STS 968/2004, 29 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5577
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución968/2004
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Carlos contra sentencia del Tribunal del Jurado del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el mismo contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Álvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Siero incoó procedimiento especial del jurado número 3/00 contra el procesado Juan Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo cuyo presidente, con fecha 26 de mayo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Que sobre las 6'15 horas del día 8 de septiembre del año 2000, el acusado Juan Carlos, persona de carácter violento, tras recoger en su casa de Villabona una escopeta de caza, con cañones superpuestos, marca "F.S.C." número NUM000 y la munición correspondiente, se personó en Lugones, en compañía de otra persona no identificada, para lo cual tuvo que desplazarse en su vehículo que condujo él mismo, aparcando en doble fila ante el bar DIRECCION000, propiedad de Juan Manuel, sito en la AVENIDA000, con premeditada intención de vengarse por una discusión habida meses atrás. Acercándose a la ventana del local y aprovechando que Juan Manuel no había advertido su presencia, disparó la escopeta cargada con postas, con intención de matarle, cuando aquél se encontraba próximo a la ventana, caminando hacia la barra para atender a un cliente. El disparo se efectuó por la espalda de Juan Manuel, si bien esa posición de la víctima cuando recibió el disparo era casual y no aprovechada por el acusado, dada la rapidez con que sucedió todo; sin embargo el acusado si aprovechó el factor sorpresa de forma que la víctima no pudiera defenderse cualquiera que fuera su posición, hiriéndole mortalmente y falleciendo en cuestión de minutos, como consecuencia de haberle seccionado la arteria aorta. Después del disparo el acusado, cuando tenía todavía el arma en la mano, entró en el bar y acercándose al lugar en el que yacía la víctima moribunda en el suelo, gritó: "a ver si ahora tienes huevos para decirme lo de antes", y al sentirse observado por los clientes que a esas horas se encontraban en el bar desayunando les dijo: "vosotros quietos, no os movais, a mi no me conoce nadie". En ese momento la persona desconocida que le acompañaba, le cogió por el brazo y le obligó a salir, ausentándose ambos en el vehículo del acusado. La víctima tenía en el momento de los hechos 53 años, deja viuda y dos hijos, Ildefonso y Yolanda, estudiante de Dirección y Administración de Empresa. Debido a la traumática muerte de su esposo y padre, madre e hija han tenido que recibir tratamiento psicológico, padeciendo Yolanda estrés postraumático. Actualmente la viuda cobra una pensión de viudedad de 40.000 pesetas. Al dolor que tan traumáticamente ha producido en la familia se une el hecho de tener que afrontar la subsistencia que hasta el momento recaía en el cabeza de familia.

    El acusado Juan Carlos recogió en su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Villabona, la escopeta de caza de cañones superpuestos, marca F.S.C. número NUM000 y unos cartuchos de postas porque la había llevado allí su hermano Paulino para guardarla temporalmente a su propietario Fidel que se la había entregado a Paulino para ese fin. Juan Carlos carecía de licencia de armas y guía de pertenencia para portar la escopeta citada.

    Juan Carlos había propiciado un acto violento el día 22 de septiembre de 1999 por el que se siguieron diligencias en el Juzgado de Instrucción número 1 de Siero que, remitidas al Juzgado de lo Penal número 3 de Oviedo, finalizaron mediante sentencia firme de dicho órgano de fecha 3 de octubre de 2001, disminuyéndole la pena notablemente, apreciándole una circunstancia atenuante de trastorno mental, si bien el hecho, referido al INEM no influye en este caso.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O:

    QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Carlos como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, ambos ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

    1. Por el delito de ASESINATO DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    2. Por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo e la condena.

    El condenado abonará el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, e indemnizará a Irene en la cantidad de 120.000 Euros; a Yolanda en la de 50.000 Euros y a Ildefonso en la de 36.000 Euros, devengando dichas cantidades los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de las penas les será de abono al condenado el tiempo que permanece privado de libertad durante la tramitación de la causa.

    Una vez firme esta sentencia dedúzcase testimonio de la misma, del acta del juicio oral y de los folios 237, 242, 243, 245, 249, 298, 307, 318, 319, 380, 383 y 505 a 507 bis, con cuantos más que puedan interesar en el curso de la instrucción que se practique, y remítanse al Juzgado de Instrucción de Oviedo, al que por turno corresponda conocer, para los efectos indicados en el precedente Fundamento de Derecho octavo de esta resolución.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de apelación por el procesado Juan Carlos ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2003 en recurso de Apelación del Jurado con el siguiente fallo:

    "F A LL A M O S:

    Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Richard Milla en nombre y representación de Juan Carlos, contra la sentencia número 105/2003 de fecha 26 de mayo, dictada por el Tribunal del Jurado, constituido al efecto en la Sección III de la Audiencia Provincial de Oviedo, confirmando la Sentencia en todas sus partes, imponiendo al recurrente la totalidad de las costas de esa apelación.

    Notifíquese a la parte recurrente, Ministerio Fiscal y acusación particular la presente sentencia, instruyéndoles que contra la misma procede el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 487 de la LECr."

  4. - Notificada la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849 LECr. y art. 5.4 LOPJ, por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 139 CP., cuando se debería haber aplicado el art. 141.1 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 139 CP. y no aplicación del art. 138 CP.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por no aplicación de la semieximente del art. 21 CP., en relación con el art. 20.1 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso tienen una misma materia, dado que giran en torno a si el acusado obró o no con dolo. En el primero y segundo motivo se sostiene que el dolo se debe excluir basando la argumentación en el informe de la Psicóloga que declaró en el juicio oral manifestando -dice el recurso- que "la intención del procesado en el día de autos era simplemente asustar y no llevar a cabo un hecho delictivo de tal magnitud". Asimismo se considera importante a los efectos de la tesis mantenida en el recurso, que dicha Psicóloga coincidió con otro perito llegando ambos a concluir que "el explorado no mostró ninguna actitud simuladora". La Defensa considera que el apartamiento de este opinión pericial por parte del Tribunal a quo, al admitir que la conducta del acusado fue dolosa, vulnera el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), art. 139.1 CP por aplicación indebida, art. 141.1 CP por inaplicación. Subsidiariamente sostiene la Defensa en el tercer motivo que sólo cabría aplicar el art. 138 CP., dado que estima, concretando su punto de vista, que no es suficiente para configurar la alevosía el ánimo de matar y la utilización de medios peligrosos, pues se trata de una circunstancias mixta de carácter objetivo-subjetivo.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando en múltiples precedentes que la constatación del dolo es una cuestión jurídica que se debe llevar a cabo a través de una serie de indicadores de carácter objetivo que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho. En este sentido la jurisprudencia se orienta desde hace tiempo en el mismo sentido que la doctrina más moderna, que ha comenzado a exponer los criterios de objetivación del elemento subjetivo del delito a través de trabajos que, en términos generales, coinciden con los que se exponen en nuestros precedentes. Con frecuencia se hace referencia en este contexto a la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios. Consecuentemente, no se trata de una cuestión peicial psicológica.

    Es desde esta perspectiva que desde la STS 1335 bis, de 23 de abril de 1992, se ha acuñado la fórmula por la que se considera que obra con dolo el autor que lo hizo conociendo el peligro concreto de la realización del tipo que genera con su acción. A partir de este concepto general de dolo, se ha elaborado por la jurisprudencia también la teoría del animus neccandi, es decir del dolo típico del delito de homicidio, que considera que el autor que conoce la potencia del medio que utiliza y que dirige el ataque a una zona en la que la lesión puede resultar letal, conoce indudablemente el peligro concreto de realización del tipo del homicidio y, consiguientemente obra con dolo.

    La Sala ha podido aclarar, apoyándose para ello en el art. 899 LECr, a qué lugares del cuerpo de la víctima se dirigió el disparo, dado que la sentencia recurrida no es suficientemente clara en este punto. Del dossier fotográfico se deduce que el disparo fue dirigido a la parte superior del tronco (ver fotos 28 y ss.) y, por lo tanto, conociendo el autor tanto la capacidad agresiva del arma como la zona del cuerpo a la que disparó, es evidente que conocía el peligro concreto que con su acción generaba, es decir, el peligro de causar la muerte de la víctima, por lo que el dolo de matar no ofrece la menor duda.

    El rechazo de la prueba pericial psicológica por parte de la Audiencia para establecer el dolo, es correcto. Es una cuestión largamente aclarada de la noción de dolo que este concepto no se superpone con el de deseo, que podría ser -aunque es difícil que así haya sido en este caso- que el autor no haya tenido el deseo de quitarle la vida a otro. Sin embargo, el dolo, como tal, no se ve afectado por no ir acompañado del deseo de realizar el tipo. El dolo sólo se excluye por la existencia de un error que hubiera impedido al autor conocer el carácter peligroso de su acción o lo concreto del peligro generado por su actuación.

  2. Tampoco puede tener éxito la pretensión del recurrente de que sea eliminada la alevosía. Como es sabido, la jurisprudencia -apartándose en ésto de alguna doctrina- estima que el elemento esencial de la alevosía es el aprovechamiento de la indefensión en la que se encuentra la víctima. Este aprovechamiento se debe apreciar siempre que el autor haya tenido conciencia de ejecutar su plan ante una víctima que no tiene posibilidad de defensa. A su vez la indefensión de la víctima no puede ser puesta en duda cuando el agente ejecuta el ataque armado con un arma de fuego sobre una víctima desarmada y, mucho más aun, cuando la agresión tenga lugar -como en este caso- contra una víctima desarmada, que no puede ver al agresor.

    En el presente caso se dan tanto los elementos objetivos de la alevosía, la utilización de un arma de fuego para agredir a la víctima, así como la situación de ésta que se encontraba desarmada, desprevenida y de espaldas. También se dan los elementos subjetivos, dado que el acusado tenía conocimiento de todas las circunstancias objetivas señaladas anteriormente. A pesar de que en alguna sentencia de esta Sala se haya considerado que estos elementos objetivos y subjetivos de la alevosía están referidos al "binomio antijuricidad-culpabilidad", lo cierto es que son elementos del tipo del delito de asesinato que no se refieren a tal binomio, sino a la contraposición de los elementos que pueden ser directamente percibidos sensorialmente (elementos objetivos) o que se infieren a través de ciertos indicadores de la subjetividad del autor.

SEGUNDO

En el cuarto motivo del recurso se alega la infracción por no aplicación de la eximente incompleta de incapacidad de culpabilidad (art. 21.1 en relación al 20.1 CP). El motivo se basa en que la ebriedad del recurrente estaba neutralizada por haber consumido cocaína, lo que produjo "una disminución de los síntomas de embriaguez ".

El motivo debe ser desestimado.

El argumento de la Defensa se neutraliza a sí mismo. Si los efectos de la ebriedad estaban reducidos por la cocaína y ésto le permitía comportarse sin dificultades en la forma que lo hizo, es claro que la supuesta intoxicación alcohólica no le impedía comprender la antijuricidad de su acción ni comportarse de acuerdo con ella. Por lo tanto, es de aplicación al art. 885, LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan Carlos contra sentencia dictada el día 8 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en causa seguida contra el mismo por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal mencionado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater

Juan Saavedra Ruiz

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín

Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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