STS 540/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:2729
Número de Recurso261/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución540/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Franco y Isidro , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el Rollo de Apelación 6/2003, en causa seguida por el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado, que confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez. Ha intervenido como parte recurrida María Milagros , Araceli y Cristina representadas por el Procurador Sr. De Garandillas Martos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado con el número 3/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de octubre de 2003, conforme con el veredicto del Jurado, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que los acusados Franco , mayor de edad, nacido el día 26 de diciembre de 1947, y Isidro , mayor de edad, nacido el día 13 de octubre de 1971, ambos de nacionalidad alemana, sin antecedentes penales, privados de libertad por esta causa desde el día 16 de octubre de 2000, residían en régimen de hospedaje desde el mes de agosto de 1998 en el Hostal Marbel, sito en la Calle Plinio número 2 de Can Pastilla, término municipal de Palma de Mallorca, donde adeudaban una cantidad aproximada de 200.000 pesetas (1.202,02 euros), precisamente por el impago del precio del hospedaje. Ambos acusados en la madrugada del día 9 de diciembre de 1998, entre las 3 ´15 horas y las 5´20 horas, sorprendieron a Plácido , hijo del propietario del mencionado establecimiento, que en aquellas fechas se hallaba realizando las funciones de conserje de noche (dado que en el conserje titular se hallaba de vacaciones) en el interior del aseo masculino que se halla en la planta baja del Hostal, cuando se disponía a orinar y por tanto de espaldas a la puerta de acceso al citado aseo, golpeándole los acusados con un macetero (portamacetas) de hierro en la cabeza, y alcanzándole igualmente, dado el volumen de dicho objeto, en diversas partes de la espalda y cara. El Sr. Plácido , al recibir el golpe se giró recibiendo entonces reiterados golpes por parte de los acusados con el citado instrumento produciéndole lesiones, que según resultado de la autopsia son las siguientes: herida contusa de 4,5 cm. en scalp, en la región frontal sobre la ceja derecha, hematoma orbitario en el párpado superior derecho y en menor grado en el párpado inferior, borde interno, erosiones lineales en pómulo derecho, tres hematomas en el labio inferior, excoriación de 1 cm. por 0,7 cm. en el hombro derecho, hematoma a nivel de la cabeza del húmero, hematoma en el tercio medio del antebrazo en su cara externa, erosión en la cara dorsal del tercio próxima de la primera falange del segundo dedo de la mano derecha, dos erosiones a nivel de la articulación interfalángica distal del segundo dedo de la mano derecha, cara dorsal, erosión de 6 mm. En la falange distal del tercer dedo de la mano derecha, erosión de 6 mm. a nivel de la cabeza del quinto metacarpiano de la mano derecha, cara dorsal, erosión en la falange distal del quinto dedo de la mano derecha, cara dorsal, hematoma de 3,1 cm. por 2,8 en hombro izquierdo, hematoma de 7 cm. por 2 cm. en omoplato izquierdo, erosiones en la espalda sobre el omoplato izquierdo que abarcan casi en su totalidad, hematoma de 8,5 cm. en omoplato izquierdo, hematoma en la cara interna del codo izquierdo, erosión lineal de 2 cm. por 0,3 cm. en la cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, erosión en la cara dorsal del cuarto metacarpiano en su tercio distal de la mano izquierda, dos erosiones en la cara distal de la articulación metarcapofalángica del tercer dedo de la mano izquierda, leve hematoma próximo a las erosiones anteriores y dos erosiones en la cara anterior del tercio proximal de la tibia. Como consecuencia de aquellos golpes recibidos Plácido quedó aturdido, procediendo a continuación los acusados, con ánimo de causarle la muerte, a colocarle alrededor del cuello una camiseta blanca y retorcida longitudinalmente con la que le estrangularon, causándole la muerte por insuficiencia respiratoria aguda a consecuencia de la asfixia por estrangulamiento. Al citado aturdimiento del Sr. Plácido pudo haber contribuido una previa ingesta de alcohol por su parte. A continuación, cuando ya se hallaba sin vida, sustituyeron la prenda del cuello de la víctima, que habían utilizado para estrangularla, colocándole en su lugar, y enrollado al cuello un trapo (un antiguo mantel del Hostal que por su desgaste se usaba como trapo), con el efectuaron una segunda estrangulación a la vez que le levantaban del suelo con dicho trapo, causándole luxaciones en el vértebra C 1 y en la laringe.

Tras llevar a cabo las anteriores acciones, los acusados, y con intención de hacer desaparecer las huellas, pruebas y vestigios, procedieron a limpiar la zona exterior del mencionado aseo y la contigua del ascensor, ya que por el tiempo que llevaban en el hostal conocían el lugar donde se encontraban las fregonas y demás utensilios de limpieza. Seguidamente subieron a su habitación que a la sazón era la 303 donde procedieron a cambiarse de ropa que había resultado manchada de sangre de la víctima, y se limpiaron las manos; y que dichas manchas han sido producidas, unas, por salpicadura, y otras, por roce o compresión.

Que concretamente resultaron manchadas con la sangre de la víctima una camisa tipo leñador de color gris y rosa marca "Forever", unos pantalones bermudas de la marca "Trepow" con colores y dibujos geométricos, y un pantalón tejano azul, según resulta de los análisis efectuados por la Sección de Biología del Servicio Central de Analítica de la Dirección General de la Policía. Dichas prendas eran utilizadas por los acusados Franco y Isidro . Igualmente, resultaron manchados unos calcetines blancos, dos pares de distintas tallas, así como unas chancletas de plástico azules de igual propiedad.

En el suelo del aseo donde apareció el cadáver del Sr. Plácido , aparecieron huellas en las baldosas representativas del dibujo de la suela de las mencionadas chancletas.

Y con idéntica finalidad, hacer desaparecer las pruebas, ambos acusados, ya en su habitación confeccionaron un paquete con dicha ropa manchada y las citadas chancletas, que envolvieron en una toalla playera de color azul, reconocida por algún testigo como propiedad de Franco , con la inscripción "Mallorca" y el acusado Franco bajó de su habitación y saliendo del hostal depositó el citado paquete en un contenedor de escombros situado a unos doscientos metros del Hostal, concretamente el mencionado contenedor se hallaba en la calle Horacio que es continuación de la calle Plinio. Siendo descubierto dicho paquete, sobre las quince horas del mismo día 9, por una ciudadana que vio las manchas de sangre en las ropas allí depositadas tras haber abierto el envoltorio dando el correspondiente aviso a la Policía, procediéndose por parte del Grupo de Homicidios de la Policía Nacional a la recogida de las prendas, para su posterior análisis y comprobaciones.

Franco y Isidro en la mañana del día 11 de diciembre de 1998 - y antes de que por las diligencias policiales que se llevaba a cabo pudiera seguir una línea de investigación dirigida hacia ellos, - de forma precipitada, sin abonar los gastos del alojamiento pendientes de pago, sin comunicar su paradero a nadie - pese a la advertencia que por parte del Grupo de Homicidios de la Policía Nacional se les había efectuado, y dejando efectos personales en la habitación 303 que ocupaban, abandonaron, vía aérea, la Isla con dirección a Alemania, desde cuyo país se trasladaron en ferrocarril a Austria. Siendo detenidos, en la localidad de Graz (Austria) el día 16 de octubre de 2000, tras haberse reclamado su detención internacional, habiendo sido extraditados posteriormente a España."[sic]

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía Fallo del siguiente tenor literal:"Que, debo condenar y condeno a los acusados Franco y Isidro como responsables en concepto de autores de un delito de asesinato, precedentemente definido, a la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil ambos condenados, de forma solidaria indemnizarán a Araceli , Cristina y María Milagros en la cantidad solicitada por las acusaciones de 180.300 ¤.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, le serán de abono los días de privación de libertad sufridos por esta causa."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "HA DECIDIDO: Desestimar el recurso apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Elena García San Miguel Hoover, en nombre de Franco y Isidro contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la presente causa y, en consecuencia, confirmarla íntegramente sin expresa imposición de las costas causadas que se declaran de oficio."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación ante Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que confirmó la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y contra esta última sentencia, de fecha 19 de enero de 2004, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim, basado en los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de los Juzgadores sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos del mismo y la parte recurrida lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 21 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes interponen su Recurso de Casación conjunto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmaba íntegramente, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se les condenaba como autores de un delito de Asesinato, a la pena de veinte años de prisión para cada uno de ellos.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, algunos de los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación mencionando otros "ex novo", se apoya en tres diferentes motivos, dirigidos el Primero y el Tercero a un mismo objetivo, que no es otro que el de cuestionar la correspondencia entre lo realmente acontecido y el relato de Hechos establecidos como probados por el Veredicto del Jurado.

Así, en el motivo Primero del Recurso se plantea, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, la infracción del derecho a la presunción de inocencia que a los recurrentes amparaba, al considerar que no existe prueba bastante para desvirtuar la versión exculpatoria de éstos según la cual ellos no fueron los causantes de la muerte objeto de enjuiciamiento sino que, tan sólo, hallaron el cadáver y reaccionaron como lo hicieron, huyendo del lugar, a causa del nerviosismo originado por ese hallazgo.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración completa del material probatorio disponible, sino que, antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, esencialmente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido el Juzgador, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos completamente constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional también en ocasiones llegue a admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, toda vez que el Jurado contó, para alcanzar su conclusión fáctica, con elementos probatorios plenamente bastantes para ello y que se enumeran y detallan en el Fundamento Jurídico Quinto de la propia Resolución ahora recurrida.

La simple relación de tal material acreditativo es sobradamente reveladora de su propia suficiencia, ya que se integra por los siguientes datos, como más determinantes de la decisión del Jurado:

  1. las salpicaduras de sangre de la víctima en las ropas de los recurrentes que, según los médicos forenses, no pueden justificarse con el hecho de que, una vez fallecida, éstos tuvieran contacto con el cuerpo de la víctima.

  2. el que, tras ocurrir los hechos, los recurrentes se marcharan apresuradamente de nuestro país, sin comunicar el hallazgo del cadáver ni tan siquiera a la policía, ni abonar la factura del alojamiento y dejándose incluso efectos personales abandonados en la habitación que ocupaban.

  3. el intento de ocultación de sus ropas manchadas de sangre, previo a la marcha, en un contenedor alejado de su residencia.

  4. la aparición del macetero que fue utilizado para llevar a cabo la agresión, desplazado de su sitio habitual y ubicado, precisamente, en la misma planta del Hostal en la que se alojaban los recurrentes.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Tercero del Recurso también cuestiona la veracidad del relato de Hechos Probados, pero en esta ocasión a través del cauce casacional abierto por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, alegando un error de hecho en el que hubieren incurrido los miembros del Jurado, evidenciado ante el contenido de documentos obrantes en las actuaciones.

Al margen de la cuestión suscitada por el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, relativa a la posibilidad o no de planteamiento de un "error facti" frente al Veredicto de un Jurado y del hecho de que este motivo no fuera planteado previamente en la Apelación pues, en efecto, no existe previsión en la norma procesal al respecto dentro de la enumeración legal tasada de los posibles motivos de Apelación, hemos de concluir en la improcedencia, y consiguiente desestimación, de esta alegación pues, si bien es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración y tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente, por lo que se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia, no lo es menos que, precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

Y es a partir de estas premisas por lo que el motivo, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo no se concretan en el Recurso los documentos que sirven de base para la afirmación del error, como es inexcusable, sino que, además, los recurrentes se dedican a cuestionar, fuera del ámbito del cauce procesal utilizado, la ausencia de práctica de una prueba, en concreto, el análisis pericial de la camiseta que se dice que sirvió para llevar a cabo el estrangulamiento de la víctima.

Al margen de la ya referida inadecuación de tales alegaciones con el motivo empleado, lo cierto es que el hecho de que no se practicase alguna diligencia probatoria que pudiera haber añadido más luz aún a lo verdaderamente acontecido no significa que, con el material existente, no se pueda considerar suficientemente fundada la decisión del Jurado, lo que aquí acontece de acuerdo con lo ya expuesto en el anterior Fundamento Jurídico.

En cualquier caso, lo que no puede sostenerse, con el necesario fundamento, es la existencia de un evidente error valorativo, puesto que no se encuentran en las actuaciones documentos que contradigan la narración histórica puesta en cuestión y, en consecuencia, este motivo también se desestima.

TERCERO

El Segundo motivo, por su parte, plantea la infracción de Ley (Art. 849.1º LECr), en concreto respecto de la indebida inaplicación del artículo 24.1 de nuestra Constitución, en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que los recurrentes fueron juzgados por hechos distintos de los que motivaron su extradición desde la República de Austria a nuestro país.

Al margen de que esta cuestión ya fue planteada en previa Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia por el trámite del planteamiento de cuestiones previas a la celebración del Juicio Oral, siendo resuelta por dicho Tribunal en su momento en sentido desestimatorio plenamente fundado, y de lo poco correcta que pueda resultar la alegación de precepto de carácter constitucional tan genérico, como el que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, para apoyar sobre él un motivo de infracción de precepto sustantivo, el Recurso carece además de razón en cuanto al fondo de lo alegado, ya que, aún cuando es cierto el que inicialmente la extradición se acordase por hechos diferentes de los aquí enjuiciados, no lo es menos que, según consta en las actuaciones, con posterioridad se pidió autorización a las Autoridades austríacas para proceder contra los extraditados por el delito de Asesinato, autorización que fue concedida y que faculta a la Jurisdicción española, de conformidad con lo que afirma el Fiscal en su escrito de impugnación, para el conocimiento de este ilícito, de acuerdo con lo dispuesto, en este sentido, por el artículo 14.1 a) del Convenio Europeo de Extradición, ratificado por nuestro país el 21 de Abril de 1982.

Razones las anteriores por las que procede la desestimación del motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

CUARTO

A tenor del contenido del artículo 901 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del resultado parcialmente estimatorio de este Recurso, las costas han de ser declaradas de oficio.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Franco y Isidro , contra la Sentencia dictada, el día 19 de Enero de 2004, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, íntegramente desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 20 de Octubre de 2003, del Tribunal del Jurado constituído en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condenaba inicialmente a los recurrentes como autores de un delito de Asesinato.

Se imponen a los recurrentes las costas ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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