STS 58/2004, 26 de Enero de 2004

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2004:314
Número de Recurso473/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución58/2004
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación de Armando , Jesús Luis , Silvio , Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda de ocho de abril de 2003, que condenó a Jorge , por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, a Armando de delito de lesiones y empleo de medios peligrosos, a Silvio de lesiones, amenazas y tenencia ilícita de armas y a Jesús Luis de delito de encubrimiento, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida la Acusación Particular Dª Julia , el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Jorge por el Procurador Sr. D. Fernando Díaz Zorita Canto, el recurrente Silvio por la Procuradora Dª Rosa María García Bardón, el recurrente Jesús Luis por la Procuradora Dª. Yolanda García Hernández; el recurrente Armando por la Procurador Dª Yolanda García Hernández y la parte recurrida por la Procuradora Dª Mª de la Paloma Ortiz- Cañavate.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Torrijos, instruyó Sumario con el número 2 de 2001, contra los acusados Jorge , Silvio , Jesús Luis , Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) que, con fecha ocho de abril de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: "en las primeras horas de la madrugada del 25 de febrero de 2001, los procesados Silvio , de 23 años, Jorge , de 24 años, Jesús Luis , de 20 años y Armando , de 24 años, todos ellos sin antecedentes penales, acompañados de las jóvenes Blanca , Marina y Ángela , también mayor de edad y contra las que no se sigue el presente procedimiento, estuvieron juntos y en zonas de esparcimiento de la localidad de Torrijos, hasta que sobre las 5´00 horas de la madrugada pretendieron entrar en la Discoteca Heavan, sita en C/ Puente de dicha localidad, llegando Armando acceder al interior del local junto con alguna de las jóvenes, pero originándose una discusión entre el resto de los varones y los porteros, pues aquellos pretendían entrar sin pagar la entrada y con vasos y/o botellas, discusión que degeneró en riña, en la que inapropiadamente Armando , que había vuelto al hall alertado de la discusión, con intención de menoscabar su integridad, estampó una botella del tipo de las de Coca-Cola que llevaba en la mano en la cabeza del portero del local y testigo protegido JP/1, lo que provocó que comenzará a sangrar y hubiera de ser introducido en el interior de la Discoteca, y produciéndole lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo, la cual precisó 4 puntos de sutura como tratamiento médico-quirúrgico, quedando como secuela una cicatriz de 4x 0,5 cm, e impidiendo al mismo realizar sus ocupaciones habituales durante 8 días.

    En dicho hall continuó la fuerte discusión, incluso con algunos golpes, en la que intervinieron los cuatro acusados con otras personas empleadas en la discoteca, hasta que seguidamente se trasladó la riña a la puerta del local, y delante de la misma, ya en la calle, encontrándose ya todos los procesados y demás personas mencionadas en el exterior de la discoteca, el también procesado Silvio , con idéntica finalidad y ánimo que el descrito en el párrafo anterior, con un objeto de similares características que el antes descrito golpeó, también en la cabeza, al testigo protegido JP/2 portero de la discoteca, y a consecuencia del impacto sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo, la cual precisó 7 puntos de sutura como tratamiento médico-quirúrgico, quedando como secuela una cicatriz de 5x0,2 cm., e impidiendo al mismo realizar sus ocupaciones habituales, durante 8 días.

    Sin solución de continuidad, y con intención de atemorizar a los porteros del local que acudieron y a las personas que allí se encontraban, el procesado Silvio , esgrimiendo un arma de fuego que portaba (pistola Astra o Béreta del calibre 7,65), al tiempo que voceaba profiriendo expresiones entre las que se encontraban "os vamos a matar", "te mato, hijo de puta", comenzó a realizar dispararos al aire, momento que aprovechó el también procesado Jesús Luis , con la finalidad de eludir la detención de sus compañeros y para facilitar su huída se fue en busca de un Opel Vectra de color blanco, matrícula Y- ....-YM , propiedad de sus padres y en el que había venido a Torrijos, que tenía estacionado en las inmediaciones, y llegado ante la puerta, frenó en la calzada, llamando a sus compañeros para que montaran en el vehículo (a la voz "vámonos, que vienen los picos"), haciéndolo en su parte trasera las tres chicas, otro familiar de los acusados ( contra el que no se sigue el procedimiento), Armando y Jorge , al tiempo que Silvio montaba en el asiento del copiloto, desde el que continuó con los disparos, que al observar que no le alcanzaban y presumir que era de fogueo, llevó a que se acercara a la ventanilla Jose Antonio , también empleado en la Discoteca, que llegó a meter la cabeza por la ventanilla, al tiempo que pelaba con Silvio , golpeándole y agarrándole de la mano donde llevaba la pistola, y al que siguió el testigo protegido JP/3, que quedó junto a él, momento en que desde la parte trasera izquierda del vehículo salió a la calzada Jorge , que por sorpresa, con el ánimo de acabar con la vida del anterior, se acercó por la espalda al mencionado Jose Antonio , al que descerrajó un disparo a "quemarropa" que entrándole por la espalda le atravesó, entre otros órganos vitales, el corazón, cayendo sobre el también testigo protegido JP/3 que estaba a su lado y seguidamente al suelo. La víctima Jose Antonio , de 25 años de edad y soltero, falleció casi instantáneamente a consecuencia de shock hipovolémico provocando por impacto de arma de fuego.

    Conocedor de lo que acababa de ocurrir, el ya mencionado acusado Jesús Luis , arrancó el vehículo, pero al observar que no había montado Jorge , frenó bruscamente, permitiendo que éste accediera al mismo, prosiguiendo la huida.

    Las armas de fuego utilizadas conforme a los casquillos y proyectiles hallados en el lugar de los hechos, corresponden a armas de fuego de las marcas Astra o Bereta una de ellas y la otra Smith and Wesson, una de 7´65 mm. y otra de 9mm. Parabellum, ésta última la utilizada para deflagar el proyectil que acabó con la vida de Jose Antonio , tratándose de armas que conforme a la legislación vigente precisan de licencia y guía de pertenencia, de las cuales carecían los procesados Silvio y Jorge , poseedores y portadores de las mismas.

    Los perjudicados identificados como testigos protegidos números JP/1 y JP/2 han renunciado a cuantas acciones e indemnizaciones pudieran corresponderles".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jorge , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, ambos consumados y ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el asesinato a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena; y por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena un año y seis meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a los herederos de Jose Antonio en la cantidad de ciento ochenta mil euros (180.000 ¤), con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre intreses; y debemos absolverle y le absolvemos del delito de amenazas por el que venía siendo acusado.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Armando como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones con empleo de medios peligrosos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Silvio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, otro de amenazas y otro de tenencia ilícita de armas, todos ellos consumado y ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y por el primer delito, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio durante la condena; por el delito de amenazas, a las penas de un año de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio durante la condena; y por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de tres años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    Se condena a los acusados al pago de siete octavas partes de las costas causadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio la una octava parte restante.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Dedúzcase testimonio, con certificación de los particulares necesarios de la presente resolución, de las declaraciones obrantes en el acta del juicio oral y de las sumariales de las testigos Blanca , Marina y Ángela (cuya relación cosnta al último párrafo del Fundamento de Derecho 2º), por si la mismas hubieren cometido delito de falso testimonio en causa criminal, remitiéndolas al Juzgado de Instrucción correspondiente.

    Pronunciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurdor, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Con fecha diez de abril de 2003, La Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda dictó Auto de Aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    La Sala Acuerda: Aclarar la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2003 en el procedimiento núm. 2/2001, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrijos, en el sentido de que con respecto a Jesús Luis quedará de la siguiente forma: "Que debemos Condenar y Condenamos al acusado Jesús Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados Armando , Jesús Luis , Silvio y Jorge , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándosen los recursos.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Armando y Jesús Luis , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- (Referido a Armando ). Por infracción de precepto constitucional, al amparo del 5.4 de la LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24.2 de la Constitución Española. (Armando )

    MOTIVO SEGUNDO. Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, se denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 148.1º del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- (Referido a Jesús Luis ). Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    Y la representación del acusado recurrente Silvio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se anuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia , art. 24.2 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por indebida aplicación del art. 147 y 148.1 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la indebida aplicación del art. 169.2 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la indebida aplicación del artículo 564.1.1º del CP.

    Y la representación del acusado recurrente Jorge , formalizó su recurso , alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del 5.4 de la LOPJ; se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sancionado en el art. 24 número 1 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24.2º de la CE.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr, por resultar manifiesta la contradicción entre los hechos probados.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr, por no expresarse con claridad en la sentencia los hechos probados.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la LECr, se denuncia la indebida aplicación del art. 139.1 del CP.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva 24.1º CE.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el art. 24.1º de la CE.

    MOTIVO NOVENO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación de lo dispuesto en el art. 66.1º del CP respecto de la pena correspondiente al delito de asesinato.

    MOTIVO DECIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la LECr, se denuncia la indebida inaplicación del art. 66.1 del Código Penal respecto de la pena correspondiente al delito de tenencia ilícita de armas.

  6. - La representación de la parte recurrida se instruyó de los recursos impugnándolos así mismo, el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, inadmitiendo los recursos alegados que subsidiarimente impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 15 de enero de 2004. Con la asistencia del letrado de la parte recurrente D. Carlos García Cabrera en defensa de Armando y Jesús Luis , así como los Letrados Francisco Lara González en defensa de Jorge y el Letrado José Ramón García García en defensa del Silvio , así como el letrado de la parte recurrida D. Luis Pablo en defensa de Julia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jorge

PRIMERO

1.- Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, basándose en que la sentencia de instancia se había entendido -como antes en la instrucción de la causa- que el plazo para recurrir en reforma el auto de procesamiento comienza desde su notificación a la representación procesal y no desde la notificación personal al propio interesado. Esa interpretación, a juicio del recurrente, no se ajusta a la literalidad de los arts. 211 y 384 de la LECr y es exacerbadamente formalista y contraria al principio "pro actione", a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, interpretado por la jurisprudencia constitucional.

  1. - El derecho a a tutela judicial efectiva no es un derecho incondicional a la jurisdicción y ha de ejercitarse, como derecho de prestación legal que es, a través de las diferentes vías procesales establecidas.

    Su contenido normal es el acceso al proceso y el de poder alegar y probar, bajo los principios de igualdad y contradicción, y el de obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, pero también de inadmisión por causa legalmente establecida, no interpretada con excesivos formalismos, sea favorable o desfavorable pues, como es obvio, no consiste en el éxito de la pretensión, ni garantiza el triunfo de la misma.

    Comprende también el derecho al recurso, como tempranamente señaló el Tribunal Constitucional en una de sus primeras resoluciones (Auto 43/81, de 24 de abril) en el que se dijo que la denegación arbitraria de un recurso, legalmente establecido, podría constituir una violación de las garantías constitucionales del art. 24 de la Constitución.

    La STC 236/2001, de 18 de diciembre, recuerda su consolidada doctrina en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, - con cita de la STC 260/2000- en los siguients términos:

    "El derecho de acceder a la justicia viene otorgado por la Constitución misma; el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Lógico corolario de esta distinción es la diferente intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales de inadmisión, puesto que el principio hermenéutico "pro actione" únicamente está llamado a informar las decisiones que limitan el acceso a la jurisdicción. En los supuestos de acceso a los recursos, la interpretación de las normas que contienen motivos de inadmisión es, en tanto que cuestión de estricta legalidad procesal, de la exclusiva competencia de los órganos judiciales sin que, en general, en el ejercicio de la misma, el art. 24 CE les impongan más limitaciones que las derivadas de los cánones del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad".

  2. - Es inexcusable el cumplimiento de los presupuestos procesales que no puede dejarse al arbitrio de las partes: los recursos han de prepararse, interponerse y sustanciarse conforme a las reglas establecidas en las respectivas leyes procesales. Así lo señaló el ATC 95/83, de 2 de marzo y lo ha reiterado el propio Tribunal en numerosas sentencias dictadas en todos los órdenes jurisdiccionales, muchas de ellas del orden penal como las SSTC 99/85, 206/87 o la 1/89, de 16 de enero, dictada precisamente en un caso en el que, como en el aquí juzgado, se había inadmitido por extemporáneo un recurso de reforma contra el auto de procesamiento . El TC ha reiterado que el cómputo de los plazos para la presentación de escritos en el proceso pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en consecuencia su interpretación a los Jueces y Tribunales, siempre que no obtengan unas conclusiones manifiestamente formalistas o injustificadamente restrictivas del acceso al recurso (SSTC 200/1988, 1/1989, 155/1991, entre otras).

    La sentencia de instancia sostiene que el plazo de tres días para recurrir contra el auto de procesamiento, que se dictó el 6 de marzo de 2002, se computaba -dies a quo- a partir de la notificación al Procurador que tuvo lugar el 14 de marzo y no se interpuso hasta el 5 de abril de 2002 extemporáneamente (a partir de la notificación personal al procesado), de conformidad con los arts. 211, 384, párrafo quinto, inciso primero y 182 de la LECr.

    El criterio de la Sala es acertado. Con carácter general el art. 202 de la LECr establece que los términos judiciales son improrrogables, y el art. 182 de la misma la validez de las notificaciones a los Procuradores de la partes, salvo aquellos casos excepcionales en que debe hacerse a los propios interesados en persona, entre los que no figura el caso aquí debatido pues el art. 384 dice claramente que contra los autos que dicten los Jueces de Instrucción decretando el procesamiento de alguna persona, podrá utilizarse por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberle sido notificada al resolución.

    La queja del recurrente no puede prosperar. La interpretación de la combatida se ajusta a los preceptos que regulan la cuestión debatida y no puede ser tachada de patentemente errónea, ni manifiestamente arbitraria o irrazonable. Tampoco puede ser tachada de desproporcionada teniendo en cuenta el carácter interlocutorio del procesamiento, muy distinto de una sentencia penal condenatoria, como el de los casos contemplados por las SSTC 190/94 de 20 de junio y 88/97 de 5 de mayo.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Se aduce, en primer lugar, que las diligencias de reconocimiento en rueda se practicaron sin las debidas garantías. La primera fue declarada nula por el propio Juzgado y en la segunda, la única persona que "repitió" fue el recurrente y con la misma ropa que en la primera, irregularidad que la invalida y vicia todos los reconocimientos posteriores incluidos los realizados en el plenario. Censura además la falta de credibilidad de los testigos de cargo, y en resumen, el vacío probatorio en que se ha sustentado la condena.

  1. - El reconocimiento del presunto autor de un delito practicado en el Juzgado, como establece el art. 369 de la LECr es un valioso medio de investigación criminal, que por lo general, salvo excepciones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que exigirá de ordinario que se haga en el juicio oral, como sucedió en el caso enjuiciado. Su fuerza probatoria, en todo caso, depende de la libre valoración del órgano sentenciador. (SS 1 y 21 de octubre de 1996, 7 de marzo de 1997, 1 de diciembre de 2000 y 15 de abril de 2002).

    En este caso la combatida es extensa en su análisis, razonando convincentemente lo que califica de maniobras del recurrente y de su hermano, para provocar la nulidad de la primera de las ruedas practicadas y confundir, con falsas aseveraciones, los resultados de la segunda, desvirtuados por la fé pública judicial en cuanto al desarrollo de la prueba y a la certeza del reconocimiento.

    Desde esta perspectiva el motivo no puede prosperar.

  2. - El derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que se halla acreditado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecto a la observancia por parte del Tribunal de instancia, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal sentenciador. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22-9-92, 30-3-93, 29-12-97, 16-4-99, 24-2-2001, 20- 12-2002 y 24-12-2003).

    En el presente caso el Tribunal contó para basar su fallo condenatorio con el testimonio en el plenario de varios testigos que ratificaron las declaraciones prestadas en fase instructora. Contó también con varios dictámenes periciales.

    La Audiencia enumera, analiza y valora una actividad probatoria suficiente, generadora de prueba de cargo, lícitamente obtenida y legalmente practicada conforma a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y de entidad bastante para considerar enervado el principio constitucional invocado.

  3. - El recurrente niega que disparara contra el interfecto porque el día de los hechos estaba en Barcelona. La sentencia razona cumplida y extensamente la fragilidad de lo que llama "línea de exculpación" de la defensa. Afirma la Sala rotundamente que ese día el recurrente y su hermano Silvio se encontraban en Torrijos, lugar de los hechos, basándose en el plural y convincente testimonio de un policía municipal, de los tres testigos protegidos 3, 5 y 6, de otro testigo (J.G), y en las declaraciones sumariales de las tres jóvenes que acompañaban a los procesados que, aunque en su primera declaración ante la guardia civil se refirieron a otros jóvenes que no conocían horas más tarde se retractaron manifestando las causas por la que mintieron en su primera declaración, designando por sus nombres al recurrente y a su hermano, describiendo incluso el color de su ropa, contrastado con otras personas que no les conocían, con anterioridad. Esas manifestaciones las ratificaron y ampliaron en el Juzgado, con asistencia de letrado, sin que comentaran temor o cuidado alguno, como luego quisieron hacer ver en el acto del juicio oral, en el que volvieron a rectificar, teniéndole que recordar el Presidente de la Sala, por dos veces, que se encontraban bajo juramento, deduciéndose el oportuno testimonio por si hubieran podido cometer un delito del art. 458,1 del CP. En cuanto a la autoría del disparo, y la forma en que se produjo, la Sala destaca la prueba directa de los tres testigos protegidos, ya mencionados, con un relato, claro, relevante, seguro y concreto, razonanado con precisión y meticulosidad la situación en que se encontraban cada uno de ellos con proximidad y visibilidad para contemplar los hechos, aportando precisos detalles de su escenario y desarrollo y, en concreto, el disparo letal del recurrente contra su víctima.

    El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos probados.

La contradicción consistiría, según el recurrente, en la expresión "a quemarropa", empleada en el hecho probado, con la expresión "a tan corta distancia" que se utiliza en el fundamento de derecho segundo. La queja no puede prosperar porque no se trataría de una contradicción interna del propio relato histórico sino de éste con los fundamentos jurídicos. Tampoco la contradicción sería "gramatical". A quemarropa es una locución adverbial polisémica que en que su acepción principal, referida a disparar un arma, significa "desde muy cerca" que es lo mismo que la expresión " a tan corta distancia."

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Por la vía del motivo anterior se reitera lo alegado en el mismo, reprochando a la sentencia que no precise, con claridad suficiente, la distancia a la que se encontraba el agresor respecto de la víctima, cuando aquel disparó a ésta.

En el relato fáctico se describe nítidamente que el recurrente se acercó por la espalda a Jose Antonio "al que descerrajó un disparo a quemarropa" lo que nada tiene de confuso, impreciso u oscuro, que pudiera conducir a subsunciones alternativas, consecuencia de la anbigüedad del relato.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

1.- Se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por la vía del art. 849.2º de la LECr, basándose en los informes periciales obrantes en autos.

  1. - Los informes periciales no son documentos stricto sensu, sino pericia documentada; tienen carácter personal, que no es equiparable a la documental, a los efectos de viabilizar la queja casacional, aunque en los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala, se ha ido modulando, en casos de errores evidentes y para evitar la arbitrariedad proscrita constitucionalmente (art. 9.3 CE), ampliando el ámbito del precepto más allá de su dicción literal, admitiendo la prueba pericial a efectos casacionales, cuando haya un solo informe pericial, o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se acoge el dictamen pericial de modo incompleto, mutilado o fragmentario, o se prescinda del mismo de mozo irrazonable llegando a conclusiones diversas, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos.

    El informe pericial tendría que evidenciar, en todo caso, el error de algún dato o elemento fáctico por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, como se hace en el recurso tratando de apoyar su interpretación de la pericia con las declaraciones de los testigos. (Entre muchas, sentencias 1130/00, 1498/00, 2016/01, 187/02, 744/02 y 111/03).

  2. - La sentencia recurrida lejos de desconocer los informes periciales se apoya en cuatro de los cinco emitidos y parcialmente en el quinto, analizándolos de modo racional, valorándolos de acuerdo con la competencia que constitucional y procesalmente se le atribuye (arts. 117.3 CE y 741 LECr).

    Los informes invocados no evidencian error alguno por parte del Tribunal que expresamente declara que el disparo se realizó a quemarropa, es decir a una distancia mínima, que es lo que los testigos aprecian, sin que exista otra persona, salvo el acusado, en el exterior del vehículo, que hubiera podido producir el único disparo que causó la muerte al interfecto y que se encontraba en posición de detrás hacia delante en el momento de efectuarse el disparo, siendo el único que podría efectuarlos en la posición y trayectoria que se produjo de forma que las alegaciones del recurrente no contradicen, en absoluto, el hecho probado.

    Tampoco lo evidencian desde el punto de vista del arma empleada por el recurrente. La sentencia afirma en el relato fáctico que el arma utilizada "para deflagar el proyectil que acabó con la vida de Jose Antonio era de marca Smith Wesson", de 9 mm. parabellum, en lo que insiste en el fundamento jurídico quinto pues es lo que "se infiere de los informes periciales de balística" incorporados a al causa, a los que nada contradicen.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

1.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal, negando la existencia de la alevosía integrante del delito de asesinato, alegando que no se anularon totalmente las posibilidades de defensa de la víctima pues los hechos se produjeron en una situación de riña. La queja no puede prosperar.

  1. - La alevosía, definida en el art. 22.1ª del Código vigente, como recuerda acertadamente el Tribunal sentenciador, requiere de un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que pueda afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en una actuación que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue los tres conocidos supuestos de asesinato alevoso: La alevosía llamada proditoria o traicionera, la sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, como ocurre en el caso enjuiciado. (En este sentido SS 22 de junio de 1993, 9 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000).

Predominantemente objetiva debe ser abarcada por el dolo del autor pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima, así como la facilidad que ello supone. (Sents 29-3-93, 8-3-93, 26-6-97 y 743/2002, de 26 de abril y 25- 11-2003).

Cualquier impugnación casacional formulada a través del art. 849.1º de la LECr ha de respetar, de modo estricto, los hechos probados. Carece de fundamento la alegación del recurrente. En el relato fáctico se describe que la víctima se encuentra discutiendo, e incluso enzarzada con el hermano del recurrente que está haciendo uso de un arma de fuego. Es entonces cuando el recurrente sale del vehículo y se acerca por la espalda del interfecto. No existía disputa previa alguna que tuviera relación con el recurrente que hasta ese momento ha permanecido, según el hecho probado, al margen de la situación de riña que prácticamente había cesado y los agresores se marchaban, en el automóvil de uno de ellos con el motor en marcha, como luego se insistirá en el fundamento decimocuarto de esta sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por estimar que no se ha motivado la imposición de una pena de prisión de veinte años por el delito de asesinato.

  1. - La motivación del art. 120 de la Constitución se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la misma y se erige en derecho fundamental, de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (Sentencia 31-1-97) y del Tribunal Constitucional ( por todas S.46/96).

    La motivación ha de abarcar tres aspectos relevantes: 1) fundamentación del relato fáctico que se declara probado; 2) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente con sus elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modifictivas y 3) consecuencias punitivas y civiles. Como ha dicho esta Sala en muchas ocasiones una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa que abarque los tres aspectos anteriormente mencionados con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones a resolver. (S. 14-5-98).

    No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contiene constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. (En este sentido SSTC 8/2001 de 13 de enero y 13/2001 de 29 de enero).

  2. - Es en el aspecto de la falta de motivación de las consecuencias punitivas donde se censura la sentencia por el recurrente. La Sala de instancia razona acerca de la gravedad del hecho y específicamente sobre las circunstancias que lo rodearon. Atiende así -como señala el Ministerio Fiscal- a las circunstancias reflejadas en el hecho probado en las que se describe la actuación del acusado con un consciente aprovechamiento de la situación en la que la víctima se encuentra, sin posibilidad de defensa frente a la agresión, que se busca por el recurrente al situarse a su espalda para efectuar el disparo, sin ningún riesgo de defensa, al tener que defenderse la víctima de la amenaza con arma de fuego que se realiza desde el vehículo, circunstancia conocida y aprovechada por el recurrente para llevar a cabo su acción, lo que supone concreta determinación de la pena imponible en razón de la gravedad del hecho y de la forma de actuación descrita, que justifica la imposición de la pena en la cuantía señalada por la Sala de Instancia, que no obstante, debería haber extremado la explicación motivadora por la gravedad de la pena impuesta en el máximo legalmente posible.

    El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

1.- Se reitera la queja, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ e invocación del art. 24.1 de la CE, de falta de motivación de la pena impuesta, referida ahora, a la de un año y seis meses por la que se le ha condenado por el delito de tenencia ilícita de armas, que está conminado en el art. 564.1º con pena de uno a dos años, estimando el recurrente -tras reiterar su inocencia- que la proporcionada sería la de un año de prisión que es la mínima y la que correspondería imponer, por las características del hecho y del autor, " si esta Sala, en ejercicio de las facultades que posee, optare por llenar el vacío motivador de la sentencia recurrida".

  1. - En este caso la parquedad de la sentencia impugnada es, desde luego, extrema y podía -y debía- haber sido más explícita incluso por exigencias de legalidad ordinaria, como lo es la establecida en el art. 66.1ª del CP, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes.

La pena impuesta se deriva del conjunto de los hechos y de la totalidad de la sentencia, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, principalmente de portar ilícitamente un arma de fuego fuera del domicilio, creándose una circunstancia de riesgo, que luego se convertiría en gravísima realidad.

En todo caso la pena impuesta no sobrepasa la mitad inferior de la señalada por la ley y está próxima al mínimo del mínimo, reservado para otros supuestos, como sería la apreciación de una atenuante. La anulación de la sentencia de instancia, por omisión que es subsanable, produciría dilaciones ciertas perjudiciales para todos los interesados en el proceso.

La pena, que se impugna, es, en suma, adecuada y proporcionada al delito cometido. El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Se considera infringido el art. 66.1º del CP, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr., por no razonarse en la sentencia la individualización de la pena de veinte años impuesta por el delito de asesinato.

La impugnación no solo es tributaria sino simple repetición de la esgrimida en el motivo séptimo, situando ahora la infracción en el plano de la legalidad ordinaria y no de precepto constitucional. El motivo ha de ser desestimado por las mismas razones expuestas en el fundamento séptimo de esta sentencia.

DECIMO

También por el art. 849.1º de la LECr se vuelve a denunciar la infracción del art. 66.1º del CP por la pena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas, por los mismos argumentos expuestos en el motivo octavo que se dan "por reproducidos, sin proceder a su transcripción, con el fin de evitar inútiles reiteraciones".

Así es, en efecto. Inevitable y obligada es la remisión a lo expuesto al desestimar el motivo octavo, para desestimar éste.

RECURSO DE Silvio

UNDECIMO

1.- Se articula este recurso, en cuatro motivos, el primero por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y los otros tres, por infracción de ley, por la vía del art. 849.1º de la LECr, que "traen su causa" todos ellos, según expresión literal de la representación del recurrente, del motivo primero. Se interponen subsidiariamente los tres, por si se entendiera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, impugnándose, en ese caso, por indebida aplicación, los preceptos del CP que tipifican el delito de lesiones (arts. 147 y 148.1º, motivo segundo) el de amenazas (art. 169.2, motivo segundo) y el de tenencia ilícita de armas (art. 564.1 motivo tercero), por los que el recurrente fue condenado.

Esta triple impugnación de los motivos segundo, tercero y cuarto, invocada "pro forma" en unas escuetas líneas, no se desarrolla ni se argumenta en absoluto y no pueden prosperar por falta de fundamentación y han de ser desestimadas por lo que, en su momento, podían haber sido causas de inadmisión.

  1. - En el motivo primero se censura -como se dijo- la vulneración de la presunción de inocencia, con idéntico planteamiento que el de su hermano Jorge , examinado en el fundamento segundo de esta sentencia. La impugnación se desdobla igualmente en dos planos. En el primero se insiste, como su hermano, en que el recurrente no estuvo ese día en el lugar de los hechos, lo que no puede prosperar por las convincentes razones de la combatida ya analizadas. En el segundo se censura que la Sala le atribuya la autoría de las lesiones causadas al testigo protegido JP/2. La Sala de instancia para afirmarlo se basa en la plena veracidad, a su juicio, de los testigos protegidos JP/5 y JP/6 "este último en sus declaraciones sumariales pormenorizadas y detalladas en el acto de la vista", y en las declaraciones de la propia víctima, el testigo protegido número 2 (JP/2) que renunció a toda indemnización, además de la de otros testigos que aportaron detalles identificadores, como la "prenda roja" que vestía.

La Sala ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, constitucionalmente lícita y legalmente practicada, bajo los principios de igualdad, publicidad y contradicción que han desvirtuado la presunción constitucional invocada, por lo que procede también desestimar el primer motivo de recurso de Silvio .

Se desestiman los cuatro motivos de este recurso.

RECURSO DE Armando

DUODECIMO

Denuncia el recurrente la vulneración de la presunción de inocencia (arts. 24.2 de la Constitución y 5.4 de la LOPJ).

Lo que se reprocha, en el fondo, no es la falta de prueba sino su valoración, tachando la credibilidad de los testigos, que es de libre apreciación del Tribunal sentenciador, por el principio de inmediación, salvo en lo que se refiere a la racionalidad de su discurso valorativo.

La combatida se basa en el amplio acervo probatorio de carácter testimonial produciendo en el proceso con todas las garantías. Se basa, en concreto, en las declaraciones de los testigos protegidos, no solo las del JP/1, que fue el agredido por el recurrente, sino también las del número 5, que afirma que el recurrente golpeó a aquel, y en las del número 6 que describe la agresión y precisa que el recurrente fue el que golpeó con la botella.

La presunción constitucional alegada, como "iuris tantum" que es, quedó desvirtuada por prueba suficiente lícita y contradictoriamente practicada-

El motivo ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del subtipo agravado, en el delito de lesiones, del art. 148.1º del CP por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECR.

La peligrosidad del medio empleado para causar una lesión típica derivaba de su naturaleza, forma y composición, según el derogado art. 421.1º del CP. Como tales han sido considerados una botella de cristal o una jarra de vidrio, lo que constituye un plus agravatorio que hace a la conducta lesiva más reprochable, como lo pone de manifiesto el resultado de las lesiones causadas a la víctima, aunque el relato fáctico no describa las características del instrumento utilizado. (S. 23-1- 97).

La referencia jurisprudencial al resultado como configurador del subtipo agravado del art. 421-1º del CP de 1973, se ha elevado a rango normativo en el art. 148.1º del CP vigente de 1995, aunque ahora se exija para la agravante que los instrumentos no sólo sean susceptibles para causar graves daños sino de que concretamente lo fueran en cada caso. (S. 1789/01, de 4 de octubre).

El recurrente estampó una botella del tipo de las de Coca-Cola que llevaba en la mano en la cabeza del portero del local y testigo protegido JP/1, lo que provocó que comenzara a sangrar y hubiera de ser introducido en el interior de la Discoteca y produciéndole lesiones consistentes en herida inciso-contusa en cuero cabelludo...". El propio recurrente considera botellas peligrosas las del tipo Coca-Cola. La zona a la que se dirigió el golpe también fue peligrosa (lesiones en el cuero cabelludo).

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Jesús Luis

DECIMOCUARTO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia garantizada en el art. 24.2 de la Constitución. Se alega la falta de prueba que acreditara que el recurrente tuvo conocimiento previo de que hubieran disparado contra alguien y mucho menos que le hubiera causado la muerte, como exige la tipicidad del art 451.3º del CP, por el que ha sido condenado.

  1. - El espacio de la presunción de inocencia, como tantas veces se ha dicho por esta Sala, es el hecho y la intervención en el mismo, pero no la tipicidad, ni el elemento subjetivo del delito.

    Lo que es obligado verificar en casación es la existencia de pruebas en las que el Tribunal sentenciador basó la condena y la racionalidad de su argumentación, incluidas las inferencias que realice que dependen, desde luego de la inmediación, pero sobre todo del razonamiento.

    El meritorio esfuerzo impugnativo, a la luz de la doctrina expuesta, no puede prosperar por dos razones: 1ª) No hubo vacío probatorio sino amplia prueba testifical de cargo practicada con todas las garantías; y 2ª). Las inferencias del Tribunal de instancia fueron fundadas y no pueden ser tachadas de irracionalidad ni contrarias a la lógica y a las normas de la experiencia.

  2. - La prueba de cargo son las declaraciones de varios testigos, especialmente la de los testigos protegidos JP/3, JP/5 y JP/6 que fueron un testimonio directo, claro y relevante, como los calificó la Audiencia, por su situación en el escenario de los hechos, lo que ha sido objeto de examen reiterado en esta sentencia al analizar la presunción de inocencia repetidamente invocada por los otros recurrentes; significativamente entre todos ellos, el testigo protegido nº 6 -el más minucioso de todos, en expresión de la Sala de instancia- que describe lo sucedido con detalle y en particular, por lo que ahora importa y se recoge en el relato fáctico, en que fue por su automóvil para recoger a los otros recurrentes de la puerta de la discoteca, para huir de la policía, como expresivamente dice la Sala: " La conducta del acusado Jesús Luis , a subsumir en el tipo, la integra la circunstancia probada de que, en el decurso de la pelea, en lo que la Sala entiende a la vista de la situación de inferioridad de sus compañeros , antes de que se haya atentado contra la vida de pesona alguna, se ausenta del lugar donde se está produciendo la pelea y marcha a recoger el coche, con la intención de huir con ellos; y cuando llega a la puerta de la Discoteca, tras llenar el coche con sus compañeros, tiene necesariamente que apercibirse, en primer lugar, de que Silvio dispara su arma, sin alcanzar aparentemente a persona alguna; así como que se baja de su vehículo por la puerta trasera -puesto que en un habitáculo cerrado como el de un coche, esa operación es necesariamente percibida por todos los que se encuentran dentro- Jorge y dispara sobre una persona que se encuentra junto a la ventanilla derecha del vehículo, en forcejeo con Silvio y que incluso ha llegado a tener parte de su cuerpo dentro del mismo a través de dicha ventanilla (PJ/3 y 6), teniendo necesariamente que observar y percibir ese disparo y que alcanza a ese sujeto, que cae al suelo y tan es así que nada más producirse el disparo, arranca el vehículo iniciando la huida, pero apercibido de que no ha subido al mismo Jorge , puesto que incluso tiene la puerta abierta, para a escasos metros (entre 7 y 10) más adelante y carga al aludido Jorge , continuando su huida (PJ/3, 5 y 6), la que incluso lleva a dejar el coche en su casa en la localidad de Santa Olalla, a 12 kilómetros del lugar de los hechos, y huir para permanecer muchos meses en ignorado paradero (Guardia civil, agentes NUM000 , NUM001 , NUM002 ), al igual que el resto de los acusados, con lo que con la actividad que despliega no cabe duda de que inicialmente y durante los meses reseñados, facilitó esa huida del autor principal; sin perjuicio de que también propiciara la del resto de los acusados, si bien tal conducta -por la protección restringida del tipo y para el resto de los delitos- no fuera subsumible en el precepto que se analiza".

    La subsunción es correcta. El motivo ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación de los acusados Silvio , Jorge , Jesús Luis y Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, con fecha ocho de abril de dos mil tres, en causa seguida a los mismos, en el Sumario nº 2/2001 por delito de homicidio, tenencia ilícita de armas, lesiones, amenazas y encubrimiento. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibañez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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