STS 232/2002, 15 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Febrero 2002
Número de resolución232/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la procesada Francisca , contra Sentencia de apelación dictada el veinte de diciembre de dos mil por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Procedimiento del Jurado nº 3/2000 que estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto por la acusada Francisca contra Sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, en sede de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 20 de octubre de 2000, causa nº 3/2000, procedente del Juzgado de Instrucción de Figueres en procedimiento 1/1998, revocando dicha sentencia y condenando a la acusada como autora de un delito de asesinato, con concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y atenuante de confesión del hecho, los componentes de la Sala Segunda del tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr.Vázquez Guillén y estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra.Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de Apelación nº 22/2000, dictó entencia con fecha veinte de diciembre de dos mil, que contiene los siguientes:

"ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

El día 20 de octubre de 2000, en el procedimiento del Tribunal del Jurado 3/2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, recayó sentencia con el siguiente hecho probado: UNICO.- Por decisión del Jurado se declaran probados los siguientes hechos: En hora no determinada, anterior a las trs. horas del día 28 de diciembre de 1997, cuando se encontraba en la habitación NUM000 del Hospital de Figueres, la acusada Dª Francisca , tapó con su mano la boca y nariz de su hijo Lucas , de tres años y nueve meses de edad; que se encontraba acostado en la cama, con el decidido propósito de causarle la muerte por sofocación, hasta que el menor falleció asfixiado.- El jurado declaró no probados los siguientes hechos: Primero.- La acusada presentaba una deficiencia intelectual calificable de leve retraso mental, que anulaba totalmente sus facultades de conocimiento y voluntad. Segundo.- (Para el caso de que no declaren probada la circunstancia anterior) La acusada presentaba una deficiencia intelectual calificable de leve retraso mental que, de manera importante, disminuía pero no anulaba totalmente sus facultades de conocimiento y voluntad. Tercero.- (Para el caso de que no declaren probados las dos circunstancias anteriores): La acusada presentaba una deficiencia intelectual calificable de leve retraso mental que afectaba levemente su facultades de conocimiento y voluntad. Cuarto.- La acusada, antes de conocer que el Procedimiento Judicial se dirigía contra ella, procedió a confesar el hecho.

La anterior sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que, por decisión unánime del Tribunal del Jurado, CONDENO a Francisca , como autora de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y sin la concurrencia de circunstancias de atneuación, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de condena y al pago de las costas procesales, excluídas las originadas por la Acusación particular, y sin que haya lugar a la concesión de cuantía en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.- Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta, le será de abono a la penada el tiempo de prisión preventivo sufrido por esta causa sin no le hubiera sido abonado en otra".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dª Francisca interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales. Se ha señalado para la vista de la alzada el día 14 de diciembre de 2000 a las 11,00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones"

  1. - Por la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente parte Dispositiva:

    "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Narcis Montaner Puig, en nombre y representación de la acusada Francisca , contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en sede de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 20 de octubre de 2000, causa núm. 3/2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres, en procedimiento 1/1998. Se revoca la sentencia y condenamos a la citada acusada, como autora de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión del hecho,a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia que se revoca; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Firme la misma, remítase testimonio a la Audiencia Provincial de Girona, con las actuaciones originales.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la procesada Francisca , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Francisca , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Según el artículo 849.2 de la Ley Enj.Criminal, entendiendo dicha parte que ha existido error en la apreciación de la prueba en referencia a la inapreciación de la atenuante de alteración psíquica. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.Enj.Cr. por inaplicación del art. 21.1º del C.Penal vigente en relación con el art. 20.1 del mismo texto jurídico.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados por la recurrente, igualmente instruída la parte recurrida, impugnó los motivos alegados; la Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 6 de Febrero del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo procesal en el art. 849-2 de la L.E.Cr. la recurrente esgrime como primera causa de impugnación el error de hecho, cometido por el Juzgador al apreciar la prueba.

  1. Tal error lo concreta en la inaplicación de la atenuante de eximente incompleta de alteración psíquica, señalando como documento del que se desprende el error apreciativo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 29-3-99, en juicio de Jurado, seguido por asesinato contra la propia recurrente, y que fue condenada, por haber dado muerte a otro hijo suyo de ocho meses de edad, evento que tuvo lugar el 31 de julio de 1997.

    Los hechos que forman parte de la actual "cognitio", también por haber ocasionado la muerte de otro hijo suyo de 3 años y 9 meses, se produjeron el 28 de diciembre del mismo año, como rezan los hechos probados.

    En la Sentencia que se invoca como documento, se le impuso una pena de 5 años y 3 meses, por la apreciación de la atenuante de eximente incompleta de alteración psiquica, la atenuante muy cualificada de confesar a las autoridades la infracción y la agravante de parentesco. En el actual proceso, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de confesar a las autoridades la infracción con el carácter de simple (apreciada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia), se le imponen 17 años y 6 meses de prisión.

  2. Aunque pareciera que una atenuación radicada en el sujeto activo del delito (atenuación de naturaleza netamente subjetiva), no debiera producir una discordancia valorativa en tal corto lapso de tiempo, es de todo punto determinante y decisivo constatar, que fueron dos procesos totalmente diferentes los seguidos, en los que las circunstancias del hecho, la intervención de peritos, las pretensiones procesales, miembros del Jurado, Magistrado Presidente, fueron diferentes, sin que pueda influir en uno lo decidido en otro.

    Bastaría con recordar la incontrovertida doctrina de esta Sala, que rechaza abiertamente a cualquier sentencia como documento a efectos casacionales, para desestimar el motivo (Véase SS. de esta Sala nº 285 de 2 de marzo de 1998, nº 734 de 19 de mayo de 1998 y nº 999 de 22 de julio de 1998, y las que estas mismas sentencias colacionan).

    La primera de las mencionadas en su Fundamento Séptimo nos dice:

    "Ya la Sentencia de 16 de octubre de 1991 estableció, en cuanto a las sentencias, que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Las sentencias son documentos en su aspecto formal, pero carecen de tal consideración desde el punto de vista material, dada la independencia existente en el enjuiciamiento de supuestos distintos.

    La Sentencia de 12 de marzo de 1992, ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones (Sentencias de 14 de febrero de 1989, 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1987, 12 de abril de 1986 y 18 de diciembre de 1985), establece, primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extraporlarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba".

  3. Partiendo de un hecho elemental, compartido por cualquier iuspenalista, e incluso por cualquier persona de que no existen dos hechos delictivos exactamente iguales, aunque puedan ser muy parecidos, en la hipótesis de autos se produjo una circunstancia especial que en buena medida podría justificar la discrepancia.

    En el juicio precedente, celebrado por la Audiencia de Pontevedra, el Mº Fiscal, según se lee en la fundamentación jurídica señalaba: "el Jurado decidió no tener por probado en su totalidad el hecho alegado por el Mº Fiscal, para fundar la atenuación. Así excluyó la toma en consideración del diagnóstico de epilepsia, en línea con el resultado de la prueba pericial. Pese a esta prueba el Mº Fiscal no modificó su conclusión primera, fruto del pacto con la defensa". La sentencia, tambien califica de "composición transaccional" la modificación de conclusiones provisionales del Fiscal, al solicitar, al principio, la estimación de una atenuante analógica por razón de las alteraciones psíquicas (art. 21-6, en relación al 21-2º y 20-2 del C.Penal) y después al elevarlas a definitivas interesa se aplique la atenuante de eximente incompleta. Al Jurado se le formula la pregunta siguiente, que declara probada: "La acusada a la que acompaña una deficiencia intelectual calificada de leve retraso mental, circunstancia que dificultaba de modo importante, aunque sin anularla, la capacidad de aquélla para valorar su comportamiento como una conducta reprochada por las normas y, al mismo tiempo, para que las consecuencias de tal valoración influyeran de modo relevante en la conducta efectivamente realizada".

    Cuestión excesivamente intrincada, para un Jurado lego, si no es objeto de una eficaz explicación o ilustración por parte del Magistrado-Presidente de Jurado. Pero además, es que el Jurado no disponía de otras alternativas, pues siendo la única acusación la Pública, la defensa, a lo sumo, podía aceptar la pregunta o proponer para su inclusión en el objeto del veredicto la absolución, por ausencia de imputabilidad, pues cualquier otra posibilidad atenuatoria de menor entidad le perjudicaba.

    Ante esa encrucijada procesal, el Jurado aunque hipotéticamente hubiera estimado que no existía ninguna incidencia reductora de la responsabilidad criminal de la acusada, no podía optar en tal sentido ni declararlo así, ante la imposibilidad de realizar inclusiones en el objeto del veredicto "que determinen una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación (art. 59.2 in fine de la Ley Orgánica de Jurado de 22 de mayo de 1995).

    El Magistrado-Presidente tiene igualmente limitado su poder jurisdiccional a los términos fácticos y jurídicos de la acusación y la defensa que no pueden ser superados en perjuicio del reo. Él sólo "puede añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión" (art. 52-1-g L.O.P.J.)

  4. En definitiva, la exclusión del carácter de documento de otra sentencia precedente, incluso de naturaleza penal, tiene su esencial razón en la prohibición de intercambiar las valoraciones o apreciaciones de los distintos Tribunales, pues de lo contrario se incurriría en una inaceptable intromisión en la apreciación libre y racional de la prueba como nos recordaba la Sentencia de esta Sala antes aludida. Nuestro Derecho penal es un derecho del acto; lo que significa que la capacidad de culpabilidad se debe comprobar en cada acción típica.

    Los más elementales principios o garantías procesales exigen que "el Tribunal aprecie según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio....." de que se trate y no en otro distinto para emitir su sentencia de culpabilidad o inocencia (art. 741 L.E.Cr.).

    Si lo que pretende el censurante es atraer la sentencia o en general el proceso previo, para que se tenga en consideración la pericia allí evacuada, nos cumple recordar (Cfr. S.T.S. nº 1258 de 13 de julio de 2000) que "los dictámenes periciales...... carecen de la naturaleza de prueba documental por cuanto realmente son pruebas personales documentadas en las actuaciones. valorables en conciencia conforme a lo dispuesto en el art. 741 antes invocado. Sólo excepcionalmente se les reconoce el carácter de documento casacional cuando tratándose de un sólo dictámen o de varios absolutamente coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo extremo fáctico, la Sala de instancia incorpora el dictámen de modo fragmetario o mutilado desvirtuando así su verdadero sentido originario o bien llega a conclusiones divergentes con los informes sin razones que lo justifiquen".

    Nuestro caso no es ése, pues en el proceso, los peritos intervinientes emitieron un dictámen al que preceptivamente debe atenerse el Tribunal de Jurado, para obtener sus propias conclusiones. Pero a esa pericia no se refiere la impugnación ni el documento que la contiene es el designado.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El otro motivo articulado por la recurrente, lo es por infracción de ley, con sede en el art. 849-1º, por entender inaplicado el art. 21-1º en relación al 20-1 del C.Penal.

  1. La interrelación y dependencia con el precedente es obvia y además lógica. Cuando se postula una modificación del factum, es con la esperanza de que con base en un alterado relato histórico, se aplique un precepto sustantivo que beneficia al recurrente.

    Pero la naturaleza del motivo y su cobertura procesal nos obliga a respetar en su total integridad (contenido, orden y significación) lo descrito por el Tribunal de instancia en hechos probados.

    En lo que afecta al motivo aducido, al Jurado se le hizo, una pregunta con tres variantes no cuestionadas por la defensa. La proposición objeto del veredicto era la siguiente: "La acusada presentaba una deficiencia intelectual calificable de leve retraso mental...." al que se unían las siguientes posibilidades:

    -Punto 1º apart. II: ".... que anulaba totalmente sus facultades de conocimiento y voluntad".

    -Punto 2º del apart.II: "..... que, de manera importante, disminuía, pero no anulaba totalmente sus facultades de conocimiento y voluntad".

    -Punto 3º, apart. II: "..... que afectaba levemente sus facultades de conocimiento y voluntad".

    Todas esas proposiciones, en la que se diversifican las distintas gradaciones, por la mayor o menor influencia de un hecho patológico en la imputabilidad del agente (eximente, semieximente y atenuante analógica), fueron rechazados unánimemente por el Cuerpo de Jurados.

  2. Acotada en estos términos la resultancia fáctica, es elemental e incontestable, la no apreciación por parte del Jurado de cualquier exención o atenuación de la responsabilidad criminal de la procesada. Y por si fuera poco, en la preceptiva fundamentación o motivación que la ley impone al Jurado en refuerzo de sus opciones valorativas ("sucinta explicación": art. 61.1 ap. d)), manifiesta lo siguiente: Respecto los puntos 1º, 2º y 3º, del apartado II "No creemos que la acusada presente deficiencia mental ni ninguna otra causa que anulara, ni disminuyera sus facultades de conocimiento y voluntad por las declaraciones de los médicos psiquiatras y psicólogos, Sres. Juan María y José y por nuestras propias conclusiones, especialmente por querer inculpar a otra persona, por la premeditación del crimen y por las cartas escritas a su compañero sentimental y compañera de cárcel".

    Con todo ello, ninguna inaplicación de la atenuante de eximente incompleta, se ha producido. Las razones y argumentos esgrimidos por el T.S. Justicia de Cataluña, en este punto, son plenamente asumidos por esta Sala de Casación.

  3. Pero a mayor abundamiento, y aunque no fuera necesario justificar más la correcta aplicación del derecho y consiguiente ausencia de cualquier "error iuris" por parte del Tribunal de Jurado, es oportuno manifestar que el rechazo de cualquier atenuación, lo fue por razón de haber contado con un dictámen pericial, tan elocuente y contundente, que un botón de muestra, demostrará la racionalidad de la convicción alcanzada por el Jurado.

    De la pericia médica se extrae (véase Fund. 2º, ap. 2º, fol. 10 de la Sentencia del T.S.J.) lo siguiente referido a la acusada: "..... su nivel de inteligencia estaba en la franja entre la normalidad y el retraso mental", "..... tiene capacidad de comprender lo que representa dar muerte a una persona", "..... distingue entre el bien y el mal", "..... comprende que matar esta mal", "...... conocía las consecuencias de su obrar y las aceptaba", ".... no están hablando en ningún momento de retraso mental sino de un «bordeline», "..... no hay patologia mental", "..... la edad mental en que puede estar ella es la que corresponde a unos 15 años de edad calculada globalmente".

    Sobre tal dictámen pericial, la no estimación de la atenuación pretendida por el recurrente resulta de la más pura lógica y es acorde a los dictados de la experiencia y al buen criterio. La ley penal sustantiva no se ha infringido.

    El motivo no puede merecer acogida.

    Las costas se imponen a la recurrente, por así establecerlo el art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Francisca , contra Sentencia de apelación dictada en 20 de Diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, y en causa seguida a dicha procesada por delito de asesinato, condenando a la misma al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupa Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón Juán Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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