STS 131/2004, 6 de Febrero de 2004

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:694
Número de Recurso705/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución131/2004
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Dolores Martín Cantón en representación del condenado Jose Francisco contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Vilafranca del Penedés instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/1999 por delito de asesinato, robo con violencia y daños, contra Jose Francisco , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta por el condenado, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Cataluña, dictó sentencia en el rollo 7/2003 en 29 de mayo de 2003 con los siguientes antecedentes de hecho: Primero. El día 31 de octubre de 2002, en la causa antes referenciada, recayó sentencia cuyos hechos probados rezaban (sic): "Los Miembros del Jurado han declarado probados, y así se declaran, los siguientes hechos: Único.- El día 13 de septiembre de 1999, en hora no determinada entre las 14 y las 15 horas, Don Jose Francisco -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 31 de marzo de 1993, por delito de robo, a la pena de seis meses de arresto mayor, y en sentencia firme de 17 de abril de 1996, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de 30.000 pesetas de multa y tres meses y un día de privación del permiso de conducir-, quien viajaba como pasajero en el auto-taxi matrícula Y-....-EC , que conducía su propietario Don Luis Manuel , con la intención de apoderarse de lo que de valor pudiera llevar éste, incluido el propio vehículo, encontrándose el taxi detenido, procedió de forma inopinada y por sorpresa a inferir a aquél, con un cuchillo de 39 centímetros de largo, 25`5 centímetros de hoja y 13`5 centímetros de empuñadura, cinco cuchilladas -la primera localizada en el cuello, de unos 5 centímetros de longitud, que le seccionó la cava superior, pulmón y mediastino; la segunda paralela a la anterior, de 4 centímetros de longitud, profundizando 2 centímetros; la tercera localizada a la misma altura que la primera y hacia la derecha, de 4`5 centímetros de longitud, profundizando unos 5`5 centímetros; la cuarta por debajo y oblicua a la anterior, formando una "v" incompleta sin unir por el vértice, de 5 centímetros de longitud y que profundiza 8`5 centímetros, y la quinta por debajo de la anterior a la altura de la segunda, que mide 5'5 centímetros de longitud y profundiza 4 centímetros- que determinaron la muerte del agredido.- El mismo día 13 de septiembre de 1999, sobre las 23 horas, don Jose Francisco procedió a incendiar el taxi del que se había apropiado en los terrenos de la urbanización "Can Coral", de Toerrelles de Foie, quedando el vehículo completamente calcinado, siendo su valor venal de 2.300.000 pesetas.- En el momento de realización de los hechos precedentes descritos don Jose Francisco tenía ligeramente disminuidas sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol, como consecuencia de su grave adicción al consumo de substancias estupefacientes "heroína" y "cocaína".- Don Jose Francisco se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17 de septiembre de 1999, la que ha sido prorrogada por auto de 13 de septiembre de 2001.".- La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Debo condenar y condeno al acusado don Jose Francisco en concepto de autor de un delito de asesinato, un delito de robo de uso de vehículo de motor y un delito de daños, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber ejecutado los mismos como consecuencia de su grave adicción al consumo de substancias estupefacientes, a las siguientes penas: A) Por el delito de asesinato, a la de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a doña Gabriela en la cantidad de 150.000 euros, más los intereses prevenidos, y a cada uno de los dos hijos del matrimonio, Jesús Ángel y Rodrigo , en la cantidad de 90.000 euros, más los intereses legalmente prevenidos.- B) Por el delito de robo de uso de vehículos de motor, a la de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y C) Por el delito de daños, la de quince meses multa, a razón cada cuota diaria de cuatro euros, substituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria para cada dos cuotas diarias o fracción, dejadas de abonar, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a los herederos de don Luis Manuel en la cantidad de 13.823'28 euros, más los intereses legalmente correspondientes.- Se le abona al acusado para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el juez instructor en la correspondiente pieza separada.- Segundo. Contra la anterior resolución, la representación procesal de Jose Francisco interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este tribunal de acuerdo con los preceptos legales habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 31 de marzo de 2003, a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.- Ha actuado como ponente el magistrado de esta sala Excmo. Sr. D. Guillermo Vila i Andreu.[sic]

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Gloria Ferrer Massanas contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2002 por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, en causa 25/01 procedente del procedimiento 1/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés; en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma, sin imposición de las costas causadas.[sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Jose Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Se basa en la posible inconstitucionalidad del recurso de casación en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración en la sentencia del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en el que se consignan como hechos fundamentales la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, así como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a un proceso con todas las garantías.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, todo ello vulnerando el derecho al un proceso con las debidas garantías con proscripción de toda indefensión, al no haberse limitado la sentencia de la Sala de los Civil y Penal a reproducir las tres proposiciones que se le plantearon al Jurado en relación a la apreciación de una eximente incompleta de drogadicción.- Cuarto. Quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 659 de la misma ley, al haber denegado una diligencia de prueba consistente en la aportación como prueba documental de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona, de fecha 3 de diciembre de 2001 en la que se juzgaban hechos ocurridos dos días antes (11/09/1999 a las 21.13 horas) al día en que ocurrieron los hechos por los cuales ahora se ha dictado sentencia condenatoria confirmando la dictada por el tribunal del jurado.- Quinto.- Quebrantamiento de forma del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 659 y 729.2 y 3 de la misma ley, al haberse denegado que un testigo-perito conteste a las preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. En concreto, la pericial de la Dra. Doña Esperanza .- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 139.1 del Código penal, por ausencia en el acusado del "animus necandi", e inaplicación, en todo caso, del artículo 138 del Código penal.- Séptimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por aplicación indebida del artículo 21.2 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 28 de enero de 2004. Compareció, en defensa del recurrente, la letrada Cristina Rangel García, informando y el representante del Ministerio fiscal, Miguel Angel Torres, que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con invocación del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado la posible inconstitucionalidad del recurso de casación que prevé la ley española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE.

Esta sala en la sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre, haciéndose eco de otras del Tribunal Constitucional (sentencias nº 37/1988, de 3 de marzo y 106/1988, de 8 de junio) ha entendido que de la lectura del art. 14,5 PIDCP se desprende que lo que prescribe no es propiamente una "doble instancia", sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de E. Criminal.

Por otra parte, es claro que, a tenor de la previsión del art. 5,4 LOPJ y de lo que dispone el art. 24,2 CE en materia de presunción de inocencia, en la actualidad, el recurso de casación previsto por la ley española se ha abierto de manera significativa a la consideración del tratamiento de la actividad probatoria en la instancia, lo que refuerza la pertinencia de la afirmación jurisprudencial que acaba de citarse.

Y, ya en fin, puesto que la impugnación se da en una causa con Jurado, hay que decir que se trata, precisamente, de una clase de procedimiento en el que sí está previsto el recurso de apelación.

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Por la vía del art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión (art. 24 CE). La objeción tiene apoyo en ciertas vicisitudes procesales, que, sintéticamente, son las siguientes: La instructora de la causa dictó auto de apertura del juicio oral; el mismo fue recurrido por la acusación particular, al entender que no se incluían en el los datos fácticos en que ella basaba la imputación de asesinato; el recurso fue estimado en el sentido de, sin modificar los hechos, abrir el juicio por ese delito; la parte, en lugar de recurrir en queja tal resolución inapelable, solicitó aclaración, que fue denegada y, ya en la Audiencia, en trámite de cuestiones previas, reiteró su planteamiento, sin resultado; promovido nuevo recurso ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, ésta accedió a lo solicitado por la acusación particular, incluyendo en el relato del auto de apertura del juicio oral los extremos relativos a la hipótesis del asesinato.

Planteado en apelación de sentencia este mismo asunto, el motivo fue desestimado por tal instancia, y es por lo que ahora se reproduce, con la pretensión de que se declare que el tratamiento dado a la cuestión previa, con el resultado que consta, ha vulnerado los derechos del recurrente. Es a lo que el recurrente circunscribe de manera expresa en el escrito de recurso la cuestión litigiosa.

En apoyo de su opción dice que el art. 36.1 c) LTJ no permite la ampliación del juicio a hechos nuevos, sino a aspectos o elementos no sustanciales de aquéllos por los que se hubiera abierto el juicio.

Así suscitado el asunto, se da la circunstancia de que en el citado precepto se prevé como posible "la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción". La doctrina ha discrepado acerca del alcance que debe darse a este enunciado y las posiciones se mueven entre la de mayor amplitud, favorable a la posibilidad de incorporación por esta vía de hechos que hubieran emergido en la causa con posterioridad a los escritos de calificación, y la más restrictiva, que interpreta que en la economía del precepto citado "hechos" quiere decir aspectos meramente accidentales o complementarios de aquéllos por los que se hubiera abierto el juicio oral.

Pues bien, como se ha puesto de relieve, la ley habla de "ampliación a algún hecho", dándose la circunstancia de que el adjetivo "alguno", según el Diccionario de la RAE "se aplica indeterminadamente a una o varias personas o cosas respecto a otras". Con lo que, si se trata de hechos, la referencia es a la posibilidad de proponer (en el trámite de cuestiones previas) los que merecen la consideración de otros, por su relación de cierta alteridad con unos, que son los que ya figurasen en el auto de apertura del juicio oral. Por tanto, el margen de contraste abierto al respecto por el precepto es de notable amplitud.

En el caso que se examina, el asunto tiene un alcance más limitado, puesto que -aunque pudiera discutirse el criterio de la instructora al afirmar que el soporte fáctico de la alevosía ya se hallaba comprendido en la versión inicial de su auto- la hipótesis de la agravación, al estar ya incluida en el escrito de acusación de la acusación particular, no emergió de forma sorpresiva en esa resolución y, por tanto, pudo ser objeto de consideración por la defensa desde ese momento.

Así las cosas, lo cierto es que en una inteligencia prácticamente literalista del precepto aludido tendría cabida una actuación como la producida en este caso, ya que la ampliación del auto de apertura del juicio oral no lo fue a hechos no contemplados previamente, pues se limitó a incluir una variante agravatoria de los tomados en consideración en su dimensión jurídica (asesinato) en la propia resolución y anticipados, como se ha dicho, en sus elementos materiales por una de las acusaciones.

Por tanto, consideraciones formales al margen, la utilización del cauce de las cuestiones previas para integrar el auto de los hechos objeto del juicio en la forma que, al fin, se produjo en la causa, debe entenderse correcta.

Siendo así, resulta difícil entender en qué podría cifrarse el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que pudo contradecir sin restricciones la hipótesis acusatoria, incluido este aspecto. Y, tanto es así, que el perjuicio material para su derecho de defensa ni siquiera aparece concretado en el desarrollo de este aspecto de la impugnación, con lo que resulta incumplida una exigencia que conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala entiende de acreditación inexcusable para que pudiera estimarse un motivo como el examinado, que, por tanto, es inatendible.

Tercero

La denuncia, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es también de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE), por haberse infringido el derecho a un juicio con todas las garantías, en el modo de decidir sobre la alegación de la eximente de drogadicción.

El argumento es que al promover el recurso de apelación se objetaba aplicación indebida del art. 21,2 Cpenal e inaplicación del art. 21,1 del mismo texto y frente a ello el tribunal de apelación se habría imitado a reproducir las tres alternativas ofrecidas al Jurado, resolviendo que carecía de competencia para corregir su valoración de la prueba en este punto.

Este motivo, vista la afinidad esencial, debe ponerse ahora en relación con el desarrollado bajo el ordinal séptimo, en el que el reproche es sustancialmente el mismo, puesto que se cifra en que, en contra de lo que se considera debido, no se tuvo en cuenta la antigua adicción a drogas del acusado para aplicarle la eximente incompleta de drogadicción.

El recurrente llama la atención sobre lo informado por los forenses que intervinieron en el juicio, en el sentido de que la adicción del acusado era de larga evolución en el tiempo.

Ahora bien, ocurre que esta afirmación fue tomada en consideración por el Jurado y fue objeto asimismo de examen por el Magistrado-presidente, que en la sentencia destaca el dato de que los peritos manifestaron su imposibilidad de determinar el estado concreto en que pudiera haberse hallado el acusado en el momento de los hechos. De donde resulta que lo único susceptible de consideración fue el dato de la adicción en sí misma. Y siendo así, nada cabe objetar a la aplicación de un precepto como el del art. 21, Cpenal, previsto para los casos en los que resulte acreditado que la actuación del culpable se había debido a "su grave adicción". Grave adicción que es lo real y exclusivamente probado en este caso.

Siendo así, ambos motivos deben ser desestimados.

Cuarto

Al amparo del art. 850, Lecrim, en relación con el art. 659 de la misma ley, se ha alegado quebrantamiento de forma, por denegación de una diligencia de prueba consistente en a aportación como documental de una sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, de 3 de diciembre de 2001, en la que se enjuiciaban hechos imputados al que ahora recurre, ocurridos dos días antes de los de esta causa. Ocurre que en esta sentencia se aplicó la eximente incompleta de drogadicción, del art. 21, Cpenal.

La sala de apelación ha negado valor a esta objeción por considerar que se trataba de una sentencia que carecía de fuerza vinculante. Argumento ciertamente débil en sí mismo, porque lo determinante no es este aspecto formal de la relación entre instancias judiciales, sino si la resolución que la defensa tenía interés en aportar, por la fuerza persuasiva de sus argumentos, podría haber contribuido a formar la convicción del Jurado. Es por lo que tampoco se entiende bien la propia decisión del Magistrado-presidente, francamente cuestionable.

Pero, dicho esto, la cuestión radica ahora en determinar la relevancia que, en hipótesis, esa documental podría haber tenido para el sentido del fallo, y si su falta de aportación pudo afectar de forma negativa a la materialidad del derecho de defensa, que es el criterio de valoración de aplicación a supuestos de esta clase, según reiterada jurisprudencia (por todas, STC 218/1997, de 4 de diciembre y STS 1505/1998, de 22 de abril).

Pues bien, según resulta de la causa la defensa contó con la posibilidad de realizar prueba consistente en el examen directo del propio acusado, que, en efecto, tuvo lugar. Y de este modo no puede decirse que en la materia haya existido una limitación esencial en la disponibilidad de los medios de prueba para esa parte, tratándose como se trataba de valorar su capacidad de conocimiento de la norma y de adecuación a ella del propio comportamiento. Por ello, el motivo no puede ser acogido.

Quinto

Se ha objetado quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim, en relación con los arts. 659 y 729,2 y 3 del mismo texto, por la declaración de impertinencia de determinadas preguntas a una perito-testigo. Se argumenta que la propuesta de la defensa de que la forense que atendió al acusado en el Juzgado de guardia fuera examinada sobre el estado mental de éste junto con los forenses que iban a dictaminar sobre este asunto, en vista de que otros peritos propuestos por esa parte no aceptaron el cargo, fue indebidamente denegada.

La sala de apelación se pronunció sobre este asunto en sentido contrario a la pretensión de la recurrente, con el argumento de que, conociendo como conocía ya al comienzo del juicio la decisión de los últimos citados, debió haber hecho su propuesta en el momento oportuno, al inicio del acto y no lo hizo. Y tal es también la razón por la que el Magistrado-presidente resolvió en el sentido que consta.

Pues bien, en ambas decisiones brilla la razón formal, y asimismo, en rigor, puede decirse que no existió indefensión material, pues el Jurado contó con un informe sobre la salud mental y, además, es sabido que la falta de práctica de alguna prueba sólo vulnera el derecho del interesado cuando ello no le sea imputable y sí al órgano jurisdiccional (STC 211/2000, de 18 de septiembre), que no es el caso. Sin embargo, y con todo, no es fácil ver, más allá de la cuestión meramente ritual, qué principio de derecho podría haberse visto vulnerado por una decisión favorable a la solicitud de referencia. En cualquier caso, y por lo expuesto, el motivo no puede estimarse.

Sexto

La denuncia es aquí de infracción de ley, y se formula al amparo del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 139, Cpenal, por ausencia -se dice- de animus necandi, e inaplicación del art. 138 del mismo texto.

El motivo, aun planteado como de infracción de ley, remite claramente al tratamiento de la prueba, que, como es de sobra sabido, es cuestión que no tiene cabida en ese marco procesal. En efecto, el recurrente dice que lo declarado por el acusado en el sentido de que, antes de la agresión, había discutido con la víctima, privaba de soporte fáctico a la alevosía.

Pues bien, bastaría señalar este defecto de planteamiento para desestimar el motivo. Pero no es ocioso añadir que ni siquiera trasladando el asunto al plano que pretende el que recurre podría dársele razón. Y ello porque hay prueba de que la sugerida confrontación verbal, si es que hubiera existido, fue amplísimamente desbordada por una imprevisible brutal actuación del acusado, que valiéndose de un cuchillo produjo a la víctima las heridas descritas en los hechos. Heridas que, por sus características, los forenses que las examinaron entienden producidas cuando esta última se hallaba "en situación de desvalimiento" y resultó acometida desde atrás. Por lo demás, la compatibilidad de la alevosía con la existencia de alguna discusión previa se encuentra reconocida por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que "uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una agresión desproporcionada que pille de sorpresa al acometido" (STS de 16 de octubre de 1993). En consecuencia, el motivo sólo puede rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de Jose Francisco contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2003 dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de asesinato, robo con violencia y daños.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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