STS 297/2006, 1 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:1954
Número de Recurso539/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución297/2006
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRERJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Adolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco , en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de amenazas, un delito de daños, un delito de robo de uso de vehículo a motor, una falta de lesiones y una falta de daños, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Adolfo representado por la Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid. Siendo parte recurrida Paulino representado por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Boltaña, instruyó Sumario con el número 1/2.003 contra Adolfo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca (Rollo 15/2.003) que, con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- Sobre las 16:50 horas del día 29 de marzo de 2003 el acusado, Adolfo, nacido en 1962, sin antecedentes penales, acudió al hostal REBÓS, situado en la localidad de Campo (Huesca), con el fin de matar a Paulino -de 20 años de edad en esa época-, a pesar de que era su amigo y compañero de trabajo desde hacía unos meses, hasta el punto que habían estado reunidos esa misma tarde, nada más comer, en casa del acusado Adolfo, y también habían coincidido en la mañana del mismo día debido a que Paulino sufría una herida que el acusado intentó curar empleando las hojas de unas plantas.- 2.- El procesado estaba sufriendo en ese instante una reacción delirante que le produjo, a su vez, una gran temor, todo lo cual mermaba sensiblemente sus capacidades de comprensión y autodeterminación, sin llegar a anularlas. La reacción delirante surgió después de que el acusado hubiera efectuado un ritual con velas esa misma tarde, en el curso del cual una de las velas no llegó a encenderse. A consecuencia de todo ello, el acusado creyó en su imaginación que Paulino vestía una camiseta con un dibujo de un demonio que se reía y le identificó con el anticristo y con el diablo; y, asimismo, oyó voces en su interior que le decían que debía entregar a Paulino un machete que tenía -de 17 centímetros de hoja- para que el propio Paulino le diera muerte, por lo que decidió acabar con la vida de su amigo antes de que éste lo matara a él. La repercusión anómala del ceremonial con velas en la psique del acusado vino determinada por su personalidad frágil e insegura, con dificultad para controlar sus impulsos y caracteres elevados en las escalas esquizotípica, fóbica y agresivo-sádica; y también por su pertenencia como acólito a una organización de carácter religioso con sede en Virginia (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) denominada FUNDACIÓN PARA LA ELEVADA SABIDURÍA ESPIRITUAL, entre cuyas enseñanzas -a través de revistas y de dos personas que vivían en las provincias de Gerona y Baleares- se encontraba que debía cuidarse de los demonios y del anticristo.- 3.- Después de entrar en el bar del hostal conversó con las dos personas que se encontraban en la barra: Silvia y Carolina, la segunda, de 15 años de edad en esa época e hija de los dueños del establecimiento. Silvia le sirvió un carajillo y le dijo, en respuesta a la pregunta que le había hecho, que Paulino se encontraba en su habitación, acompañado por su novia, Penélope, hija también de los propietarios del hostal. Sin haber hecho la consumición, el acusado Adolfo subió a la primera planta del edificio, en donde se encontraba la habitación. Al llegar allí, llamó a la puerta y dijo: "soy Adolfo, abre, Penélope". La situación de Penélope era embarazosa, pues estaba en ropa interior, por lo que se dirigió al lavabo y fue Paulino el que abrió la puerta sabiendo que el que llamaba era el propio Adolfo. Nada más abrirla y sin mediar palabra, el acusado clavó profundamente el indicado machete -y que llevaba escondido- en el bajo vientre de Paulino -zona infraumbilical- con la finalidad de matarle. La víctima, que ni tan siquiera llegó a ver el arma en un primer momento, intentó zafarse de su atacante como pudo, a pesar de la grave herida recibida, y empezó a gritarle hijo de puta en numerosas ocasiones. En el forcejeo subsiguiente desarrollado en el pasillo de acceso a las habitaciones -en donde quedó roto un jarrón por efecto de la pelea-, el acusado intentó clavar el machete a Paulino varias veces más, si bien solo consiguió alcanzarle en otras tres ocasiones en hemitórax derecho, en zona lumbar izquierda y en flanco abdominal izquierdo, lo que le produjo otras tantas heridas más, aunque no penetrantes, debido a la oposición del agredido. Los ruidos producidos por el enfrentamiento fueron escuchados al menos por dos huéspedes del hotel, Luis Francisco, quien incluso llegó a abrir la puerta de su habitación para cerrarla inmediatamente tras ver lo que estaba ocurriendo, y Armando, así como las personas que estaban en la planta baja. Finalmente, el acusado Adolfo huyó bajando por las escaleras seguido de su víctima, la cual iba sujetándose como podía los intestinos que le salían por la herida y gritando que se moría.- 4.- A consecuencia de estos hechos, Paulino tuvo que ser trasladado urgentemente en helicóptero al hospital MIGUEL SERVET de Zaragoza con una fuerte hemorragia. Sufrió heridas incisas en hemitórax derecho sin neumotórax, en zona lumbar izquierdo no penetrante, en flanco abdominal izquierdo no penetrante y en zona infraumbilical penetrante que provocó evisceración de asas intestinales a través de esta herida y hemiperitonio secundario a perforación de yeyuno distal y de su meso. Las lesiones precisaron para su curación las siguientes medidas terapéuticas: laparotomía exploradora, sutura simple de heridas incisas en meso y yeyuno distal, transfusión sanguínea, profilaxis antitetánica y control por unidad de salud mental. El tiempo invertido por Paulino para la curación sus lesiones fue de 125 días, durante los cuales estuvo hospitalizado 11 días e impedido para sus ocupaciones habituales durante 114 días. Le han quedado las siguientes secuelas: cicatriz de 18 centímetros de laparotomía, cicatriz de 3 centímetros en hemitórax izquierdo, cicatriz de 3 centímetros en hemitórax derecho y cicatriz de 8 centímetros en espalda, así como trastorno de estrés postraumático.- 5.- El acusado salió corriendo al exterior del hotel seguido de las personas que estaban en la planta baja. En un momento dado, el machete se le cayó al suelo, por lo que, al perder algo de tiempo mientras lo recogía, la menor Carolina se le acercó a una menor distancia, en cuyo momento en encartado se enfrentó a ella esgrimiendo el machete y diciéndole ¿tú también quieres?.- 6.- Acto seguido, el acusado se dirigió a su domicilio situado en la misma localidad de Campo, en donde se subió al vehículo de su propiedad marca OPEL VECTRA, matrícula R-....-RN, con el cual circuló por la carretera A-138 en dirección norte, hacia Benasque. Cuando llegó a esta localidad, intentó hospedarse en el hotel TURPÍ, pero no consiguió habitación por razones no suficientemente aclaradas. Al salir de este establecimiento, sospechó que un turismo aparcado en las inmediaciones -marca BMW, matrícula H-....-HX, propiedad de Juan Alberto- era un coche camuflado de la Policía, por lo que, empleando el mismo machete, pinchó sus cuatro ruedas, y al que produjo daños por valor de 86,54 euros, mientras que los gastos para cambiar las cubiertas ascendieron a 283,04 euros.- 7.- A continuación, siguió dirección norte hacia Los Llanos del Hospital y dio la vuelta, pues la carretera termina en ese punto y no continua hasta la frontera francesa. Llevando esa dirección, sobre las 18:15 horas, tras adelantar a la autocaravana marca FIAT, matrícula R-....-RJ, conducida por su propietario, Humberto, y acompañado por su esposa, sus dos hijos y una sobrina menores de edad, en el cruce que hay que tomar, viniendo desde Los Llanos del Hospital, para dirigirse a Cerler, se paró en medio de la calzada, en la primera de las acusadas rampas de esa carretera, y obligó a detenerse también a la autocaravana. En ese momento, el acusado dio marcha atrás con su turismo y golpeó al otro vehículo intentando simular un accidente. El acusado bajó del coche y requirió al otro conductor para realizar el parte amistoso de siniestro; pero Humberto, como sentía temor a descender de la autocaravana, le contestó que ya arreglarían los papeles en el cuartel de la Guardia Civil de Cerler, aunque en realidad desconocía si en esta población hay o no un acuartelamiento del instituto armado. Ante tal actitud, el acusado se dirigió nuevamente a su automóvil OPEL VECTRA, en donde, tomando el machete en una mano y una barra de cobre -de unos 70 centímetros de longitud- en la otra, regresó a la autocaravana y golpeó con la barra en la ventanilla del conductor de la autocaravana, lo que produjo su rotura y que diversos cristales saltaran a la cara de Humberto causándole las siguientes heridas: erosiones lineales y puntiformes en frente, región superciliar izquierda, labio superior y mentón, así como hematoma conjuntival y erosión corneal en el ojo izquierdo. Dichas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa y tratamiento sintomático, y tardaron 15 días en curar, durante los cuales el perjudicado no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Debido a tales hechos, la autocaravana resultó con diversos daños valorados globalmente en 2.237,6 euros. Nada más recibir el impacto, el conductor de la autocaravana arrancó su vehículo y se alejó del lugar con dirección a Cerler.- 8.- Al instante, llegó a ese lugar el turismo marca PEUGEOT 205, matrícula X-....-IX, cuyo valor de mercado no se ha acreditado que excediera de 400 euros, propiedad de Carlos, el cual circulaba por esa misma carretera en sentido descendente, conducido por Marcelino y acompañado por la hija del dueño del coche, Paloma, y se detuvo a causa de las señas que hacía la copiloto de la autocaravana. La parada fue aprovechada por el acusado para colocar su vehículo delante del PEUGEOT y bajar al suelo portando la misma barra y una navaja. El procesado abrió la puerta del conductor del PEUGEOT y obligó a sus ocupantes a salir, al mismo tiempo que les conminaba a que se colocaran en la parte de atrás del vehículo, si bien no pudo conseguir este último propósito, pues ambos salieron en dirección a Cerler. A continuación, con la intención de huir a Francia por Viella, el acusado condujo el vehículo PEUGEOT en dirección a Benasque y, posteriormente, hacia Pont de Suert, en donde fue detenido por los Mossos d'Esquadra sobre las 19:50 horas del mismo día 29. No se ha acreditado que el turismo PEUGEOT resultara con daños como efecto de las acciones ejecutadas por el acusado.- 9.- En fecha 10 de marzo de 2005, seis días antes del juicio celebrado en esta causa, el acusado ingresó la cantidad de 7.500 euros con el fin de que fuera entregada a las víctimas y reparar el daño causado o disminuir sus efectos." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- CONDENAMOS al acusado, Adolfo, como autor responsable de A) un delito de asesinato en grado de tentativa; B) un delito de amenazas con condicionales de un mal constitutivo de delito; C) un delito de daños dolosos; D) un delito de robo de uso de vehículo a motor cometido con intimidación y uso de arma; E) una falta de lesiones dolosas y F) una falta de daños dolosos; precedentemente definidos, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica en el primer delito y con la atenuante de reparación del daño en todas las infracciones, a las siguientes penas: A) por el delito de asesinato en grado de tentativa, CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como medida de seguridad que se ejecutará antes del cumplimiento de la pena, decretamos el INTERNAMIENTO DEL CONDENADO EN HOSPITAL PSIQUIÁTRICO PENITENCIARIO adecuado a la alteración psíquica padecida por el inculpado para tratamiento médico o educación especial, cuya duración no podrá exceder de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES y se abonará para el cumplimiento de esa pena de 5 años y 8 meses de prisión. La medida de seguridad así impuesta se cumplirá antes que esta pena y que las penas correspondientes a las otras infracciones, sin perjuicio de los efectos previstos en los artículos 97 y 99 del Código penal en fase de ejecución de sentencia.- B) por el delito de amenazas, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- C) por el delito de daños, MULTA DE SEIS (6) MESES, con una cuota diaria de 8 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de falta de pago.- D) por el delito de robo de uso de vehículo a motor, TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- E) por la falta de lesiones, MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de 8 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de falta de pago.- F) por la falta de daños, MULTA DE DIEZ DÍAS, con una cuota diaria de 8 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de falta de pago. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará: - A Paulino, en la cantidad de 5.749,55 euros por las lesiones, 3.308,1 euros por las secuelas y 1.908,84 euros por la secuela consistente en el trastorno de estrés postraumático.- A Juan Alberto, en la cantidad de 369,58 euros.- A Humberto en la cantidad de 2.237,6 euros por daños y 360,6 euros por lesiones.- Imponemos al acusado las costas causadas, sin incluir las de la acusación particular." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Adolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Adolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 850 en relación a la infracción , del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el motivo primero impugnando el segundo y la parte recurrida, en el mismo trámite, impugnó la totalidad del recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de Febrero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el penado Adolfo y después de una amplia introducción en la que realiza algunas consideraciones generales y otras sobre aspectos concretos de las pruebas, según su visión, formaliza dos motivos de casación. En el primero de ellos, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , sostiene la inexistencia de animus necandi y la imposibilidad de apreciar la alevosía a causa del estado de incapacidad mental tan grave que padecía, lo que le imposibilitaba para discernir con un mínimo de cordura. Afirma que las atenuantes aplicadas, la eximente incompleta por alteración mental y la atenuante de reparación del daño deben extenderse a todos los delitos por los que ha sido condenado. Añade la procedencia de la atenuante del artículo 21.4 al estar en estado de obcecación y miedo y las atenuantes (sic) del artículo 20.2 y 20.3 del Código Penal al estar en el momento de los hechos bajo una intoxicación de alcohol y sustancias estupefacientes. Procedería, en su caso, una reducción de la pena en dos grados.

Además, en cuanto al delito del apartado D de la sentencia calificado como robo y uso de vehículo interesa la aplicación del artículo 244 del Código Penal. Finalmente discute la existencia de prueba acerca del delito de amenazas.

Plantea el recurrente distintas cuestiones que podrían haber sido objeto de motivos independientes, pero que, en cualquier caso, deben ser examinadas separadamente.

En primer lugar, sostiene la inexistencia de animus necandi.

La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional.

No obstante, no siempre es decisiva la intención de matar, identificable con el dolo directo. Es suficiente el dolo eventual, pues lo que exige el delito de homicidio es la existencia de dolo de matar. Si el autor conoce que con su acción crea un peligro no permitido con una probabilidad cercana de lesión del bien jurídico, actúa dolosamente.

A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). Tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

En el caso, este aspecto del ánimo de matar no presenta dificultades, pues es evidente que la forma de la agresión inicial, el arma empleada, la intensidad con la que se propina el golpe, la repetición de los golpes y el resto de los datos reflejados en la sentencia, son característicos de tal clase de ánimo en el autor. No es posible sostener otra cosa distinta cuando el autor clava profundamente un machete de unos 17 centímetros de hoja en la zona infraumbilical del agredido.

En el motivo, la argumentación se orienta más bien a la imposibilidad de que el acusado pudiera ser consciente de lo que hacía. En este sentido, el relato de hechos refleja que la voluntad del acusado estaba dirigida directamente a causar la muerte del agredido, aun cuando las razones que tenía para ello tuvieran su origen en una valoración errónea de algunos aspectos de la realidad a causa del trastorno mental que sufría en ese momento, que es apreciado en la sentencia dando lugar a una eximente incompleta. De todo ello se deduce que lo que el acusado no podía valorar adecuadamente era la justificación de sus impulsos, esto es, si éstos podían tener su explicación en causas reales o si, por el contrario, éstas eran solo imaginadas, pero una vez decidido a causa de tales impulsos a causar la muerte del agredido, la elección de los medios para hacer efectivo ese propósito y la forma en que lo ejecutó revelan que era consciente de lo que pretendía y de lo que hacía para lograrlo. Por lo tanto, es innegable el ánimo de matar.

La segunda cuestión que plantea en este primer motivo es la concurrencia de la alevosía, que el recurrente relaciona con la situación de incapacidad mental y con la forma de ejecución del hecho.

Tampoco es posible atender a las alegaciones del recurrente en este aspecto. La descripción del hecho probado conduce directamente a la aplicación de la agravante de alevosía. Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. Como señalábamos en la STS nº 1890/2001, de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS nº 178/2001, de 13 de febrero ).

Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

Así ocurre en el caso, en el que el acusado clava el machete al lesionado inmediatamente de abrir éste la puerta, sin mediar palabra y sin darle tiempo alguno a reaccionar.

Además, el recurrente parece relacionar la imposibilidad de apreciar la alevosía con el estado mental del acusado, que le impediría ser consciente de lo que hacía. La compatibilidad de la alevosía con una alteración psíquica valorada como eximente incompleta, ha sido mantenida en otras ocasiones por esta Sala, pues tal situación mental no impide por sí misma, necesariamente y en todos los casos, la elección consciente de los medios, modos o formas que van a ser utilizados en la ejecución o la creación o el aprovechamiento de una ocasión favorable para el autor en la que las posibilidades de defensa desaparezcan, siempre que las características de los hechos y de la alteración mental permitan establecer que el agente mantiene el suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance de los medios o instrumentos empleados y de la forma de la agresión. La compatibilidad de la alevosía con la enajenación mental, ha sido declarada últimamente en la sentencia 654/2001, de 18 de abril y en la STS nº 169/2003, de 10 de febrero .

En el caso, el acusado utilizó un machete de 17 centímetros de hoja, arma cuya capacidad de lesión es evidente para cualquiera y que fue elegida por el acusado precisamente por su deseo de matar. En cuanto a la ejecución, como ya se apuntaba más arriba, el acusado se dirigió al piso del agredido, a quien le unía una relación previa de amistad, y una vez que se identificó desde el otro lado de la puerta cerrada, esperó a que la abriera confiadamente y, cuando lo hizo, de forma repentina y sin mediar palabra le clavó profundamente el citado machete en el bajo vientre.

Acción que es claramente alevosa en cuanto que impide cualquier clase de defensa, y de la que el acusado tuvo que ser necesariamente consciente en cuanto a los aspectos objetivos relativos a la búsqueda del arma adecuada, a la forma en que la empleó y al aprovechamiento de la ocasión apropiada para ello, que estuvieron acompañados desde el punto de vista subjetivo del ánimo de causar la muerte.

No se aprecia, por otra parte, base alguna para sostener que el acusado desistió voluntariamente de su acción, pues solo la defensa de la víctima impidió la repetición de la agresión.

En lo que se refiere a las circunstancias atenuantes, el Ministerio Fiscal ha apoyado la pretensión del recurrente de que las que han sido aplicadas se extiendan a todos los delitos cometidos.

En cuanto a la alteración psíquica, se describe en la sentencia como una reacción delirante que le produjo a su vez un gran temor, todo lo cual mermaba sensiblemente sus capacidades de comprensión y autodeterminación. En la fundamentación jurídica, recogiendo el criterio de los peritos que depusieron ante el Tribunal, se señala que se trató de una reacción delirante en una persona con fragilidad psicológica, falta de capacidad de análisis crítico, dificultad para controlar sus impulsos y caracteres elevados en las escalas esquizotípica, fóbica y agresivo-sádica. Argumenta el Tribunal que esa reacción solo afecta al delito de asesinato, pues proviene de un ritual que el acusado llevó a cabo y que orientó su acción contra la víctima. Y esta Sala comparte esa valoración en ese aspecto concreto, pues efectivamente el trastorno del acusado afectó especialmente a su decisión de acabar con la vida de la víctima. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, es difícil disociar ese trastorno mental de la conducta desarrollada por el acusado inmediatamente después de la agresión. En la sentencia se razona que no se trató de un delirio sino de una reacción delirante, pues la afectación de las facultades volitivas e intelectivas no tuvo una intensidad y duración tan larga como para considerarlo de tal forma. No es posible precisar, sin embargo, si en el momento de finalizar la agresión y ejecutar el resto de los hechos, ese efecto de la reacción delirante había ya desaparecido, dada la inmediatez temporal y las características de la conducta, que contrasta con la desarrollada más tarde, una vez recuperado el sujeto.

Por lo tanto, en este concreto aspecto el motivo se estima y se dictará segunda sentencia apreciando la eximente incompleta a todos los delitos e imponiendo la pena correspondiente reducida en un grado.

En lo que se refiere a las demás atenuantes postuladas por la defensa, la de reparación del daño ha sido ya apreciada por la Audiencia en todas las infracciones, según se desprende con claridad del fallo. Respecto al resto, 21.4 y 20.2 y 3, y sin perjuicio de los aspectos que ya han sido tenidos en cuenta al apreciar la eximente incompleta por alteración psíquica, no aparecen en los hechos probados las necesarias bases fácticas para entender que el acusado actuó bajo una situación de miedo insuperable o bajo la intoxicación de bebidas alcohólicas u otras sustancias.

Por ello, en este aspecto, el motivo también debe ser desestimado.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 244 al delito de robo del vehículo, este precepto dispone en su apartado 4 que si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas se impondrán en todo caso las penas del artículo 242 . Y esto es lo que ha hecho el Tribunal, una vez que en los hechos probados se describe la intimidación a los ocupantes del vehículo sustraído.

Finalmente, bajo la invocación del error de hecho en la apreciación de la prueba, sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba referida a los hechos que han sido calificados como delito de amenazas. En este aspecto, el motivo tampoco puede prosperar. El Tribunal ha tenido en cuenta pruebas personales consistentes en las declaraciones de las personas afectadas por los hechos cometidos por el acusado. Dadas las circunstancias, especialmente que el acusado acababa de intentar dar muerte a una persona con el machete que portaba, la amenaza de agredir con dicha arma a la menor, debe considerarse suficientemente seria y referida a un mal constitutivo de delito. Por otro lado, a pesar de la invocación del error, el recurrente no designa particulares de documentos que lo demuestren, como exige el artículo 849.2º de la LECrim. En razón de todo lo expuesto el motivo se estima en cuanto a la aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica a todos los delitos y se desestima en el resto de las cuestiones alegadas por el recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo, amparándose en el artículo 850 de la LECrim , en relación a los artículos 24 de la Constitución y 5.4 y 11 de la LOPJ , denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Señala que las dos declaraciones del testigo principal han sido recibidas mediante exhorto. En la primera relata lo ocurrido en seis líneas y omite datos básicos. En la segunda evita relatar lo sucedido antes de los hechos cuando ambos, agresor y víctima estuvieron juntos tomando una cerveza y fumando porros. En la declaración prestada en el Juzgado de Cabra no pudo estar presente la defensa, por lo que no pudo preguntar.

El motivo no puede ser estimado. La única razón de la queja del recurrente radica en los defectos que aprecia en las declaraciones sumariales de la víctima. Sin embargo, olvida que se trata de diligencias preparatorias que, en principio, no constituyen elementos de prueba, salvo los casos de los artículos 714 y 730 de la LECrim , no aplicados aquí, y, además, tampoco tiene en cuenta que en el momento de practicar realmente la prueba testifical, en el juicio oral, pudo interrogar al testigo víctima sobre cuantos aspectos tuviera por conveniente y fueran pertinentes a juicio del Tribunal.

No se aprecia, por lo tanto, indefensión alguna en relación con la práctica de la prueba testifical consistente en la declaración de la víctima de lo hechos constitutivos de tentativa de asesinato, lo que determina la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su primer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Adolfo contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera (Rollo de Sala 15/2.003 ), en la causa seguida contra el mismo por n delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de amenazas, un delito de daños, un delito de robo de uso de vehículo a motor, una falta de lesiones y una falta de daños, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro F. García Pérez José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción de Boltaña instruyó Sumario número 1/2.003 por un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de amenazas, un delito de daños, un delito de robo de uso de vehículo a motor, una falta de lesiones y una falta de daños contra Adolfo, nacido en La Seo de Urgel (Lérida) el día 25 de Febrero de 1.962, hijo de Pedro y Trinidad, casado, señalista de carreteras, con D.N.I. número NUM000, domiciliado en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), AVENIDA000, NUM001- NUM002, NUM003- NUM004, sin antecedentes penales y declarado solvente y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca que con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de amenazas, un delito de daños, un delito de robo de uso de vehículo a motor, una falta de lesiones y una falta de daños, a las penas de: por el delito de asesinato en grado de tentativa cinco años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena decretando como medida de seguridad que se ejecutará antes del cumplimiento de la pena, el internamiento del condenado en hospital psiquiátrico penitenciario adecuado a la alteración psíquica padecida por el inculpado para tratamiento médico o educación especial, cuya duración no podrá exceder de once años y tres meses y se abonará para el cumplimiento de la pena de cinco años y ocho meses de prisión, por el delito de amenazas, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de daños, multa de seis meses, con una cuota diaria de ocho euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de falta de pago, por el delito de robo de uso de vehículo a motor, tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones, multa de un mes, con una cuota diaria de ocho euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de falta de pago y por la falta de daños, multa de diez días, con una cuota diaria de ocho euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de falta de pago, a indemnizar en concepto de responsabilidad civil: a Paulino, en la cantidad de 5.749,55 euros por las lesiones, 3.308,1 euros por las secuelas y 1.908,84 euros por la secuela consistente en el trastorno de estrés postraumático, a Juan Alberto, en la cantidad de 369,58 euros y a Humberto en la cantidad de 2.237,6 euros por daños y 360,6 euros por lesiones. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar en todos las infracciones la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Adolfo como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa; un delito de amenazas no condicionales de un mal constitutivo de delito; un delito de daños dolosos; un delito de robo de uso de vehículo de motor con intimidación y uso de armas; una falta de lesiones dolosas y una falta de daños dolosos, con al eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

Por el delito de asesinato a cinco años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como medida de seguridad que se ejecutará antes del cumplimiento de la pena, se decreta el internamiento del condenado en hospital psiquiátrico penitenciario adecuado a la alteración psíquica padecida por el inculpado para tratamiento médico o educación especial, cuya duración no podrá exceder de once años y tres meses y se abonará para el cumplimiento de esa pena de cinco años y ocho meses de prisión

Por el delito de amenazas, a la pena de tres meses y un día de prisión.

Por el delito de daños, a la pena de multa de tres meses y un día.

Por el delito de robo de uso de vehículo de motor a la pena de un año y diez meses de prisión.

Por la falta de lesiones a la pena de multa de un mes y por la falta de daños a la pena de multa de diez días.

La cuota diaria de las penas de multa se fija en 8 euros.

A las penas de prisión se añade la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro F. García Pérez José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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