STS 60/2002, 28 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Enero 2002
Número de resolución60/2002

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1765/00, interpuesto por la representación procesal de Braulio y la acusación particular Héctor contra la Sentencia dictada, el 5 de abril de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Sumario núm.1/98 del Juzgado de Instrucción núm.6 de la misma ciudad, que condenó a Braulio como autor responsable de un delito de asesinato intentado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por ingesta de alcohol potenciada por trastorno leve de la personalidad, a las penas de diez años de prisión, e indemnización de 5.335.950 pesetas a Héctor y en 2.094.552 pesetas al Instituto Nacional de la Salud, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados, el sentenciado, por el Procurador D.Federico-José Olivares de Santiago, la acusación particular por la Procuradora Dña.María Luisa Mora Villarrubia, el Instituto Nacional de la Salud, como parte recurrida, representado por el Procurador Sr.Gomez Montes, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Albacete incoó Sumario con el núm. 1/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 5 de abril de 2.000, que contenía el siguiente fallo: " Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Braulio , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de asesinato intentado, anteriormente definido, contra la persona de D.Héctor , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por ingesta de alcohol potenciada por trastonro leve de la personalidad, a las penas de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo a indemnizar a don Héctor con 5.335.950 pesetas, y al Instituto nacional de la Salud en 2.094.552 pesetas, con aplicación en ambos casos del artículo 921, párrafos cuatro y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular personada por Héctor .".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado D. Braulio , no consumidor habitual de alcohol ni de drogas, en tratamiento desde 1.995 por haber sufrido una crisis de ansiedad, con prescripción médica de "trankimacín" y "lezatil" y recomendación de abstención de ingesta de alcohol durante el tratamiento, se encontraba sobre las 20 horas del día 12 de mayo de 1.997 en su domicilio de la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de albacete, junto con un conocido suyo llamado Héctor (conocido por el acusado como "El Huevo"), con el que había coincidido esta tarde, sobre las 13 horas, en las inmediaciones del domicilio de este último cuando el acusado venía de cobrar el subsidio de desempleo. Desde la hora de dicho encuentro hasta la hora de los hechos fueron juntos a tomar unas consumiciones en el bar Génova (bebiendo un whisky el acusado y dos cervezas D.Héctor ), tras lo cual, aproximadamente a las 14 horas, acudieron juntos al domicilio D.Braulio donde sin comer nada, pasaron el resto de la tarde viendo películas de video, escuchando música y consumiendo bebidas alcohólicas en cuantía indeterminada, que en análisis realizado al acusado a las 22,55 horas con resultados retrospectivos a las 21 horas, arrojaron un índice de alcohol en sangre de 1,90 75 gr/l. Sobre las 15,30 horas llegó al domicilio del acusado su hermano D.Octavio , a quien aquél abrió la puerta, y quien permaneció allí hasta las 16 horas aproximadamente tomando una cerveza, tiempo durante el cual el acusado sacó cierta cantidad de dinero que había recibido por la mañana en concepto de subsidio por desempleo, danto a su hermano 5.000 pesetas. Sobre las 17 .00 horas, el acusado llamó por teléfono a su amigo Luis Miguel , a quien instó a dejar para más tarde sus ocupaciones y pasar a tomar una copa en el domicilio, lo que éste aceptó, presentándose en el domicilio entre las 17 y las 17.30 horas, y permaneciendo en el mismo hasta unos minutos antes de las 19 horas, tiempo durante el cual los tres compartieron una botella de ron y una botella de dos litros de refresco de limón, existiendo en la mesa a disposición de los presentes otras bebidas (en concreto, una botella de ginebra marca Beefeater y una botella de Brandy marca Larios). Durante el tiempo en que Luis Miguel permaneció en el domicilio, se inició una leve discusión entre el acusado y D.Héctor acerca de un amigo común identificado como Gustavo , a quien el acusado hizo ademán de llamar en reiteradas ocasiones para comunicarle la opinión negativa expresada acerca del mismo por D.Héctor , de lo que finalmente desistió, marchándose a trabajar D.Luis Miguel minutos antes de las 19 horas, dejando en el domicilio un ambiente enrarecido por la discusión que no llegó en ningún momento a la violencia física o verbal. Una vez solos, la conversación derivó hacia la inactividad laboral del acusado, diciéndole la víctima al acusado que tenia que buscar trabajo, y dándole ésta suaves cachetes en la cabeza que irritaban al acusado, que para entonces ya había potenciado con la ingesta de alcohol su agresividad contenida. En un momento situado entre las 19,30 y las 20 horas, aprovechando Braulio que Héctor había ido al servicio, sacó un bate de béisbol que guardaba en su alcoba de matrimonio y lo dejó apoyado en el mueble del equipo de música del salón. Una vez que Héctor se sentó de nuevo en la parte izquierda del sofá situado de frente al televisor, ligeramente adelantado con respecto al equipo de música alojado a su izquierda, el procesado, con la agresividad potenciada por el alcohol consumido hasta el momento y el resentimiento contra la víctima por la discusión mantenida, se dirigió a dicho mueble, donde se encontraba el bate, y agarrando éste con ambas manos, golpeó con el mismo de forma inopinada la región parietotemporal izquierda de la víctima, quien no pudo percatarse de este primer ataque y a la que, cuando ésta intentaba incorporarse, propinó un segundo golpe en la región frontal que la arrojó al suelo en estado de inconsciencia, donde la siguió golpeando brutal y repetidamente, con ánimo de matar, hasta que creyó cumplido este resultado. La agresión produjo a Héctor gravísimas lesiones, algunas de ellas superpuestas, consistentes en traumatismo crenoencefálico con fracturas craneales múltiples en región occipital derecha y parietotemporal izquierdo sin hundimiento óseo, con existencia de focos contusionales en la base del lóbulo frontal derecho con participación subaracnoidea, hematoma subdural tempoparietal e higromas bilaterales, así como múltiples heridas contusas en la calota junto con sangrado intenso e hipertensión intracraneal, habiendo tardado en curar 129 días, de los cuales estuvo hospitalizado un total de 47 días (26 de ellos en UCI en estado de coma con glasgow de 7, sometido a tratamientos de alto riesgo y, los 21 días restantes en el Servicio de Neurología ), causando unos gastos al Instituto Nacional de Salud de 2.094.552 pesetas, estando incapacitado para el ejercicio de sus ocupacione sdurante 129 días, habiéndole quedado secuelas consistentes en cicatrices en el cuero cabelludo (cicatriz longitudinal de diez centímetros en sentido craneocaudal a nivel de región occipital derecha, hipocromática y no dolorosa a la palpación; cicatriz longitudinal de región parietal derecha de unos seis centímetros, en sentido creaneocaudal y anteroposterior hipocrómica, no sobreelevada, no dolorosa a la palpación; cicatriz longitudinal en región frontal derecha, de unos dos centímetros de longitud ligeramente sobreelevada, cicatriz de morfología irregular, a nivel de parietotemporal izquierdo, hipercromática, no sobreelevada, en sentido creaneocaudal y anteroposterior, de unos quince centímetros de longitud; cicatriz en región occipital izquierda, de morfología longitudinal, de unos cuatro centímetros de longitud, en sentido craeocaudal y no sobreelevada), cicatriz producida por la aplicación de la técnica de la traquostomia, de morfología irregular hiercromática y sobreelevada, de unos ocho por tres centímetros, así como pérdida de sustancá ósea sin creaoplastia producida por la aplicación del tratamiento de riesgo al que fue sometido durante su ingreso en la UCI. Además, debido a las lesiones cerebrales se han exacerbado los rasgos antisociales de su personalidad y se ha producido cierto deterioro de las facultades cognitivas. Seguidamente, creyendo muerto a Héctor , el acusado llamó por tres veces a casa de su suegra, Dña.Marcelina , en el intervalo de tiempo entre las 20 horas y las 20.40 horas aproximadamente, primero preguntando por su cuñada Ángela y colgando el teléfono y posteriormente identificándose ante aquélla, poniendo en su conocimiento que había matado a alguien -expresándose de forma incoherente en cuanto a la identidad de la víctima, a quien llegó a identificar con su propio hermano- y pidiéndole que acudiera sola a la vivienda para no estropearle el plan. Dña.Marcelina acudió en compañía de los padres del acusado al domicilio de éste, quien les dijo haber matado "al hijo puta del huevo", volviendo entonces a coger el bate con ademán violento, que le fue retirado por su padre en prevención de males mayores. Mientras tanto, la suegra y la madre de Braulio llamaron a la policía desde el piso de ésta última, sito en el mismo edificio, que hizo acto de presencia a las 21 horas, y cuyos agentes encontraron a la víctima, a quien en un primer momento dieron por muerta, en el suelo en medio de un gran charco de sangre y al acusado hablando por teléfono con un amigo, al que relataba haber matado a la víctima con frases similares a la anteriormente transcrita.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los recurrentes anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 5 de mayo de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de los de Madrid, el día 24 de mayo de 2.000, el Procurador D.Federico-José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Braulio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Del primero al cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Del quinto al séptimo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, al haberse infringido, según el recurrente, por indebida aplicación, precepto penal sustantivo. Los motivos octavo y noveno, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, al haberse infringido, por no aplicación, precepto penal sustantivo.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de octubre de 2.000, la Procuradora Dña.María Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de Héctor , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones no contradichos por otros elementos probatorios. Segundo, bajo el mismo amparo procesal, por entender infringidos los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 24.1 y 15 CE. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de ley, por entender indebidamente aplicados los arts. 109 y 113 CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de noviembre de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Braulio , evacuando el trámite de instrucción que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso de Héctor que, subsidiaramiente, impugnó.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 30 de Enero de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos interpuestos tanto por la acusación particular como por el procesado, impugnándolos subsidiariamente.

  8. - Por Providencia de 5 de septiembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 14 de diciembre del mismo año, se señaló para el acto de la vista oral el pasado día 16. En la fecha señalada, comparecieron, por una parte la Letrada María de Cortes Josefa, por Braulio , mantuvo su recurso conforme el escrito de formalización, informando; por otra, el Letrado D.Angel González Jurado, por Héctor , quien mantuvo su recurso e impugnó el contrario, informando; el Letrado de la parte recurrida, D.Santiago Pelayos Pardos, por el Instituto Nacional de la Salud, impugnó ambos recursos, informando, seguidamente, la Sala deliberó con el resultaso decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 849.2º LECr, se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba que significa, según la parte recurrente, la afirmación de que el acusado actuó, en la ocasión de autos, con ánimo de matar a la víctima del hecho enjuiciado. El motivo no puede ser estimado por dos razones fundamentales. La primera es que el ánimo de matar -como cualquier otro propósito de una persona- no puede ser objeto de prueba sino indagado por el Tribunal mediante una inferencia lógica que debe partir, por supuesto, de hechos exteriores plenamente acreditados, de suerte que una afirmación eventualmente errónea de dicho ánimo -hecho de conciencia inaprensible por los sentidos- puede ser combatida negando la existencia de tal elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato, pero no mediante la alegación de un error fáctico, aunque la aseveración se encuentre estampada, como si se tratase de un hecho de la realidad exterior, en la declaración probada de la Sentencia recurrida. Esto no quiere decir que dicha afirmación no pueda ser objeto de control y censura en esta sede. Lo puede ser y lo será ciertamente cuando resolvamos, en respuesta al quinto motivo del recurso, si concurren o no en los hechos probados todos los elementos del delito de asesinato en grado de tentativa, pero una correcta metodología casacional veda entrar a examinar esta cuestión en el contexto de un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba. Por lo demás, existiría en todo caso una razón de fondo, aunque de índole procesal, para rechazar el motivo; y ello es que los documentos -así llamados por la parte recurrente- con que se pretende demostrar el pretendido error, no podrían desvirtuar en ningún caso la afirmación, por el Tribunal de instancia, del "animus necandi" si diésemos a éste la condición de hecho susceptible de prueba y de apreciación equivocada en la valoración de la misma. En efecto, ni un informe policial sobre la conducta anterior de la víctima, ni su hoja histórico-penal- ambos, por cierto, impertinentemente aportados a los autos- ni el informe médico sobre la esencia de sus lesiones, ni los informes psiquiátrico y psicológico sobre el acusado, ni las referencias contenidas en el acta del juicio oral sobre las características de su personalidad, pueden ser documentos literosuficientes, esto es, idóneos para evidenciar con su mera lectura que el Tribunal de instancia se equivocó al atribuir al acusado el dolo homicida que convirtió su agresión en tentativa de asesinato. Todo lo cual nos lleva derechamente a la desestimación del primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo, igualmente residenciado en el art. 849.2º LECr, se denuncia un nuevo error de hecho en la apreciación de la prueba, referido esta vez a los hechos en que se apoya la apreciación de la alevosía. No podemos tener aquí por denunciada la apreciación supuestamente indebida de la alevosía -ello formará parte del contenido del quinto motivo en que la impugnación se dirige contra la aplicación, en la Sentencia recurrida, del art. 139.1º CP- sino tan sólo la apreciación equivocada de la prueba, a juicio naturalmente de la parte recurrente, que ha llevado al Tribunal de instancia a declarar probados los hechos integrantes de la alevosía. Tales hechos son, sin duda alguna, los que llevan al Tribunal a calificar la agresión del acusado como súbita e inopinada. Pero ocurre que esta calificación del ataque no puede considerarse equivocada porque así lo impongan los sedicentes documentos aducidos en apoyo de este motivo de casación. Dos de ellos, que no son sino la constancia en el acta del juicio oral del resultado de sendas pruebas periciales, no pueden evidentemente demostrar error alguno porque se trata de pruebas practicadas en presencia del Tribunal de instancia al que, de forma exclusiva, corresponde su apreciación crítica. Y los otros dos -el acta policial de inspección ocular y el reportaje fotográfico y planimétrico del domicilio de la víctima practicado por el Grupo de Policía Científica de Albacete- con independencia de estar también sometidos a la valoración del Tribunal, es claro que no demuestran ningún error en la reconstrucción del hecho que el mismo ha realizado en la declaración probada, a la que sin duda han contribuido conjuntamente con el resto de la prueba, pues tales actuaciones sólo proporcionan datos susceptibles de ser interpretados y relacionados con otros en la elaboración del relato histórico que compete hacer al Tribunal tras la valoración racional y conjunta de toda la prueba celebrada en su presencia. Procede, en consecuencia, rechazar también el segundo motivo del recurso.

  3. - Aún menor fundamento tiene el tercer motivo de casación en que, igualmente al amparo del art. 849.2º LECr, se reprocha al Tribunal de instancia otro error en la apreciación de la prueba que consistiría esta vez en no haber incluido en el "factum" de la Sentencia los hechos que hubiesen podido servir de base a la apreciación de una circunstancia eximente de legítima defensa putativa o, alternativamente, de miedo insuperable. Basta reparar en los documentos obrantes en autos con que la parte recurrente pretende probar aquellos imaginados hechos, para descartar categóricamente que pueda ser declarado el error "facti" que en este motivo se denuncia. Tales documentos son de nuevo un informe sobre los antecedentes policiales de la víctima, el certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes en que aparecen relacionados sus antecedentes penales y los informes médicos en que se alude a su personalidad asocial. Pretender, con estos documentos, que declaremos se equivocó el Tribunal de instancia al no declarar probado que el acusado creyó iba a ser objeto de una agresión por parte de la víctima, es algo irremediablemente condenado al fracaso. Hay que recordar, una vez más, que estando protegida por el principio de inmediación la declaración de hechos probados formulada por el Tribunal de instancia, la Sala de casación solo puede apreciar un error en la misma -por inclusión o exclusión de determinados hechos- cuando el pretendido error resulte evidenciado por documentos literosuficientes, porque únicamente ante ellos se puede encontrar el Tribunal de casación en condiciones de inmediación idénticas a las que tuvo el de instancia, estando fuera de toda duda, en el caso presente, que no cabe predicar dicha literosuficiencia de los documentos señalados en este motivo. Es perfectamente posible que una persona sea socialmente desviada y tenga antecedentes penales y policiales y que, en numerosas ocasiones de su vida de relación, no dé motivo alguno para que se tema de él una injustificada agresión. Queda rechazado, pues, el tercer motivo del recurso.

  4. - En el cuarto motivo, también amparado en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que forzosamente hemos de desestimar porque el error es sencillamente inexistente. Se dice, en el breve extracto de este motivo, que el Tribunal de instancia ha apreciado erróneamente la prueba relativa al grado de intoxicación etílica que afectaba al acusado al cometer el hecho porque ha considerado que dicha intoxicación debía dar lugar a una atenuante muy cualificada. Pero con ello se está poniendo claramente de manifiesto que el error denunciado no es de hecho sino de derecho o, lo que es igual, que no se ha incurrido en él al relatar los hechos que se consideran probados sino al aplicar a los hechos las normas jurídico-penales que se estiman pertinentes. Porque el Tribunal de instancia no ha silenciado en la declaración probada de su Sentencia el hecho de la intoxicación etílica tal como se deduce de los documentos que señala la parte recurrente, antes al contrario, ha hecho constar: a) que el acusado, por haber sufrido anteriormente una crisis de ansiedad, estaba sometido cuando cometió el delito a tratamiento médico y tenía recomendado abstenerse de ingerir alcohol; b) que el día de autos estuvo consumiendo bebidas alcohólicas desde las 13 horas hasta un momento situado entre las 17,30 y las 20, no conociéndose con exactitud la cantidad de alcohol ingerido pero sabiéndose que un análisis de alcoholemia practicado a las 22,55 dio resultado retrospectivo de 1,9075 gramos por litro para las 21 horas; y c) que, en el momento de realizar la acción delictiva, su agresividad contenida se encontraba potenciada por el alcohol ingerido. Significa esto que la discrepancia de la parte recurrente con la Sentencia impugnada, en este particular, no se refiere al hecho de la intoxicación etílica, que aparece declarado probado, como decimos, en los mismos términos que expresan los documentos que la parte aduce, sino a las consecuencias jurídicas que cabe extraer de dicha intoxicación en orden a la determinación de la imputabilidad del acusado. Esta discrepancia sin embargo, no puede ser planteada en un motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba sino en un motivo por corriente infracción de ley, como efectivamente se ha hecho en el octavo de este recurso, por lo que la respuesta que hemos de dar al cuarto motivo, acabado de analizar, la demoramos para cuando le llegue el turno al octavo.

  5. - En el noveno motivo de casación, que debe ser resuelto a continuación puesto que mediante él se combate en definitiva, como en los cuatro primeros, el "factum" de la Sentencia de instancia, se denuncia una infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en su vertiente "in dubio pro reo", porque, según se dice, las dudas surgidas sobre la concurrencia o no de los hechos que hubieran podido servir de base a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se han resuelto siempre en perjuicio del reo. Es claro que el motivo no puede encontrar en esta Sala una favorable respuesta. En primer lugar, el derecho a la presunción de inocencia no incluye el de que se presuman los hechos que puedan favorecer al acusado sino sólo el de que no se presuman los que le pueden perjudicar. En segundo lugar, los hechos que puedan integrar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, según una constante y pacífica doctrina de esta Sala, han de estar tan probados como el hecho básico que ha constituido el objeto del proceso. Y por último, debe decirse que sólo en virtud de una gratuita conjetura puede decirse que el Tribunal de instancia ha dudado sobre la existencia de determinados hechos pero que, en cualquier caso, habría procedido correctamente no declarando probados los hechos sobre cuya realidad no hubiese alcanzado una razonable certeza.

  6. - En el quinto motivo de casación -primero de los que se formalizan por corriente infracción de ley- se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, una indebida aplicación a los hechos probados del art. 139.1º CP y una correlativa e indebida inaplicación del art. 147.1 del mismo Cuerpo legal, fundándose la indebida aplicación del primero de los mencionados preceptos tanto en la ausencia, por parte del acusado, del ánimo de matar a la que fue su víctima, como en la inexistencia de la circunstancia agravante de alevosía. El motivo debe ser rechazado a la vista de la declaración probada de la Sentencia recurrida que, a estas alturas de nuestra fundamentación y tras la desestimación de los motivos en que, de una u otra forma, se la ha combatido por la parte recurrente, debe considerarse intangible, sin que sea admisible que se cuestionen hechos en ella incluidos o se le agreguen otros no declarados probados. En primer lugar, carece de toda consistencia la alegación de que el acusado sólo se propuso lesionar a la víctima. Como es sobradamente sabido, esta Sala, enfrentada al problema de discernir el ánimo del agresor cuando el resultado de la agresión no ha sido la muerte de la persona herida, ha indicado múltiples indicios de los que puede ser racionalmente inferido dicho ánimo, entre los que ha dado siempre una lógica y especial relevancia al arma o instrumento utilizado, a la zona del cuerpo contra la que se han dirigido los golpes, a la reiteración e intensidad de los mismos y a la gravedad de las heridas causadas. En el caso que ha sido enjuiciado en la Sentencia de instancia, los factores que acabamos de enunciar tienen tal fuerza reveladora que basta reparar en ellos para deducir, sin razonable riesgo de error, que el acusado tuvo, en la ocasión de autos, el propósito de acabar con la vida de su víctima. Ninguna otra intencionalidad cabe atribuir a la acción del que, con un bate de béisbol -instrumento contundente de probada eficacia letal- golpea brutal y repetidamente la cabeza de quien, tras el primer golpe, ya quedó inconsciente, causándole diez heridas cráneo-encefálicas, algunas de ellas tan graves que, en un primer momento, tanto el acusado como los familiares que acudieron, e incluso los agentes de la Policía, creyeron que la víctima había fallecido, lo que efectivamente hubiese ocurrido a no ser por la eficiente labor médica realizada a lo largo de un prolongado tratamiento de alto riesgo que, con la ayuda de la fortaleza física de la víctima, consiguió evitar un más que previsible y fatal desenlace. Con indicios tan inequívocos del propósito homicida, que hacen innecesaria la búsqueda de otros complementarios, es evidente que la afirmación del mismo, en la Sentencia recurrida, no ha podido suponer infracción del art. 139 CP.

    Tampoco ha podido significar infracción del mencionado precepto, en su concreto número 1º, la aplicación del mismo a los hechos probados. El art. 139.1º CP prevé la alevosía como circunstancia cualificativa del delito de asesinato y el art. 22.1º del mismo Texto la define en unos términos, ya clásicos, que han sido interpretados y clarificados por incontables sentencias de esta Sala que, por su notoriedad, es ocioso detallar. Sobradamente conocida es la clasificación doctrinal de las formas de alevosía: a) la caracterizada por la acechanza, en que el culpable espera oculto el paso de la víctima por un lugar propicio a la agresión, b) la de la trampa o celada, en que aquél conduce con engaños a la desprevenida víctima hasta el lugar elegido para la segura ejecución de su propósito, c) la súbita o inopinada, en que el ataque es repentino e imprevisto y d) la del aprovechamiento del desvalimiento de la víctima, por su corta o muy avanzada edad o por estar dormida, embriagada, enferma o en otra situación semejante. Formas o modalidades de alevosía tras las que se vislumbra siempre una doble finalidad que constituye su elemento subjetivo o tendencial: conseguir una ejecución fácil, de resultado casi infalible y eliminar toda posibilidad de defensa de la víctima, de suerte que el agresor quede inmune frente a la reacción que aquélla hubiese podido oponer. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se describe una agresión que reproduce, sin género de dudas, la forma de alevosía conocida como súbita o inopinada. El acusado, primeramente, sacó el bate de béisbol que guardaba en su alcoba aprovechando un momento en que la víctima había ido al servicio, de forma que ésta no pudo advertir que lo había dejado apoyado en el mueble del equipo de música y, más adelante, estando la víctima frente al televisor, cogió el bate y le golpeó con él, inopinadamente, en la región parieto-temporal izquierda; sorprendida la víctima, intentó incorporarse pero un nuevo golpe, éste en la región frontal, la hizo caer inconsciente, en cuya situación continuó el acusado golpeándola hasta que la tuvo por muerta. La agresión fue, tanto en su preparación como en su iniciación, de todo punto inesperada y, no dejando a la víctima posibilidad alguna de defenderse, pudo ser realizada por el acusado sin riesgo alguno, sin que quepa alegar, por otra parte, frente a lo que se ha calificado de agresión súbita, que poco antes acusado y víctima habían discutido sobre un determinado asunto puesto que, según la declaración de hechos probados, la discusión había terminado sin violencia de ninguna clase. Debe entenderse, en consecuencia, que la alevosía fue correctamente aplicada en la Sentencia recurrida y que no se infringió el art. 139.1º CP al subsumir el hecho en el tipo de asesinato descrito en dicha norma. Se rechaza el quinto motivo del recurso.

  7. - En el motivo sexto, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 20.4º CP y en el motivo séptimo, con el mismo amparo procesal y de forma alternativa con el motivo anterior, se denuncia una infracción, también por indebida inaplicación, del art. 20.6º CP. Es decir, el acusado se queja de que no le ha sido apreciada por el Tribunal de instancia la circunstancia eximente de legítima defensa putativa o, en su defecto, la de miedo insuperable. Los dos motivos pueden recibir una única respuesta que tiene que ser forzosamente negativa puesto que las alegaciones con que la parte recurrente los apoya son hechos ajenos al relato histórico de la Sentencia recurrida que caprichosamente se pretende incorporar al mismo. Si estos motivos fueron admitidos a trámite en su momento fue porque, entonces, su suerte dependía de la que corriese el tercer motivo del recurso. Rechazado éste en el fundamento jurídico 3 de la presente Sentencia y mantenida en su integridad la declaración de hechos probados, la desestimación de los motivos sexto y séptimo es ineludible consecuencia de que sólo son defendidos con alegaciones fácticas desmentidas por una narración a la que ya se debe estar sin exclusión ni inclusión de hecho alguno. No habiendo base en la citada narración para considerar infracción de ley la inaplicación al acusado de las eximentes de legítima defensa o miedo insuperable, como completas ni como incompletas, el rechazo de los motivos de casación sexto y séptimo es, como hemos dicho, inevitable.

  8. - Por último, en el octavo motivo del recurso, que se ampara igualmente en el art. 849.1º LECr se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 20.2º CP o, alternativamente, del art. 21.1º en relación con el 20.2º, por entender la parte recurrente que al acusado le debió ser aplicada la circunstancia eximente que deriva de la intoxicación por bebidas alcohólicas, o al menos la eximente incompleta, en lugar de la atenuante simple por analogía que le ha sido apreciada. Tampoco este motivo puede prosperar. La Jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras muchas, de 2-2-90, 12-7-91, 14-4-92, 16-2-93, 31-10-94 y 11-11-96- elaboró en el pasado una matizada doctrina, sobre la base del anterior CP, que sigue siendo sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente CP 1.995. En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP, cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP, cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancias atenuantes la que en el CP derogado figuraba en el nº 2º del art. 9º, cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe tener una embriaguez alcohólica que, siendo voluntaria e incluso culposa -nunca buscada con propósito de delinquir-, produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el nº 6º del art. 21 CP vigente, esto es, a cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el nº 1º del art. 21 puesto en relación con el nº2º del art. 20, ambos del CP.

    En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, el acusado aparece bajo los efectos de una ingesta considerable de bebidas alcohólicas puesto que estuvo bebiendo en ayunas durante aproximadamente siete horas, en unión de la víctima, llegando a tener una alcoholemia cercana a los dos gramos de alcohol por litro de sangre. Esta intoxicación no pudo menos de afectar en alguna medida a la capacidad que normalmente tendría el acusado de controlar sus impulsos. El Tribunal de instancia no lo niega puesto que dice que el mismo actuó con una "agresividad potenciada por el alcohol consumido". Pero en la intoxicación no concurrieron los requisitos necesarios para dar lugar a una circunstancia eximente, ni aun incompleta. Por lo pronto, no se puede sostener que la embriaguez del acusado fuese fortuita toda vez que, estando sometido a un tratamiento médico que conllevaba la recomendación de abstenerse de bebidas alcohólicas, debió prever que su ingesta, en cantidad superior a la moderada, podría desencadenar en su conducta efectos anómalos. Y en segundo término hay que decir que el comportamiento del acusado, antes, durante y después de la agresión perpetrada por él, no revela una perturbación de su psiquismo siquiera próxima a la incapacidad para comprender la ilicitud de lo que hacía o para comportarse conforme a esa comprensión. El Tribunal de instancia, en la detallada respuesta que da a la pretensión de la Defensa ahora reproducida en este motivo de casación, alude a una serie de hechos incompatibles con una perturbación psíquica de tal intensidad; tales son la declaración del testigo que dijo haber dejado al acusado, sobre las 19 horas, en una situación que definió como normal; la precisión con que el acusado dirigió todos los golpes contra la cabeza de la víctima; la forma como relató el hecho a uno de los funcionarios de la Policía que acudieron al lugar, a cuyo tenor él fue más listo, cogió el bate como si jugara con él y propinó un golpe a su amigo; el recuerdo puntual de los hechos de que hizo gala durante el juicio oral y, acaso, sobre todo, la afirmación hecha ante el médico forense al ser reconocido por éste, en el sentido de que "aunque había consumido bastante alcohol, era plenamente consciente de la sucesión de los hechos". Todas estas circunstancias, que han sido correctamente valoradas por el Tribunal de instancia, revelan sin duda que el acusado estaba, al cometer el hecho, bajo los efectos de una intoxicación alcohólica idónea para relajar sus frenos inhibitorios y potenciar su agresividad -si así no hubiera sido se hubiese tratado de una leve embriaguez jurídicamente irrelevante- pero no son suficientes para construir sobre ellas una exención de responsabilidad criminal, no ya completa sino ni aun siquiera incompleta. La apreciación de la atenuante analógica es la más adecuada traducción, en el plano de la determinación de la culpabilidad, de la situación en que el acusado se encontraba. Procede, en consecuencia, rechazar el octavo motivo del recurso y desestimar éste en su conjunto.

    Recurso de Héctor

  9. - En el segundo motivo de este recurso, que inexplicablemente se ampara en el art. 849.2º LECr y cuya respuesta parece oportuno que anteceda a la de los demás, se denuncia la infracción de dos preceptos constitucionales: el art. 24.1 y el 15 de la Norma fundamental. Es evidente que el motivo carece de la más elemental consistencia. El Tribunal de instancia no ha vulnerado el derecho de la acusación particular a la tutela judicial efectiva, en la fijación de la indemnización que le debe abonar el acusado, porque esa misma fijación constituye una respuesta, que por otra parte ha razonado suficientemente, a la pretensión de dicha parte. Y no tiene sentido alguno la denuncia de infracción de los derechos proclamados en el art. 15 CE, porque deducir tal vulneración de la fijación de una determinada indemnización, por insatisfactoria que parezca o sea, es un razonamiento absolutamente ajeno a la lógica jurídica cuya mera exposición lleva en sí mismo el seguro anuncio de su rechazo.

  10. - En el primer motivo de casación, éste coherentemente amparado en el art. 849.2º LECr, se denuncia por la parte recurrente que ejerció en la instancia la acusación particular un error de hecho que consiste -así cabe interpretar las alegaciones en que el motivo se apoya- en haber fijado equivocadamente el Tribunal de instancia las bases en que descansa la determinación de la suma indemnizatoria a cuyo pago se condena al acusado. El motivo debe ser estimado. La Sala ha examinado los documentos obrantes en autos señalados por la parte recurrente y ha llegado a la conclusión de que, siendo básicamente correcta la descripción, que encontramos en el "factum" de la Sentencia recurrida, de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión, así como de las secuelas que las mismas le han dejado, dicha descripción debe ser completada con datos que no pueden dejar de ponderarse a la hora de cuantificar la indemnización procedente. En primer lugar, la descripción de las cicatrices que han quedado en la cabeza del lesionado, que obviamente descansa en el parte de sanidad que obra al folio 281 del sumario, no resulta suficientemente expresiva de la importante deformidad o perjuicio estético que las cicatrices comportan -puesto de relieve minuciosamente en el informe que obra a los folios 35 a 39 del rollo de Sala- deformidad o perjuicio susceptible de condicionar muy desfavorablemente la futura vida de relación del lesionado. Y en segundo lugar, las secuelas psíquicas que han provocado las gravísimas heridas craneo-encefálicas no quedan suficientemente explicitadas diciendo que se han exacerbado los rasgos antisociales de la personalidad del lesionado y que se ha producido un cierto deterioro de sus facultades cognoscitivas. Convenía adicionar, de acuerdo con el informe psicológico que obra a los folios 349 a 354 del sumario, que en el lesionado han aparecido disfunciones generalizadas que guardan una relación de causalidad con las lesiones, tales como deterioro notable de la memoria inmediata, deficiencias en aspectos referidos a la coordinación visomotriz, disminución de la capacidad intelectual, dificultades de atención y concentración en tareas, trastorno en el lenguaje expresivo y labilidad emocional. Si a todo esto, que evidentemente ha de dificultar la readaptación social y laboral del lesionado, se añade la exacerbación de los rasgos antisociales de su personalidad -irritabilidad, agresividad, desarraigo de las normas- que será fuente casi segura de problemas en su vida personal, social y laboral, tendremos un cuadro de secuelas más ilustrativo para el juzgador a la hora de señalar prudencialmente la cantidad con que el acusado debe indemnizar los perjuicios de toda índole que causó al lesionado. Se estima, pues, el primer motivo del recurso, declarando pertinente la inclusión en la declaración de hechos probados de los datos a que acabamos de referirnos por ser necesaria su ponderación al fijar la cantidad a que debe ser condenado el acusado en concepto de indemnización de perjuicios.

  11. - El tercer motivo de casación, finalmente, en que al amparo del art. 849.1º LECr se denuncia una infracción de los arts. 109 y 113 CP, debe ser acogido favorablemente, no en lo que se refiere a la pretendida infracción del segundo de los artículos citados, pues tiene razón el Tribunal de instancia al rechazar que deban ser indemnizados los familiares del lesionado habiendo éste sobrevivido a la agresión de que fue víctima, sino en cuanto a la infracción del art. 109 y también del 110, aunque este último no haya sido invocado por la parte recurrente. La estimación de este motivo es lógica e ineludible consecuencia de la del motivo primero. Si a la constancia de las secuelas que figuran en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, añadimos, como efectivamente haremos en nuestra segunda Sentencia tras casar parcialmente aquélla, cuanto hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, será necesario concluir que las nuevas bases establecidas para la fijación de la indemnización convierten en inadecuada, por excesivamente baja, la concedida por el Tribunal de instancia. De acuerdo con este pronunciamiento y reiterándose la doctrina ya consolidada, de que el baremos establecido en la Ley 30/95 no es aplicable a los supuestos en que son dolosas las lesiones de las que surge la responsabilidad civil -SS. 1996/98 y 1806/200- estima la Sala, como cantidad más ajustada para indemnizar los perjuicios que al lesionado han producido las secuelas derivadas de las heridas sufridas, la de 10.000.000 de pesetas, sin modificar las cantidades de 1.335.950 y 1.000.000 de pesetas acordadas por el Tribunal de instancia en concepto de indemnización por los días de incapacidad laboral y hospitalización y por los daños morales respectivamente. Se acoge, en definitiva, el tercer motivo de este recurso lo que comporta la parcial estimación del mismo.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la Sentencia dictada, el 5 de abril de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Sumario núm.1/98 del Juzgado de Instrucción núm.6 de la misma ciudad, que condenó a Braulio como autor responsable de un delito de asesinato intentado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a la de intoxicación alcohólica, a las penas de diez años de prisión, e indemnización de 5.335.950 pesetas a Héctor y en 2.094.552 pesetas al Instituto Nacional de la Salud, y debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Braulio contra la misma Sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la mencionada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho, declarando de oficio las costas devengadas por el recurso interpuesto por Héctor Simaro, e imponiendo a Braulio las devengadas por el suyo. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Albacete incoó Sumario, por homicidio en grado de tentativa, seguido contra Braulio , con DNI núm. NUM002 , nacido en Villar de Chinchilla (Albacete), el 9-12-1965, hijo de Gabriel y de Claudia , con domicilio en Albacete, en el que dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete el día 5 de abril de 2.000, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha, por esta Sala, por los que los Magistrados que la compusieron, bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia. Con la salvedad de que a la declaración de hechos probados se añaden los siguientes particulares: a) las cicatrices que le han quedado en la cabeza a Héctor tras la curación de sus lesiones, suponen una importante deformidad o perjuicio estético susceptible de condicionar desfavorablemente su futura vida y b) como consecuencia de dichas heridas han aparecido en el lesionado generalizadas disfunciones, tales como un deterioro notable de la memoria inmediata, deficiencias en la coordinación visomotriz, disminución de la capacidad intelectual, dificultades de atención y concentración de las tareas, trastorno en el lenguaje expresivo y labilidad emocional, que, unidas a la exacerbación de los anteriores rasgos antisociales de su personalidad, serán fuente casi segura de problemas en su vida personal, social y laboral.

Se reproducen e integran todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud y, teniendo en cuenta los datos incorporados a la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, se fija en diez millones de pesetas -respetándose la cuantificación en estas unidades monetarias por estar fijadas así en la Sentencia de instancia- la indemnización que debe abonar el acusado al lesionado en compensación de las secuelas que han dejado las heridas que le ocasionó, manteniéndose las demás indemnizaciones acordadas en la Sentencia de instancia.

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos al procesado Braulio a abonar a Héctor la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de indemnización por las secuelas de las lesiones sufridas por el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

818 sentencias
  • STS 750/2008, 12 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 12 Noviembre 2008
    ...como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal (STS núm. 60/2002, de 28 de enero ). En el supuesto que nos ocupa del contenido de los hechos probados se desprende inequívocamente la existencia de méritos para estimar ......
  • ATS 2974/2009, 3 de Diciembre de 2009
    • España
    • 3 Diciembre 2009
    ...posibilidad de defensa de la víctima, de suerte que el agresor quede inmune frente a la reacción que aquélla hubiese podido oponer. (STS 28-1-2002 ). Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim A) Aduce el recurrente infracción de ley al......
  • STS 644/2013, 19 de Julio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 19 Julio 2013
    ...concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos . En la doctrina de esta Sala (STS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo ) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al c......
  • ATS 79/2016, 21 de Enero de 2016
    • España
    • 21 Enero 2016
    ...como eximente incompleta en el núm.1º del art. 21 puesto en relación con el núm.2º del art. 20, ambos del Código penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ). ( STS de 4 de marzo de 2010 La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El Derecho Penal. Perspectiva General
    • España
    • Administracion y Derecho penal
    • 1 Noviembre 2006
    ...atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, (STS núm. 60/2002, de 28 de enero421)422. En cualquier caso, en el actual sistema del CP, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujet......
  • El multiculturalismo y su tratamiento en la Teoría Jurídica del Delito
    • España
    • El extranjero frente al derecho penal. El error cultural y su incidencia en la culpabilidad
    • 19 Julio 2008
    ...asimiladas en el proceso de socialización (STS 1145/98, 7-10; 1238/98, 23-10; 155/99, 10-5; 1430/99, 13-10; 1672/99, 24-11; 126/00, 22-3; 60/02, 28-1; 785/02, 25-4). b) Eximente incompleta: Cuando es fortuita pero no plena, siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentren s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR