STS 335/2008, 13 de Junio de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:3350
Número de Recurso11048/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución335/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 31 de mayo de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Rodolfo, representado por la procuradora Sra. Rosique Samper y la recurrida Magdalena, representada por la procuradora Sra. Isla Gómez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Molina de Segura instruyó sumario 2/2006, por delito de asesinato a instancia del Ministerio fiscal y de las acusación particular ejercida por Magdalena y Carla e hijos contra Rodolfo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2007 con los siguientes hechos probados: "...el acusado Rodolfo, mantenía una relación de amistad con Abelardo, con quien colaboraba en operaciones ilícitas, básicamente relacionadas con el tráfico de drogas. Rodolfo, que también utilizaba el nombre de Cesar tenía historial delictivo en Francia por tráfico de estupefacientes (resina de cannabis, heroína y cocaína) y había sido condenado por el Tribunal de Apelación de Camber' en 3 de abril de 1997 a cuatro años de prisión. Con ocasión de un permiso carcelario no regresó el 1 de febrero de 1998 lo que supuso una condena por evasión, durante la cual estuvo primero en Alicante, junto a su compañera Sonia. Tras buscarlo la policía en dicho domicilio, marchó a las Torres de Cotillas (Murcia), donde su amigo Abelardo lo acogió, instalándolo en la pensión Las Torres, que le pagaba; allí se registró como Cesar. Durante su estancia en el lugar Rodolfo visitaba frecuentemente a Abelardo en su casa. En la fecha de los hechos Rodolfo mantenía una deuda considerable con Abelardo persona descrita como de fuerte carácter e inflexible. Los días 7 y 12 de agosto Rodolfo escribió sendas cartas a Abelardo llegando a Española a partir del día 13 siguiente. En las cartas en síntesis le reconocía a Abelardo una importante deuda derivada de dinero que aquél le había entregado. Le explicaba que había perdido su dinero, engañado por unos contactos que le proponían un negocio de falsificación de billetes y le aseguraba que no obstante le devolvería cuanto le debía.- Entre los días 22 y 25 de agosto de 1998 y con una alta probabilidad entre el 23 y 24, Rodolfo, acudió al domicilio de Abelardo, sito en un chalet en el paraje conocido como Campo de Abajo las Pedreras en el término municipal de Las Torres de Cotillas. Llegó al lugar a pie, tras haber utilizado algún medio de transporte público para llegar al pueblo, ya que carecía de vehículo propio y Abelardo lo recibe y le franquea la entrada en la confianza de la amistad. Encontrándose pues en el domicilio de Abelardo y en un momento determinado, sin que conste ningún tipo de acometimiento previo, estando ambos en el porche acristalado de la casa, Rodolfo teniendo frente a él ligeramente inclinado hacia delante a Abelardo, esgrimió una pistola del calibre 7,65 con munición Gevelot y le disparó en el pecho, la bala penetró en la cavidad torácica, desgarró el saco pericárdico y el diafragma y llegando a la cavidad abdominal atravesó las asas yeyunoileales a nivel de la fosa ilíaca derecha, tras golpear la creta ilíaca derecha cambió de dirección, alojándose finalmente el glúteo derecho. Abelardo malherido, aunque no de forma mortal inmediata, cayó de rodillas y hacia adelante quedando con la cabeza apoyada sobre el brazo del sofá y de una mesita, en esa posición Rodolfo, para asegurar su muerte, le disparó un segundo tiro en la cabeza, que entró por el parietal derecho atravesó el cráneo y salió por la región cervical izquierda. A continuación se dirigió al dormitorio donde sabía descansaba la compañera sentimental de Abelardo, Mariana, a quien encontró tumbada en la cama con la televisión encendida y sin que ésta pudiese reaccionar de forma alguna, le disparó en la cabeza, entrándole el proyectil por el hueso maxilar izquierdo, continuando por la fosa orbitar izquierda en una dirección de delante hacia atrás, atravesó el hemisferio cerebral izquierdo, siguió por la línea media del hueso occipital y salió por encima de la protuberancia occipital. Ambos murieron casi instantáneamente. Seguidamente recogió los tres casquillos correspondientes a las tres balas disparadas. A continuación Rodolfo revolvió algunos cajones y armarios de la casa sin que haya constancia de que se apoderase de nada. Después cogió las llaves del vehículo Mercedes DI-....-DC, registrado a nombre de Mariana y que conducía habitualmente Abelardo, que estaba aparcado en el recinto, y utilizando el mando de apertura de la puerta del jardín y a bordo del mismo se dirigió a Cartagena ciudad que le era perfectamente conocida ya que incluso tuvo un negocio en la misma. Por último abandonó el vehículo en la calle Avda. de América 2 de dicha ciudad en cuyas inmediaciones se encuentran las estaciones de autobuses y de ferrocarril. Antes de abandonar el coche se le cayó dentro uno de los casquillos que había recogido y se fumó un cigarrillo cuya colilla dejó en el cenicero."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Rodolfo como autor de dos delitos consumados de asesinato otro de tenencia ilícita de armas y otro de robo de uso de vehículo de motor de los que venía acusado, imponiéndole las siguientes penas: para los dos delitos de asesinato la pena de dieciséis años de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación absoluta.- Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año y seis meses de prisión.- Por el delito de robo a la pena de un año de prisión.- El límite de cumplimiento será el de veinticinco años de prisión.- Las dos últimas penas llevan como accesorias la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.- Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento y a que indemnice a Magdalena en 60.000 euros y a Guadalupe, Lorenza y Esteban en 60.000 euros a cada uno de ellos y al pago de las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.- Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.- Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el juez instructor.- Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto en él ser recoge y consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 139, 564.1.1º, 244.1.3 en relación con el artículo 238.4º y 239.2º todos ellos del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque -se dice- la condena impuesta carecería del mínimo sustento probatorio de cargo.

  1. En apoyo de esta afirmación se exponen, primero, unas consideraciones jurisprudenciales relativas al modo de operar con la llamada prueba indiciaria, que, en la tesis del recurrente, no habría respetado la Audiencia, a cuyo tratamiento del material probatorio se objeta:

    - Haber seguido un proceso inductivo y no deductivo para llegar a la conclusión que se expresa en los hechos probados.

    - Que la conclusión no se habría obtenido de manera directa y en virtud de un razonamiento lógico, sino a través de varias deducciones o cadenas de silogismos.

  2. La sala de instancia contó con estos datos, probatoriamente acreditados:

    - Rodolfo estuvo en España en agosto.

    - En esa estancia vio a Abelardo.

    - Mantenía con éste una fuerte deuda de dinero.

    - Abelardo y su compañera sentimental fueron muertos en una fecha comprendida entre los días 22-25 de agosto.

    - Ella estaba sobre la cama y con la televisión encendida.

    - El autor de la acción entró en la casa sin violentar ningún acceso.

    - Para el doble crimen se sirvió de una pistola del 7,65 con munición de marca Gevelot.

    - El coche de Abelardo, DI-....-DC fue hallado el 28 de agosto en Cartagena, y:

    - Cerca de las estaciones de autobuses y del ferrocarril.

    - Llevaba allí 3 o 4 días.

    - Estaba abierto y no había sido forzado.

    - En su interior había un casquillo de la misma munición aludida y correspondiente a un proyectil disparado con la misma pistola.

    - También una colilla de cigarrillo con rastros de ADN de Rodolfo.

    - Ésta, en paralelo junto al borde del cenicero.

    - Rodolfo carecía de automóvil.

    - Abelardo vivía en un paraje apartado de Las Torres de Cotillas (Murcia).

  3. De este cúmulo de elementos de juicio el tribunal ha inferido que el autor de la doble acción homicida fue Rodolfo, por lo siguiente:

    - Visto el hallazgo de la colilla, es claro que utilizó el turismo.

    - Debió ser el último en hacerlo, dada la posición de la misma, exterior al cenicero, dentro del cual había otras, que tendrían que haber sido depositadas con anterioridad. Algo abonado por la disposición de la primera.

    - El auto llevaba en el lugar de su localización un número de días que hace altamente plausible que su desplazamiento allí se hubiera producido en la fecha del doble crimen.

    - Fue utilizado por el autor de éste: única persona interesada en recoger los casquillos de los proyectiles disparados por el arma homicida y que podría haber perdido uno de ellos.

    - Por eso, el auto tuvo que ser trasladado a Cartagena después de aquella acción.

    - Este uso sólo pudo deberse a la necesidad de abandonar la vivienda de Abelardo y al propósito de conectar con otro medio de transporte.

    - La elección de Cartagena y no de Murcia, más próxima a Las Torres de Cotillas es la más racional, pensando en dificultar la puesta en relación del uso del auto y las muertes objeto de esta causa.

  4. A este tratamiento de los datos probatorios, aparte los dos inconvenientes de método expuestos, se objeta:

    - Que el auto podría haber sido utilizado y dejado en el lugar señalado con anterioridad a la fecha de los hechos.

    - Que lo argumentado acerca de la colilla es una suposición.

    - Que los restos de consumo de cocaína encontrados en el auto no tendrían por qué ser de Rodolfo, que tampoco consta se drogase con ella.

    - Que Abelardo tenía drogas en casa y podría ser consumidor.

    - Que, de haberlo usado, lo más lógico es que Rodolfo hubiera dejado el auto en Murcia y no en Cartagena.

    - Que la ausencia de forzamiento en los accesos a la casa no sugiere necesariamente que el autor de las muertes fuera un conocido de Abelardo.

    - Que el hecho de que la casa hubiera sido registrado en busca de algo sugiere un móvil de robo y que las muertes pudieron deberse a una reacción del autor al ser descubierto.

  5. Pues bien, visto el modo de discurrir de la Audiencia y las objeciones del recurrente, hay que hacer las siguientes consideraciones.

    En primer término, resulta inevitable rechazar las dos de método recogidas al principio, pues que el razonamiento-marco del juzgador sea de carácter inductivo y contenga en su interior algunas deducciones no puede ser una objeción. En efecto, el método de la investigación criminal es el hipotético-deductivo. En él, el dato de partida es la noticia de un hecho penalmente relevante: en realidad, el resultado de lo que, en principio, podría haber sido una acción humana antijurídica. En presencia de una situación de tal género, el instructor hace un acopio de los vestigios hallados en el escenario y en el entorno personal y social de los afectados y, a partir de los mismos, avanza un primer intento de explicación, es decir, una hipótesis de trabajo. De ésta como punto de partida, deduce (las hipotéticas) consecuencias, esto es, el rastro que el acto hipotizado, de haberse producido en los términos que se supone, habría dejado en el lugar y en el ámbito de su ejecución. Si ese rastro es realmente constatable sus componentes gozarán de valor indiciario. La hipótesis se entenderá confirmada, resultará fructífera, y podrá contar con apoyo probatorio. Todo esto es, obviamente, un esquema, porque los hechos penalmente relevantes pueden no ser nada simples, y entonces obligarán a operar con hipótesis dotadas de mayor o menor complejidad, que habrá que descomponer en subhipótesis, para que resulte posible trabajar con ellas de manera ordenada.

    Pero no importa, pues, en todo caso, lo cierto, y que aquí interesa es que, tanto en la investigación como en el enjuiciamiento, se opera con hipótesis, o lo que es igual, mediante enunciados relativos a datos particulares, para, a tenor de máximas de experiencia, llegar a conclusiones de hecho, asimismo particulares, verbalizables en enunciados de carácter asertivo acerca de lo que se entiende ha sucedido realmente.

    Tras la investigación, si es que diera resultado positivo, el Juez de Instrucción y luego el Fiscal dispondrían de una hipótesis acusatoria, susceptible de ser apoyada con pruebas, y la someterían a debate en el ámbito del enjuiciamiento. Y la Audiencia, en vista del resultado del juicio, tendría que decidir sobre ella y, en su caso, sobre las hipótesis alternativas ofrecidas a su consideración por la defensa.

    El modo de proceder, en el plano del método, es inductivo porque no existe ninguna ley general que, en presencia de una acción como la contemplada, permita afirmar con certeza deductiva que un sujeto A ha matado a un sujeto B. Por eso, las conclusiones incriminatorias de esta índole no se siguen con necesidad lógica, sino sólo probablemente de elementos de juicio ofrecidas por la prueba. Así, asertos como el central de la sentencia recurrida no se deducen, sino que se infieren inductivamente, debido a que expresan una conclusión que va más allá de lo contenido en las premisas. Pues, en el supuesto contemplado, que el autor del doble crimen sea Rodolfo es algo que no está, no figura como dado en los antecedentes probatorios, sino que la correspondiente afirmación transmite lo inferido -inducido- de ellos, primero por el Juez de Instrucción que procesó, luego por el Fiscal y la acusación particular que acusaron. Y, en fin, por la Audiencia, que en su riguroso análisis de la información resultante de la vista, ha entendido con total corrección que la hipótesis del instructor, luego la acusatoria, es la que mejor explica.

    En efecto, como bien entiende la Audiencia, es la única que integra armónicamente todos los rastros relevantes encontrados en el contexto de la acción: el fundamental de la existencia de la colilla en el auto, asociado a la existencia en él del casquillo; datos ambos que sirven para dar cuenta de la manera más racional de la presencia del turismo en el lugar donde fue hallado; al que no podría haber sido trasladado por Abelardo, cuando ya había fallecido. El desplazamiento del vehículo debió tener como punto de partida la casa de aquél, donde, obviamente, se encontraban las llaves. Y por la fecha en que se produjo y por lo que contenía (el casquillo, en particular), ésta debió ser la del doble crimen. Que, claramente, hubo de ser realizado por alguien en condiciones de ser recibido con normalidad en la vivienda, circunstancia que concurre en Rodolfo, al que, la presencia de la colilla, señala con certeza práctica como la última persona que pilotó aquél, del mismo modo que el casquillo sirve para precisar el momento de hacerlo. Además, Rodolfo habría necesitado disponer de otro medio de transporte para alejarse de la zona. Precisamente, alguno de los ofrecidos por a cualquiera de las estaciones próximas al lugar del estacionamiento.

    Como se ha visto, todo ese nutrido conjunto de elementos se integran a la perfección, como en un puzzle bien armado, en la versión de la sentencia; en cambio, la propuesta por el recurrente de que el autor del doble crimen hubiera podido ser un tercero, dejaría sin explicación, precisamente, la presencia en el marco de los hechos de los elementos indiciarios más significativos.

    Es verdad, como afirma aquél, que la información resultante de los cursos inferenciales pierde calidad a medida que los mismos se hacen más complejos. Pero no tiene ninguna razón cuando pretende que éste sería uno de los casos, es decir, en la segunda de sus objeciones de método. Porque lo que hay aquí es sólo una pluralidad de inferencias de notable sencillez, que, a partir de diversas fuentes de datos, convergen inequívocamente, como se ha visto, en el acusado.

    El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    Pues bien, de todo lo expuesto resulta, sin asomo de duda, que tanto por la señalada razón de método, como por el resultado de su aplicación a los elementos del cuadro probatorio, hay que concluir que el proceder y el discurso de la sala se ajusta plenamente a ese estándar jurisprudencial. Y el motivo debe rechazarse.

Segundo

Lo alegado es la indebida aplicación de los arts. 139, 564.1,, 244.1,3 en relación con los arts. 238, y 239, Cpenal. Esta afirmación parte del presupuesto de la estimación del anterior motivo. Es claro, pues, que al no concurrir esta premisa tampoco puede hacerlo es resultado ahora pretendido. Es por lo que tampoco esta causa de impugnación es atendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Rodolfo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 31 de mayo de 2007 dictada en la causa seguida por delito de asesinato, tenencia ilícita de armas y robo y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Murcia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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