STS 445/2005, 5 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución445/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Fidel , contra sentencia de fecha catorce de mayo de 2.004, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicho acusado, contra sentencia del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas, y como recurridos María Rosa , Frida y Luis Miguel representados por la Procuradora Sra. Puente Méndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Huescar instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el nº 1 de 2.001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 15 de enero de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Son hechos probados que en la localidad de Castilléjar, alrededor de las 21 horas del día 28 de mayo de 2.001, el acusado Fidel , provisto de una escopeta marca búfalo, calibre 12, y con el propósito de acabar con la vida de Luis Miguel , se dirigió hasta las inmediaciones del bar Rincón, donde se encontró con Luis Miguel , disparándole un primer tiro que le desgarró piel y tejidos de la cabeza, y un segundo tiro, a una distancia aproximada de un metro, que le alcanzó la cabeza cuando Luis Miguel , a consecuencia del primer impacto se estaba cayendo.

    A causa de la herida sufrida en la cabeza por Luis Miguel como consecuencia del disparo se produjo su fallecimiento.

    Asimismo se declara probado que Fidel , durante la tarde del día 28 de Mayo, había estado en el Bar Rincón en compañía de un amigo, durante unas tres horas aproximadamente durante las cuales había ingerido bebidas alcohólicas acompañadas de alimentos sólidos".

  2. - El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Fidel como autor responsable del delito de asesinato ya descrito, sin la concurrencia de cincunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en una extensión de quince años, así como a la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la escopeta intervenida, a que indemnice a María Rosa e hijos en la cantidad de ciento ochenta mil trescientos tres euros y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abono todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Recurrida en apelación dicha sentencia por el acusado Fidel ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ésta dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2.004, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado contra la sentencia de 15 de enero de 2.004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida contra Don Fidel , debe confirmar y confirma la referida sentencia, aunque, corrigiendo de oficio el error material cometido en la sentencia apelada, se pronuncia que la pena de prisión de quince años en ella impuesta llevará como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en lugar de la en aquella fijada; y todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y una vez firme devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución, y en su caso de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Fidel , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.1 y 2 de la C.E., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.1 y 2 de la C.E., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.1 y 2 de la C.E., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.1 y 2 de la C.E., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. SEXTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.1 y 2 de la C.E., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. SÉPTIMO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. OCTAVO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. NOVENO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. DÉCIMO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el treinta de marzo pasado, no habiendo comparecido el Letrado recurrente, habiendo trancurrido con exceso la hora de señalamiento y estando presente el Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia, con fecha de 15 de enero de 2.004, por la que se condenaba al acusado Fidel , como autor responsable de un delito de asesinato, a la pena de quince años de prisión, accesoria, costas e indemnización pertinente a los herederos de la víctima, por haber causado la muerte de Emilio , al que efectuó dos disparos en la cabeza con una escopeta de calibre 12.

Contra la anterior sentencia, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, por sentencia de 14 de mayo de 2004, lo desestimó íntegramente. En su recurso, la parte apelante cuestionaba la concurrencia del ánimo de matar en la conducta enjuiciada, sosteniendo que el acusado solamente quiso asustar a la víctima, por lo que consideraba que los hechos eran constitutivos solamente de un homicidio imprudente.

El recurso de apelación denunciaba: indebida denegación de pruebas (encaminadas, unas, a acreditar las cantidades de dinero entregadas por el acusado a la víctima, así como la situación económica de ésta y de desamparo de sus herederos, y otra -la pericial de un Ingeniero Forense-, a pronunciarse sobre el número de disparos efectuados sobre la víctima); indebida admisión de prueba (al haber permitido a la acusación particular valerse del testimonio de la declaración sumarial del acusado, que no lo había pedido oportunamente); defectuosa formulación del objeto del veredicto, al no haber accedido el Magistrado-Presidente a efectuar determinadas adiciones y precisiones en el mismo (que el acusado se sintió "desairado" por la conducta de la víctima; que se considerase "favorable" al acusado el hecho quinto -conducta imprudente al dispararse la escopeta-; e incluir en los hechos el término "simultáneo" al de "consecutivo", en relación con los disparos hechos con la escopeta; y, finalmente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la concurrencia del "animus necandi" en el hecho enjuiciado.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación, en el que ha articulado diez motivos distintos: el primero, por error de hecho y los nueve restantes por vulneración de precepto constitucional, cuyo posible fundamento vamos a examinar siguiendo el mismo orden de su formulación.

El segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la C.E., denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías "por no haberse admitido la prueba solicitada en el escrito de defensa, como más Documental Primera, consistente en que se librara oficio a la Caja Rural de Granada, Sucursal de Castillejar, y por quien correspondiera, se certificara la existencia de una determinada cuenta bajo la titularidad del acusado, y si en la misma se habían realizado en diferentes fechas una serie de cargos".

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado declaró impertinente dicha prueba "por tratarse de una testifical encubierta bajo la forma de documental y cuyo resultado, por otra parte se considera intranscendente para la decisión que, en relación con los hechos enjuiciados, pueda adoptarse" (v. Auto de 1 de septiembre de 2002; -f. 56 del testimonio del TJ). La Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía, por su parte, rechazó la correspondiente impugnación declarando que dicha prueba "se refería al extremo de acreditar la existencia de entrega de cantidades por el acusado a la víctima, y por lo tanto una relación personal, de amistad y de continua ayuda, que excluiría a juicio del recurrente el "animus necandi". Pero en realidad ninguna de esas circunstancias, (...), fue puesta en duda por ninguna de las partes en el juicio oral. (...) La falta de acreditación de esos cargos en su cuenta bancaria no hubiera supuesto efecto alguno sobre el sentido del fallo, por cuanto lo que se discutía no era si existía esa relación personal y económica entre acusado y víctima, sino si ante el impago de las deudas (sobre cuya existencia no era preciso insistir por partirse de ellas como premisa) el acusado decidió acabar con su vida o simplemente darle un susto, aspecto éste que nada tiene que ver con la prueba rechazada" (v. FJ 2º de la sentencia recurrida).

No cabe la menor duda de que la diligencia de prueba denegada, a la que se alude en este motivo, se refería a un hecho no discutido por las partes, y su práctica hubiera resultado irrelevante a los efectos pretendidos por la defensa del acusado (pues tanto podría acreditar la existencia de una relación amistosa entre el acusado y la víctima, como la de un enfrentamiento entre ambos ante la falta de pago de la deuda. El recurrente llega a decir, en el desarrollo del motivo, que "un buen día llegó al conocimiento (...) de que mi deudor tiene en talones millonarios "nominativos" en su bolsillo .."), por lo que no es posible hablar de falta de garantías procesales ni de lesión del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva por cuanto, en ambas instancias, los dos órganos jurisdiccionales razonaron suficientemente su decisión.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar las vulneraciones constitucionales aquí denunciadas. Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El tercer motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, reitera la denuncia de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, "por no haberse admitido la prueba solicitada en el escrito de defensa, como más Documental Segunda, consistente en que se librara exhorto a diversos Juzgados de Granada, de cara a que por sus respectivos Secretarios, se libraran testimonios y remitieran las sentencias recaídas en los diferentes procedimientos". Dicha prueba "venía a acreditar la situación económica de la víctima y la situación de desamparo económico en que la víctima ha tenido siempre a los herederos solicitantes de indemnización".

También, respecto de este medio probatorio, los órganos jurisdiccionales de ambas instancias expusieron los fundamentos de su inadmisión en forma similar a la examinada en el anterior Fundamento de Derecho. Consiguientemente, por similares razones, procede la desestimación de este motivo. No está de más, sin embargo, poner de manifiesto: a) que los argumentos de la parte recurrente contradicen, en buena medida, lo alegado en el motivo precedente (que el deudor tenía talones millonarios en su bolsillo); y b) que la indemnización reconocida a los herederos de la víctima -que, en definitiva, era lo que se pretendía cuestionar- ha sido fijada de acuerdo con los criterios establecidos en el baremo oficial relativo a los accidentes de tráfico.

No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada. Procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El cuarto motivo, por el mismo cauce casacional, se formula "por no haberse admitido la prueba solicitada al inicio de las sesiones del juicio oral, consistente en la pericial del Ingeniero Forense D. Carlos Antonio , prueba que versaba sobre la forma de realización de los disparos, y las diferentes posibilidades de su comisión".

Para pronunciarnos sobre el posible fundamento de este motivo, debemos señalar, en primer término, que la defensa de este acusado había propuesto, en su escrito de defensa, como peritos, a los mismos fines, a los Médicos Forenses que habían practicado la autopsia del cadáver de la víctima y a los miembros de la Guardia Civil que habían emitido el correspondiente informe de balística; y que el medio de prueba al que se refiere este motivo fue propuesto por la defensa del acusado al comienzo del juicio oral, sin explicar las razones de dicha propuesta en tal momento procesal, sin hacer constar dato alguno sobre la titulación oficial del perito propuesto ni sobre su relación con los hechos de autos o del conocimiento previo que pudiera tener respecto de las datos fácticos sobre los que habría de recaer su pericia, y sin ofrecer la inmediata presencia del perito ante el Tribunal. Y, dicho esto, es menester recordar que el momento procesal oportuno para proponer las pruebas es, sin la menor duda, el de la formulación de los escritos de acusación y defensa (v. art. 29 LOTJ), y que la facultad de proponer nuevas pruebas, en el trámite de alegaciones previas, se refiere, en principio, a pruebas que puedan practicarse en el acto (v. art. 45 LOTJ). Al proponerse esta prueba, al comienzo del juicio oral, las acusaciones mostraron su oposición a la misma, "por estimar que debió presentarse con anterioridad a este acto, por desconocer quién es el perito, si tiene relación con el acusado y la titulación de perito"; decidiendo el Magistrado- Presidente la inadmisión de tal prueba "al estimar que puede causar indefensión al resto de las partes y ser extemporánea" (v. acta juicio oral).

La decisión del Magistrado-Presidente no puede menos de considerarse ajustada a Derecho. La defensa del acusado había propuesto en momento procesal oportuno otras pruebas periciales sobre el mismo objeto, con peritos que habían tenido una intervención profesional previa con los hechos de autos y cuya titulación no era cuestionable, por lo que, en principio, no resulta procedente hablar de posible indefensión para el mismo; y, sin alegar razón alguna que pudiera justificarla, se hace una nueva propuesta, en momento procesal ciertamente excepcional, sin ilustrar al Tribunal ni a las partes acerca del perito propuesto, ni sobre su relación y posibles conocimientos previos sobre los hechos respecto de los que habría de informar al Tribunal, y sin ofrecer a éste la inmediata comparecencia del perito propuesto, como demanda el texto legal.

El motivo, por todo lo dicho, no puede prosperar y, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo, por el mismo cauce casacional que los precedentes, denuncia nuevamente vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, "al haberse autorizado indebidamente la incorporación al acta del juicio oral del testimonio de las declaraciones sumariales del acusado, con la consiguiente entrega al Jurado que tuvo acceso a tales actuaciones, las cuales tuvieron una influencia absolutamente determinante en el veredicto de culpabilidad, concretamente la realizada ante la Guardia Civil".

El motivo carece del debido fundamento y no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. porque, según establece el art. 34.3 LOTJ "las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral";

  2. porque, entre las "especialidades probatorias" de los juicios ante el Tribunal del Jurado, expresamente dice la LOTJ que las partes "podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción" y, aunque no podrá darse lectura en tal momento a sus declaraciones previas -como, sin embargo, es posible en el procedimiento ordinario (v. art. 714 LECrim.)- "se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto" (v. art. 46.5 LOTJ);

  3. porque -con independencia de que los testimonios pueden pedirse "en cualquier momento"- no es jurídicamente admisible que los testimonios pedidos por cualquiera de las partes queden reservados exclusivamente a los intereses procesales de las mismas, sino que por formar parte del material de la causa pueden ser utilizados y servirse de ellos todas las partes y, lógicamente, ser manejados también por los miembros del Tribunal; y,

  4. porque, en último término, en el acta del juicio oral, nada se dice sobre la procedencia del testimonio cuestionado, ni resulta factible precisarlo con los datos consignados en los testimonios obrantes en las actuaciones.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El sexto motivo, igualmente por el mismo cauce casacional que los ya estudiados, se formula "por entender que hubo una vulneración procesal que produjo indefensión al acusado, al conculcarse las normas que rigen la proposición del objeto del veredicto"; por cuanto "la defensa solicitó cuatro modificaciones en el objeto del veredicto, siendo denegadas todas ellas, ..": la primera, pretendía que se incluyera el término "desairado" en el hecho primero, en lo referente a lo ocurrido en el bar Rincón; la segunda, "se refiere a la misma solicitud de inclusión, pero referida al hecho tercero"; la tercera, "se refería a la solicitud de que se conceptuara el hecho quinto como "hecho favorable", dado que coincidía con el relato de hechos del escrito de calificación de la defensa"; y la cuarta, "consistió en la petición de que se incluyera en el párrafo quinto, el término "consecutivo", junto y como alternativa, al término "simultáneo", referido a los disparos".

De todas las modificaciones propuestas, es indudable que la única verdaderamente relevante, por su posible transcendencia para tener por probado un determinado hecho (v. art. 59.1 LOTJ), era la tercera, es decir, que el hecho quinto del objeto del veredicto se considerase "hecho favorable". Las otras tres carecían, de modo evidente, de toda relevancia en orden a la calificación jurídica del hecho enjuiciado y, sabido es, que el objeto del veredicto debe ser claro y conciso -claridad y precisión son términos usados habitualmente por el legislador para referirse a los escritos y actuaciones forenses-. En efecto, ninguna consecuencia jurídicamente relevante -a los fines pretendidos por la parte recurrente (probar el ánimo con que actuó el acusado)- tendría la circunstancia de que el mismo se hubiese sentido "desairado" por la conducta previa de la víctima. Y algo parecido cabe decir respecto de la inclusión de los términos consecutivo y simultáneo, en relación con los disparos efectuados con la escopeta que portaba el acusado, respecto de lo cual el Jurado dispuso, para formar su criterio, del testimonio de los testigos que los percibieron, del informe de los Médicos Forenses que practicaron la autopsia del cadáver y el de los guardias civiles que emitieron el oportuno dictamen de balística.

Por lo demás, en cuanto se refiere a la consideración como "favorable" o "desfavorable" el hecho quinto del objeto del veredicto, en el que el Magistrado-Presidente describía una de las posibles formas de cometerse el hecho enjuiciado -sin duda, la menos grave desde el punto de vista jurídico penal-, constituye una cuestión doctrinalmente polémica, por cuanto, desde un punto de vista, al implicar un supuesto de hecho penalmente típico, arrastraría lógicamente la condena del acusado y, por ende, tendría naturaleza de hecho desfavorable; pero, desde otro punto de vista, al reflejar la modalidad más leve, desde el punto de vista jurídico penal, de la comisión del hecho enjuiciado - precisamente la tesis admitida en el presente caso por la defensa del acusado-, se trataría de un hecho favorable a éste. Mas, aunque aceptásemos esta última tesis -como más favorable para el acusado-, habríamos de reconocer que, en el presente caso, sería jurídicamente irrelevante, por cuanto -según consta en el "acta de votaciones"- los miembros del Jurado declararon, "por unanimidad", "no probado" el "hecho quinto", del objeto del veredicto. Consiguientemente, esta cuestión carece de toda relevancia en este caso.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El séptimo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia "infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.", "por existencia de un absoluto vacío probatorio en cuanto a la existencia de un segundo disparo cuando la víctima está de rodillas, en cuclillas o cayendo, como resultado del primer disparo, es decir, cuando la víctima en cualquiera de esas tres posiciones está delante del vehículo".

Dice la parte recurrente que "se mantiene la existencia de un segundo disparo, (...), lo cual exige por los más fundamentales principios de la física que el coche estuviera destrozado por los impactos de un disparo producido a una distancia entre medio metro y un metro de la víctima, quien a su vez se encontraba totalmente pegado a dicho vehículo, como queda patentemente demostrado por los restos de sangre y masa encefálica en dicho vehículo. Y si no destrozado, al menos, con evidentes signos de impactos en la carrocería del vehículo". Y, en esta misma línea, cuestiona la existencia de dos disparos "a la vista de la existencia de un solo orificio de entrada y de la inexistencia de impactos en el automóvil que se hallaba detrás de la víctima ..".

El anterior planteamiento, que sirve a la parte recurrente para tratar de llegar a conclusiones distintas de las admitidas por el Tribunal sentenciador, tiene su fundamento en valoraciones y puntos de vista particulares de la propia parte recurrente que, por lo demás, están carentes de fundamentos objetivos incontestables; y, en definitiva, no supone otra cosa que la inadmisible pretensión de sustituir el criterio valorativo del Tribunal -único competente para ello (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.)- por el propio, y lógicamente interesado, de la parte, con olvido, además, de que el Tribunal de instancia ha contado con una prueba de cargo suficiente para llegar, razonablemente, a la conclusión a la que ha llegado, como por lo demás explican los miembros del Jurado al explicitar los elementos de convicción que les llevaron a dar por probados determinados hechos del objeto del veredicto, reflejados luego en la sentencia del Magistrado-Presidente: el testimonio de los testigos Luis Manuel , Juan Ignacio y Jose Miguel (que manifestaron haber oído dos disparos), el informe pericial de balística, el informe de autopsia, el testimonio del guardia civil 33.366.413 y la diligencia de inspección ocular (v. acta de votación); siendo igualmente relevantes a estos efectos las explicaciones dadas por los Médicos Forenses en el juicio oral sobre las lesiones de la víctima y su probable mecanismo de producción, debiendo destacarse también -dada la relevancia que la parte recurrente da al hecho de que no se hallaran perdigones en el vehículo -que se dice se hallaba detrás de la víctima- que tampoco se encontraron perdigones en los tejidos de la víctima; habiendo manifestado también los peritos de balística que "el cartucho reduce el diámetro de circunferencia al salir de la boca del arma para que todos los perdigones salgan unidos" (v. acta juicio oral).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, en definitiva, debe ser desestimado también.

OCTAVO

En el octavo motivo -por idéntico cauce casacional- se denuncia "infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE", "por existencia de un absoluto vacío probatorio en cuanto a la existencia de dos impactos en el cuerpo del fallecido".

El argumento fundamental de este motivo consiste en que "la propia autopsia habla sólo de un orificio de entrada", de modo que el relato de hechos probados, al referir dos disparos, "contradice frontalmente la afirmación de la autopsia".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los ya examinados.

Ante todo, hemos de destacar que en el relato de hechos probados de la sentencia del Magistrado- Presidente del Jurado se hace referencia a "un primer tiro que le desgarró piel y tejidos de la cabeza, y un segundo tiro, a una distancia aproximada de un metro, que le alcanzó la cabeza", de lo cual se desprende que uno de los disparos -el primero- no penetró en el cráneo de la víctima. Además, los Médicos Forenses que practicaron la autopsia del cadáver manifestaron en el juicio oral que "se produjeron dos disparos diferentes. El primer impacto produjo lesiones tangenciales en la cabeza y cuando caía se produjo el segundo disparo. Encuentran lesiones de un solo disparo, pero es porque un segundo disparo se superpuso en la misma zona de la cabeza donde se produjo el primero. Las lesiones son compatibles con un solo disparo, pero acredita la existencia de un segundo disparo el hecho de encontrarse restos de cadáver en un edificio posterior". En último término, en el juicio oral depusieron también tres testigos que percibieron los dos disparos (v. acta del juicio oral).

No es posible, por lo expuesto, afirmar con algún fundamento que no existió más que un disparo. El Tribunal ha dispuesto -como hemos visto- de una prueba de cargo regularmente obtenida para dar por probada la existencia de dos disparos.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

NOVENO

El motivo noveno, por idéntico cauce casacional, denuncia nuevamente infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), "por existencia de absoluto vacío probatorio en cuanto a la existencia de dos disparos y la forma de producirse éstos".

Dice la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "de la prueba practicada, y partiendo de la existencia de un solo impacto en el cuerpo, está claro que el otro disparo se produce al aire, .."; "la existencia de dos disparos y el intervalo entre ellos, no puede deducirse de nuevo de la declaración del testigo de la acusación particular, Jose Miguel , que afirma encontrarse en una finca a las afueras del pueblo, y que escucha dos disparos nítida y perfectamente separados, dándosele, de nuevo, más valor que a lo declarado por el dueño del bar, Luis Manuel , y el otro testigo, Juan Ignacio , que se encontraba en aquel momento en el lugar en que ocurrieron los hechos".

De nuevo, se adentra -indebidamente- la parte recurrente en el terreno de la valoración de las pruebas, tras reconocer que ha existido una prueba del hecho que la parte pretende negar; pero, además, silencia que los dos últimos testigos que cita, manifestaron también que oyeron dos disparos. En efecto, Luis Manuel , propietario del bar "Rincón", amigo del acusado y de la víctima, dijo "que oyó dos disparos con poco intervalo entre uno y otro, seguidos"; y Juan Ignacio -amigo también de los dos protagonistas- afirmó "que, estando en el bar, oyó dos detonaciones (...), con poco tiempo entre ambas, fueron seguidas" (v. acta del juicio oral).

Es patente, por lo expuesto, la procedencia de desestimar este motivo.

DÉCIMO

El décimo motivo, por idéntico cauce casacional, denuncia, de nuevo, infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), "por existencia de un absoluto vacío probatorio en cuanto a la existencia de un móvil en los hechos enjuiciados".

Este motivo tampoco puede prosperar:

  1. porque, en principio, el ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, como es sobradamente conocido, lo constituyen los hechos y la participación del acusado en ellos; y el móvil de las acciones humanas afecta a la intimidad de las personas y únicamente puede inferirse a través de las manifestaciones externas de su conducta, salvo que exista un reconocimiento expreso y veraz del propio interesado. Y,

  2. porque, en cualquier caso, la inferencia que ha hecho el Tribunal del Jurado, sobre el móvil determinante de la conducta del acusado, partiendo de los hechos objetivos debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede menos de considerarse razonable (art. 386.1 LEC) y, en modo alguno puede ser tildado de absurdo o arbitrario (art. 9.3 C.E.).

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

UNDÉCIMO

Finalmente, el motivo primero del recurso, por el cauce procesal del art. 849.2º LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, citando para acreditarlo: 1) el informe de autopsia; y, 2) el acta de inspección ocular.

Destaca la parte recurrente, en el informe de autopsia, "la existencia de un solo orificio de entrada", y, en la inspección ocular, "que no existen impactos de perdigones en el vehículo".

El motivo no puede prosperar, por falta absoluta de fundamento.

De nuevo, la parte recurrente pretende llegar a unas conclusiones diferentes a las del Tribunal sentenciador, partiendo de presupuestos cuestionables y haciendo una interesada valoración de determinadas pruebas.

Desde el punto de vista de la correcta técnica procesal, hemos de poner de manifiesto que la parte recurrente no ha concretado las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución combatida (v. art. 884.4º y LECrim.). Ha desconocido igualmente que el Tribunal ha dispuesto también de elementos probatorios de signo contrario (los informes periciales -tanto los Médicos Forenses como los peritos de balística comparecieron al acto de la vista del juicio oral-, y lo declarado por los diferentes testigos que depusieron ante el Tribunal en tal momento).

En último término, los documentos citados carecen -de modo evidente- del requisito de la "literosuficiencia" y, en todo caso, es cuestionable su misma condición de documentos, a efectos casacionales.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Fidel , contra sentencia de fecha catorce de mayo de 2.004, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, con sede en Granada, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el mismo contra sentencia de fecha 15 de enero de 2.004, dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada en juicio de jurado, en causa seguida a dicho procesado por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arreita Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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