STS 198/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2013
Fecha08 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Clemente , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de asesinato y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona instruyó sumario con el número 17/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 13 de marzo de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Sobre las 21 horas del 28 de octubre de 2010, Clemente mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia entró en la panadería Bopan situada en los bajo del número 538 de c/ Muntaner de esta ciudad, y llevaba escondido entre la ropa que vestía un cuchillo de 20 centímetros de hoja y con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito se dirigió a la empleada - Sabina , que estaba de espaldas a él y que estaba cerca de la caja en la que se guardaba el dinero con el que se hacían los pagos de lo que allí se consumía y compraba- y gritó "La caja, dame la caja", y justo cuando ella se giró y con la intención de acabar con la vida de la mencionada empleada, al menos asumiendo la posibilidad de que con su acción se produjera la muerte, le asentó tres cuchilladas una de las cuales provocó una herida que seccionó la arteria femoral y le ocasionó la muerte casí inmediata. Acto seguido, sin haber cogido nada a pasear de que intentó abrir la caja registradora a tal fin, y después de haber arrojado allí mismo el cuchillo, salió del establecimiento y fue detenido poco después cerca del local mencionado.- En la época de los hechos desde hacía más de diez años, Clemente era consumidor de cocaína. además tenía significativa afectadas su capacidad cognoscitiva e intelectiva dada la alteración emocional y de conducta que sufre, siendo esta alteración compatible con rasgos de personalidad alterada y con el proceso psicótico secundario por el consumo de cocaína y alcohol.- Pasados dos días después de estos hechos y por haberse acordado en la causa incoada al respecto, Clemente está preso con carácter provisional".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "VEREDICTO: Debemos condenar Clemente y le condenamos como autor criminalmente responsable del delito de asesinato precedentemente definido y de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa igualmente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de exención incompleta por alteración psíquica, a las penas respectivas de doce años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, con imposición de todas las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena, que se llevará a efecto en centro penitenciario dotado de servicios de salud mental, será de abono el periodo d e prisión que haya cumplido el acusado por razón de esta causa si no ha sido abonada por el cumplimiento de cualquier otra. Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Elena con 120.000 euros, y a Remedios y Pio con 60.000 euros cada uno por daños morales, cantidades estas que generarán los intereses legales dese la fecha de eta resolución hasta su íntegro pago. Désele al cuchillo intervenido la destinación legal.- Notifíquese esta sentencia a las partes y advirtiéndoles de que no es firme ya que contra ella pueden interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el periodo de cinco días de la última notificación, mediante la presentación de escrito a la propia Sección, en el libro de sentencias definitivas de la cual se unirá la presente, de la que se obtendrá testimonio para unir al rollo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la constitución en relación a la condena por el delito de asesinato.- Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139 del Código Penal y por inaplicación de los artículos 142 , 147.1 y 148.1, del mismo texto legal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 66 , 68 y 62 del Código Penal , en relación al artículos 120.3 dela Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución en relación a la condena por el delito de asesinato.

En el desarrollo del motivo se hace constar que los razonamientos en virtud de los cuales se afirma que existe ánimo de matar, son incompatibles con las reglas de la lógica y de la experiencia.

El segundo motivo se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 139 del CP , y por indebida aplicación de los artículos 142 , 147.1 y 148.1 del CP .

En el desarrollo del motivo se alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 139 del CP , puesto que no ha existido dolo homicida en la conducta, por lo que la misma ha de ser considerada como constitutiva de un delito de homicidio por imprudencia, en concurso ideal con un delito de lesiones.

En definitiva, en ambos motivos se cuestiona que haya existido ánimo de matar por parte del acusado, y es por ello por lo que han de ser resueltos de forma conjunta.

La impugnación en casación de la certeza del ánimo con que actuó el acusado puede instrumentarse por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o del artículo 852 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, por vulneración de ley o por infracción del principio de presunción de inocencia. Así lo establece la sentencia 246/2011, de 14 de abril , al afirmar que cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia como por la del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten datos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( STS 436/2011, de 13 de mayo ).

La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio o de asesinato, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones, proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otros dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir dolo ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

En los hechos que se declaran probados de la sentencia recurrida se establece que el acusado entró en una panadería, llevando escondido entre su ropa un cuchillo de 20 cm. de hoja, y con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigió a la empleada, Sabina , que estaba de espaldas a él, y cerca de la caja donde se guardaba el dinero, y gritó: "la caja, dame la caja". Ella se giró, y justo en ese momento, y con la intención de acabar con su vida, al menos asumiendo la posibilidad de que con su acción se produjera la muerte, le asestó tres cuchilladas, una de las cuales le provocó una herida que seccionó la arteria femoral y le ocasionó la muerte casi inmediata. Acto seguido, sin haber cogido nada, a pesar de que intentó abrir la caja registradora a tal fin, y después de haber arrojado allí mismo el cuchillo, salió de establecimiento y fue detenido poco después.

En la época de los hechos, el acusado era consumidor de cocaína, desde hacía más de 10 años. Tenía además afectadas, de forma significativa, su capacidad cognoscitiva e intelectiva, dada la alteración emocional y de conducta que sufre, siendo esta alteración compatible con rasgos de personalidad alterada y con el proceso psicótico por el consumo de cocaína y alcohol.

En los motivos mencionados se cuestiona la existencia de ánimo de matar por parte del acusado. En el primero, se alega que el cuchillo fue adquirido para efectuar una atraco; que aunque en la sentencia se recoge que fueron tres las cuchilladas que recibe la víctima, lo cierto es que dos de ellas fueron superficiales y de escasa entidad lesiva y que, después de asestar la tercera cuchillada, el acusado se dirigió a por el dinero, y no continuó agrediendo a la perjudicada que se encontraba en el suelo; por último, que la zona afectada no es una zona vital, señalándose que el acusado no conocía la peligrosidad inherente al ataque, por lo que no pudo aceptar la posibilidad de dañar estructuras vitales, y que no buscó expresamente la zona atacada, especialmente teniendo en cuanta sus condiciones psíquicas. En el segundo motivo, se incide en que existió culpa y no dolo eventual, y reproduce los argumentos ya expuestos en el motivo anterior.

La cuestión relativa al ánimo con que actuó el acusado es resulta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, que además da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso.

-Respecto al arma utilizada, se trata de un cuchillo de 20 cm. que ha sido reconocido por el acusado.

-En relación con el número de cuchilladas que recibe la víctima, una testigo presencial declara que vio cómo el acusado daba tres cuchilladas a Sabina , y el propio acusado declaró que las cuchilladas buscaba el cuerpo de la víctima. Dice la sentencia que el carácter superficial de algunas heridas, que se alegó por la defensa y se ha reiterado en el recurso, puede deberse a la torpe forma de actuar del acusado, o por el hecho de haberse movido la víctima, pero que, a todos los efectos, fueron tres las cuchilladas que recibe la víctima.

- Respecto a la zona afectada por las cuchilladas, se cuestiona que el muslo sea una zona vital. En este sentido, en la sentencia se establece que uno de los perito que declaró en el juicio afirmó categóricamente, que el tercio medio del muslo, donde se producen las lesiones, no es un zona vital, pero que allí hay estructuras que afectadas pueden serlo. Otro de los peritos mencionó que fue "muy mala suerte" que el cuchillo fuera a impactar con una aorta de solo cinco milímetros de grosor, pero el mismo facultativo, para aclarar las consecuencia que puede tener una herida en el muslo, citó en varias ocasiones las heridas que en esa zona sufren los toreros, afirmando que se trata de heridas, las cuales si no se efectúa rápidamente un torniquete y una transfusión de sangre, produce la muerte.

El Tribunal se instancia entendió que una persona con un conocimiento medio, como se considera que es el acusado, aunque no sepa, con plena certeza, que en el muslo de las personas hay estructuras que si son dañadas pueden causar la muerte, bien ha de saber que clavando varias veces un cuchillo de las características que portaba, en el muslo de la mujer, era posible la muerte de la víctima y aún así lo hizo.

Por último, el Tribunal de instancia ha considerado acreditado que el acusado buscó la parte del cuerpo donde clavó el cuchillo. Ello es así porque el propio acusado reconoce que dirigió voluntariamente las cuchilladas al muslo, concretamente dice que se agachó para clavar el cuchillo a la víctima en la pierna, para que se apartar de su trayectoria a la caja registradora. En este punto la sentencia aclara expresamente que el hecho de que un perito mantuviera que los actos del acusado "eran indiscriminados, consecuencia de su impulsividad", no quiere decir que el ataque a la víctima fuera indiscriminado, puesto que el perito se está refiriendo a rasgos de su personalidad, y no al acto concreto de la agresión. El Tribunal entiende, por lo tanto, que no fue un ataque desordenado, sino un ataque dirigido a una zona muy concreta.

En definitiva, se establece en la sentencia recurrida que el número de cuchilladas y las características del cuchillo, "hacen pensar que si bien quizás el acusado no quería causar la muerte de la persona a la que clavó los cuchillazos, bien debía representarse la posibilidad de que la muerte se produjera....". Se hace mención de las características físicas del acusado, unos 90 kilos en el momento del juicio (parece que algo inferior en el momento de los hechos), y una altura aproximada de 1,84 cms. según el mismo declara, hacen pensar que dio golpes fuertes, intensos. A partir de ahí, y aun con sus capacidades limitadas, tuvo que representarse que, con esa fuerza, el cuchillo que clavó voluntariamente en la víctima, podía ocasionarle la muerte.

La Sentencia de esta Sala 83/2001, de 24 de enero , recoge la posición jurisprudencial sobre el dolo eventual y señala que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual". Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor".

En el supuesto que examinamos, el conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de muerte y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionara, tras las tres cuchilladas con un cuchillo de afilada hoja, de 20 centímetros, y con tal intensidad que una de ellas seccionó la arteria femoral ocasionando la muerte casi inmediata, resultaba bien patente.

Así las cosas, el dolo fluye sin dificultad de los hechos descritos, que impiden la apreciación de la conducta imprudente que se postula en el motivo.

Los motivos primero y segundo deben ser desestimados.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 66 , 68 y 62 del Código Penal , en relación al artículo 120.3 de la Constitución .

En el desarrollo del motivo se alega que, una vez se aclaró, en auto dictado con fecha 23 de marzo de 2012, que el delito de robo se había cometido en grado de tentativa, y que por lo tanto, se debía rebajar la pena en otro grado, la misma se fijó en la máxima permitida, cuando inicialmente, en la sentencia, se había aplicado una rebaja de seis meses, respecto de la pena máxima que podía imponerse. Además, se sostiene que el auto carece de motivación.

En orden a la motivación de la pena, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional y esa necesaria motivación debe extenderse a las razones que expliquen la individualización de la pena impuesta.

Y esas exigencias han sido cumplidas por el Tribunal de instancia que, en lo que concierne al delito de robo, se considera que la pena a imponer ha de estar comprendida entre los 2 años y 9 meses y los 3 años y 6 meses de prisión. Dentro de estos límites, la sentencia recoge que se debe fijar la pena que permita reinsertar socialmente al delincuente, buscando además establecer la máxima proporción entre los graves delitos cometido por el acusado, y la enfermiza personalidad de éste, considerando la pena más procedente la de 3 años de prisión. Sin embargo, esta individualización no parte de la aplicación de la tentativa, por lo que la Sala dictó un auto aclaratorio. En el auto aclaratorio, se fija la pena en 1 año, 8 meses y 29 días, y se invocan expresamente, para fijar esa pena, razones de proporcionalidad de la pena en relación a los hechos, remitiéndose a las ya expuestas en la sentencia para la individualización de la pena.

En definitiva, se considera que el motivo no puede prosperar y ello porque la Sala ha fijado la pena dentro de los límites legales que prevé el tipo penal aplicable; ha tenido en cuenta el artículo 66 Código Penal , y ha motivado tanto en la sentencia inicial, como en el auto de aclaración los criterios o parámetros seguidos para la fijación de la pena, sin que la misma pueda ser considerada desproporcionada o arbitraria, único supuesto en el que cabría la revisión en vía casacional, sin que exista una vinculación matemática de modo inexorable en la segunda individualización, tras el Auto de aclaración, por los parámetros cuantitativos utilizados en el primer caso. Son operaciones distintas y partiendo de un grado de ejecución no aplicado en el primer momento.

El Ministerio Fiscal acusó por un delito de robo en grado de tentativa, previsto en el articulo 242.2 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que castiga la modalidad de robo agravada por el uso de armas con una pena que se extiende de tres años y seis meses a cinco años, habiéndose solicitado una pena de un año y diez meses al concurrir una eximente incompleta, y el Tribunal de instancia acorde con la petición del Ministerio Fiscal considera que procede imponer una pena inferior en grado, y en la sentencia se impuso una pena de tres años tras señalar que la imponible se extendía de dos años y nueve meses a tres años y seis meses y advertido el error, ya que había que bajar otro grado, definitivamente se impuso en el Auto de aclaración la pena de un año, ocho meses y veintinueve días.

Esta pena se sitúa dentro del límite legal, ya que al concurrir una eximente incompleta y cometerse el delito en grado de tentativa, se bajan dos grados la correspondiente a ese tipo agravado de robo, pena rebajada que se extiende desde un año, cuatro meses y quince días a dos años y nueve meses, por lo que la impuesta se sitúa en la mitad inferior de la que era imponible y no alcanza la solicitada por el Ministerio Fiscal y una de las acusaciones particulares.

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Clemente , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de marzo de 2012 , en causa seguida por delitos de asesinato y robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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