STS 1552/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:7320
Número de Recurso316/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1552/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rogelio , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de Diciembre de 2002, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de Febrero de 2003; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, incoó causa nº 1/00, por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Rogelio , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 2 de Diciembre de 2002 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Rogelio , la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2003, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho: "I.- En la fecha ya indicada de 2 de diciembre pasado, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, en la causa reseñada, dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dª. Rogelio en concepto de autor de: 1º. Un delito de ASESINATO precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA durante el mismo periodo.- 2º. Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACION PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el mismo periodo.- Condeno así mismo al acusado al pago de las costas procesales.- Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Dese a los efectos intervenidos el destino legal".- II.- El Fallo precedente tuvo por base los siguientes HECHOS PROBADOS : PRIMERO.- Se declaran como HECHO PROBADOS conforme al veredicto del Jurado los siguientes: 1º. El acusado Dª. Rogelio el día 16 de julio de 2000, sobre las 2,35 horas, se dirigió al domicilio de un ciudadano extranjero, Dº. Darío (o Gaspar ), sito en la Avd. DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat.- 2º. El acusado tenía en su poder un arma de fuego apta para disparar identificada como del calibre 22, pero cuya marca y modelo se desconocen.- 3º. Aunque no se conocen ni la marca y modelo del arma referida en el apartado anterior, se trataba de un arma corta.- 4º. El acusado carece de licencia para la tenencia de un arma de fuego.- 5º. Una vez en el interior del portal del inmueble referido, el acusado se encontró con Dª. Jose Manuel .- 6º. El acusado disparó varias veces a Dª. Jose Manuel alcanzándole en el tórax, espalda y piernas, al confundirle con Dª. Darío .- 7º. Como consecuencia de los disparos efectuados por el acusado, Dª. Jose Manuel falleció.- 8º. El acusado actuó con la intención de causar la muerte a la persona contra la que disparó, al confundirla o no con Dª. Darío .- 9º. El acusado efectuó los disparos de forma súbita, sorpresiva de manera que la víctima no pudo eludirlos o defenderse, todo ello con el propósito de asegurar su acción y de evitar riesgos para su persona.- III.- El condenado don Rogelio interpuso contra la anterior sentencia el presente recurso de apelación que ha sido sustanciado en este Tribunal conforme los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso la audiencia del día 17 de los corrientes, fecha en la que tuvo lugar con el resultado que aparece en la correspondiente acta". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Rogelio contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de Diciembre del 2002, dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2002, dimanante de la causa nº 1/2000, del Juzgado de Instrucción nº 5 de l'Hospitalet de Llobregat, con imposición de costas a la parte recurrente". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rogelio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de los arts. 5.4 y 238.3º LOPJ por haberse vulnerado los arts. 24.1 y 24.2 C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

QUINTO

Al amparo de los arts. 5.4, 11.1 LOPJ por haberse producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión y vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa (arts. 18.3, 24.1 y 24.2 C.E.).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 12 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 2 de Diciembre de 2002 del Tribunal del Jurado de Barcelona condenó a Rogelio como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas a las penas de dieciséis años de prisión por el primero y un año de prisión por el segundo con los demás pronunciamientos incluidos en el Fallo.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación por el condenado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y con fecha 24 de Febrero de 2003 se desestimó el mismo.

Es contra la sentencia dictada en apelación que se ha formalizado el presente recurso de casación por parte del condenado, que lo desarrollo a través de cinco motivos.

Segundo

De forma conjunta estudiamos los motivos primero, segundo y quinto que por la vía de la vulneración de derechos fundamentales tienen como soporte la común denuncia de unas intervenciones telefónicas y de una conversación, también grabada por uno de los interlocutores.

Respecto de este material, las concretas denuncias que se efectúan en los tres motivos se pueden concretar en los siguientes extremos:

  1. Aportación y entrega a los miembros del Jurado de cintas relativas a conversaciones que no habían sido propuestas oportunamente por el Ministerio Fiscal en el momento de proponer prueba en el escrito de conclusiones provisionales.

  2. Entrega por el Magistrado-Presidente a los Jurados de las transcripciones de dichas conversaciones, hecho que el recurrente estima relevante en la medida que las cintas eran ininteligibles, en concreto en lo referente a la "microcinta".

  3. Sobre la legitimidad de tal prueba, y, en concreto, se impugna el mandamiento judicial que autorizó las intervenciones telefónicas, por estimar que no se facilitaron datos suficientes que pudieran justificar en sede judicial el indispensable juicio de proporcionalidad y necesidad para autorizar este medio excepcional de investigación al descansar sobre el sacrificio del derecho fundamental de la privacidad de las comunicaciones establecido en el art. 18-3º de la Constitución.

  4. Sobre la falta de concreción por parte de los Jurados de los concretos extremos de las intervenciones telefónicas en base a los cuales se motivó el veredicto condenatorio.

    La conclusión que extrae el recurrente de la suma de denuncias efectuadas, es la nulidad radical de tal prueba con la conclusión de no existir prueba de cargo capaz de sustentar la condena dictada, por lo que también se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías, y como consecuencia el derecho a la presunción de inocencia.

    Todas estas cuestiones ya fueron alegadas en la primera instancia y en la apelación, habiendo obtenido fundada respuesta desestimatoria de todas las pretensiones del recurrente, lo que permite que cuando son propuestas, por tercera vez en el ámbito de este recurso de casación, esta Sala actúa como verdadero Tribunal garante de la correcta legalidad del derecho aplicado en la labor de verdadera "policía jurídica" facilitando la consecuencia del principio de seguridad jurídica --art. 9-3º esencial en todo Ordenamiento Jurídico-- en tal sentido SSTS 660/2002 de 12 de Diciembre, 437/2001 de 22 de Marzo, 1126/2003 de 10 de Septiembre y 1211/2003 de 24 de Septiembre.

    Como punto de partida hay que decir que durante la investigación judicial, se acordó la intervención de varios teléfonos, habiendo sido escuchadas tales conversaciones en el Plenario y, además se contó con el envío desde Holanda de una "microcinta" enviada por el interlocutor de una conversación mantenida entre él y el testigo Villalba, éste sí, acudió al Plenario, reconoció ser amigo del interlocutor que envió la microcinta, pero negó haber mantenido dicha conversación. No obstante se contó con la pericial referente a las voces escuchadas en dicha conversación con el resultado de que la voz atribuida a Jose Carlos , es efectivamente suya. Llegados a este momento preciso habrá que decir que el interlocutor de la conversación citada que la envió desde Holanda por correo a la Comisaría de Policía de Hospitalet --folio 771-- fue Darío , que según el factum, compartía piso con Jose Manuel , siendo el insinuado Darío la persona a quien el recurrente confundió con Jose Manuel , con la consecuencia de resultar éste muerto cuando la intención era haber disparado contra Darío .

    Pasamos al estudio de las denuncias efectuadas por el mismo orden en el que han sido expuestas:

  5. Ciertamente que el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de conclusiones provisionales, como documental, determinadas grabaciones que luego, en el trámite del art. 45 LOTJ amplió a otras grabaciones inicialmente no propuestas. Yerra el recurrente cuando estima que tal posibilidad le estaba vedada. No hay un único plazo preclusivo para la proposición de la prueba en la Ley del Jurado, antes bien, el propio art. 45 permite de manera indubitada y clara que al inicio del juicio se pueda proponer nuevas pruebas para practicarse en el acto. Se trata, en definitiva de la misma posibilidad que para el Procedimiento Abreviado, está prevista en el art. 793-2º, en el trámite de la Audiencia Preliminar --actualmente art. 786-2º--. A ello puede añadirse que dada su naturaleza de pieza de convicción, el Jurado puede analizarlas por sí mismo, sin que se precise petición de parte como se precisa en el art. 46-2º.

  6. En relación a la ininteligibilidad de la microcinta y a la entrega de transcripciones, respecto de la primera se trata de una cuestión de puro hecho, y al respecto nada consta en la motivación del veredicto que lo abone. Antes bien dicha cinta que fue escuchada por el Jurado que de forma clara se refiere a ella como uno de los datos tenidos en cuenta para fundar su decisión "....como la grabación de la conversación entre Jose Carlos y Darío ....". Respecto de la entrega de las transcripciones, ya es sabido que su valor es el meramente auxiliar, ya que las intervenciones telefónicas en cuanto medio de prueba están constituidas pro la propia cinta, y en este sentido "auxiliar" se les entregaron las transcripciones y así se les dijo expresamente por el Sr. Magistrado Presidente.

  7. La legitimidad de utilizar las intervenciones telefónicas como medio de investigación, o en su caso, de prueba, requiere unos requisitos de legalidad constitucional que se concretan en la judicialidad de la medida, su proporcionalidad y su necesidad. En el presente caso --por todas SSTS 1954/2000 de 1 de Marzo y 1065/2001 de 13 de Junio-- y nos referimos a todas las grabaciones, excluida la microcinta, se cumplieron de forma suficiente tales requisitos de legalidad constitucional. En efecto, consta al folio 101 de la pieza de instrucción el oficio de la policía en el que en relación a las investigaciones policiales iniciadas con ocasión del homicidio de Jose Manuel se da cuenta concreta y circunstanciada de diversas investigaciones efectuadas respecto del ahora recurrente, Rogelio que encaminan la investigación sobre esta persona como posible autor del homicidio, que a la sazón se encontraba en paradero desconocido, solicitando la intervención de diversos teléfonos de familiares del recurrente. En definitiva se ofrecieron datos concretos que situaban al recurrente como relacionado con el homicidio de Jose Manuel , delito obviamente grave. Fue en base a estos datos que se concedió la intervención telefónica que arrojó datos efectivamente incriminatorios, los que tuvieron el valor de pruebas en la medida que se introdujeron en el Plenario con cumplimiento de los requisitos de legalidad ordinaria relativos a los principios de publicidad, oralidad, igualdad y contradicción.

    Por lo que se refiere a la microcinta enviada desde Holanda por Darío , ninguna tacha de ilegalidad puede serle efectuada. Se trató de una conversación privada que fue grabada por él, aunque lo ignorara el otro interlocutor --el testigo Jose Carlos --; su autenticidad está fuera de duda con el resultado de la pericial --de voz--, folio 345 del Plenario, acreditativa de que la voz escuchada era la del propio Jose Carlos , aunque este negara haber mantenido dicha conversación, y en cuanto a la validez de tal prueba, es lo cierto que sin desconocer la posible afectación del derecho a la intimidad del otro de los conversantes, es lo cierto que no hubo violación del derecho al secreto de las comunicaciones protegido en el art. 18-3º de la Constitución, en la medida que fue uno de los conversantes quien la envió a la policía. El párrafo 3º del citado art. 18 protege el secreto de las conversaciones frente a intromisiones de terceras personas ajenas al proceso comunicativo, salvo autorización judicial, SSTS 1235/02 de 27 de Junio y 694/03 de 20 de Junio, así como STC 70/02 donde de manera inequívoca se declara que el art. 18-3º C.E. se dirige a garantizar la impenetrabilidad de las comunicaciones --por tanto ya sean telefónicas o por carta-- a terceros, ya sean públicos o privados.

  8. Finalmente, en relación a la falta de concreción por parte de los Jurados de los extremos de las conversaciones en base a las cuales alcanzamos el juicio de certeza sobre la autoría del recurrente en el homicidio de Jose Manuel , partiendo de que el deber de motivación en los juicios de Jurado es exigible, si bien con una menor intensidad de conformidad con el art. 61.1-d) de la LOTJ que precisa la exigencia de una "sucinta explicación", es lo cierto que tal explicación debe contener la enumeración de los medios probatorios y los concretos elementos probatorios o de convicción hallados en ellos.

    En el presente caso, el examen del veredicto en el apartado relativo a la motivación --folio 491 y 492-- cumple sobradamente el estándar de exigencia al encontrarse una enumeración --hasta nueve-- de las pruebas de cargo con la concreta especificación de los elementos de convicción en aquellas encontrada. En concreto por lo que se refiere a la microcinta se dice expresamente, partiendo de la acreditada fiabilidad de la cinta por la autenticidad de la voz de Jose Carlos "....Darío en la que afirma que Rogelio mató por confusión a Jose Manuel y Rogelio reconoce que le había visto la vecina del primer piso....", y por lo que se refiere a las otras grabaciones autorizadas judicialmente también se precisan los detalles concretos.

    La conclusión de todo este análisis es que no existieron ninguna de las vulneraciones constitucionales que se denuncia. No hubo vacío probatorio. Las grabaciones fueron válidas, estuvieron correctamente introducidas en el Plenario y fueron valoradas por el Jurado de forma razonable estando su decisión suficientemente motivada.

    Procede el rechazo de los tres motivos.

Tercero

El motivo tercero del recurso por igual cauce casacional que los anteriores vuelve a denuncia vacío probatorio pero ahora en relación al testimonio de la Sra. Patricia , vecina del inmueble, que manifiesta haber visto en una secuencia fugaz los hechos, denuncia que se concreta en la existencia de la alevosía.

También esta cuestión fue propuesta en la apelación resuelta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y a los razonamientos allí expuestos nos remitimos en evitación de repeticiones.

Basta señalar que el Jurado escuchó la declaración de la indicada testigo que alegó con claridad el carácter súbito de la acción homicida, detalle que vio y pudo observar. A ello se unió la inspección del acta y las fotografías acreditativas de que no hubo posibilidad de defensa, se trata de elementos corroboradores de aquella declaración de la testigo --folio 492, veredicto del Jurado--. En estas condiciones no puede cuestionarse en esta sede casacional la credibilidad de la testigo.

Más que vacío probatorio, una vez más se está intentando sustituir la valoración del Jurado por la del propio recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo cuarto, por igual cauce denuncia vacío probatorio en relación a la ausencia de prueba acreditativa de que el recurrente no estaba en posesión de licencia de arma de fuego.

Tampoco en esta denuncia le acompaña la suerte al recurrente.

Se impugna el folio 678 de las actuaciones del que se dice que es simplemente una manifestación de la policía de que no consta que el recurrente esté en posesión de la licencia el arma de fuego.

El contenido de dicho fax lejos de ser una simple declaración del firmante del mismo, es un documento al que debe dársele el valor de certificado por corresponder a la autoridad que tiene asignada la expedición y control de las licencias de armas --la Guardia Civil-- estando expedido por el funcionario autorizado al efecto, cuya identidad consta así como que la información de que el recurrente carece de licencia de armas, es la consecuencia del examen del fichero existente en el correspondiente servicio informático. En tal sentido, tiene el mismo valor que la información del registro central de penados y rebeldes que se envía al Juzgado --frecuentemente por fax-- con el resultado de la investigación efectuada en las correspondientes bases de datos.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación del recurso tiene como consecuencia la imposición al recurrente de las costas causadas, de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Rogelio , contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2003 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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