STS 230/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:1523
Número de Recurso75/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución230/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de la Acusación Particular Emilia contra la Sentencia nº 50/2004, de fecha 24/12/2004, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda , en la causa Rollo de Sala nº 43/1994, dimanante del Sumario 30/1994 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguida contra Esteban por delito de asesinato terrorista, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes EL MINISTERIO FISCAL y la parte recurrida, el acusado Esteban, representado por el Procurador Sr. D. Javier J. Cuevas Rivas; y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José-Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado Central de Instrucción nº 2 siguió el Sumario 30/1994 seguido contra Esteban por delito de asesinato terrorista, y, una vez concluso, lo elevó a la Sala de lo Penal, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, que, en el Rollo nº 43/1994 dictó la Sentencia nº 50/2004 de fecha 24/12/2004 , que contiene los siguientes hechos probados:

    "Primero.- Sobre las 8 horas del día 23 de mayo de 1994, el procesado Imanol ya juzgado y condenado por esta Sala por Sentencia de 08/02/2000 , en compañía de otras personas a las que no afecta esta resolución, con las que previamente se había concertado, todas ellas integrantes del denominado "Comando Madrid" de la organización terrorista ETA, hecho por los que se han perseguido actuaciones independientes, con la intención de privar de la vida al Teniente del Ejército D. Blas, colocaron un artefacto explosivo tipo lapa de composición y sistema de iniciación desconocida en los bajos del coche, justamente en la vertical del asiento del conductor, Seat, 124, matrícula Q-....-QB, que habitualmente conducía el citado militar y para que hiciera explosión en algún momento durante la marcha del mismo en algún punto no determinado del recorrido habitual que realizaba desde su domicilio sito en la calle Linneo de esta capital de España hasta su centro de trabajo en el Regimiento de Transmisiones de Prado del Rey.- Una vez colocado el explosivo los terroristas se dieron a la fuga en el automóvil Volswagen Polo matrícula Y-....-YV previamente sustraído por procesado Imanol el día 19/05/1994 a su propietario D. Miguel Ángel que lo tenía aparcado en la calle Mota del Cuervo de Madrid.- Sobre las 8,40 del día señalado y tras reanudar su viaje y a la altura del KM 6 de la Carretera Nacional-V de Extremadura, estalló el artefacto explosivo causando la muerte instantánea por politraumatismo a D. Blas, Teniente de la Escala Auxiliar de Ingenieros del Ejército de Tierra, de 48 años de edad, casado y con 4 hijos de edad escolar.- Segundo.- Consecuencia de la explosión el vehículo que conducía D. Blas quedó totalmente destrozado, resultando alcanzado igualmente por la explosión otras personas y otros vehículos.- También, como consecuencia de la trágica muerte de su padre, sufrió secuelas psíquicas estimables, aunque sin estar plenamente determinadas en cuanto a su intensidad, Nuria, hija del fallecido.- Tercero.- No consta que el acusado Esteban tuviera participación directa en la realización de los anteriores hechos".

  2. La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Se absuelve líbremente al acusado Esteban de la acusación que contra él era mantenido por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, con declaración de las costas de oficio.- Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de la Acusación Particular, Emilia, Recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso; la representación procesal del acusado Esteban, presentó escrito de personación como parte recurrida en fecha 1/2/2005.

  4. El Recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular Emilia se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Lo invoco al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE , vulneración de la Tutela Judicial Efectiva de las Víctimas del Terrorismo en relación al 849.1.2 de la LECr.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión del motivo al amparo de los arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECr .; y la parte recurrida impugnó la admisión del recurso, y subsidiariamente, lo desestimó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1/2/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Como único motivo de casación la Acusación Particular, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) en relación con el art. 849, y , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE). En el contenido de la impugnación lo que se lleva a cabo es una crítica de las evaluaciones efectuadas por la Audiencia y que han llevado a la absolución del acusado Esteban respecto al delito de asesinato terrorista, que le era atribuido tanto por el Ministerio Fiscal, que no ha presentado impugnación, como por la parte ahora recurrente.

    Por lo que aquí concierne, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida, sea estimándola sea desestimándola; la exposición de una motivación explícita, que permitan conocer las razones de la decisión; y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable. (Véanse sentencias de 14/7/2005 y 5/9/2003, TS ). Lo que nos obliga ahora a examinar las objeciones que la parte recurrente opone a las consideraciones del Tribunal a quo, respecto a la evaluación de los medios probatorios.

    Todo ello no plantea cuestión alguna en cuando al hecho en sí, sino en orden a la intervención que haya tenido el acusado Esteban.

  2. En primer lugar achaca el recurso a la Audiencia el que no haya dado fuerza probatoria a las declaraciones de los coimputados, ya condenados por el mismo hecho. Especifica la recurrente que resulta contradictorio el que la declaración de uno de esos coimputados, Imanol, haya servido para condenarle y no sirva ahora para hacer lo mismo respecto a Esteban.

    No hay razón para afirmar que ha de atribuirse la misma eficacia a una autoinculpación que a la heteroinculpación, si se toma en cuenta la doctrina jurisprudencial que se inclina hacia una especial rigurosidad en la evaluación del "testimonio del coimputado" como prueba de cargo. Véanse sentencias de 14/7/2005 y 13/12/2002, TS. La Audiencia explica que, si bien Imanol en la Guardia Civil, el 20/3/1998 y tras ser detenido, reveló su intervención y la de Esteban en el hecho, inmediatamente después, en el juzgado, negó la intervención de Esteban, de quien dijo que no se encontraba entonces en Madrid, aunque siguió manteniendo que él, Imanol, sí había participado en el atentado; y que Imanol expuso haber sido una invención la participación de Esteban, al tiempo que aducía torturas.

    Añade la Audiencia que, en el juicio de Esteban, que siempre ha negado su intervención, Imanol insistió, por lo que aquí interesa, en que Esteban no intervino y que fue la Guardia Civil la que aportó ese nombre.

    Ciertamente que los miembros de la Guardia Civil que recibieron la declaración inicial de Imanol han sido oídos en el juicio acerca de la normalidad de la declaración. No hay motivo para dudar de la credibilidad de lo que exponen los miembros de ese Instituto, pero una cosa es que Imanol declarara lo que consta en el acta y otra cosa que dijera entonces la verdad sobre lo que Esteban llevara a cabo.

    No se trata únicamente de que la declaración incriminatoria fuera sólo prestada ante la Guardia Civil, lo que podría ser salvado atendidas la asistencia de letrado y las declaraciones en el juicio de los instructores sobre la normalidad de la toma de aquélla -véanse la sentencia de 22/2/2002 y las anteriores que cita, TS-, sino que nos hallamos ante una heteroincriminación, sometida, a falta de otro medio probatorio directo, a la necesidad de corroboración por algún elemento externo.

  3. El recurso achaca también a la sentencia el que se haya dado credibilidad a la manifestación de Esteban respecto a su estancia en México al tiempo de los hechos y el que no se haya tenido en cuenta el informe de la Guardia Civil, la entrada y registro en la calle del General López Pozas, el reconocimiento por Esteban de su estancia en esa casa, y del transporte por él de paquetes a Francia, el hallazgo de huellas de Esteban en un manual para la instalación del programa informático Claris, reconociendo Esteban la posibilidad de que lo hubiera hojeado, y el hallazgo en poder de Esteban de un disquette elaborado mediante ese programa con gráficos sobre la elaboración de explosivos y autocríticas de atentados.

    Conviene ante todo afirmar que, en principio, debe atribuirse al informe de la Guardia Civil, al haber sido elaborado por técnicos especialistas, con criterios técnicos y sobre aspectos técnicos, el carácter de prueba pericial. Pero lo que se analiza no es esa cuestión, sino si la Audiencia ha llegado a contar con los elementos acreditativos de los hechos a que se refiere, como base, el dictamen. Y paralelamente, no cabe obviar, en orden a las pruebas indiciarias, la exigencia de que los datos básicos estén directamente acreditados -véanse sentencias de 5/9/2000 y 31/3/2004, TS -.

    La Audiencia, nos encontramos ante elementos corroboradores de la inicial declaración de Imanol o ante prueba de indicios, lo que explica detalladamente es que no ha llegado a disponer directamente de los elementos básicos, porque:

    1. El acusado reconoce que llevó paquetes desde Madrid a Francia al servicio de ETA pero niega conocer el contenido de aquéllos. Y expone la Audiencia que, habiéndose sido encontrados los paquetes, a finales de noviembre de 1995 y en el lugar de Francia donde Esteban residía con otras tres personas, no se llevó a cabo en esta causa la testifical de los agentes que participaron en el registro.

    2. No fue traída al juicio, mediante testimonio o en original, la comisión rogatoria en que figuraran las diligencias practicadas en Francia.

    3. Tampoco fueron aportados a este juicio los medios necesarios para conocer en qué condiciones se practicó la entrada y registro en la casa de Madrid ni para examinar los soportes en que fueron halladas las huellas.

    A lo que hay que añadir que, aunque no se estimara creíble la declaración de Esteban acerca de que, al tiempo del hecho, se hallaba en México, ello no sería decisivo en la argumentación de la Audiencia.

  4. Consecuencia de lo hasta aquí expuesto es que no se aprecia que la Audiencia haya omitido explicación justificada sobre la evaluación de la prueba y para la desestimación, en la presente causa, de la pretensión punitiva dirigida contra Esteban. No cabe entender que el Tribunal a quo haya desatendido el deber de tutela judicial efectiva respecto a la parte acusadora. Lo cual no empece a la consideración sobre la tremenda gravedad del hecho y sobre el máximo respeto a las víctimas.

  5. Por imperativo del art. 901 LECr ., las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento constitucional, ha interpuesto la representación procesal de Dña Emilia contra la sentencia dictada, el 24712/2004, por la Audiencia Nacional, Sección Segunda , en causa por asesinato terrorista. Y se imponen a la recurrente las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Nacional, Sección Segunda, Sala de lo Penal, con devolución que en la causa en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruíz Siro-Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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