STS 1330/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:6969
Número de Recurso1232/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1330/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de ley, infracción precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Inocencio, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas. Ha sido parte recurrida Beatriz, Marí Juana y Cornelio representados por la Procuradora Sra. Puente Méndez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Huéscar, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2001, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 15 de enero de 2004, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados que en la localidad Castilléjar, alrededor de las 21 horas del día 28 de mayo de 2001, el acusado Inocencio, provisto de una escopeta marca búfalo, calibre 12, y con el propósito de acabar con la vida de Fidel, se dirigió hacia las inmediaciones del bar Rincón, donde se encontró con Cornelio, disparándole un primer tiro, a una distancia aproximada de un metro, que le alcanzó la cabeza cuando Cornelio, a consecuencia del primer impacto, se estaba cayendo.

A causa de la herida sufrida en la cabeza por Cornelio como consecuencia del disparo se produjo su fallecimiento.

Asimismo se declara probado que Inocencio, durante la tarde del día 28 de mayo había estado en el bar Rincón en compañía de un amigo, durante unas tres horas aproximadamente, durante las cuales había ingerido bebidas alcohólicas acompañadas de alimentos sólidos."[sic]

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Inocencio, como autor responsable del delito de asesinato ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en una extensión de quince años, así como la accesoria correspondiente a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la escopeta intervenida, a que indemnice a Beatriz e hijos en la cantidad de ciento ochenta mil trescientas tres euros y al pago de las costas procesales con inclusión de la acusación particular"[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado contra la sentencia de 15 de enero de 2004 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida contra Don Inocencio, debe confirmar y confirma la referida sentencia, aunque, corrigiendo de oficio el error material cometido en la sentencia apelada, se pronuncia que la pena de prisión de quince años en ella impuesta llevará como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en lugar de la en aquella fijada; y, todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararó por la representación de Inocencio recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Designando como particulares que demuestran el Error en la apreciación de la prueba respecto de cómo ocurrieron los hechos y en concreto número de impactos en el cuerpo de la víctima, posición de esta y del acusado. Segundo.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, por vulneración de los preceptos constitucional que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 5.4 de la LOPJ) y 24.1 y 2 de la CE. Tercero.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, por vulneración de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la tutuela judicial efectiva y a un con proceso todas las garantías (arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE). Cuarto.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, por vulneración de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la tutuela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE). Quinto.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, por vulneración de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la tutuela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE). Sexto.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, por vulneración de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la tutuela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE). Séptimo.- Recurso de Casación del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E..- Por existencia de un absoluto vacío probatorio en cuanto a la existencia de un segundo disparo cuando la víctima está de rodillas, en cuclillas o cayendo como resultado del primer disparo, es decir, cuado la víctima en cualquiera de esas tres posiciones está delante del vehículo. Octavo.- Recurso de Casación del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.- Por existencia de un absoluto vacía probatorio en cuanto a la existencia de dos impactos en el cuerpo del fallecido. Noveno.-Recurso de Casación del Artículo 5.4 de L.O.P.J. por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E..- Por existencia de un absoluto vacío probatorio en cuanto a la existencia de dos disparos y la forma de producirse estos. Décimo.- Recurso de Casación del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.- Por existencia de un absoluto vacía probatorio en cuanto a la existencia de un móvil en los hechos enjuiciados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión del recurso y subsidiariamente lo impugnan; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Siendo señalada ésta para el día 30 de marzo de 2005 y celebrada en ausencia del recurrente, dictándose posteriormente Sentencia. Seguidamente por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas en representación de Inocencio presentó escrito formulando recurso de nulidad de actuaciones al no haberle sido notificada en legal forma la oportuna resolución señalando día y hora para la celebración de vista del presente recurso, así como la nulidad de la Sentencia de fecha 5 de abril de 2005 recaída en el mismo. Admitido a trámite se dio traslado a las partes para alegaciones. Posteriormente por esta Sala Segunda se dictó Auto de fecha 2 de julio de 2005 cinco, y la Sala Acuerda: "Declarar la nulidad de actuaciones desde la providencia de fecha 04/03/2005 señalándose nuevamente la vista para deliberación y decisión del recurso cuando por turno corresponda y con composición de Sala distinta que dictó la sentencia."

Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmaba íntegramente, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba como autor de un delito de Asesinato, a la pena de quince años de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, algunos de los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en diez diferentes motivos, de los que los numerados del Segundo al Décimo, con cita todos ellos de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española, denuncian la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que al recurrente amparaban, por lo que pasamos a examinar cada uno de ellos, según el agrupamiento correspondiente y por el mismo orden en el que se plantean. Así:

  1. Los motivos Segundo a Cuarto vienen a referirse a otras tantas indebidas denegaciones probatorias, en concreto relativas a un oficio dirigido a la Caja Rural, a fin de acreditar la situación económica del recurrente, exhortos a diversos Juzgados de Granada para la remisión de testimonios de Resoluciones referentes al abandono de la víctima respecto de sus obligaciones económicas para con los familiares que se reconocen como perjudicados en la Sentencia del Magistrado Presidente del Jurado y, finalmente, el informe pericial de un ingeniero, propuesto por la Defensa, para acreditar ciertos extremos acerca de la mecánica de los hechos y, en concreto, de las circunstancias en las que los disparos se produjeron.

    En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

    En este caso se trata, como ya se adelantó, de tres diferentes pruebas que fueron adecuadamente rechazadas, como innecesarias e intrascendentes, por el Magistrado Presidente del Jurado. Y ello pues:

    1. Las relaciones económicas de agresor y víctima, al margen de referirse a un extremo que, aunque pudiera tener relevancia para identificar el verdadero móvil de la agresión, no ostentan trascendencia alguna de cara a excluir el que nos hallemos ante un verdadero acto homicida, erigido en Asesinato por la concurrencia de la alevosía en cuanto a la forma de su comisión, además se refieren a extremo, cual la deuda existente entre víctima y victimario, que no es objeto de discusión por ninguna de las partes.

    2. Por otro lado, la actitud que, en vida, mantuviera el fallecido respecto de sus familiares, en relación con sus deberes económicos, tampoco excluye a éstos de la consideración de "perjudicados" por la muerte de aquel, con derecho por ello a una reparación que, acertadamente, se cuantificó aplicando analógicamente los criterios económicos del Baremo legal de valoración del daño corporal consecuencia de accidentes del tráfico rodado.

    3. Así mismo, tampoco resultaba relevante el Informe pericial interesado por la defensa que, además de haber sido propuesto en forma procesalmente inadecuada y extemporánea (al comienzo mismo del Acto del Juicio y sin suficiente información acerca del perito ofrecido) era innecesario, al disponer ya del criterio de los médicos forenses que practicaron la autopsia y de los expertos en balística de la Guardia Civil, propuestos en su Escrito de Conclusiones Provisionales por la propia Defensa y que informaron verbalmente, en el Juicio, sometiéndose al principio de contradicción y a las preguntas que las partes les formularon, para explicar cómo realmente, en su autorizada opinión, se produjeron dos disparos, que alcanzaron al fallecido en la cabeza, que es lo verdaderamente relevante para el presente enjuiciamiento.

  2. A su vez, los motivos Quinto y Sexto aluden a sendas infracciones cometidas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, respecto de la Ley que regula ese procedimiento, por un lado cuando permitió que se aportaran por la Acusación Particular, uniéndose al Acta del Juicio para su examen por los Jueces legos, testimonios relativos a ciertas actuaciones sumariales, como las declaraciones prestadas en sede policial y ante el Instructor por el propio acusado, reconociendo la comisión de los hechos, cuando dichos testimonios no se encontraban en poder de la parte que solicitó la incorporación sino del Ministerio Público, que ya había dejado pasar, sin hacerlo, el momento procesal para esa aportación, y, de otra parte, al no incluirse en el Objeto del Veredicto hasta cuatro proposiciones formuladas al respecto por la Defensa.

    Ninguna de ambas alegaciones merecen ser estimadas toda vez que:

    1. En cuanto a la primera de ellas, es decir, a la que trata del hecho de la incorporación al Acta del Juicio, a efectos de valoración de las posibles contradicciones, de las declaraciones prestadas por el recurrente en la fase de investigación del delito, debe recordarse que el hecho de no haber previsto la necesidad futura de utilización del testimonio y, por ello, la anterior solicitud del mismo, no debe impedir el pleno ejercicio del derecho de Defensa, para la parte que lo precise, en la aportación del que le fuere voluntariamente facilitado por otra de las personadas, máxime cuando ello no supone vulneración de los derechos de defensa de las contrarias e, incluso, teniendo en cuenta que tampoco debe existir límite temporal preclusivo alguno para que quien disponga del testimonio, en este caso el Ministerio Fiscal, lo presente, aún fuera de su turno de interrogatorio, habida cuenta de que las contradicciones entre las declaraciones en Juicio y aquellas a las que los testimonios se refieren pudieran producirse, o alcanzar la trascendencia necesaria para aconsejar esa práctica, en un momento posterior.

    2. Y respecto de la segunda, a saber, la no inclusión en el Objeto del Veredicto de diversas proposiciones interesadas por la Defensa, puesto que mientras que tres de esas pretendidas inclusiones, las referidas al hecho de que el recurrente se encontrase "desairado" por la previa conducta de la víctima, como posible móvil de su conducta, y la de que los disparos fueran "consecutivos" o "simultáneos", resultaban en realidad intrascendentes de cara a la calificación del hecho enjuiciado, la restante, en concreto la de la consideración de la proposición relativa al "homicidio culposo" como "favorable" al acusado, a fin de requerir tan sólo cinco votos del Jurado para su aceptación, al margen de la conocida discusión doctrinal en torno a este punto, lo cierto es que, en el presente caso y puesto que con anterioridad al examen de esa posibilidad el Jurado ya había alcanzado mayoría suficiente para pronunciarse a favor de la existencia de una conducta dolosa, tal consideración carecía ya de eficacia relevante.

  3. Por su parte, los motivos Séptimo a Décimo se refieren al derecho a la presunción de inocencia, que habría resultado vulnerado ante la falta de prueba suficiente en orden a la acreditación de cuatro extremos tenidos por probados por el Jurado y que son: a) la posición en que se encontraba la víctima cuando se produce el segundo disparo; b) que, en realidad, los dos disparos impactasen en la cabeza de la víctima; c) que el segundo de esos disparos se hubiere dirigido a la cabeza del agredido y no al aire, como sostiene el recurrente; y d) el móvil concreto por el que se produjo la agresión.

    Aspectos todos ellos que el Recurso considera de relevancia en orden a la prueba de la concurrencia de un verdadero "animus naecandi" en la conducta de Ángel.

    Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con un material probatorio, tenido en cuenta por el Jurado en su Veredicto y constituído por una serie de pruebas, tales como declaraciones testificales y pericias, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, con inclusión, por supuesto, de la concurrencia del "animus naecandi", que se revela, sin necesidad de mayor argumentación, por el hecho mismo de la mecánica de la agresión, al consistir ésta en el empleo de un arma de fuego, disparada al menos una vez y cualquiera que fuere la causa para ello, sobre la cabeza del agredido, a una distancia aproximada de un metro, lo que nos releva del análisis de cualquier otra elucubración, como las formuladas en el Recurso a propósito del número de impactos, la forma de producirse éstos, la posición de la víctima en ese momento o el móvil de la conducta del agresor, ya que el hecho de disparar de tal modo, a esa distancia, con semejante arma de fuego y contra órgano tan vital como lo es la cabeza de una persona, son exponentes sobradamente claros de la existencia del ánimo de matar y de la concurrencia en la comisión de semejante hecho del carácter aleve derivado de la imposibilidad de defensa alguna a la que, dadas las características del ataque, fue sometida la víctima.

    Frente a ello, el Recurso se extiende, conforme lo dicho, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    En consecuencia, todos estos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

Por último, el motivo formulado bajo el ordinal Primero del Recurso alude, por vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Tribunal de instancia, a la vista de documentos obrantes en la causa, en concreto el informe de la autopsia practicada al fallecido y el Acta de la inspección ocular del lugar de los hechos, en su día llevada a cabo, que demostrarían, a juicio del recurrente que tan sólo un impacto habría alcanzado a la víctima, así como que la posición de ésta, en ese momento, no era realmente la descrita en los Hechos declarados como probados a partir del Veredicto formulado por los Jueces legos integrantes del Tribunal del Jurado.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, como ya anteriormente se ha dicho, los propios médicos forenses informaron en el acto del Juicio que ambos disparos impactaron en el rostro de la víctima, superponiéndose uno al otro, del mismo modo que la posición en que se encontraba la víctima, cayendo ante el vehículo, cuando recibe el segundo de ellos, se encuentra avalada por prueba testifical que es aceptada, con total idoneidad, por los juzgadores.

Razones las anteriores por las que procede la desestimación del motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

TERCERO

A tenor del contenido del artículo 901 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del resultado desestimatorio de este Recurso, las costas han de ser impuestas al recurrente.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Inocencio, contra la Sentencia dictada, el día 14 de Mayo de 2004, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, íntegramente desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de enero de 2004, del Tribunal del Jurado constituído en la Audiencia Provincial de Granada, que condenó inicialmente al recurrentes como autor de un delito de Asesinato.

Se imponen al recurrente las costas ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Jaén 148/2008, 29 de Septiembre de 2008
    • España
    • 29 Septiembre 2008
    ...todos unidos en cada caso para considerar suficiente y creíble tal testimonio como declaran entre otras muchas, las SSTS 15-6-00, 1-12-04,16-11-2005 ó 13-7-2006 , habiendo alcanzado esta Sala la plena convicción de la existencia y realidad de los hechos enjuiciados, así como de la autoría d......
  • SAP Valencia 345/2015, 11 de Mayo de 2015
    • España
    • 11 Mayo 2015
    ...de aquellos que vienen disparando a la cabeza y a corta distancia en sentencias del Tribunal Supremo 30/2000 , 900/2004 , 37/2009 , 1330/2005 , entre otras c0 La concurrencia de la alevosía, que transforma el delito básico de homicidio en la forma agravada de asesinato, se concreta en la im......
  • ATSJ Comunidad Valenciana 18/2015, 19 de Febrero de 2015
    • España
    • 19 Febrero 2015
    ...señala el auto recurrido ha sido valorada por nuestro Tribunal Supremo de una manera flexible (STS núm. 787/03 de 2 de junio y 1330/2005 de 16 de noviembre ) permitiéndose su incorporación incluso tardía, aun cuando ya haya concluido su turno de palabra. Poniéndose el acento en definitiva, ......
  • SAP Pontevedra 25/2015, 4 de Febrero de 2015
    • España
    • 4 Febrero 2015
    ...( SSTS 11/5/01, 5/5/04, 25/2/04), entendiendo, como viene considerando también la Jurisprudencia del TS ( SSTS 15/6/00, 13/7/06, 16/11/05, 28/12/06 ) que no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser ten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR