ATS 2601/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2601/2010
Fecha22 Diciembre 2010

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sección primera), se ha dictado sentencia de 21 de abril de 2010, en los autos del Rollo de Sala 33/82, dimanante del sumario 33/1982, procedente del Juzgado Central de Instrucción número uno, por la que se condena a José Antonio, como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 23 años, cuatro meses y un día de reclusión mayor por cada uno de ellos, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de residencia en lugar donde se encuentran la familia de las víctimas, así como que indemnice a los herederos de Enrique C. J. y de Antonio G. G. en la cantidad de 500.000 a cada uno de ellas, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, José Antonio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la ley de enjuiciamiento criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 130.5º, 131.1º.1º y 132.2º del Código Penal de 1995 y 112.6º, 113.1º y 114.2º del Código Penal de 1973; y como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del recurso a las restantes partes personadas. El Ministerio Fiscal, asi como Josefa y Cristina, que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez y la Asociación de Víctimas del Terrorismo, que también ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Alvaro Mateo, se opusieron al mismo, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 130.5º, 131.1º.1º y 132.2º del Código Penal de 1995 y 112.6º, 113.1º y 114.2º del Código Penal de 1973.

  1. La parte recurrente entiende que se han vulnerado los artículos del Código Penal que regula la prescripción. Señala que los hechos se cometieron el 26 de marzo de 1982 y que José Antonio fue detenido el día 4 de febrero de 2004. La parte recurrente se apoya en la sentencia de esta Sala en la que se señala que ni el auto de rebeldía ni las órdenes de búsqueda constituyen actos procesales que interrumpan la prescripción por su propia naturaleza. Añade también que, en el presente caso, no se trata de un problema de conexidad de varios delitos cometidos por una misma persona, sino de un solo hecho investigado durante 23 años por los Juzgados Centrales de instrucción en vulneración del artículo 300.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y razona así, que la resoluciones acordadas en sumario 62/83, que repiten las adoptadas por el sumario previo 33/82, no suponen nada desde el punto de vista sustancial en la persecución de los hechos. Finalmente, para apoyar que la detención a efectos de extradición se realizó el 4 de febrero y no el 17 de octubre de 2002 como se afirma en la sentencia impugnada, se remite a la sentencia de 27 de febrero de 2004 de la Corte de Apelación de Pau. En consecuencia, alega que las referencias de la sentencia a los autos de propuesta del Gobierno para la extradición, el acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2002 y la formalización de la solicitud de extradición de 22 de septiembre de 2003 no son actos interruptivos de la prescripción, porque el acusado no estaba detenido, sino en rebeldía, en paradero desconocido.

  2. La institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal (v. art. 130.6º C.P. vigente y art. 112.6º C.P. 1973) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos (v. art. 131 C.P. vigente y art. 113 C.P. 1973), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas (STS 224/2002, de 12 de febrero).

  3. La cuestión planteada fue tratada por la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia impugnada.

El análisis de la alegación exige tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y, particularmente, la incidencia de la apertura de más de un procedimiento. Este dato derivaba de la circunstancia correctamente considerada por el Tribunal de instancia de que, en los casos de organizaciones terroristas, se produce normalmente una pluralidad de actuaciones delictivas, y una determinación de responsabilidades, o en todo, una identificación de implicados progresiva y dilatada en el tiempo, fruto de su estructura jerarquizada.

Así, a consecuencia de la muerte de Enrique C. y Antonio G., el día 26 de marzo de 1982, se abrieron diligencias por el Juzgado Central de Instrucción número 1 con el número de sumario 33/82. En aquellos momento, se desconocía la identidad de las personas intervinientes en los hechos. El Juzgado Central dictó auto de procesamiento con fecha 22 de octubre de 1982 contra tomando en cuenta las declaraciones de Joaquín Z. G. realizadas en méritos a las diligencias 11/82, en las que reconocía haber participado en la recuperación de una pistola utilizada en el asesinato del delegado de la Telefónica en Guipúzcoa (Enrique C.) de manos de José Antonio.

En septiembre del año 1983, se abre el sumario 62/83, por el Juzgado Central de Instrucción número 5, a consecuencia de la detención de varios miembros de la organización terrorista Comandos Autónomos Anticapitalistas. Dentro de la instrucción de este procedimiento, se dicta auto de procesamiento de fecha 22 de diciembre de 1983 en contra de José Antonio por un delito de estragos, otro de robo de vehículo de motor, tres asesinatos, cuatro de lesiones, uno de robo y uno de pertenencia a banda armada. Este auto es fruto de las declaraciones efectuadas por Ramón y de otros detenidos ante el Juzgado Central de Instrucción número 5 en las que incrimina a José Antonio respecto del asesinato de Enrique C. y de Antonio G. Así, en concreto, Francisco Javier incrimina directamente en los hechos a Ramón y a José Antonio, al que identifica con el alias de Akullo y Ramón, en su declaración judicial, prestada ante el Juzgado Central de Instrucción el 15 de octubre de 1983, reconoce su participación en la muerte de Enrique C. y de su escolta, Antonio G., participando juntamente con José Antonio, al que identifica efectivamente con el mismo alias de Akullo y con "Pitti", a quien identifica - posiblemente - con Ignacio Javier.

Por otra parte, en el curso de las diligencias abiertas en el Juzgado Central de Instrucción número 2 con el número 111/82, por otros hechos de esta misma naturaleza, Joaquín Z. G. y su entonces novia Aranzazu, detenidos por estos motivos, indican quien son los autores del asesinato de Enrique C. y de Antonio G. En consecuencia, se expide testimonio para su incorporación al procedimiento 33/82. La alegación de vulneración del artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal carece de relevancia a estos efectos, a mayor abundamiento que la Audiencia Nacional, aunque fuese tardíamente acordó la unión al procedimiento de las diligencias de la causa 111/82.

A partir de aquí, se sitúan dos fechas posibles de apreciación de la prescripción: - por un lado, el 22 de diciembre de 1983, fecha del procesamiento en las diligencias 63/82 y, por otro, el 22 de octubre de 1982, fecha de procesamiento en las diligencias 33/82.

En opinión del Tribunal de instancia, tanto en un caso como en otro, no se produjo el transcurso del plazo de prescripción señalado para el delito por el que se acusaba en veinte años, aunque la Sala de instancia cree que la fecha que se ha de tomar como determinante es el auto de procesamiento de 22 de diciembre de 1983, por no ser una simple reproducción del anterior sino por incorporar nuevos hechos y así se constata, ciertamente, que el auto de 22 de octubre de 1982 se basa exclusivamente en la indicación - meramente referencial - hecha por Joaquín de que recogió la pistola con la que José Antonio había asesinado a Enrique C. y a Antonio G. y a que José Antonio le dijo que esa arma tenía ya en su haber un muerto, refiriéndose, según Joaquín, a esos hechos, en los que, sin embargo, él no había participado. El auto de procesamiento de 22 de diciembre de 1983 se basa en las declaraciones más explícitas y pormenorizadas que hacen T. A. y, en especial, Ramón y en la que explicaban la interceptación por la fuerza de un vehículo, la retención de su conductor contra su voluntad, el desplazamiento hasta el lugar de los hechos y, en definitiva, toda suerte de detalles al particular.

En primer lugar, la Sala a quo subrayaba que el Gobierno español acordó solicitar al extradición de José Antonio el 5 de diciembre de 2002, en virtud de la propuesta realizada por el Juzgado de Instrucción el 18 de octubre de aquel mismo año, a consecuencia de la solicitud del Ministerio Fiscal de realización de diligencias al particular contra el recurrente. Actuaciones estas que la Sala estima que la parte recurrente admite conocer, según se desprende del propio contenido de su escrito de planteamiento de artículo de previo pronunciamiento.

En este estado de cosas, resulta patente que no se ha producido la extinción de la acción penal en contra del acusado José Antonio. La acción penal en cuanto plasmación del ius puniendi del Estado se extingue por el transcurso del plazo legalmente establecido (en este caso, veinte años) desde que se produzca la paralización del procedimiento y se interrumpe por la realización de cualquier acto judicial (en cuanto depositario de la potestad del ius puniendi del Estado) dirigido según infausta expresión del artículo 132.2º del Código Penal contra el culpable (léase, implicado en los hechos). Como dice la sentencia de esta Sala, ya citada, número 224/2002, de 12 de febrero, la interrupción se produce "...cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción..."

En el presente caso, aunque la fecha del auto de procesamiento sea la de fecha 22 de octubre de 1982, en fecha posterior se practican nuevamente actos dirigidos contra José Antonio a consecuencia de las declaraciones de los restantes detenidos que le incriminan respecto de las muertes de Enrique C. y de Antonio G. Es patente que aunque existió una duplicidad de actuaciones que motivó que la propia Sala de la Audiencia Nacional revocase el auto de conclusión del sumario 33/82, ordenando que se le acumulasen las diligencias del sumario 62/83 el propio auto de procesamiento constituía una actuación judicial en contra del acusado por los hechos objeto de enjuiciamiento que provocaría que la fecha de efectos de la prescripción se retrotrayese a 22 de diciembre de 1983. Además, el auto de rebeldía en contra de José Antonio, ya dentro del procedimiento 33/82, acto igualmente judicial dirigido en contra del implicado, se dicta con fecha 22 de octubre de 1984.

Al margen de lo anterior, incluso en el supuesto de que se tomase como fecha de inicio del plazo de cómputo de la prescripción, el auto de procesamiento de 22 de octubre de 1982, está objetivamente determinado que el Juzgado de Instrucción número 5 solicita la extradición de José Antonio el 18 de octubre de 2002, escasos días antes del transcurso del plazo de veinte años pero, en todo caso, previamente a esa fecha. En definitiva, se trata de, como exige el Tribunal Constitucional, un acto de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" (STC 29/2008, de 20 de febrero y 147/2009, de 15 junio). La interrupción de la prescripción no exige que el implicado tenga conocimiento del acto que se dirige en su contra (en principio, el implicado puede ser una persona desconocida o no determinada) y es asimismo patente que la solicitud de extradición constituye un acto judicial dirigido contra el implicado.

En tales términos, el motivo carece de fundamento y merece su inadmisión que se declara a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Alega que, aún cuando la sentencia afirma no tomar en consideración las declaraciones prestadas en sede policial por los testigos y el coimputado, cuyas declaraciones constituyen la base probatoria esencial del pronunciamiento condenatorio, no pueden desconocerse las circunstancias en las que se prestaron, al amparo de una ley antiterrorista que permitía la prórroga de la detención que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, la declaración sin asistencia de letrado y sin lectura de sus derechos y que así se reflejó en el voto disidente del Magistrado que formaba Sala. La parte recurrente estima, apoyándose en el voto particular, que las declaraciones hechas acto seguido ante el Juez estaban viciadas por el impacto de la anterior declaración policial.

    En otro orden de cosas, alega que a la declaración de Ramón, que no pudo comparecer por haber fallecido, se le dio el carácter de testigo por la Sala, cuando conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 16 de diciembre de 2008, se requiere para que el coimputado reúna la condición de testigo que "acuda al juicio del otro imputado. En consecuencia, estima que la prueba del testigo, convertida en prueba preconstituida, no reunía, sin embargo, los requisitos y las garantías mínimas establecidas, toda vez que la renuncia que firmó a ser asistido por abogado era inválida por irrenunciable.

    Por último, hace referencia a que la declaración del testigo Ramón puede calificarse como de la de un arrepentido, lo que hace posible pensar en un interés personal para obtener ventajas personales que arrojan sombra sobre su credibilidad.

  2. Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS 522/2008, de 4 de diciembre).

  3. El Tribunal de instancia ha utilizado como principal elemento de convicción, en el supuesto presente, las declaraciones del propio imputado y de los testigos entre ellos, los de coimputados, ya juzgados prestadas en presencia del Juez de Instrucción, en relación con las matizaciones y aclaraciones hechas en el acto de la vista oral. La mayoría de la Sala desechó de inicio las declaraciones prestadas en las dependencias policiales dadas las condiciones en las que se hacían conforme a la legislación en vigor en aquel entonces, posteriormente declarada inconstitucional por falta de garantías por el Tribunal Constitucional. De esta forma, la Sala de instancia advierte de la utilización de dos pautas de análisis de las declaraciones. En primer lugar, en todas aquellas prestadas por miembros de los Comandos Autónomos Anticapitalistas, se aplicaría la regla estándar establecida por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional para la valoración de las declaraciones de coimputados, conforme a la cual la prueba procedente de la declaración de un coimputado es válida como prueba de cargo pero debe estar corroborada por datos externos que secunden y respalden su veracidad. En segundo lugar, la Sala como ya se ha advertido en atención a la manera de prestarse las declaraciones en las dependencias policiales, (sin letrado que les asistiese) serían desechadas por cuanto pese a su legalidad formal en el momento de su prestación, fueron declaradas inconstitucionales por vulnerar los elementales derechos de asistencia letrada y de proscripción de la indefensión.

    En este orden de cosas, la Sala de instancia tomó en consideración las siguientes declaraciones:

    - Así, en primer lugar, la declaración de Joaquín, que prestó declaración ante el Juez de Instrucción, asistido de abogado de su elección, el 5 de agosto de 1982, en fechas próximas a las de los asesinatos de los señores Enrique C. y Antonio G. La Sala apreció ciertas contradicciones en relación a su declaración en Comisaría, aunque también una absoluta identidad con los relacionados con los hechos objeto de enjuiciamiento. Así, Joaquín reconoció ser miembro de la organización terrorista Comandos Autónomos Anticapitalistas y que la pistola con la que se disparó a las víctimas las recuperó él de un Dyane 6 y que se la entregó al acusado José Antonio, quien según Joaquín reconoció haberlo llevado a cabo él mismo junto a S. M.. Posteriormente, en la vista oral se desdijo de estas afirmaciones y manifestó que las hizo producto del miedo a las torturas que le habían sido inflingidos en las dependencias policiales. El Tribunal atribuyó mayor credibilidad a la primera declaración. El propio testigo había reconocido en su primera declaración que hizo gestiones para que se le devolviese el vehículo Dyane 6, en la que entonces admitió haber recuperado la pistola Firebird, justamente de la misma marca que la que había percutido el proyectil encontrado en el lugar de los hechos.

    Por su parte, la testigo Aranzazu, en aquellos tiempos miembro también de los Comandos Autónomos Anticapitalistas, manifestó ente el Juez de Instrucción el 5 de agosto de 1982, ante quien declaró en presencia de abogado de su elección, que, aunque no participó en el asesinato de los señores Enrique C. y Antonio G.- sí que sabía que lo habían realizado José Antonio y Ignacio Javier, alias Pitti. En el acto de la vista, la testigo manifestó no conocer a José Antonio y, ante las divergencias apreciadas entre una declaración y otra, a preguntas de la Presidencia de la Sala, manifestó que las hizo así por los malos tratos y torturas que le infirió la Policía, y que las sostuvo ante el Juez de Instrucción ante el miedo a que se la volviesen a llevar a las dependencias policiales.

    La Sala estimó que las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción de los testigos Joaquín y Aranzazu eran más creíbles que la prestada en la vista oral. La Sala apreciaba que el propio acusado admitió conocer a Aranzazu C., a pesar de que ésta, en plenario, lo negó.

    En tercer lugar, la declaración del testigo T. A. que, ante el Juzgado de Instrucción, manifestó, el 10 de octubre de 1983, asistido de letrado de su elección, que los asesinatos de Enrique C. y de Antonio G. los realizó el acusado José Antonio. El testigo, igualmente, se retractó en plenario de sus afirmaciones, aunque admitió conocer a Ramón y ser miembro de la organización terrorista. Preguntado al particular, el testigo intentó justificar su cambio de versión en las torturas infringidas por la Policía. Esto no obstante, la Sala observaba que el testigo fue sometido a examen por el médico forense que sólo apreció un hematoma compatible con su modo de detención. Además, renunció a ser de nuevo reconocido por el forense tras su declaración ante el Juzgado de Instrucción. Aun así, el testigo fue sometido a examen por el forense ante el que afirmó no haber sido objeto de malos tratos.

    En cuarto lugar, la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción por el testigo Ramón Agra, que fue leída en el acto de la vista oral a petición de la acusación, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ramón fue asesinado poco tiempo después de salir de prisión tras el cumplimiento de diversas penas impuestas entre ellas por la muerte de Enrique C. y de Antonio G.. Consecuentemente, era manifiesta su imposibilidad de comparecer al acto de la vista oral. La Sala apreció que la declaración del testigo - en relación a los hechos de ese luctuoso suceso, verificada ante la Guardia Civil el 11 de octubre de 1983, y ratificada ante la autoridad judicial, era extremadamente minuciosa y pormenorizada, y venía corroborada por datos objetivos extraídos de la declaración del propietario del vehículo del que se apoderaron por la fuerza para cometer aquel asesinato. Ramón también describía el tipo de pistola que llevaba el acusado para diferenciarla de las que llevaban él mismo y el otro integrante del comando y cómo se suscitó una disputa entre José Antonio y Pitti (el tercer miembro del comando) porque el único que había abierto fuego era el primero.

    En quinto lugar, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que actuaron en la confección del atestado como instructor y secretario. Los testigos manifestaron que la persona de Ramón les era desconocida hasta que tuvieron conocimiento de ella por T. A., y que Ramón suministró mucha información sobre la organización haciendo numerosas identificaciones fotográficas, que obraban unidas a actuaciones.

    Sobre esta base, el Tribunal subrayó en primer término las razones por las que atribuía plena credibilidad a la declaración de Ramón. En particular, resaltaba la coincidencia de datos con otras fuentes ajenas a las declaraciones de los coimputados. La utilización de un vehículo Seat 850 con matrícula de Zamora y la estancia del conductor en un banco mientras Acullo (José Antonio) y Pitti (Ignacio Javier) perpetraban el asesinato de Enrique C. y de su escolta eran coincidentes con los detalles dados por el propietario del vehículo. Por otro lado, la utilización de un vehículo Simca legal esto es, adquiridos en un comercio del ramo tras su previo pago es un dato también acreditado, al igual que la primigenia identificación de Pitti como Javier Ignacio, con el que comienza designándosele en base a la atribución de ese nombre que hace Ramón que manifiesta no estar seguro y que, en todo caso, esta persona falleció al manipular un artilugio dentro de un vehículo, extremo que también estaba acreditado como cierto.

    En consecuencia, la Sala, en uso de su facultad de percepción directa e inmediata de la prueba terminó por otorgar mayor credibilidad a las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción. Así lo suscribe además un análisis en conjunto de las declaraciones de los testigos. Entre la declaración de Ramón y las manifestaciones de los testigos ante el Juez cuando ya se encontraban asistidos por Letrado de su elección y podían, ciertamente, solicitar se examinados por médico forense, se dan significativas coincidencias que abonan la consideración de que las manifestaciones de los testigos ante el Juzgado de Instrucción se aproximaban en mayor medida a la verdad, al menos en lo que se refería a la intervención de José Antonio en los hechos y que se relataban con toda suerte de detalle en la declaración de Ramón, que estaba, además, refrendada por las declaraciones en el acto de la vista oral del conductor del vehículo SEAT 850 que fue abordado y retenido, mientras se utilizaba el vehículo para desplazarse hasta el lugar donde S. M. y José Antonio abrieron fuego contra Enrique C. y Antonio G.

    Las tachas que la parte recurrente arroja sobre las declaraciones de Ramón son, por otra parte, inatendibles. Es lógico entender que el Acuerdo del Pleno de esta Sala relativo al carácter de testigo del coimputado condenado que comparece a juicio de otro coimputado alcanza al coinculpado fallecido al tiempo del enjuiciamiento de los hechos. Las posibilidades de sustitución de la declaración del testigo en plenario mediante la lectura de su declaración prestada en instrucción con las garantías correspondientes de estar asistido de letrado constituyen una excepción a la regla general de que sólo es prueba testifical válida aquélla que se practica en el acto de la vista oral, a la vista del Tribunal y de las partes. Su razón de ser es el imponderable de la comparecencia del testigo, bien por encontrarse en paradero desconocido y haberse agotado todas las medidas para asegurar su presencia, bien por residir fuera del territorio de soberanía del Estado español y no poder asegurarse tampoco su comparecencia, y, por supuesto, la más lógica de todas la que concurre en el presente supuesto en el caso de que el testigo haya fallecido, circunstancia en la que no cabe en absoluto posibilidad alternativa.

    En segundo lugar, la parte recurrente estima que Ramón era un arrepentido y que, por consiguiente, es posible que su declaración pudiese estar guiada por el interés de obtener un trato más beneficioso. La alegación de la parte recurrente constituye como se aprecia a simple vista exclusivamente un juicio hipotético. No puede admitirse una tacha general a la credibilidad de arrepentidos. Es, una vez más, labor del Tribunal desgranar la declaración y, una vez más, justificar su juicio de credibilidad. En cualquier caso, no puede perderse de vista que si Ramón podía buscar un interés personal, asumía al tiempo un gran riesgo (así lo demuestra su asesinato poco después de obtener la libertad), en cuyo contexto parece lo más prudente decir la verdad.

    En tercer lugar, en lo que se refiere a que la declaración judicial de Ramón, se prestó sin la debida asistencia de letrado, al haber renunciado a ella, esta Sala tiene declarado que es " regla general, fruto del principio de seguridad jurídica que también consagra dicho Art. 9.3,..el de la irretroactividad de las normas salvo disposición expresa en contrario, con la excepción de las normas penales y sancionadoras más beneficiosas para el acusado o sancionado, sobre lo que existe disposición expresa que así lo dispone (art. 24.C.P.). Pero, dado el carácter dinámico y la preclusión que rige los actos procesales, con frecuencia irrepetibles, su regularidad procesal y su validez se rige por la ley vigente en el momento de ser practicados, resultando así su validez o nulidad en función de la norma aplicable al tiempo de su ejecución e imponiéndose el principio de su conservación, aunque tal norma sea posteriormente derogada o sustituída por otra. En consecuencia, y centrándonos ya en el punto correctamente alegado - renuncia a la asistencia de letrado a las declaraciones del acusado cuando tal renuncia estaba legalmente admitida - es acertado el criterio de la Sala "a quo" de mantener la validez de los actos policiales y judiciales de recepción de tales declaraciones, tras haber instruído expresamente de sus derechos a los declarantes y haber estos renunciado, también expresamente, a la presencia de letrado, puesto que tal era la norma imperante con anterioridad a la reforma del Art.520 L.E.Cr. por la L.O. 14/83 de 12 de diciembre (en igual sentido la S.T.S. de 30 de junio de 1.993) (STS de 30 de septiembre de 1994).

    Finalmente, la extensión de la falta de garantías de las condiciones de prestación de las declaraciones ante la Policía en el momento de la detención de los testigos Joaquín, T. A. y Aranzazu carece de fundamento. Las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción se hicieron con asistencia de letrado, - en concreto, de su elección y con las posibilidades - como algunos hicieron de ser sometido a revisión por el médico forense. La falta de garantías suficientes en la prestación de sus declaraciones por los testigos en las dependencias policiales es motivo razonable para negarles cualquier valor probatorio, pero no una demostración irrefutable de que las declaraciones hubiesen sido obtenidas mediante tortura o malos tratos y mucho menos para condicionar al sostenimiento de esas declaraciones ante el Juez de Instrucción.

    En consecuencia, todo lo anterior acredita la existencia de prueba de cargo bastante.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Naciona (Sección primera) , en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

(Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido).

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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