STS 708/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:3559
Número de Recurso839/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución708/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Lucio, representado por la procuradora Sra. Rosch Iglesias, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2004 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, que le condenó por delito de asesinato en grado de tentativa y atentado, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida D. Alexander representado por la procuradora Sra. Montes Agustí. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Arcos de la Frontera instruyó Sumario con el nº 1/03 contra D. Lucio que, una vez concluso, remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Jerez de la Frontera) que, con fecha 26 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 10.05 horas del día treinta de enero de dos mil tres, se celebró Juicio de Faltas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Arcos de la Frontera, en el procedimiento 555/02, al que acudieron Alexander como denunciante, acompañado del también Policía Local Juan Francisco y en su condición de Jefe de la Policía Local de Bornos, y el acusado Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como denunciado. El juicio se celebró por una presunta falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad, por la que fue condenado el hoy acusado, y en el transcurso del juicio el juez tuvo que llamar la atención a Lucio a fin de que no se dirigiera hacia Alexander. Al salir del citado juicio, Lucio manifestó en voz alta y clara "le voy a meter una puñalada en el corazón y le va a salir el cuchillo por la espalda", en clara alusión al denunciante, siendo estas palabras oídas por Pedro, que se encontraba apoyado en la barandilla de la escalera del juzgado y a unos tres metros de la puerta de la sala de vistas a la espera de un juicio. Este extremo lo comunicó a los pocos días a los agentes de la Policía Local de Bornos Juan Francisco y Eugenio cuando fue a interesarse por el estado del Sr. Alexander.

    Por la tarde del mismo día, el acusado fue al bar que solía frecuentar en la Barriada Manuel Soto, ubicado a unos seis metros enfrente de la puerta de su casa, bar que era regentado entonces por el actual propietario Cesar, que se encontraba presente detrás de la barra del bar. El acusado jugó una partida de carta con Luis Manuel y otras dos personas no identificadas. Al finalizar la partida, cerca ya de aproximadamente las 21-21,30 horas, dichas dos personas se fueron del bar y permanecieron en el mismo el acusado y Luis Manuel, quienes se acercaron a la barra del bar, permaneciendo por el interior de la misma Cesar, siendo ellos tres las únicas personas que se encontraban en el local. En esos instantes entró en el bar Alexander, que se situó en el otro lado de la barra, que hace forma de ele, en la parte corta de dicha ele y al lado del hueco existente en la misma a fin de acceder al interior de la barra. Alexander se situó sentado en un taburete y leyendo un periódico el cual tenía apoyado encima de la barra, estando de espaldas a la puerta de entrada al bar.

    El acusado abandonó al momento el bar, se dirigió hacia su casa, entró y cogió un cuchillo de 9,5 centímetros de hoja, con 3,5 centímetros de ancho en su parte más ancha, monocortante, con el que se dirigió hacia el bar. Volvió a los cinco minutos y entró en el bar, sin que ninguno de los presentes se apercibiera de que llevaba un cuchillo en la mano derecha, se dirigió hacia el lugar donde estaba Alexander, quien seguía en la misma posición, esto es de espaldas a la puerta, por lo que no le pudo ver venir y se encontraba totalmente en situación de no poder realizar defensa alguna. Aprovechando dicha situación el acusado le abordó sorpresivamente por detrás y, con intención de acabar con su vida, le asestó una puñalada en el flanco derecho, con dirección de derecha a izquierda y desde zona ventral a dorsal, al tiempo que le agarraba con la mano izquierda el hombro derecho y le decía "hijo de puta". Alexander reaccionó encorvándose sobre sí mismo al tiempo que se echaba un poco hacia atrás y agarraba al acusado por la muñeca de la mano derecha, que esgrimía el cuchillo, logrando que el acusado pudiera lograr darle otra cuchillada, a la vez que decía dirigiéndose a las dos personas que allí en encontraba "acudí, que me ha pinchado" y forcejeaba con el acusado, desplazándose un metro hacia el centro del bar. Dichas personas acudieron al instante, procediendo Luis Manuel a agarrar también la mano derecha del acusado, quien seguía haciendo fuerza con la misma y Cesar a agarrar al acusado por la mano izquierda, que seguía en el hombro del agredido. Ambos estuvieron bregando un poco con el acusado, quien se negaba a entregar el cuchillo hasta que Luis Manuel le dijo a Alexander que se fuera, y una vez salió del lugar el acusado accedió a soltar el cuchillo, que Luis Manuel tiró detrás del mostrador.

    Alexander se dirigió hacia el centro de salud de Bornos, donde fue atendido de urgencia y de allí traslado inmediatamente al Hospital de Villamartín, donde fue intervenido quirúrgicamente a sufrir lesiones que hacían temer por su vida. Al mismo tiempo el acusado pidió a Luis Manuel que le acompañara para entregarse en el cuartel de la Guardia Civil de Bornos, que encontraron cerrado, por lo que se dirigieron al cuartel de Arcos, donde fue detenido el acusado.

    Las lesiones sufridas por Alexander fueron las siguientes: herida inciso contusa de 8 centímetros en hipocondrio derecho, hemiperitoneo, vaso sangrante en peritoneo parietal, vaso sangrante en meso ileal y perforación de asa ileal con afectación vascular que necesitó para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico que consistió en sutura de la perforación ileal, lavado peritoneal exhaustivo y drenaje tipo penrrose. Tardó 105 días en curar de sus heridas, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales y 8 de ellos hospitalizado. Como secuelas le han quedado: cicatriz de laparotomía en la pared abdominal de 15 x 1 centímetros que se extiende desde la región umbilical hasta la región suprapeneana, cicatriz de drenaje en flanco izquierdo de 2 centímetros de longitud, cicatriz de herida por arma blanca en flanco derecho de 8 centímetros de longitud, y cicatrices amplias de la pared abdominal sin hernia ni eventración adherentes. Dichas lesiones conllevan la posibilidad de aparecer un proceso herniario a nivel de la pared abdominal, lo cual es incompatible con el ejercicio de su profesión como agente de la policía. Dichas lesiones tuvieron una entidad tal que supusieron un evidente riesgo para la vida de Alexander de no haberse aplicado el tratamiento referido, y en concreto la lesión de vaso peritoneal y la perforación de asa ileal tenían carácter fatal sino se hubiesen intervenido quirúrgicamente.

    El acusado sufrió años atrás de alcoholismo crónico, constando que salió de dicho estado y no constando que volviera al mismo. Asimismo el día de los hechos consta que en el bar tomara dos o tres copas de vino, no constando haber ingerido más alcohol. Estando en el cuartel de la Guardia Civil, el acusado presentó un cuadro de nerviosismo, por lo que los agentes David y Jesús Manuel lo trasladaron al centro de salud, donde fue atendido por el médico Julián, quien solo le apreció una erosión en mano derecha y no le apreció otro síntoma que reseñar, por lo que lo devolvió al cuartel. Allí y una vez llegaron sus hijas, Filomena y Consuelo, el acusado presentó un cuadro de dificultad en la respiración, por lo que se avisa al médico de guardia, llegando la médico Estela y el ATS. Germán, apreciando aquella un leve broncoespasmo y un estado de nervioso, administrándole un glucocorticoide y botella de oxigeno".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucio, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante de confesión de la infracción, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole como pena accesoria la prohibición de aproximarse a la víctima o acudir al lugar de residencia de ésta por el plazo de cinco años. Y como autor criminalmente responsable de un delito de atentado verificado con armas, con concurrencia de la misma circunstancia atenuante anteriormente reseñada, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    El condenado indemnizará a Alexander en la suma de diecinueve mil cuatrocientos diecinueve euros con sesenta y dos céntimos (19.419,62 ¤) euros, y al pago de las costas procesales, en las que no se incluyen las de la acusación particular. Asimismo se le tendrá en cuenta para el cumplimiento de la condena impuesta el tiempo que lleva en situación en prisión provisional, siempre y cuando no haya sido tenida en cuenta para el cumplimiento de otra pena.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original."

    - Por dicha Audiencia con fecha 1 de abril de 2004, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN que contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda rectificar el error material apreciado en la sentencia de 26 de marzo de 2004, en concreto en los hechos probados, en el sentido de que donde dice: entró y cogió un cuchillo de 9,5 centímetros de hoja, debe decir: entró y cogió un cuchillo de 19,5 centímetros de hoja.

    Unase el presente a la sentencia original en su legajo y quede testimonio en las actuaciones.

    Notifíquese el presente a las partes."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Lucio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Lucio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción arts. 139, 147 y 148.1 CP. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, infracción de ley, por aplicación indebida del art. 550 CP. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECr, infracción por aplicación indebida art. 62 CP. Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECr, infracción de ley, por aplicación indebida del art. 21.3 CP. Sexto.- Al amparo del art. 849.1 LECr, infracción de ley, por inaplicación arts. 21.1 y 2 CP. Séptimo.- Al amparo del art. 849.1 LECr, infracción de ley, por aplicación indebida del art. 66.4 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 2 de junio del año 2005, con la asistencia del Letrado D. José Antonio Yesa Rey quien, en defensa del recurrente Sr. Lucio, informó. También lo hizo el Letrado D. Carlos María Vega González que en defensa del recurrido Sr. Alexander impugnó el recurso, lo mismo que el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Lucio, que a la sazón tenía 66 años, como autor de dos delitos en concurso ideal, con la circunstancia atenuante de confesión de lo ocurrido, uno de asesinato en grado de tentativa y otro de atentado, por los que se le impusieron las penas de 9 años y 3 años y 3 meses de prisión respectivamente.

En la mañana del 30.1.2003 se había celebrado un juicio de faltas contra dicho D. Lucio en Arcos de la Frontera (Cádiz) motivado por una denuncia de D. Alexander, en su calidad de jefe de la Policía Local de Bornos. Y, en la tarde de ese mismo día, aquél dio a éste, en un bar del citado Bornos, un golpe en el costado derecho con un cuchillo que tenía una hoja de 19,5 centímetros de larga y 3,5 de ancha, que penetró en el abdomen, interesó un vaso en el peritoneo con la consiguiente hemorragia y perforó el intestino delgado. No falleció D. Alexander por la urgente intervención quirúrgica a que fue sometido.

Dicho condenado recurre ahora en casación por siete motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

1. Examinamos en primer lugar, unidos, los dos motivos primeros, por referirse ambos a la misma cuestión, la debatida existencia de ánimo de matar.

En el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, diciendo que no hubo prueba alguna que pudiera acreditar que el procesado tuviera el propósito de causar la muerte de D. Alexander. Se impugnan aquí las inferencias (o prueba de indicios) a través de las cuales la Audiencia Provincial declaró al existencia del citado ánimo homicida. No hubo, se dice, dolo directo ni eventual respecto de la mencionada muerte.

En el segundo, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley, concretamente de los arts. 139, 147 y 148.1 CP. No existió dolo de matar, asegura el recurrente, sino sólo de lesionar. En consecuencia se aplicó mal al caso el art. 139 que define el delito de asesinato: tenía que haberse apreciado la existencia de un delito de lesiones del art. 147, en su modalidad agravada del art. 148.1º por haberse utilizado un arma en la agresión.

  1. Como bien dice el recurrente, el dolo, como elemento subjetivo del delito, ordinariamente ha de inferirse del conjunto de circunstancias o datos objetivos que rodearon el suceso, anteriores, coetáneos o posteriores.

En el caso presente la Audiencia Provincial dio valor, como indicio revelador del ánimo homicida, a las palabras que dijo el luego acusado D. Lucio cuando, al salir de la sala donde se había celebrado el juicio de faltas en el que había actuado como denunciante D. Alexander, manifestó en voz alta, de modo que pudo escucharlo una persona que allí cerca se encontraba apoyado en la barandilla de la escalera: "le voy a meter una puñalada en el corazón y le va a salir el cuchillo por la espalda", en clara alusión al mencionado denunciante. La persona que oyó esta expresión se lo dijo a dos policías locales, y tanto aquélla como estos dos testificaron en el juicio oral. Por esto la sentencia recurrida nos dice, casi al final de su fundamento de derecho 2º, que creyó en la realidad de esa expresión gravemente amenazante que acabamos de entrecomillar.

Por otro lado, como esta sala ya ha dicho en sentencias anteriores (STS 239/2004, entre otras), cuando se trata de agresiones con arma blanca, los elementos que ordinariamente son decisivos para averiguar si hubo o no dolo de matar son los tres siguientes:

  1. Que el arma utilizada sea un medio adecuado para producir la muerte, que en este caso concurrió: un cuchillo de 19,5 centímetros de hoja (véase el auto de aclaración de la sentencia recurrida, que corrigió el dato de 9,5 centímetros que erróneamente se había hecho constar en los hechos probados).

  2. Lugar donde incide el golpe. Aquí el cuchillo dio en el costado derecho, en la zona abdominal, dirección derecha a izquierda y desde adelante hacia atrás, zona vital por excelencia, como es de todos conocido, por las vísceras que allí se albergan y las venas y arterias que lo atraviesan.

  3. Intensidad del golpe, en este caso la necesaria para penetrar en el peritoneo, alcanzar un vaso en el que se produjo una hemorragia y perforar el intestino delgado (asa ileal) con evidente riesgo de salida del contenido intestinal a la cavidad peritoneal.

Conviene dejar dicho aquí que, tal y como dictaminó el médico forense D. Jose Miguel en su informe de sanidad (folios 329 y 330), luego ampliado (folios 354 a 357) y finalmente explicado verbalmente en el juicio oral (páginas 4 y 5 de la 2ª sesión), tanto por la mencionada hemorragia abdominal como por la perforación del intestino, hubo peligro cierto de fallecimiento. Afortunadamente no se produjo tal resultado por el éxito de la intervención quirúrgica urgente que hubo de practicarse y que requirió el cierre de las mencionadas heridas y un lavado completo del peritoneo, previa apertura del abdomen como puede apreciarse en las fotografías del folio 358.

Nos parece razonable, por lo expuesto, que la sentencia recurrida apreciara la concurrencia de dolo homicida y condenara por el delito de asesinato por haber existido la alevosía del nº 1º del art. 139, circunstancia de agravación específica que no se ha cuestionado en el presente recurso.

Hay que desestimar estos dos primeros motivos.

TERCERO

1. En el motivo 3º, por el mismo cauce del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora por aplicación indebida del art. 550 CP que define el delito de atentado.

  1. Este delito requiere los elementos siguientes:

    1. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.

    2. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

    3. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

    4. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien tiene tal conocimiento y actúa es que tiene también esa voluntad).

    Véase sentencia de esta sala 2012/2004, de 8 de octubre.

  2. Dice el recurrente que en el caso presente faltó ese elemento 2º, y consiguientemente también el 4º, pues en la agresión que sufrió Alexander en nada influyó su condición de jefe de la policía local ni hubo ánimo de menoscabar el principio de autoridad, pues lo único que existía era una animadversión personal y privada entre ambos.

    Advertimos que ni siquiera es capaz el recurrente de decirnos cuál fue el origen de esa "animadversión personal y privada".

    Sin embargo, en la sentencia recurrida queda claro que la causa de esa acción homicida que dirigió Lucio contra Alexander vino motivada porque este último, en su calidad de jefe de la policía municipal, le había denunciado: esa misma mañana de los hechos se había celebrado el juicio de faltas derivado de la mencionada denuncia.

    Nos dice el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que tal juicio se celebró por una falta del respeto y consideración debidos al agente de la autoridad y que en su desarrollo el Juez tuvo que llamar la atención a Lucio a fin de que no se dirigiera hacia Alexander.

    Continúa tal relato con lo relativo a la ya mencionada amenaza contra este último que profirió aquél a la salida del juicio y que oyó un testigo que se lo contó a dos policías municipales, amenaza que iba referida a la persona del mencionado Alexander: "le voy a meter una puñalada en el corazón y le va a salir el cuchillo por la espalda".

    Y luego nos narra la Audiencia Provincial cómo la misma tarde de ese día en que se había celebrado el citado juicio de faltas fue cuando se produjo la cuchillada que estuvo a punto de causar la muerte del mencionado jefe de la policía local.

    Así las cosas, consideramos justificado el que la resolución aquí impugnada condenara por delito de atentado por entender que la causa de tal agresión estuvo en la denuncia que formuló Alexander contra Lucio, en su calidad de jefe de la policía local de Bornos, denuncia que motivó el mencionado juicio de faltas, tal y como lo razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 3º al que nos remitimos.

    Fue bien aplicado al caso el art. 550 CP.

    Rechazamos también este motivo 3º.

CUARTO

En el motivo 4º, también con base en el art. 849.1º LECr, se vuelve a denunciar infracción de ley, concretamente del art. 62 CP.

Tal norma nos dice la pena a imponer en los casos de tentativa de delito: la "inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

La sentencia recurrida optó por bajar un solo grado, tal y como razona en su fundamento de derecho 8º, y en el presente motivo se dice que debieron bajarse dos.

Consideramos correcta la solución a la que llegó la Audiencia Provincial.

En estos casos de tentativa de delito son dos los criterios que hay que utilizar para resolver si se baja uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado, por lo dispuesto en tal art. 62:

  1. En primer lugar, el peligro inherente al intento. Peligro máximo en el caso presente, pues la agresión con el cuchillo penetró en el abdomen y produjo dos heridas, cada una de las cuales habría producido la muerte del agredido si no se hubiera practicado con éxito la operación quirúrgica que hubo de realizarse con la máxima urgencia:

    1. Una hemorragia abdominal por haber afectado la cuchillada a un vaso sanguíneo.

    2. La perforación del intestino delgado que pudo causar el paso de las sustancias intestinales al peritoneo, con riesgo de peritonitis.

  2. En segundo lugar, el grado de ejecución alcanzado. En este caso se produjeron por parte del luego procesado todos los actos que, de no haber mediado la referida intervención quirúrgica, habrían producido el fallecimiento de Alexander (tentativa acabada). No se interrumpió una ejecución comenzada que habría determinado lo que la doctrina llama tentativa inacabada.

    Tales dos criterios nos llevan a considerar el caso presente como sumamente grave en orden a la graduación de la pena conforme a lo dispuesto en este art. 62. Ciertamente la sentencia recurrida obró correctamente al bajar un solo grado la pena prevista para el delito consumado.

    Hay que desestimar este motivo 4º.

QUINTO

1. En el motivo 5º, otra vez por esa misma vía del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley. Se dice ahora que debió aplicarse al caso la circunstancia atenuante 3ª del art. 2º CP que considera tal "la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante".

  1. El fundamento de esta atenuante se encuentra en que se haya producido en el autor del delito una situación de "arrebato, obcecación o estado pasional de semejante entidad".

    Según el texto de este art. 21.3ª, es necesario que tal situación haya sido ocasionada por causas o estímulos poderosos, es decir, importantes, en cuanto que pudieran explicar (que no justificar) la reacción del sujeto consistente en la infracción penal de que se trate.

    La doctrina de esta sala viene limitando la aplicación de esta circunstancia con otras exigencias no expresamente requeridas en el texto legal, pero que se deducen de su propio texto, como son las siguientes:

    - Que haya una determinada conexión temporal entre el estímulo y el efecto producido.

    - Que tal estímulo proceda de una acción del acusado.

    - Que tal situación de arrebato, obcecación o móvil pasional no provenga de una motivación adyecta o despreciable en cuanto reprobada por las normas socio-culturales vigentes.

    - Que no exista una grave desproporción entre el estímulo y la reacción delictiva del sujeto.

  2. Así las cosas, es posible que en D. Lucio, cuando apuñaló a D. Alexander, se encontrara en alguna de esas tres situaciones previstas en este art. 21.3ª: arrebato, obcecación o móvil pasional. Una acción tan violenta, en persona sin antecedentes de este orden pese a tener ya 66 años, quizá obedeciera a uno de estos estados, aunque no sepamos cuál.

    Nos dice el acusado en su escrito de defensa que observó que Alexander "le hacía un gesto despectivo, se sintió ciego de ira, yendo a su casa (que se encuentra a pocos metros de dicho local) y cogiendo el primer cuchillo que encontró, volvió al bar dirigiéndose a D. Alexander al que apuñaló".

    Aparte de que no hubo prueba alguna de la realidad de ese pretendido gesto despectivo (así lo entendió la Audiencia Provincial), es lo cierto que, en caso de que hubiera existido, no habría podido servir de fundamento para la apreciación de esta circunstancia atenuante, por la manifiesta desproporción entre la mencionada causa y la consiguiente reacción del procesado consistente en el ya descrito golpe con el cuchillo en una zona vital -el abdomen- con la intensidad suficiente para introducirlo en el interior del cuerpo de la víctima y producir la rotura de un vaso sanguíneo y la perforación del intestino delgado, como ya se ha dicho.

    Hemos de rechazar también este motivo 5º.

SEXTO

En el motivo 6º, también acogido al nº 1º del art. 849 LECr, se aduce otra vez infracción de ley. Se dice que debió aplicarse el art. 21 CP en sus apartados 1 ó 2, porque "dados los antecedentes de alcoholismo crónico que padece Lucio y su ingesta de bebidas alcohólicas en la noche de autos, no tuvo control sobre sus actos".

Sabido es cómo, cuando en un recurso de casación se utiliza la vía del art. 849.1º LECr, es obligado respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º de la misma ley procesal).

Pues bien, en tal relato se dicen dos cosas que impiden la aplicación de la eximente incompleta o de la circunstancia atenuante ordinaria, aquí denunciadas como indebidamente no aplicadas:

  1. Que el acusado sufrió años atrás de alcoholismo crónico "constando que salió de dicho estado y no constando que volviera al mismo".

  2. Que tomó Lucio en el bar "dos o tres copas de vino, no constando haber ingerido más alcohol".

Por otro lado, luego, en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho 5º, nos dice la citada sentencia que esas copas de vino no tuvieron influencia alguna en la capacidad del procesado, ya que "todos los testigos han manifestado, con excepción de la declaración interesada de las hijas del acusado, (que) no apreciaron en el acusado ningún síntoma de embriaguez". Cuatro guardias civiles de Arcos de la Frontera, donde se entregó el acusado tras los hechos ya descritos, y dos médicos y un enfermero que le atendieron en tal ocasión, testificaron en el juicio oral sobre la posible embriaguez de Lucio, y todos coincidieron en manifestar que ningún síntoma apreciaron que los pudiera hacer pensar que dicho señor estuviera bajo los efectos del alcohol. Sólo tuvieron que asistirlo por un "broncoespasmo" y por la situación de nerviosismo en que se encontraba.

Hemos de rechazar también este motivo 6º.

SÉPTIMO

En el motivo último, asimismo amparado en el nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de la regla 4ª del art. 66 (ahora regla 2ª), al estimar que la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 debió apreciarse como muy cualificada.

Ha de entenderse por muy cualificada aquella atenuante que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes de hecho y cuantos elementos o datos puedan ser reveladores de un menor merecimiento de castigo en la conducta del penado (STS 30.5.1991, y 147/1998, entre otras).

Tal art. 21.4ª considera circunstancia atenuante, "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

Se apreció en el caso presente esta atenuante porque Lucio, inmediatamente después de propinar la cuchillada a Alexander, pidió a uno de los allí presentes "que le acompañara para entregarse en el cuartel de la Guardia Civil de Bornos, que encontraron cerrado, por lo que se dirigieron al cuartel de Arcos, donde fue detenido el acusado", según podemos leer en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Y, aunque tal relato no lo dice, en ese momento, según aparece en las manifestaciones testificales de uno de los guardias civiles que declararon en el juicio oral, y es comprensible que así fuera, esa entrega en cuartel estaría acompañada de la confesión de haber apuñalado a Alexander. Esto es lo que ocurriría verbalmente en el momento de tal entrega, pues en su declaración formal, al folio 20, aparece como que, asistido de su letrado, se niega a declarar reservándose para hacerlo ante el juzgado. Luego, ante la autoridad judicial, tal y como consta a los folios 25 y 26, Lucio confesó lo ocurrido dando detalles al respecto, incluso algunos que en nada le habrían de beneficiar después, como cuando manifestó que no había bebido nada porque aún era temprano: las 20,30 horas, según consta en la misma declaración.

Ya conocemos que el fundamento de esta circunstancia atenuante se encuentra en el beneficio que representa para la Administración de Justicia el hecho de que estas confesiones se produzcan, de modo que el criterio básico para apreciar esta circunstancia atenuante como muy cualificada ha de ser la muy relevante utilidad que del contenido de sus manifestaciones se derive.

Pues bien, en el caso presente nos hallamos en primer lugar con una persona que, aunque fue voluntariamente a entregarse al cuartel de la Guardia Civil de Arcos de la Frontera, se negó a declarar allí diciendo que lo haría ante el juzgado, como así efectivamente ocurrió. Propiamente, pues, confesión no existió ante la policía judicial con lo que hasta podríamos poner en duda la apreciación de esta circunstancia en su calidad de simple, que es como la aplicó la Audiencia Provincial.

En todo caso, ante esa entrega voluntaria, con esas manifestaciones verbales, a las que acabamos de referirnos, que indudablemente la acompañaron, quedaría justificada tal estimación por parte del tribunal de instancia, pero sólo en su calidad de simple, nunca como muy cualificada.

Y ello queda más claro aún si consideramos las circunstancias concretas del suceso. Nos hallamos en un pueblo de la provincia de Cádiz, Bornos, perteneciente al partido judicial de Arcos de la Frontera, de cierta importancia pues tenía cuartel de la Guardia Civil, aunque es muy probable que allí todos los vecinos se conocieran. Y, desde luego, sí se conocían los vecinos del mismo barrio donde ocurrieron los hechos, concretamente Lucio, que vivía muy próximo al bar donde se produjo el apuñalamiento era conocido del dueño del bar y de la otra persona que allí estaba, Luis Manuel, con quien momentos antes había estado jugando una partida de cartas. También le conocía la víctima, Alexander, el cabo de la policía local, con quien esa misma mañana había coincidido en el juzgado de Arcos en la celebración del juicio de faltas, origen de estos hechos.

Así las cosas, poca utilidad tuvo para la Administración de Justicia el que fuera al cuartel a entregarse el ahora recurrente D. Lucio, cuando su identidad como autor de estos hechos era perfectamente conocida por las tres personas que con él se hallaban en el bar en esos momentos, quienes, en cualquier caso, incluso en el supuesto de intento de ocultarse por parte de Lucio, habrían identificado a éste sin dificultad alguna.

Alguna utilidad tuvo el hecho de presentarse por propia voluntad en el cuartel de la Guardia Civil el luego acusado y condenado. Por eso podemos estimar justificada la aplicación de esta circunstancia atenuante 4ª del art. 21; pero en modo alguno su valoración como muy cualificada.

Hemos de desestimar también este motivo 7º, único que nos quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Lucio contra la sentencia que le condenó por los delitos de tentativa de asesinato y atentado a agente de la autoridad, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, con fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, imponiendo a dicho recurrente las costas de esta alzada.

Dada la situación de privación de libertad de dicho condenado, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia el contenido del presente fallo. En su día se devolverá la causa con la certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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