cotidianas.

A los pocos minutos el procesado, frustrado en sus deseos y objetivo, decide actuar de nuevo con idéntica finalidad. Así observa que por la calle Francisco Martínez Mirete, próxima a la anterior, pasea Sonia, de 35 años de edad, empujando un cochecito de niños en el que transporta a su hija de 2 años. En ese momento Federico, que aguarda la presencia de Sonia escondido detrás de unos contenedores ubicado unos metros más delante de la zona por la que aquella camina, un tramo de calle deficientemente iluminado, sale de su escondite y comienza a andar por la acera con aparente normalidad y sin despertar sospecha alguna en dirección opuesta a la que sigue Sonia. Cuando se encuentra a su altura y se cruza con ella, extrae de manera súbita y sorpresiva el cuchillo que portaba, guardado como en el hecho precedente, entre sus ropas y bajo un brazo, y empuñándolo fuertemente se abalanza sobre ella y sin mediar palabra le asesta una cuchillada que dirige hacia la parte posterior del tórax alcanzándole en la zona superior del glúteo derecho. Rápidamente repite las agresiones de forma indiscriminada, lanzando cuchilladas hacia la mujer que de forma instintiva trata de eludir y parar, extendiendo sus brazos en actitud defensiva, al tiempo que grita de manera desesperada solicitando auxilio.

En el curso de estos hechos el cochecito de la niña cae al suelo, sin que la menor sufriera lesiones o daño alguno, emprendiendo Federico la huida de forma rápida y precipitada al advertir la presencia de un joven, David, que acudía en ayuda de Sonia, a la que auxilió tras pretender, sin éxito, alcanzar al procesado.

Como consecuencia de las comentadas agresiones sufrió lesiones consistentes en: herida por arma blanca de 1´5 cm. de anchura en glúteo a nivel del cuadrante superoexterno que precisaron tratamiento médico (farmacológico con analgésicos, antiinflamatorios, antidepresivos, ansiolíticos y reposo) tardando 104 días en sanar con 60 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y restando como secuela cicatriz de 1 cm. y estrés postraumático.

En esos momentos, la Policía Local, alertada por los vecinos de las repetidas agresiones que se sucedían, y de los rasgos físicos de su autor ya había iniciado su localización.

Transcurrido un tiempo, no superior a los 10 minutos, Federico, frustrado de nuevo en su objetivo, no cesa en su conducta. Quiere satisfacer sus deseos y elige otra víctima. Así y cuando se halla en la parte superior de unas escaleras sitas junto al colegio Santa Cruz por las que se desciende a la calle Almería, se percata de que la joven Gema, de 13 años de edad, camina sola por dicha calle en dirección a su domicilio. De inmediato y de forma súbita baja corriendo por las escaleras aproximándose a Gema por detrás, sin que se percatara de su presencia. Se abalanza sobre ella y empuñando el mismo cuchillo utilizado en los hechos precedentes, que llevaba oculto entre sus ropas, le asesta dos puñaladas en la espalda a la altura del hombro y escápula derecha. Sorprendida por los golpes recibidos reacciona instintivamente volteando su bolso contra el procesado, al tiempo que emprende carrera perseguida por Federico que empuña agresivamente el arma en su mano. En ese momento la presencia casual de una persona en dicho lugar determina que el procesado abandone la persecución corriendo precipitadamente hacia otra zona. Ya en su domicilio, Gema fue trasladada por sus padres al Hospital Comarcal de la población, donde fue asistida de lesiones consistentes en dos heridas incisas de 1 cm. en la cara posterior del hombro derecho y borde interno de escápula derecha, que precisaron sutura para su sanidad, tardando en curar 10 días, uno con impedimento para sus ocupaciones habituales y restando como secuela dos cicatrices de 1 cm. en las regiones anatómicas citadas.

Momentos después, Federico contrariado y alterado por no haber culminado sus deseos letales, observa a la altura del inmueble nº NUM001 de la CALLE001, la presencia de Paloma, de 23 años de edad, que entraba sola en el portal de dicha vivienda, lugar de su domicilio. El procesado entonces, con ánimo de causarle la muerte, se abalanza sobre la joven a la que sorprende asestándole, con el arma antes citada, varias cuchilladas que dirige hacia la zona o región abdominal. Paloma aturdida e incrédula ante lo ocurrido, corre hacia el portal de su casa a fin de encontrar allí cobijo y defensa. Federico la persigue empuñando el cuchillo y la alcanza ya en el interior del portal, una zona de reducidas dimensiones, 1´70 metros de largo por 1´ 37 metros de ancho. Allí la joven, herida e indefensa, es reiteradamente agredida por el procesado lanzándose cuchilladas indistintamente a la región abdominal y torácica, que ella trata de parar protegiéndose instintivamente con sus brazos, en los que recibe diversas puñaladas localizadas en el antebrazo izquierdo que le ocasionan heridas de 3´5 cm., 5´5 cm., 2 cm. y 2´3 cm. Las dos primeras se sitúan de forma paralele y longitudinal en la cara dorsal del antebrazo y se corresponden con las otras dos heridas de salida del arma localizadas en la cara ventral de dicho antebrazo. Federico que continua con su acción agresiva alcanza repetidamente con el arma la región abdominal de Paloma, asestándole distintas cuchilladas. Una de ellas se localiza en la fosa ilíaca izquierda, tiene 2 cm. de longitud, es transversal al eje del cuerpo, interesa en su trayecto pared abdominal y finaliza en sentido descendente a 2 cm. de la cresta ilíaca.

Otra se localiza en región inguinal alta de 2 cm. de longitud, de eje transversal de sentido ascendente, e interesa pared abdominal, suelo pélvico y membrana peritoneal, finalizando en la cavidad del mismo nombre.

También presenta en dicha abdominal una puntura supraumbilical izquierda y dos erosiones lineales de 11 cm. y 2cm., respectivamente.

Asimismo Paloma es alcanzada por una cuchillada en la región torácica, que le causa una herida incisa en la región escapular izquierda (espalda) de 2 cm., de sentido descendente a la altura del 4º y 5º espacio intercostal izquierdo, afectando al pulmón izquierdo, penetra por la pared lateral del ventrículo izquierdo, a través del pericardio, causando rotura cardiaca, hemopericardio, hemotórax intenso y neumotorax que determinan su muerte por schock hipovolémico secundario a dichas heridas.

Paloma era soltera y convivía con sus padres.

Seguidamente Federico abandonó ese lugar dirigiéndose corriendo por la calle Cabecicos, perpendicular a la CALLE001, hasta alcanzar un solar situado entre las calles Almazarica y Magallanes donde arrojó precipitadamente el cuchillo, hallado posteriormente por la Guardia Civil.

Alrededor de las 21:45 horas los Agentes de la Policía Local con número de carnet profesional NUM002 y NUM003, que efectuaban servicio de vigilancia por la población, y que habían sido informados desde el Área de Seguridad Ciudadana de la existencia de varias mujeres heridas y de las características del agresor, localizaron al procesado en la Gran Vía a la altura del inmueble nº 29 sentado en la puerta del Banco de Valencia, que hacía gestos y ademanes requiriendo su presencia. Federico sangraba por ambas manos como consecuencia de los cortes que presentaba causado por la manipulación del cuchillo. Tras unas iniciales curas de urgencia fue trasladado al Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia donde fue curado de las lesiones que padecía consistentes en sección tendinosa en tercer, cuarto y quinto dedo de su mano derecha.

Tras el correspondiente registro realizado en el domicilio del procesado, se encontró, entre otros objetos, un cuchillo de cocina de tamaño y características similares al utilizado en estos hechos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR al procesado Federico como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO consumado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de TRES DELITOS DE ASESINATO en grado de tentativa, también definidos, a la pena, POR CADA UNO DE ELLOS, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El procesado indemnizará a:

Beatriz en 21.500 € por las lesiones y en 32.000 € por las secuelas.

Sonia en 4.125 € por las lesiones y 680 € por las secuelas.

Gema en 295 € por las lesiones y 680 € por las secuelas.

También se le condena al pago de las costas, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de sentencia de fecha 2 de julio de 2007, y la Sala Acuerda : "Que debía aclarar y aclaraba la Sentencia dictada por esta Sección con fecha 26 de junio de 2007 en el sentido de añadir al fallo de la misma los siguientes pronunciamientos:

  1. Se corrige la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por los cuatro delitos por los que fue condenado el procesado, por la de inhabilitación absoluta.

  2. Se condena, además, al procesado a la privación del derecho de residir y acudir a la ciudad de Caravaca de la Cruz una vez que extinga el cumplimiento de las penas que se han impuesto." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24 de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminalm, por indebida aplicación del art. 66 del Código Penal. Tercero.- AL amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del mismo y la parte recurrida impugna la admisión del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de asesinato consumado y tres intentados, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, que, por otras tantas vías, a saber, la vulneración de derechos fundamentales y los errores de hecho y de derecho, en definitiva cuestionan la ausencia de consideración de la merma de imputabilidad del acusado, por la concurrencia de una eximente, completa o incompleta, o al menos atenuante de anomalía psíquica, dado el trastorno narcisista que, según los propios médicos forenses, padecía, así como la insuficiente fundamentación y desproporción de esa severa conclusión punitiva.

Pero, tras su pormenorizado análisis, lo cierto es que esos tres motivos han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. Así, en el Primero de ellos, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución Española, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la supuesta desproporción de las penas impuestas.

    No obstante, conviene recordar que ese derecho a la tutela judicial efectiva se satisface tan sólo con la respuesta motivada que el Juzgador está obligado a proporcionar en respuesta a las cuestiones que se le plantean en el enjuiciamiento, como tan reiteradamente se ha dicho por esa Sala (vid, SstS. de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre, por ejemplo)

    Y en tal sentido, basta leer los motivos Sexto y Séptimo de la Resolución de instancia para comprobar no sólo que esa respuesta suficientemente motivada es aquí ofrecida, de modo ejemplar, por los Jueces "a quibus", sino que, además, la misma es perfectamente proporcionada a la gravedad de los hechos enjuiciados, en los que el autor lleva a cabo su conducta con una gravísima violencia y agresividad, incrementada por la carencia de motivación alguna, lo que, lejos de hacerle acreedor de un juicio atenuado ni con merma de su imputabilidad, por las razones en las que más adelante habrá de insistirse, conduce, por el contrario, al mayor de los reproches, aún teniendo en cuenta, como la propia Resolución recurrida refiere, que finalmente, el cumplimiento efectivo de las penas habrá de verse limitado por los veinticinco años de duración que, para supuestos como el presente, establece el propio Código Penal (ex art. 76.1 a) CP ).

    Por lo que resulta obvio el destino desestimatorio de este motivo.

  2. A su vez, el motivo Tercero, con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirma el error de hecho en el que habría incurrido la Audiencia a la vista de los informes médicos obrantes en las actuaciones (folios 313 y ss).

    Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, los informes citados en realidad no contradicen, en este caso, los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos incorporan, precisamente de aquellos, con las ratificaciones de sus conclusiones efectuadas por los propios peritos en el acto del Juicio oral, las manifestaciones que esos expertos llevan a cabo, negando cualquier merma de las facultades psíquicas del recurrente, a pesar del diagnóstico de "trastorno narcisita" que les merece, al afirmar como conclusiones de su informe que padecía "... una psicopatía, con rasgos muy marcados de personalidad de tipo narcisita y compulsiva con manifestaciones agresivo sádicas que pueden ser manifestadas de forma expontánea en arranques súbitos..." ya que, como sobradamente sabemos, en el sistema mixto o biológico/psicológico, que en esta materia rige la norma positiva, al elemento patológico ha de seguir necesariamente, como presupuesto para considerar concurrente una merma de la imputabilidad, esa anulación o, cuando menos, afectación relevante de las facultades psiquicas de comprensión de la ilicitud de la conducta o de la libertad de actuación conforme a esa comprensión, que aquí descartan expresamente los peritos en criterio que la Sala de instancia asume.

    En el DSM IV-TR, catálogo diagnóstico de la APA (American Psychiatric Asociation), el trastorno de personalidad narcisista se incluye en el grupo B, junto a otros equivalentes como el trastorno límite o "border line", el antisocial y el histriónico, grupo que engloba a sujetos dramáticos, emotivos e inestables.

    Y en la CIE X o Clasificación de Enfermedades Mentales, equivalente al texto anterior pero elaborado conforme a los criterios aceptados por la OMS (Organización Mundial de la Salud), la categoría diagnóstica equivalente a la que aquí contemplamos es la de Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo límite, remarcando con ello en su categorización la principal y más característica de sus manifestaciones clínicas, es decir, la facilidad para verse implicado en relaciones intensas e inestables que pueden generar crisis emocionales repetidas, acompañándose de una sucesión de amenazas suicidas o de actos autoagresivos.

    Quienes esta alteración psíquica padecen se caracterizan porque son, por tanto, personas egoístas necesitadas de estimación, que pretenden ser grandiosas y están a menudo carentes de empatía.

    Preocupadas por ser admiradas, tienen fantasías de éxito ilimitado o elaboran historias de amor fantásticas. Pueden ser ambiciosos y muy sensibles a críticas o frustraciones. Se sienten mejores que los demás, especiales o únicos y esperan de los demás un trato mejor y diferente. Pueden aprovecharse de otros, y no es raro que sientan envidia o crean que se les tiene envidia.

    Sin embargo, a pesar de esas características generales, las repercusiones forenses en estos casos no suelen ser admitidas, salvo que exista comorbilidad con otros trastornos psíquicos, como reiteradamente ha sostenido la doctrina de esta Sala, cuando ha abordado el tema de las anteriormente denominadas "psicopatías", que sería el caso, en Sentencias como la de 2 de Octubre de 2000, al afirmar:

    El razonamiento expresado por el Tribunal de instancia para rechazar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y no expresar en el relato fáctico alteración psíquica que afecte a su capacidad de culpabilidad se corresponde con el contenido de los informes médicos y psicológicos que obran en las actuaciones y no puede defenderse, por consiguiente, error alguno cometido por el Tribunal sentenciador. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 que las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal, sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta. Eso en modo alguno sucede en el caso que examinamos, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia, ya que el acusado es capaz de entender la ilicitud de una determinada conducta y de adecuarse a las normas morales y sociales, actuando conforme a esa comprensión, sin que sea suficiente para apreciar una disminución de su capacidad de culpabilidad el que ofrezca como rasgo de su personalidad un carácter agresivo y violento.

    Por tanto, es evidente de nuevo la procedencia de la desestimación del motivo.

  3. Y, finalmente, el Segundo de los motivos del Recurso, con base en el artículo 849.1º de la ley procesal en relación con el 66 del Código Penal, sostiene la indebida aplicación de este precepto, al imponer unas penas insuficientemente motivadas y excesivas.

    El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, también es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria y la importancia de las penas impuestas, en su indudable gravedad, proporcionadas no obstante, como ya se dijo, a las características de las conductas enjuiciadas.

    En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores, con lo que la desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éste.

    Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Federico frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha de 26 de Junio de 2007.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer1 D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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