STS 868/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:4405
Número de Recurso423/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución868/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) que le condenó por delito de Asesinato en grado tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Uriarte Tejada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Pozoblanco instruyó sumario con el número 2/2003, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 16 de marzo 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 3.5.2003 sobre las 21.30 horas, Rafael, con sus facultades mermadas por anterior ingestión de alcohol, entró en el bar "Churique" sito en la calle Hinojosa nº 73 de la localidad de El Viso, para comprar caracoles y al ver a los allí presentes viendo un partido de fútbol, dirigiéndose a ellos dijo "no hay aquí maricones e hijos de puta", siéndole recriminado este comportamiento por Jesús, ante lo que Rafael sacó una navaja, diciéndole el indicado Jesús "guárdate esa navaja o te la vas a comer", ante esto Rafael guardó la navaja pretendiendo invitar a una copa a Jesús, que éste no aceptó, ante lo que dirigiéndose a éste le dijo "te vas a acordar de mí, esta me la pagas", disponiendo a salir del bar en cuya puerta volvió a repetirlo. Una vez en el exterior llevó a su mujer los caracoles que había comprado en el bar, volviendo seguidamente sobre sus pasos, entrando de nuevo al bar, y encontrándose Jesús de espaldas, a la entrada se dirigió hacia él ya con la navaja en la mano derecha, dando un grito, que motivó que Jesús hiciera por volverse y al culminar este movimiento se encontró con Rafael que le clavó la navaja en el costado izquierdo, con ánimo de acabar su vida y sin que aquél pudiera hacer nada para defenderse. Inmediatamente de estos los presentes lo redujeron quitándole el arma que pretendía volver a usar, no sin antes herir en el curso del forcejeo en el dedo meñique a Benjamín.

Jesús sufrió una herida inciso-contusa en hemitórax izquierdo de siete a ocho centímetros de longitud, esto es, afectó a la zona vital pero que al haber seguido un trayectoria tangencial no llegar a interesar por poco al riñón, y de la que sanó a los cincuenta y dos días, con igual periodo de impedimento, y de ellos cinco estuvo ingresado en centro hospitalario donde fue intervenido quirúrgicamente. Le quedó como secuela una cicatriz horizontal de 15.5 centímetros y dos cicatrices de un centímetros en región subescapular lateral-hemitórax izquierdo.

Benjamín sanó a los veinticinco días con quince de impedimento para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado para su curación cura local y sutura cutánea de la herida. Ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

Rafael aparece condenado en diversas causas, la última por sentencia de 23.12.1997, firme el 27.1.1998 por delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, antecedentes no computables en la presente causa.

Rafael se encuentra privado de libertad por la presente causa desde el 3.5.2003."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rafael, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa con la atenuante de embriaguez, a la pena de siete años y medio de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante igual tiempo, al pago de las costas de la presente causa y a que indemnice a Jesús en la suma de 2.390 euros por las lesiones padecidas por éste, con aplicación del interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abónese el tiempo de prisión preventiva sufrida por el acusado.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Rafael recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal (delito de Asesinato) y no aplicación del 147 del Código Penal (delito de lesiones). Tercero.- Con carácter subsidiario con los dos anteriores, para el caso de que no fueran estimados, por Infracción de Ley al amparo del artículo 49.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 62 del Código Penal al no haber bajado en dos grados la condena por el delito de Asesinato en grado de tentativa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de "embriaguez", a la pena de siete años y seis meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en tres motivos, de los que los dos primeros tienden a cuestionar, coincidentemente, la concurrencia de un verdadero "animus naecandi" en su conducta agresora, si bien con el Primero se denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba llevada a cabo al respecto por los Jueces "a quibus", por vía del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que el Segundo se articula, con cita del artículo 849.1º del mismo Cuerpo legal, como infracción legal derivada de la indebida aplicación del artículo 139.1º del Código Penal, que describe el delito de Asesinato aplicado, y correlativa incorrecta inaplicación del delito de Lesiones, previsto en el artículo 147 de dicho texto legal.

En cuanto al Primero de tales motivos, es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos). Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales médicos aquí mencionados por el recurrente en apoyo de su tesis de la inexistencia de "animus naecandi", que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes pueden acceder a ese carácter, sino que, además, tales informes no contradicen frontalmente los Hechos consignados por la Audiencia, pues los peritos se limitan a describir la lesión en unos términos que son respetuosamente incorporados a la narración fáctica de la Resolución recurrida, por lo que hay que afirmar rotundamente la inexistencia del error alegado.

Cosa distinta será la calificación jurídica que merezcan los hechos declarados como probados, que habrán de respetarse escrupulosamente dado el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de ritos penal, en que se apoya el Segundo motivo.

En este sentido, y sobre tal descripción de lo acontecido, es plenamente razonable la conclusión alcanzada por la Audiencia, en orden a afirmar la existencia de un ánimo de matar en la conducta del recurrente, puesto que, al margen de la entidad de las reales consecuencias lesivas de la agresión, lo cierto es que el apuñalamiento dirigido contra un costado de la víctima, causándole lesión de siete a ocho centímetros de longitud que, como dicen los peritos, no llegó a dañar órgano de la trascendencia del riñón, por escasísima distancia, puede revelar con toda lógica, siquiera la representación mental, admitida con su acción por el acusado y asumidas así sus consecuencias, del peligro que representaba semejante acometimiento para la vida del lesionado, lo que incorporaría, cuando menos, la existencia de un dolo eventual.

En consecuencia, ambos motivos deben desestimarse.

SEGUNDO

Por su parte, el motivo Tercero, de acuerdo, una vez más, con el artículo 849.1º del Código Penal, denuncia la indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal, por haberse considerado que el delito enjuiciado se cometió en grado de "tentativa acabada" y, por ende, castigándolo con pena rebajada, tan sólo, en un grado respecto de la legalmente prevista para el supuesto de consumación, cuando, según el Recurso, nos hallaríamos ante una "tentativa inacabada", que conllevaría el que esa rebaja se produjera en dos grados, según la doctrina de esta Sala (Vid. STS de 25 de Septiembre de 2000, por ejemplo).

Partiendo, de nuevo y en forma obligada dado el cauce casacional elegido, del más absoluto respeto por la descripción fáctica elaborada por el órgano "a quo", en esta ocasión hemos de otorgar al recurrente la razón que le asiste, toda vez que, evidentemente, estamos ante un supuesto de tentativa inacabada, que, según las previsiones del referido artículo 62 del Código Penal, en la interpretación jurisprudencial elaborada al respecto, entraña un peligro y, por ende, grado de consumación menor que la correspondiente a la completa ejecución de todos los actos tendentes a la producción del ilícito resultado.

En efecto. En el presente caso, de igual modo que el ánimo de matar ya ha quedado antes plenamente admitido, lo cierto es que el hecho de que la agresión, por causas evidentemente ajenas a la voluntad de su autor, no alcanzase un grado de ejecución pleno, al no llegar a verse lesionado el órgano vital, de modo que la víctima no precisó de urgente intervención médica para salvar su vida, hace que nos situemos, como queda dicho, en un supuesto de falta de acabamiento en la realización de todos los actos integrantes de la comisión delictiva.

Por lo que la estimación del motivo, lleva a la parcial del Recurso y a la procedencia de la Segunda Sentencia que, a continuación, se dictará, con el fin de extraer los resultados punitivos correspondientes a esta estimación.

TERCERO

A la vista de la conclusión parcialmente estimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Rafael frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha de 16 de Marzo de 2004, por delito de Asesinato intentado.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pozoblanco con el número 2/2003 y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba, por delito de asesinato en grado de tentativa, contra Rafael, con DNI número NUM000, nacido el 2-1-1965, en el Viso (Córdoba), hijo de Manuel Jesús y de Francisca, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de marzo de 2004, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, resulta de aplicación, en el presente supuesto, la tentativa inacabada respecto del delito objeto de condena, con lo que la pena a imponer ha de situarse con rebaja de dos grados respecto de la prevista, con carácter abstracto, para la infracción consumada.

Lo que nos sitúa dentro de unos márgenes de tres años y nueve meses a siete años y seis meses de prisión.

Pero, a su vez, como quiera que también concurre, exclusivamente, una circunstancia atenuante, esa pena ha de situarse dentro de la mitad inferior de la referida, a saber, entre tres años y nueve meses y los cinco años, siete meses y quince días de privación de libertad.

Lo que nos lleva a individualizarla, definitivamente, en los cinco años de duración, atendida la gravedad de la conducta y la especial peligrosidad de la acción llevada a cabo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Rafael, como autor de un delito de Asesinato intentado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de intoxicación alcohólica, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a las responsabilidades civiles y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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