STS 461/2000, 25 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:2415
Número de Recurso714/1999
Procedimiento01
Número de Resolución461/2000
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuesto por las representaciones del condenado A.D.L.A.y de la Acusación Particular integrada por L.M.F.P. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta (rollo de Sala nº 199/97, que condenó a aquél por Delitos de Asesinato y Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. R.G.Y.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Pr ocuradores Sr. B.A.Y.S.L.A. siendo partes Recurridas el Ayuntamiento de Majadahonda (Acusación Particular) representado por la, Procuradora Sra. C.G. Iciar B.N.

(Acusación Particular) representada por el Procurador Sr.B.P.

SOS-Racismo (Acusación Particular) representada por la Procuradora Sra. O.D.Z.s; O.S.S. representado por la Procuradora Sra. Y.C.; y F.L.M. representado por el Procurador Sr. B.D.C.R.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda instruyó Sumario nº 2/97 contra A.D.L.A.y otros, por Delitos de Asesinato, Lesiones y Omisión del Deber de socorro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta que, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la madrugada del día 28 de junio de 1.997, entre la 1'30 y las 2 horas, F.B.N. y L.M.F.P., de 21 y 20 años de edad respectivamente, que estaban en la localidad de Majadahonda con un grupo de amigos frecuentando diversos pubs y locales de diversión, se separaron de éstos, para dirigirse al XXX a fin de comprar unos bocadillo.- Cuando caminaban, en sentido ascendente, por la acera de la calle de la Iglesia, junto a la Plaza de los Jardincillos, de la citada pob lación, se cruzaron con los procesados A.L.A., F.L.M. ambos de 18 años de edad y O.S.S., de 19 años, los tres sin antecedentes penales, que se dirigían por ella, en sentido descendente, hacia el parque de la Urbanización Azata.- Como quiera que, por la estrechez de la acera, al cruzarse Fernando rozó con su hombro a uno de los anteriores, se originó una discusión entre ellos, en la que se dieron algún empujón, situados Fernando y Luis Miguel más arriba en la ac era frente a Oscar y Faustino respectivamente, dando éste unas palmadas en la espalda a Luis diciéndole que no pasaba nada. Mientras tanto, Antonio D.L., que no participaba en la discusión, se fue colocando a la derecha de Luis Miguel, sacando una navaja, sin que ninguno de los presentes se apercibiera de ello. La navaja era de fabricación francesa, marca Opinel, con una longitud de hoja 81'5 mms. y una anchura máxima de 17.3 mms., va provista de un mecanismo de giro de la virola o casquillo mecánico de la empuñadura a fin de bloquear la hoja e impedir que se pliegue, que por su estado de conservación había que montar, y se puede adquirir en cualquier establecimiento de ferretería o de otra índole.- Una vez montada la navaja por Antonio, se la clavó sorpresivamente a Luis Miguel en el muslo de la pierna derecha, quién al sentir el golpe, retrocedió dos o tres pasos. De inmediato Antonio clavó la navaja en el hemitórax izquierdo a la altura del corazón, a Fernando, que estaba discutiendo con Oscar, sin percatarse de lo que hacía Antonio, y sin posibilidad de reaccionar a tal agresión.- A continuación, al sentirse Fernando y Luis Miguel heridos, se marcharon, corriendo hacia la calle San Pío, doblando una esquina, el primero le dijo al segundo que estaba san grando, constándole éste que la sangre era suya, por la herida de la pierna. Cuando habían recorrido unos setenta metros, dejando Fernando en la acera y la calzada numerosas gotas de la sangre que le brotaba de la herida producida, éste se derrumbó cayendo al suelo, junto a la valla del colegio Santa Catalina, en la Plaza de la Constitución de la citada localidad, falleciendo minutos después, a pesar de los intentos de reanimación realizados por agentes municipales y los servicios médicos de urgencia que se personaron en el lugar.- La puñalada propinada por Antonio la produjo a Fernando una herida incisa de 1'5 cms. en la citada zona corporal, penetrando, tras rozar el reborde superior de la tercera costilla, en cavidad torácica, con dirección oblicua de izquierda a derecha, alcanzando al corazón, con herida de igual características en la porción superior de la aurícula derecha, continuando en su interior hasta la pared interauricular, causándole un hemotórax de aproximadamente litro y medio de sangre y el fallecimiento por fracaso cardiaco, a consecuencia de la rotura de este órgano vital.- L.M.F. fue llevado en un ambulancia al hospital Puerta de Hierro, donde le observó el médico que le atendió en los servicios de urgencias, una herida incisa en la cara anterior del muslo derecho, de dos centímetros de anchura y con una profundidad de tres centímetros, que fue limpiada precisando dos puntos de sutura, tardando en curar de ella diez días, en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y le ha quedado como secuela una cicatriz de 1.5 cms. en dicha zona corporal.- Después de producirse las agresiones con la navaja por parte de Antonio D.L., éste la guardó en el bolsillo derecho de la cazadora tipo bomber, de color oscura que l levaba puesta, ausentándose del lugar junto a Faustino y Oscar que no se percataron en esos instantes de la utilización por Antonio de la navaja, primero caminando y después corriendo en sentido contrario a los agredidos, hacia el parque de la urbanización Azata de Majadahonda, donde ya habían estado, hasta unas dos horas antes, esa noche con varios amigos y conocidos. En momentos anteriores a suceder los hechos estuvieron los tres en un bingo, situado en las proximidades, donde a Oscar le tocó un premio de 35.000 pesetas.- Cuando, instantes después, llegaron al citado parque, estaban contentos, cantando, por el premio que habían obtenido, comentando que lo iban a emplear esa noche en un club de alterne. Sin que se haya podido determinar el momento preciso, bien ene le trayecto, bien en el parque, Antonio dijo a los otros dos que había pinchado a uno con la navaja, mostrándoles ésta manchada de sangre en el parque, donde fue recriminado por Oscar por haberla utilizado y por Daniel T. que estaba en el parque, por la pelea que había tenido, mientras Faustino se ausentó del lugar a fin de buscar a su amigo J.M.para que les llevara en su vehículo al club. Antonio se dirigió a una fuente situada en el parque lavando la navaja, para tirarla después junto a una columna de luz instalada en un seto que circunda el parque, donde fue hallada en la mañana del día siguiente por la Guardia Civil, al indicárselo Oscar en su declaración prestada en las dependencias del expresado instituto.- Antonio Lucas había bebido, en las horas anteriores a suceder las agresiones, cerveza y whisky, también había fumado varios porros de hachís, consumiendo un trozo de LSD y algo de cocaína, por lo que tenía las facultades levemente afectadas por tal ingesta.- El mismo día, en los dos años anteriores, había sido denunciado, en varias ocasiones, por tener hachís en la vía pública, para su consumo, y en una ocasión por llevar dos navajas, una Opinel y otra Termidor; aparecía implicado en tres atestados por lesiones leves instruidos por la Guardia Civil de Las Rozas, y era conocido, entre sus amigos y conocidos, por su facilidad para meterse en peleas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a A.L.A., como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y un delito de lesiones, ya definidos, concurriendo la atenuante analógica de ingesta alcohólica y de drogas, y en el segundo la circunstancia agravante de la responsabilidad de alevosía, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante al condena, por el primer delito, y a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el segundo, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a los herederos de FernandoB.N.

en treinta millones de pesetas y a L.M.F.P. en la de cien mil pesetas por las lesiones y en la de quinientas mil pesetas por la secuela y daño moral, y al pago de las dos terceras partes de las constas procesales, incluídas, en dicha proporción, las de las acusaciones personadas.- Absolvemos a F.L.M. y a O.S.S. del delito de omisión del deber de socorro que les imputaban las acusaciones particulares y populares personadas, declarando de oficio el tercio restante de las costas procesales.- Para el cómputo de las penas privativas de libertad impuestas se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado en la causa.- Se ratifica el auto de insolvencia del procesado decretada por el Instructor de la causa.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del condenado A.D.L.A.y de la Acusación Particular integrada por L.M.F.P., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE A.L.A.

PRIMERO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción del art.

139-1 del C. Penal e indebida aplicación de los arts. 138 y 22-1º del C.P. en relación a los arts. 147 y 148-1.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba

RECURSO DE L.M.F.P. (ACUSACIÓN PARTICULAR)

ÚNICO.- Al amparo del art. 842-2º de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; las representaciones de Iciar B.N., del Ayuntamiento de Majadahonda, de SOS-Racismo-CAM (recurridos) impugnaron el recurso del condenado; las representaciones de O.S.S. y F.L.M. impugnaron el recurso interpuesto por la Acusación Particular integrada por Luis Miguel F.P. la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, esta tuvo lugar el día 24 de febrero 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

(L.M.F.P.)

PRIMERO.- Un único Motivo conforma este Recurso para, con amparo en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., denunciar error en la apreciación de la prueba.

Sólo interpretando con gran flexibilidad el Derecho a la Tutela Judicial efectiva se ha hecho posible el acceso del Recurso a esta fase procesal dado que, no obstante exigir el art. 855-2º de la citada Ley Procesal la designación de los particulares del documento que muestran la equivocación judicial que se denuncia, tal exigencia ha sido clamorosamente incumplida por el promotor de dicha censura.

Más, aún abierta la dialéctica casacional, no por ello se viabiliza el éxito del Motivo sino que, por el contrario, el análisis de la propuesta recurrente consolida una decisión de rechazo.

Para demostrar el pretendido error de hecho que el autor del Recurso entiende producido por haber sido absueltos dos de los coacusados del delito de omisión del deber de socorro se citan como documentos la declaración de Luis M. F.(f. 22,23, 205, 206, 207); la declaración de Oscar S. (f. 48 a 51, 108 y 109) y el Acta del Juicio Oral.

Dichos "documentos" resultan inhábiles a los fines pretendidos porque, de acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial, los mismos carecen de consideración documental a efectos casacionales al tratarse de pruebas personales documentadas y carecer, por otra parte, de perseidad o litersuficiencia intrínseca para conseguir la rectificación fáctica, máxime cuando coinciden en su contenido acreditativo con otras pruebas concurrentes igualmente sometidas a la global valoración efectuada por el Tribunal "a quo" de la que es expresión contundente el fundamento jurídico segundo de su resolución cuando explica que los mencionados coacusados no se percataron de la acción agresiva con la navaja y no fueron conscientes de la gravedad de lo sucedido. En definitiva, que no concurría el elemento subjetivo del delito, razón por la que se alcanza un fallo absolutorio.

En su consecuencia, y en tanto que en esta instancia extraordinaria no es posiblemodificar el "factum" en base a declaraciones contradictorias de unos y otros para llegar a un resultado condenatorio ni siquiera con la invocación extemporánea e inane del auto de procesamiento, el planteamiento recurrente está abocado al fracaso, dado que, además de su ineficaz sustento, invade facultades valorativas asignadas en exclusiva a los órganos jurisdiccionales de instancia.

RECURSO DE A.L.A.

SEGUNDO.- En este caso, razones de sistemática casacional imponen alterar el orden en el que los Motivos han de ser examinados dado que el éxito o rechazo del numerado como segundo puede determinar el acogimiento o desestimación del formalizado en primer lugar.

De acuerdo con dicha estructura analítica, el apartado recurrente propuesto bajo el amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se reseñan como documentos que avalarían dicha censura, el análisis de orina obrante a los folios 147 y 561 en el que se constata el consumo de hachís y cocaína y la pericial forense practicada en el acto del juicio en la que se refieren los efectos del consumo de L.S.D., de mezcla de drogas con alcohol, desistiendo de los demás documentos señalados en la preparación del Recurso. Con ello, quién recurre pretende la aplicación a su patrocinado de la circunstancia nº 1 y 2 del art. 21 del C. Penal como muy cualificada en relación con el art. 20 del mismo texto legal.

Ante tal planteamiento parece necesario recordar que esta Sala tiene reiteradamente manifestado que para que pueda estimarse que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es preciso que concurran los requisitos siguientes:

  1. Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como <> (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual <>.

  2. Consecuentemente, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS.,entre muchas, 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, y 511/1996, de 5 de julio), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero). En estos casos, la improsperabilidad del motivo vendría determinada por la aplicación del artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

  3. Que sean documentos producidos "fuera" de la causa o extrínsecos e incorporados a la misma (SS.TS., entre muchas, de 27 de septiembre de 1991, 14 de abril de 1992, 1.206/1993, de 21 de mayo, 14 de abril de 1992 y 190/1996, de 4 de marzo).

    La prueba pericial no es, por su naturaleza, documental en sentido propio, sino personal, aún cuando se documente en la causa. Los dictámenes periciales, para que puedan tener la consideración de documento a efectos casacionales requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:

  4. que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario;

  5. cuando contando solamente con dicho dictamen y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes, sin expresarlas, salvo razones que lo justifiquen, siempre que no se disponga de otras pruebas.

    TERCERO.- Desde tal perspectiva jurisprudencial, el alegato recurrente pone en evidencia sus ausencias justificativas ante el comportamiento jurisdiccional de la Sala "a quo" -plasmado, en lo que a este extremo interesa, en el apartado sexto del epígrafe tercero de la Motivación y en el fundamento jurídico cuarto de su resolución- pues sí, como bien destaca la Fiscal impugnante del Recurso, el propio Tribunal Provincial parte del análisis de orina en que se basa el recurrente para fundar el pretendido error, lo relaciona con las conclusiones fijadas en el Plenario por el Médico Forense especialista en psiquiatría y con las declaraciones testificales, llegando, en base a los documentos que ahora se citan, a descartar que el acusado sufriera una intoxicación por drogas total o parcial, aunque sí afirmando que la ingestión de drogas y alcohol afectó levemente a sus facultades, no cabe invocar error de hecho al no estar en presencia de alguno de los supuestos en los que, excepcionalmente, se admite que la prueba pericial tenga la consideración de documento acreditativo del error "facti".

    La Sala de instancia ni ha desdeñado las periciales invocadas ni ese ha apartado de su contenido, sino que las ha utilizado correctamente relacionándolas con el hecho y con las restantes pruebas testificales referidas y ha llegado a una conclusión sobre la influencia del consumo de alcohol y drogas en la capacidad volitiva e intelectiva del procesado otorgándole una menor intensidad de la que le concede, no las pericias señaladas, sino quién recurre.

    Expresión de tal proceder -que excluye el reproche formalizado en el Motivo- la constituyen los pormenorizados análisis de la prueba que incorporan los ya citados fundamentos jurídicos, de los que, por ser más ilustrativos que cualquier otra consideración, reproducimos los siguientes fragmentos:

    "Quedan por valorar las manifestaciones del procesado Antonio D.L. sobre lo sucedido, al declarar en el atestado instruido por la Guardia Civil (F. 54 y ss), en el Juzgado dos días después (f.111 y112), en la indagatoria (f. 1171 y 1172) y en el juicio oral, en presencia siempre de su letrado defensor. En su primera declaración, negó que agrediera a Fernando y Luis Miguel con la navaja, relatando que había consumido minis de cerveza, whisky y porros. En su declaración en el juzgado ya refirió una pelea, que él no quería, no recordando lo que pasó, aumentando el consumo de drogas por él realizado esa noche, con ácido L.S.D., en el Tuti-centro y cocaína, 3 o 4 gramos, que la preparaba con los carnets que llevaba, el de identidad y el militar -estaba haciendo el servicio militar- Estos le fueron intervenidos, no hallándose en la pericia realizada sobre ellos resto alguno de la expresada substancia estupefaciente (f. 1062, 1088 y 1117). En el juicio no se acordaba de lo sucedido y sí del consumo de las expresadas bebidas alcohólicas y drogas realizado por él esa noche, en qué momentos y lugares.

    Sobre la pérdida de memoria selectiva, como la manifestada por el procesado, es lo suficientemente explicativo el dictamen pericial forense-psiquiátrico realizado en las actuaciones sobre el anterior (f.1118 y ss.), ratificado y sometido a contradicción en el juicio oral.

    De todas formas, sobre el estado que tenía el citado procesado cuando sucedieron los hechos -y en este punto sí se ha ido produciendo alguna modificación en las sucesivas declaraciones de los otros procesados y de los testigos-, son relevantes, como se ha expuesto, las manifestaciones vertidas por los anteriores en sus primeras declaraciones. Si bien Faustino y Oscar nada refirieron al respecto a la Guardia Civil, ya en el Juzgado dijo el primero que no creía que Antonio estuviera colocado y el segundo que éste estaba bien y no estaban borrachos, matizándolas después.

    Las personas que les vieron, esa noche, en los minutos y horas siguientes -no cuando sucedieron los hechos- en una discoteca, han declarado que estaban contentos, no borrachos (f.77); no borrachos, contentillos (f. 78); habían bebido un poquillo (f.81); no ebrios (f.82). El testigo antes referido, Daniel T., dijo en el juicio que al llegar al parque, instantes después de lo sucedido, estaban contentos, no borrachos, y otro testigo -Alejandro G.dijo en este momento procesal que Antonio, unas dos horas antes de los hechos, no estaba borracho.

    En lo que sí fueron, casi todos ellos, coincidentes, en sus primeras declaraciones, también matizadas después, en reconocer la ingesta de bebidas y drogas por Antonio D.L. en esa noche, no en la cantidad por él manifestada y en afirmar que era violento, agresivo, había participado en diversas peleas y solía llevar navaja, así como que los otros dos procesados no eran como el anterior." (sic)

    Ante tan contundente panoplia probatoria y, lo que es más importante destacar en este punto, ante tan racional, coherente y global valoración no cabe sino ratificar el anunciado fracaso del Motivo.

    CUATRO.- El primer Motivo toma el cauce del art. 849-1º de la ya mencionada Ley Procesal para denunciar infracción, por aplicación indebida, de los arts. 139-1º, 147-1º y 148-1º y, consecuentemente, inaplicación de los arts. 138 y 22-1º, todos ellos del C. Penal.

    La censura formulada se centra en que no debió de apreciarse la concurrencia de la agravante de alevosía ni en los hechos que determinaron la muerte de Fernando B.ni en las lesiones ocasionadas a L.M.F. al no reflejarse en el relato fáctico el elemento subjetivo o ánimo tendencial del agresor dirigido a procurar la indefensión de la víctima, llegando a afirmarse por quién recurre que, de no haberse producido la acción refleja del herido que se echó hacia atrás, no hubiera existido la lesión tan grave que originó su fallecimiento, insistiendo en que no hubo más acometimiento.

    Sin perjuicio de realizar las consideraciones procedentes en torno al concepto y requisitos de la circunstancia cuestionada -de cuya construcción dogmática y jurisprudencial ya son eruditos exponentes tanto la Sentencia como el Recurso-, el cauce casaci onal elegido propicia el recordatorio de los pasajes de la tesis histórica de la recurrida -cuyo obligado respeto a su inalterada y global conformación viene impuesto por aquél- que resultan de inexcusable referencia en tanto que constituyen los soportes fácticos en los que se asienta la Alevosía.

    Sintéticamente se describe en la sentencia un motivo de discusión nimio producido por un simple roce debido a la estrechez de una acera, el desarrollo de la disputa centrado entre Fernando y Luis Miguel frente a Oscar y Faustino, mientras Antonio de Luc as, que no participaba en ella y sin que ninguno de los otros cuatro se apercibiera, se sitúa a la derecha de Luis Miguel y, sorpresivamente, le clava la navaja en el muslo y, de inmediato, clava la navaja en el corazón a Fernando.

    Si tan inesperado proceder se analiza con los parámetros definidores de la conducta alevosa no cabe sino concluir que estamos en presencia ésta en su modalidad de producción súbita y sorpresiva pues en ella concurren los específicos elementos de asegura miento del resultado sin riesgo y el ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo revelador de una cierta vileza en el obrar, pues la reacción del condenado, no partícipe en tan absurda discusión, fue tan sorprendente como traicionera por lo inimaginable para las víctimas del ataque, lo que eliminaba el riesgo procedente de una posible reacción defensiva que pudiera provenir de aquéllas, máxime cuando carece del más mínimo soporte fáctico -y por ello es rechazable- la afirmación recurrente de que la acción refleja del primer herido provocó la segunda cuchillada que ocasionó la muerte pues la fuerza con la que se realizó el acometimiento dirigido al corazón evidencia una intencionalidad clara de matar y en la que el referido modo de actuación aporta el componente alevoso que cualifica aquélla.

    Confirmada pues, la presencia de la Alevosía, no existe impedimento para apreciar el delito de lesiones del art. 147 y la figura agravada del art. 148-1º referido al instrumento peligroso con la agravación genérica del art. 22-1º del C. Penal -compatibilidad también cuestionada en el Recurso- pues -como con buen criterio se destaca en el informe del Ministerio Público-, la específica figura del nº 1 del art.

    148 tiene sentido desde la perspectiva de causar lesiones más graves de las ocasionadas o como aumento de la capacidad lesiva del agente y del potencial peligro de mayor gravedad del daño que pudiera sufrir la víctima, mientras que la alevosía tiene por esencial el "modus operandi" relacionado con el aseguramiento de la acción y la evitación de riesgos para el infractor.

    Por otra parte y, por último, tampoco es atendible el alegato que completa el esquema argumental defensivo destinado a eliminar la alevosía y referido al hecho de que, al huir Luis M. y Fernando, no continuara el procesado en su acometimiento, pues la s ecuencia alevosa ya estaba consumada y el cese de la agresión vino determinado porque, al sentirse heridos, la víctimas salieron corriendo.

    En su consecuencia y si, según tiene declarado esta Sala, la agravante de Alevosía, cuyo núcleo en cualquiera de sus modalidades se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa requiere para poder ser apreciada:

  6. en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;

  7. en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y

  8. que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. ss. de 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992), resulta incuestionable que en el presente caso, la forma en que se describe en el relato fáctico la letal agresión permite apreciar la concurrencia de los requisitos citados para ratificar la enunciada desestimación del Motivo.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuestos por la representación del condenado A.D.L.A.y por la de la Acusación Particular integrada por L.M.F.P. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta (rollo de Sala nº

    199/97) el día 10 de marzo de 1.999, que condenó a aquél por Delitos de Asesinato y Lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

27 sentencias
  • SAP Barcelona 1019/2012, 10 de Diciembre de 2012
    • España
    • 10 Diciembre 2012
    ...proceder de la defensa que pudiera oponer su víctima. Además para ser apreciada requiere, según declaran, entre otras, las sentencias del T.S. de fecha 25-3-2000 y 24-4-2000 : a) en cuanto a la dinámica de su actividad : un aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente (elemento in......
  • STSJ Navarra , 29 de Mayo de 2001
    • España
    • 29 Mayo 2001
    ...y en cuanto a su valoración concurre una especial repulsa de la acción delictiva al manifestarse vileza o cobardía en su ejecución (STS 25.03.00). En la alevosía ha de manifestarse por tanto, una especial perversión del acto culpable, que más de allá de la simple agravación del delito, tran......
  • SAP Barcelona 1180/2010, 13 de Octubre de 2010
    • España
    • 13 Octubre 2010
    ...o aleve; 2) la sorpresiva; y 3) la de desvalimiento. Además para ser apreciada se requiere, según declaran, entre otras, las sentencias del T.S. de fecha 25-3-2000 y 24-4-2000 : a) en cuanto a la dinámica de su actividad : un aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente (elemento ......
  • SAP Barcelona 629/2008, 18 de Junio de 2008
    • España
    • 18 Junio 2008
    ...de 12-3-92, 2-4-93, 7-11-94, 24-4-2000, 29-6-2000 ). Además para ser apreciada requiere, según declara, entre otras, las sentencias del T.S. de fecha 25-3-2000 y 24-4-2000 : a) en cuanto a la dinámica de su actividad : un aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente (elemento inst......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tipos cualificados
    • España
    • El delito de asesinato
    • 1 Junio 2017
    ...Tomo II. Séptima edición actualizada con la colaboración de GREGORIO ORTIZ RICOL, Madrid, 1988, p. 371. En este sentido, la STS 461/2000 de 25 de marzo, estimó alevosía en «el ataque rápido y por sorpresa del acusado que, en plena discusión, sacó una navaja y la clavó a su oponente en el 21......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR