STS 2469/2001, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2001:10320
Número de Recurso852/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2469/2001
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la acusación particular, Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Ladrada, contra sentencia de 19 de septiembre de 2000 pronunciada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de apelación 12/00, en causa seguida contra el procesado Joaquín , al que se condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona incoó procedimiento ante el Tribunal del Jurado 7/00, causa 3/98 y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 23 de mayo de 3000 dictó sentencia que contiene los siguientes:

PRIMERO

hechos probados:

De conformidad con el veredicto del jurado se determinan probados los siguientes hechos:

  1. ) El día 1 de noviembre de 1998, sobre las 2,30 horas, el acusado Joaquín , mayor de edad, sin antecedentes penales, caminaba en compañía de Clemente por la Calle Garellano de esta ciudad, cuando se encontraron con Luis Andrés y Laura a los que saludaron por ser conocidos del barrio; y seguidamente entraron en el inmueble nº 1 de la C/ Romani, domicilio del acusado, el cual, una vez en el interior del inmueble, sin previo aviso, sacó un cuchillo que clavó a Clemente en la espalda a la altura de la axila, en la parte derecha, para acto seguido seguir atacándolo, clavando el cuchillo en el cuerpo de Clemente hasta 21 veces, situándose las 9 últimas heridas en el rostro y en la cabeza, y ello cuando Clemente ya se encontraba agachado. Acto seguido, el acusado cogió a Clemente por las axilas y arrastrándolo lo sacó del portal, situándolo a unos metros de su domicilio, entre a acera y la calzada, lugar al que acudieron Luis Andrés y Laura , que habían detenido su marcha al escuchar los gritos.

    Clemente fue trasladado en ambulancia, a un centro sanitario, donde falleció, pues una de las cuchilladas sufridas había seccionado la vena cava inferior y la glándula suprarrenal, lesiones vitales.

  2. ) El acusado Joaquín , padece un trastorno límite de la personalidad de carácter grave, cuyo rasgo fundamental es que limita el control de sus impulsos".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue:

"FALLO: Que por el veredicto de culpabilidad que el Tribunal del Jurado ha pronunciado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PAGO DE COSTAS, sin incluir las de las acusaciones particulares.

Por vía de responsabilidad civil, y en concepto de daños y perjuicios, abonara a Jose Antonio , Carolina y Jesús María la cantidad de DIEZ MILLONES DE PTAS. (10.000.000.- PTAS. a cada uno de ellos y a Julieta la cantidad de CINCO MILLONES DE PTAS. (5.000.000.- Ptas.). Acredítese la solvencia del condenado.

Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido, dándosele el destino legal.

Para cumplimiento de la pena impuesta se tendrá de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 10 días desde la última notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la Acusación particular interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictándose sentencia con fecha catorce de septiembre de 2000.

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que, estimando en parte los recursos de apelación presentados por las Acusaciones Particulares, constituida la primera por D. Jose Antonio , representado procesalmente por la Procuradora Dª Gloria de Celis Bernat, y la segunda por Dª Carolina , Dª Julieta y del menor D. Jesús María , representados por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer y el supeditado del Ministerio Fiscal, contra sentencia de fecha 23 de mayo del 2000, dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en causa 7/00, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona, causa 3/98, revocamos parcialmente la misma en el solo sentido de imponer al acusado Joaquín la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, manteniendo en su integridad los demás pronunciamientos en ella contenidos. Se desestima el recurso supeditado de apelación entablado por el Procurador D. Joan Manel Bach Ferré, en nombre y representación del condenado.

    Notifíquese la presente resolución a las acusaciones particulares, al acusado, como apelante supeditado y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Acusador particular, Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, del art. 849.1º LECr. e inaplicación indebida del art. 139.3º CP. y del art. 140 del mismo CP.

SEGUNDO

Por aplicación incorrecta del art. 66.1º CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Acusación Particular fundamenta el primer motivo del recurso en la infracción de los arts. 139.3º y 140 CP, que a su juicio debieron ser aplicados. Sostiene en este sentido que, al contrario de lo apreciado por la sentencia recurrida, concurre la agravante de ensañamiento, dado que el acusado clavó su cuchillo en el cuerpo de la víctima en veintiuna ocasiones (nueve de las cuales son en el rostro y en la cabeza) y cuando ésta ya estaba agachada. Estima, además, que estas puñaladas se produjeron cuando la víctima aun estaba con vida y que inclusive en una de ellas se partió la hoja del cuchillo. Asimismo, el acusado se habría comportado fríamente, pues llegó inclusive a acompañar a la víctima en la ambulancia que lo trasladó al centro hospitalario. El razonamiento concluye con una referencia a la necesariedad de las nueve segundas cuchilladas. La Acusación Particular entiende que "no se hacía necesario continuar con las nueve segundas cuchilladas, una vez agachado, en la cara y la cabeza, que únicamente generaron un daño mayor, y no, la pretendida muerte".

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal Superior desestimó en la sentencia recurrida la misma pretensión de la Acusación particular que es objeto de este motivo, sosteniendo que el ensañamiento, en tanto circunstancia agravante de la muerte dolosa de otro, "no siempre es coincidente con el sentir popular" y que "supone un aumento de males, innecesarios y no dirigidos a la causación del resultado (elemento objetivo) y la conciencia y voluntad de causarlos por el sujeto, donotando especial crueldad y sadismo (elemento subjetivo)". El resultado al que llegó el Tribunal a quo es jurídicamente correcto.

En efecto, en la ciencia jurídico-penal moderna los elementos del asesinato se caracterizan por su capacidad de revelar una especial reprochabilidad ético-social, por oposición a los antiguos criterios psicológicos. Desde esta perspectiva los aspectos exteriores de la conducta, en especial la cantidad de golpes que produjeron la muerte, sólo tiene un sentido "indiciario- sintomático". "Lo decisivo -se afirma en la doctrina moderna- es si, sobre la base de una ponderación total, considerando la personalidad del autor y todas las circunstancias, la muerte resulta especialmente reprochable". De esta manera el aspecto externo del hecho queda sometido a los resultado de una valoración especial de los elementos subjetivos.

En el caso del ensañamiento esta ponderación global de la personalidad del autor presupone que en el desarrollo de la acción se hayan puesto de manifiesto propósitos de crueldad que sean claramente diferenciables de la finalidad de quitar la vida a la víctima y que reflejen una especial satisfacción adicional por el sufrimiento innecesario que se causa. En este contexto resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima. Ello es así, sobre todo, en los casos como el presente, en los que la continuidad de la agresión dentro de un marco temporal reducido no permite diferenciar adecuadamente si la finalidad del autor era asegurar el resultado o, por el contrario, satisfacer su especial propósito de crueldad.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se apoya en la incorrecta aplicación del art. 66, CP. Considera la Acusación Particular que la motivación de la pena impuesta no es "ni motivada ni congruente", dado que en la individualización de la misma no se ha tenido en cuenta que el ataque se produjo por la espalda y que el acusado tenía una amistad de diez años con la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo incrementó la pena impuesta en la sentencia apelada y consideró en su juicio relativo a la pena imponible los mismos factores de individualización que ahora se alegan como fundamento de este motivo del recurso. En efecto, expresamente se hizo referencia en la sentencia recurrida a la larga amistad existente con la víctima, a la edad de ésta, y al continuado apuñalamiento y a la personalidad de la víctima. Es decir, que el Tribunal a quo ya ha tenido en cuenta factores de la individualización, que la parte recurrente no considera, en sí mismos, improcedentes para la determinación de la pena.

Por lo tanto, lo único que viene a poner en duda la parte recurrente es la traducción de la ponderación de los factores de la individualización en una determinada cantidad de pena.

Hemos sostenido reiteradamente que en esta materia no cabe estimar una infracción de ley más que en los casos en los que la cantidad de pena aparezca como manifiestamente desproporcionada con la gravedad de la culpabilidad del autor. En el presente caso ello no ocurre, dado que la pena de 17 años de privación de libertad no aparece como manifiestamente desproporcionada y ha sido fijada entre los extremos que la doctrina ha caracterizado como los de una pena "ya adecuada la culpabilidad" (como ocurre en este caso) y otra "todavía adecuada a la culpabilidad". Es de tener en cuenta que el propio Tribunal a quo ha señalado que no había podido constatar que se dieran elementos de traición, ni cuáles habían sido los motivos que impulsaron al autor a la comisión del delito. Es evidente que tampoco se ha podido, en ninguna de las dos instancias anteriores, configurar el hecho como un supuesto en el que la autoría de la muerte carece totalmente de motivos. Tales circunstancias del hecho no han sido cuestionadas por el recurrente y no pueden ser modificadas en el marco del recurso e casación.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Acusador Particular, Jose Antonio , contra sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en causa seguida contra el procesado Joaquín por un delito de asesinado.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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