STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso668/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de Asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Requena instruyó sumario con el número 1/93 contra Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 15 de Enero de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Resultando probado, y así se declara, que sobre las 0´30 horas del día 18 de enero de 1993, el acusado Francisco, de 27 años de edad y sin antecedentes penales, se encontró en el bar "Cebrián" de la localidad de Teresa de Cofrentes, donde tiene su domicilio, a su vecino Jesus Miguel, de 63 años de edad, con quien no se hablaba desde hacía tiempo y respecto del que sentía una profunda animadversión a causa de los frecuentes insultos que este último solía proferir caprichosamente hacia su persona, la de su madre y las de otros miembros de su familia cuando se cruzaba con él en algún lugar. Y como en tal ocasión le dirigiera una mirada que el acusado interpretó como "de odio" y "de traición", pensó que debía poner fin de algún modo a aquella situación de enemistad existente entre ambos y se marchó a su casa, donde concibió la idea de acabar con la vida de aquél, para lo cual cogió un cuchillo de monte muy rudimentario, cuya hoja medía doce centímetros de longitud y tres de anchura y se dirigió a la calle Roya, por la que sabía que tenía que pasar necesariamente Jesus Miguelpara regresar a su domicilio (sito en la planta DIRECCION000del mismo inmueble de la calle DIRECCION001, nº NUM000, en la que vivía el acusado), permaneciendo allí, escondido tras una esquina de la estrecha calle, hasta que al cabo de unos diez minutos pasó por élla Jesus Miguelsin percatarse de la presencia del acusado, quien aprovechándose de tal circunstancia le acometió por la espalda con la decidida intención de darle muerte, asestándole una puñalada en la región infraescapular izquierda que penetró en el torax, atravesó el lóbulo inferior del pulmón izquierdo y la cúpula diafragmática izquierda, introduciéndose en el abdomen y afectando al bazo, y luego, al girarse la víctima, sorprendida por la agresión de que había sido objeto, repitió el procesado su acción, dirigiendo el golpe a la altura de la cabeza y clavándole el cuchillo en la mejilla izquierda, donde le produjo una herida que penetró hasta la cavidad bucal, tras de lo cual abandonó el lugar, marchándose, primero, a un bar en el que permaneció durante algún tiempo hablando con unos amigos suyos, y posteriormente, a su domicilio. La víctima aún logró andar unos cuantos metros hasta la contigua calle Valencia, donde vive el médico del pueblo, cayendo al suelo frente al número 6 de la citada calle y falleciendo a consecuencia de un shock hipovolémico producido por la primera de las mencionadas heridas, que era de naturaleza mortal.

El fallecido vivía sólo, y sus hijas, mayores de edad, que no mantenían con él ninguna relación desde hacía años porque las maltrataba de palabra, manifestaron que nada querían saber del mismo ni del hecho de su fallecimiento.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisco, como criminalmente responsable en concepto d e autor de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta para todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo durante el que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo hubiere sido en otra.

    Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Sr. Juez Instructor.

    Contra la presente sentencia, que no es firme, puede prepararse recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación a las partes.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Franciscoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 406.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de Mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar corresponde tratar el motivo formalizado con apoyo en el art. 849, LECr., en el que se invoca "como documento fundamentador del error de hecho -dice la defensa- las propias declaraciones del acusado prestadas a lo largo del procedimiento, el informe de los médicos forenses intervinientes en las actuaciones y el propio acta del juicio oral". A juicio de la Defensa todos estos elementos acreditan que el procesado "no tenía intención de causar la muerte de su vecino D. Jesus Miguel".

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión es ajena al objeto del recurso de casación, pues en la medida en la que se refiere a la ponderación de prueba que tuvo lugar en presencia del Tribunal a quo, esta Sala, que no ha visto ni oido las declaraciones a las que se refiere el recurrente, no puede ponderarlas en conciencia. Reiterados precedentes jurisprudenciales vienen estableciendo que el juicio del Tribunal de los hechos sobre la prueba sólo puede ser controlado en casación en lo que concierne a su estructura racional, pero, como es claro, no en aquello que depende esencialmente de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal, permitida por la inmediación de la que esta Sala carece. El motivo incurre, en consecuencia, en la causa de inadmisión prevista en el art. 884, LECr., fundamento suficiente en esta fase procesal para la desestimación.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se contrae a la impugnación de la aplicación del art. 406.1 CP., que se estima infringido. En apoyo de su tesis sostiene el recurrente en primer lugar que las "circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la comisión del delito" demuestran que nos encontramos "ante una persona que obra bajo un estado pasional, bajo un influjo tan poderoso que anula su voluntad durante los breves instantes que dura la agresión", lo que permite cuestionar, concluye la Defensa, que el acusado haya obrado con " animus neccandi ". En segundo lugar, el recurrente invoca nuestra STS de 21-2-79, según la cual la alevosía requeriría una "valoración de los medios y de las formas precisos para la consecución del fin previsto" que no cabría apreciar en casos en los que "el actuar del sujeto activo tiene su origen en un estímulo tan poderoso".

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada se refiere a la compatibilidad de la alevosía -cuyo concepto el recurrente no pone en duda- con una situación de conmoción anímica como la que relata. La legitimidad de este planteamiento en un caso como el presente, en el que el Tribunal a quo no apreció la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante basado en un estado fuertemente emocional, es, al menos, cuestionable, toda vez que la tesis del recurrente revela, en estas condiciones, que no se han respetado los hechos y que el motivo podría incurrir en la causa de inadmisión que prevé el art. 884, LECr.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la jurisprudencia ha reconocidio desde siempre la compatibilidad de la alevosía con diversos estados emocionales o de efectos semejantes, inclusive cuando alcanzan el grado de la eximente incompleta de trastorno mental. Así p. ej.: SSTS de 21-11-1930; 9-11-1935; 11-2-1947; 4-3-1957; 24-2-1972; 3-4-1972; 5-7-1872; 30-76-1908; 21-1-1921; 22-2-1955; 23-12-1966, entre las más antíguas. Entre las modernas destaca la STS de 5-4-1988, que admitió la compatibilidad de la alevosía con el arrebato u obcecación.

En esta línea jurisprudencial constituye una excepción la STS de 20-9-1988, en la que se excluyó la aplicación de la agravante de alevosía en un caso en el que el autor obró con arrebato. Sin embargo, en el supuesto de hecho que motivó esta sentencia, el autor del delito había obrado con una conmoción espiritual "de tal entidad que altera(ba) su capacidad volitiva", por lo que el Tribunal de instancia que decidió aquel caso entendió que no era apreciable el elemento subjetivo de la alevosía. Tal comprobación de hecho del Tribunal a quo no era modificable -como es claro- mediante el recurso de casación del Fiscal y la querella y, por lo tanto, la STS de 20-9-88 no puede ser considerada como una rectificación conceptual de la jurisprudencia de esta Sala sino sólo como un supuesto particular en el que se estimó una perturbación de la voluntad del agente tan intensa que excluía la posibilidad de configurar una actitud de aprovechamiento de la indefensión de la víctima. La situación no es reproducible en el caso que ahora se juzga, en el que - como se vió- el Tribunal a quo no pudo comprobar ninguna circunstancia atenuante, descartando expresamente un estado pasional significativo, pues, básicamente, dice la Audiencia en el fundamento jurídico tercero (in fine), los médicos forenses que examinaron al acusado no hallaron en el mismo el menor indicio que les haya permitido suponer alguna perturbación de sus capacidades volitivas. Descartado este presupuesto, la tesis de la Defensa carece de todo apoyo en las circunstancias de la causa. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Francisco, contra Sentencia dictada el día 15 de Enero de 1994 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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