STS, 16 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1967/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional y de ley, que ante Nos pende con el núm. 1967/97, interpuesto por Augusto, contra la Sentencia dictada el 3 de Julio de 1.997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de quince años de prisión por el primero de los delitos, y a seis meses y un día de prisión menor por el segundo, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Octavioy a Inmaculadaen la cantidad de dieciséis millones de pesetas, habiendo sido partes el Excmo.Sr.Fiscal y el recurrente representado por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes: I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Caravaca de la Cruz incoó Sumario con el núm. 6/95, en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, tras celebrar juicio oral y público los días 19, 20, 24 y 27 de Junio de 1.997, dictó Sentencia el 3 de Julio del mismo año, en la que se condenó a Augustocomo autor de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de quince años de prisión por el primero de los delitos, y a seis meses y un día de prisión menor por el segundo, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Octavioy a Inmaculadaen la cantidad de dieciséis millones de pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Aproximadamente unas tres semanas antes de ocurrir estos hechos Octavioestaba muy ilusionado con una motocicleta de 125 centímetros cúbicos de Augustoy quería comprársela, comenzó a usarla pero como no se la pagaba se dirigió Augusto, acompañado de otra persona de identidad desconocida, a casa de Octaviopara reclamarle el precio de la moto que al parecer eran 200.000 pesetas, diciéndole el acompañante de Augustoque si no le pagaba ya se encargaría el de cobrársela, por todo ello y, en un intento de resolver lo mejor posible esta cuestión, decidieron reunirse Augustoy Octavioal que acompañaban Serafiny Enrique(a.Cachas), dirigiéndose para ello a la Casa de Cristo sita en la carretera del Campo de San Juan para resolver el tema de la moto y también el de un cordón de oro (hallado después en un trastero de la casa de Augustoen diligencia de entrada y registro), por tratarse de un lugar donde en otras ocasiones ya se habían reunido; una vez allí los acompañantes de Octavioadvirtieron a Augustoque no molestara más a Octavio, haciendo además Serafinde sacar algo de una bolsa que hizo creer se trataba de una escopeta de cañones recortados, lo cierto es que Augustose asustó mucho y suplicó que no le hiciera daño. SEGUNDO.- El viernes 17 de noviembre de 1995 Augustose marchó con Guillermoa Torrevieja en busca de una chica brasileña a la que había conocido Augustodías antes en el Club Scala sito junto a dicha localidad, regresando ambos en el coche de Augustoa Caravaca , acompañados por la brasileña llamada Clara, conocida como Tigresa, donde llegaron sobre las 20 horas, después de reservar una habitación en el Hotel Central de Caravaca se dirigieron lo tres hacia el Club Alamo de dicha localidad, que era donde Augustohabía ofrecido trabajar a la chica, pero el local no le gustó a Tigresapor eso regresaron al hotel y Augustosubió a la habitación con Tigresa, mientras que Guillermose quedó en el coche de aquél; posteriormente, se fueron a cenar y a una discoteca y allí Tigresaconoció a OctavioGigante y a Serafin; ya sobre las cuatro de la madrugada regresaron Tigresay Augustoal hotel, marchándose este al cabo de un rato con un maletín. Instantes después Tigresallamó por teléfono desde el hotel a Octavioal número que éste le había dado, para decirle que la habían dejado sóla, pero contestó Serafinquien le dijo que los dos iban a ir a verla, personándose ambos junto con Carmelala novia de Serafinen el hotel. Esa misma noche, ya en la calle, vieron el coche de Augusto, y Tigresales comentó que se había dejado en el mismo su teléfono móvil y unas fotografías, por lo que Octaviole dijo que se las devolviera, instante en el que éste discutió con Guillermo, pero Octaviologró recuperar dichos objetos. Posteriormente Octaviose fue a dormir a la habitación de Tigresa, con la que aquel mantuvo relaciones sexuales, reservando Serafinotra habitación para él y su novia. al día siguiente sábado 18.11.95, Octaviose marchó con su novia María Milagrosde compras a El Corte Inglés de Murcia, y cuando regresó al hotel Tigresale dijo que Augustohabía llamado dos veces por teléfono; incluso esa noche del sábado al domingo, 18 al 19.11.95), también fue visto Augusto, de guardia a la puerta del hotel, por Jose Ángel, hermano de Octavio. TERCERO.- El domingo 19 de noviembre de 1995 el procesado se levantó un poco antes de las nueve de la mañana y llamó por teléfono a Tigresapreguntándole si Octavioestaba allí, y al enterarse colgó disgustado, quedando en verse con Octaviodespués; posteriormente Augustodecidió llamar a Guillermocon el que quedó en recogerlo sobre las 11 horas en Casa Domingo, para que lo acompañara al Palmar, pedanía cercana a Murcia, donde Augustotenía que ver a un tal Palazón, posiblemente para hablar con el de algún negocio relacionado con una pasta para droga elaborada con lidocaina mezclada con harina. Durante el viaje Augustole comentó a Guillermoque estaba muy molesto con Octaviodebido a que ellos dos habían traído de Torrevieja a Tigresay Octaviodecidió quedársela; por su parte Guillermoaprovechó el viaje con el ánimo de cobrar 25.000 pesetas que le debía Augusto, al llegar al Palmar Palazón entregó 25.000 pesetas que se las quedó Guillermo, pidiéndole Augustola mitad, porque el negocio que le había encomendado a Guillermono se había realizado, pero éste no quiso dársela, saliendo Guillermoa dar una vuelta sólo por las inmediaciones del lugar de la reunión, al cabo de un rato llamó por teléfono, sobre las 12, 30 horas al móvil de Augusto, que el mismo llevaba siempre consigo, diciéndole que regresaba sólo a Domingodonde llegó sobre las 14,30 horas. CUARTO.- Aproximadamente a las 15 horas Octaviollamó a su hermano Jose Ángelpor teléfono para que le llevara el coche al hotel, llamándolo de nuevo pasado diez minutos diciéndole que iba a ver a Augustoporque tenía que hacer unos negocios con él en Moratalla, creyendo el hermano que sería por el tema de la moto. Cuando su hermano llegó Octaviobajó de la habitación marchándose del hotel en el Citroen Xantia de color verde oscuro, matrícula K-....-Kh, que había alquilado el 31.10.95 a Citer-Atesa. Al haberse dejado el mismo una camiseta, unos calzoncillos y comida en la habitación, Tigresaentregó tales objetos en recepción del hotel. En el camino a Moratalla Octavio, pasadas las 15 horas, intentó ponerse en contacto con su novia María Milagros, y como quiera que se le cortaba con frecuencia la comunicación, decidió insistir al llegar a Moratalla después de haber localizado a Augusto, razón por la que Octaviovolvió a llamar a las 16,27 horas, ya con el teléfono móvil del procesado, desde los servicios de un bar de Moratalla, llamada registrada en el móvil de Augusto, con una duración de 3 minutos (ésta es la única llamada contabilizada desde el teléfono móvil del acusado a casa de la novia de Octavioentre el 1 y el 25 de noviembre de 1.995). QUINTO.- Posteriormente Augustoy Octaviodecidieron reunirse en las proximidades a la Casa del Cristo que era el paraje elegido en otras ocasiones para hablar y discutir diferencias de opinión, cogiendo para ello Augustoel Seat Córdoba, blanco, RO-....-RQ, que salió en primer lugar hacia el camino del Campo de San Juan e inmediatamente detrás iba el Xantia verde K-....-Kh, conducido por Octavio, ambos vehículos circulaban rápidos y uno pegado a otro, hecho del que se apercibió Inésque sobre las cinco de la tarde los divisó al rebasar el puente, que era el lugar por donde ella paseaba ese domingo con su madre, reconociendo al conductor del coche Mercedescomo el hijo de "la Mercedesdoble" que es como conocen a la madre de Augustoen Moratalla. Al llegar al kilómetro dos de la carretera de San Juan aparcaron los coches, situándose el Xantia de tal manera que invadía casi por completo el camino que va al embalse, así lo observó Cristobalque circulaba, el domingo 19.11.95 sobre las 5 de la tarde, con su novia por dicha carretera, acto seguido se dirigieron Augustoy Octaviohacia la Casa de Cristo, y comenzaron ambos a caminar por el monte adelantándose Octavio, y cuando éste se hallaba de espaldas a aquél, el procesado le disparó un tiro, a una distancia aproximada de un metro, utilizando una pistola antigua que obraba en su poder careciendo de los correpondientes permisos; la bala impactó en la región temporal izquierda, mostrando, como única lesión, un orificio de entrada donde se quedó alojado parte del proyectil, sin orificio de salida, causando la muerte instantánea a Octavio; días después Augustoocultó el arma junto con el teléfono móvil de Octavioen un vertedero de basuras de Caravaca. Posteriormente el procesado regresó a su domicilio de Moratalla donde recogió a su mujer, marchándose ambos sobre las 19,30 al "Pub Meska" de dicha localidad, donde los vio Darío, recordando la hora por referencia con el partido de fútbol del Canal Plus. Después se marchó con su compañera sentimental al bar Coca de Calasparra, donde vieron a Guillermocon el que estuvieron unos diez minutos.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto de 15 de Octubre de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hicieran uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 1 de Diciembre de 1.997, el Procurador de los Tribunales D.Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Augusto, interpuso el anunciado recurso de casación, articulado en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 5 del art. 851 LECr, por haber dictado sentencia los Magistrados componentes de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, cuando, según el recurrente, corresponde la competencia para conocer del juicio oral al Tribunal Jurado. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 5 del art. 851 LECr, ya que "es práctica habitual declinar el conocimiento de las apelaciones contra autos de prisión o similares, por la Sala que en su día corresponde conocer de juicio oral, a favor de otra distinta Sección dentro de la propia Audiencia, precisamente por la eventualidad de que, al resolver dichas apelaciones, pudiera verse afectada en alguna medida su imparcialidad. La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, resolvió reiterados recursos de apelación, incluso de súplica, relativos a la situación del procesado y competencia alegada a favor del Tribunal del Jurado y pese a ello conoció de juicio oral." Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 LECr, por haberle denegado, según el recurrente, "abundantes y esenciales diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma de la documental y la pericial.... Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 850 LECr por denegación de diligencias de careo propuestas por el recurrente. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr, al haber pedido el recurrente la suspensión del juicio oral. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851 LECr por no expresar la sentencia, al parecer del recurrente, clara y terminantemente cuales son los hechos probados. Séptimo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del inciso segundo del núm. 1 del art. 851 LECr, por contradicción entre los hechos probados. Octavo.- Infracción de ley, al amparo del art. 24.2 CE y 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia. Noveno.- Infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 LECr., en relación y también al amparo del principio de presunción de inocencia, es decir, del art. 24.2 CE, en relación con el núm. 5.4 LOPJ con más el principio de mínima actividad probatoria. Décimo.- Al amparo del nº1 del art. 849 LECr puesto que "dados los hechos que se enuncian tras el epígrafe "hechos probados", por testigos se dice que el procesado estaba en posesión de una pistola, sin embargo dicha arma no se encuentra en la instrucción de la causa". Undécimo.- Por infracción del ley al amparo del art. 849.2º LECr por vulneración de art. 24.2 CE.

  5. - Por medio de escrito fechado el 20 de Enero de 1.998, el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 21 de Mayo se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 3 de Septiembre, se señaló finalmente para el acto de la vista oral el pasado día 6 de Octubre de 1.998, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución, en sustitución del designado anteriormente. El día señalado, tuvo lugar el acto de la vista, en el transcurso del cual el Letrado del recurrente, D.Manuel Maza de Ayala, mantuvo su recurso y pasó informar, por su parte el Excmo.Sr.Fiscal, dió por reproducido su escrito de 20 de Enero del presente año. Seguidamente la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso, que formalmente se ampara en el art. 851.5º LECr, contiene en realidad una queja que nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma que en dicho precepto está previsto como causa de casación: haber sido dictada la sentencia "por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen". El pretendido quebrantamiento que en este motivo se denuncia es no haber sido juzgado quien recurre por el Tribunal del Jurado sino por los Magistrados que componen la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia. A lo que hay que contestar brevemente que el Tribunal que ha dictado la Sentencia recurrida es el juez ordinario predeterminado por la ley -que, como derecho fundamental, se garantiza en el art. 24.2 CE- por la sencilla razón de que el hecho enjuiciado se cometió el día 19 de Noviembre de 1.995, es decir, antes de la entrada en vigor de la LO 5/1995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado, que tuvo lugar, según su disposición adicional quinta, a los seis meses de su publicación en el BOE, esto es, el 23 de Noviembre del mismo año. Y como en la disposición transitoria primera se dice que "los procesos penales incoados o que se incoen por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán ante el órgano jurisdiccional competente conforme a las normas vigentes en el momento de acontecer aquéllos", es claro que, en el presente caso, encomendar el enjuiciamiento del hecho a un tribunal distinto del que ha pronunciado la Sentencia hubiese significado una clara vulneración del derecho constitucional antes mencionado y una no menos evidente infracción de las normas de competencia. Con ello es suficiente para que rechacemos el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo y bajo el mismo amparo procesal que el primero -tan inapropiado aquí como allí- se impugna la Sentencia recurrida con el argumento de que el Tribunal juzgador, antes de conocer del fondo del asunto, había resuelto recursos de apelación "contra autos de prisión o similares", por lo que pudo verse afectada en alguna medida su imparcialidad. Lo primero que debe decirse, en relación con este motivo de casación, es que la Defensa del recurrente, que siempre conoció la composición del Tribunal de instancia, en momento alguno recusó a ninguno de sus miembros por la causa que ahora alega, pese a que la recusación debe proponerse -art. 223.1 LOPJ- "tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde". Dos primeras razones hay, pues, para no acoger este motivo: que se trata de una "cuestión nueva" inaccesible a la casación como es sobradamente sabido y que, si se hubiese utilizado la vía procesal establecida en el nº 6º del art. 851 LECr -la más adecuada para hacer valer el pretendido quebrantamiento-, el motivo hubiese chocado con una manifiesta causa de inadmisibilidad por no haber sido intentada la recusación en tiempo y forma. Existe, sin embargo, otra razón -y ésta de fondo- para rechazar el motivo en que se cuestiona la imparcialidad de los miembros del Tribunal "a quo", razón que expondremos en otro fundamento jurídico.

  3. - El derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se encuentra incluido, según un constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE. De acuerdo con dicho mandato, han de estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser ésta una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Para alcanzar tales garantías establecen los arts. 219 LOPJ y 54 LECr un repertorio de causas de abstención y recusación, que coinciden con situaciones de la más diversa índole, susceptibles de generar, según las reglas de la experiencia, una importante dificultad en el ánimo del juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento la cuestión litigiosa que se le somete. El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado al arbitrio del justiciable la facultad de indicar las causas que le permiten recusar cuestionando o negando la imparcialidad del juez, sino que, velando por la seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas e infundadas recusaciones, ha precisado taxativamente las situaciones que sirven de común presupuesto a la abstención y a la recusación. Una de las causas legítimas de recusación es la que el art. 54.12º LECr formula diciendo "haber sido instructor de la causa" y el art. 219.11 LOPJ ha enunciado posteriormente con mayor amplitud mediante esta expresión: "Haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia". Fuera de estos dos supuestos ninguna otra intervención previa en la causa penal es motivo legítimo de abstención o recusación, es decir, motivo legítimo para cuestionar o negar la imparcialidad de los miembros de un tribunal. No lo es, concretamente, la resolución de una Audiencia que desestima la apelación interpuesta contra el auto de procesamiento dictado por el Instructor, si aquélla sólo decide que, sobre la base de un relato que el Tribunal no ha construido ni preparado -puesto que no ha contactado con el material de hecho objeto de investigación- existen los indicios racionales de criminalidad que apreció el Instructor. Y no lo es, tampoco, la resolución de la Audiencia que mantiene la situación de prisión provisional acordada por el Instructor, bien desestimando un recurso de apelación, bien sencillamente denegando la reforma de dicha situación, si la misma se fundamenta estrictamente en la subsistencia de los indicios, en la gravedad del presunto delito imputado o en el peligro de que, si se pone en libertad al acusado, se sustraiga a la acción de la justicia. Las anteriores afirmaciones, con todo, deben ser objeto de matizaciones. Porque lo realmente transcendente para apreciar si un Tribunal conserva su imparcialidad, no obstante las decisiones que haya tenido que adoptar a lo largo del procedimiento penal con ocasión de recursos interpuestos contra resoluciones del Instructor, es discernir sin en aquellas decisiones se han manifestado o no, con claridad suficiente, prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado. Así se dice en la importante Sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 1.995, en que se glosa extensamente la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 26 de Septiembre de 1.988 en el "caso Hauschildt", y así se desprende de numerosas SSTC -entre otras muchas las 145/1988, 136/1992 y 320/1993- en que se ha interpretado la categoría de "tribunal imparcial" en relación con el proceso penal. Basta leer superficialmente, a la luz de la doctrina que ha quedado expuesta, los autos del Tribunal de instancia a que el recurrente se refiere -en que se hace constar lacónicamente la existencia de indicios que constituyen más que sospechas y se alude al peligro de evasión del procesado ya demostrado por la primera fuga del mismo- para descartar que en ellos se hayan revelado de los miembros del Tribunal que hayan podido empañar su imparcialidad. Lo único que cabe deducir de lo que en dichos autos se expresa es que el Tribunal estaba convencido de la necesidad de que la entonces presunta culpabilidad del procesado se esclareciese en el juicio oral y que, para conseguirlo, era imprescindible que se asegurase su presencia en dicho acto. Todo lo dicho nos conduce derechamente a rechazar el segundo motivo del recurso.

  4. - En el tercer motivo, también por quebrantamiento de forma y amparado esta vez en el art. 850.1º LECr, se denuncia la denegación de una serie de diligencias que propuso la parte hoy recurrente en su escrito de conclusiones provisionales y que el Tribunal de instancia consideró no pertinentes. El motivo no puede prosperar. El derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa está condicionado -art. 24.2 CE- a la pertinencia de los medios propuestos porque evidentemente no se trata de un derecho absoluto e ilimitado. La declaración de pertinencia se encuentra, en principio, encomendada a la razonable decisión del Tribunal que conoce del proceso, decisión que, en todo caso, debe estar presidida por un criterio de generosidad, toda vez que la denegación de una prueba marca, como con frecuencia se ha dicho, el momento de máxima tensión para el derecho de defensa. El indicado criterio, con todo, no puede llevar a asumir una actitud tan laxa que se traduzca en la admisión de cualesquiera diligencias por desvinculadas que estén de los hechos que han de ser enjuiciados. Pues bien, la primera de las diligencias que, como prueba anticipada, propuso la Defensa del procesado en el mencionado trámite de conclusiones provisionales, estaba encaminada al conocimiento de todas las llamadas que se hicieron el día de autos desde un determinado teléfono público, con la finalidad de probar que una de las llamadas tuvo como receptor el teléfono móvil de su propiedad que, según se decía, había quedado durante la tarde de ese día en poder de un tercero, indagación que era perfectamente inútil porque ya estaba acreditado que el teléfono móvil del procesado estuvo todo ese día en su poder o, al menos, en su domicilio. La segunda diligencia pretendía obtener un informe detallado sobre llamadas efectuadas y recibidas entre determinados teléfonos móviles desde el día 16 al 20 de Noviembre de 1.995, informe que a aquella altura del proceso resultaba superflua por haberse realizado ya, durante la instrucción sumarial, una exhaustiva indagación sobre las llamadas telefónicas que se cruzaron aquellos días entre el procesado, la víctima y las personas con que ambos se relacionaban. La tercer diligencia, orientada a conocer la titularidad de una motocicleta, no parecía tener la menor relación con el hecho investigado ni la parte que la propuso se molestó en aclarar que la tenía. La cuarta versaba sobre el origen de un documento sobre cuya falta de autenticidad y fiabilidad existían ya suficientes razones en las actuaciones sumariales. La quinta, sexta y séptima, así como la prueba pericial igualmente propuesta para que se practicase antes del juicio oral, hubiesen tenido como objeto, si se hubiesen admitido, los desequilibrios psíquicos que la parte proponente pretendía atribuir a la compañera sentimental del procesado, sobre cuyo extremo la Sala se reservó formar criterio, y valorar adecuadamente su testimonio, para cuando aquélla compareciese -como efectivamente hizo- a declarar como testigo en el acto del juicio oral. Y finalmente la octava diligencia solicitada y rechazada se encaminaba a la identificación de una persona cuya única relación con el hecho investigado era haber hablado con el procesado la mañana del día de autos. Fueron, efectivamente, muchas las diligencias denegadas de las propuestas por la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales y fueron, seguramente, demasiado escuetos los razonamientos con que el Tribunal de instancia fundamentó la denegación, pero ello no puede impedir que esta Sala, en obligada revisión del acuerdo que motiva la denuncia, llegue a la conclusión de que la inadmisión de todas ellas, por su inoperancia en algunos casos y por su impertinencia en otros, fue correcta y no determinante de indefensión efectiva y material para el recurrente. El tercer motivo, en consecuencia, no puede ser acogido.

  5. - La misma suerte debe correr el cuarto motivo en que se denuncia el mismo quebrantamiento de forma que en el anterior y bajo el mismo amparo procesal, aunque en este caso la argumentación que apoye el rechazo tiene que ser forzosamente más breve. El nuevo quebrantamiento de forma consistiría ahora en la denegación de ciertas diligencias de careo de las que se dice han sido propuestas en el juicio oral y "en distintas ocasiones en la tramitación de la causa". Para dar la adecuada respuesta a esta queja, es suficiente que hagamos las siguientes puntualizaciones; a) no pueden ser motivo de casación las posibles irregularidades procesales que tienen lugar a lo largo de la instrucción del sumario; b) una diligencia de careo siempre depende, en su práctica, de la necesidad o conveniencia que aprecie prudentemente el Instructor; y c) por lo que se refiere al careo supuestamente solicitado y denegado en el acto del juicio oral celebrado antes de dictarse la Sentencia recurrida, debe recordar la parte recurrente que tal diligencia no pudo ser solicitada por la sencilla razón de que las personas que habían de ser careadas con un determinado testigo, no comparecieron en dicho acto.

  6. - También en el quinto motivo del recurso se denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º LECr, si bien en este caso la diligencia de prueba de cuya falta se queja el recurrente no fue propiamente denegada, ya que a la demanda que se enfrentó la negativa del Tribunal de instancia fue a la de suspensión del juicio oral, solicitada por el recurrente ante la incomparecencia de dos testigos cuya declaración había sido propuesta y admitida como pertinente. Hay que decir que la Defensa del procesado, cuando el Sr.Secretario dió cuenta en la última sesión del juicio oral de que los dos testigos no comparecidos se encontraban en ignorado paradero, observó todas las formalidades necesarias para que su discrepancia con la decisión pudiese ser sometida a la censura de esta Sala por la vía del recurso de casación: solicitó la suspensión del acto, especificó las preguntas que se proponía hacer a los no comparecidos y formuló la oportuna protesta. Pese a ello, entiende esta Sala que no es reprochable su decisión a la de instancia, en los graves términos que implica una anulación de lo actuado a partir de la denegación de la suspensión solicitada, por una pluralidad de razones. En primer lugar porque, como ya hemos dicho, los testigos incomparecientes se encontraban, según informó en el acto el Sr.Secretario, en paradero desconocido por lo que no habían podido ser citados. En segundo lugar porque el Letrado del procesado, que tanto interés tenía en que fueran oídas las declaraciones de dichos testigos, no se cuidó de hacerlos comparecer ni de proporcionar, en su caso, al Tribunal el nuevo domicilio que los mismos pudiesen tener. Y en tercer lugar porque, habiéndose puesto de manifiesto la ausencia de los testigos en la última de las sesiones del juicio oral, es razonable suponer que, a aquellas alturas del debate, celebrada ya una abundantísima prueba, el Tribunal de instancia estaba en condiciones de considerarse suficientemente ilustrado sobre la realidad de los hechos y la participación que en ellos tuvo el procesado y, en consecuencia de considerar ya innecesaria la declaración de los mencionados testigos, de suerte que, aplicando "a contrario sensu" el art. 746.3º LECr, pudo legítimamente acordar no suspender el juicio oral.

  7. - El sexto motivo del recurso, aparentemente amparado en el art. 851.1º LECr, podría ser definido como una broma si concebible fuese que un profesional del Derecho se dirigiera en broma a este Tribunal. Decir que no se expresa terminantemente cuáles son los hechos declarados probados en una sentencia en la cual se hace un relato bajo el epígrafe de "Hechos Probados" y cuando el siguiente antecedente de hecho comienza con esta frase "la relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", es algo que a la Sala sólo puede merecer el más contundente y enérgico rechazo sin que, para hacerlo, estime necesario emplear razonamiento alguno.

  8. - Tampoco el séptimo motivo, igualmente por quebrantamiento de forma y orientado a denunciar una contradicción entre los hechos probados -motivo de casación previsto en el art. 851.1º, inciso segundo, LECr- tiene posibilidad alguna de encontrar favorable acogida en esta Sala. La contradicción a que se refiere la citada norma procesal tiene que existir entre hechos que el Tribunal estime probados, porque solamente así la contradicción enfrentaría asertos antitéticos que se destruirían mutuamente y dejarían un vacío irremediable en el relato. No hay tal contradicción, lógicamente, si las frases que tienen un sentido recíprocamente incompatible pertenecen a distintos contextos, insertándose una de ellas, por ejemplo, en la declaración de un testigo no asumida como cierta por el Tribunal. Esta es, precisamente, la "contradicción" que pretende descubrir el recurrente en la Sentencia de instancia. De un lado, señala que en el hecho probado se dice que sobre las cinco de la tarde del día de autos se dirigieron el procesado y la víctima hacia la Casa de Cristo, en Moratalla, provincia de Murcia; de otro, indica que en el fundamento de derecho octavo -no, por cierto, en la declaración de hechos probados- se dice que "analizando testimonio de Juan Francisco, el mismo tan sólo destaca el horario de estancia en Valencia de Augustoy su novia, de 14,30 a 17,30". Esta fuera de toda duda que esto último no es afirmado como hecho probado por el Tribunal sino puesto en boca de Juan Francisco, lo que es absolutamente distinto pues la declaración de éste se reproduce precisamente para rechazar su veracidad. No existe, pues, la contradicción entre los hechos probados que se denuncia por lo que el séptimo motivo debe ser igualmente repelido.

  9. - En los motivos octavo y noveno del recurso, ambos residenciados en el art. 5.4 LOPJ, aunque en el noveno se invoca también el amparo del art. 849.2 LECr, se denuncia una misma vulneración de precepto constitucional -la del art. 24.2- por entender el recurrente que se ha dictado la sentencia recurrida únicamente sobre la base de una prueba de cargo: la representada por la declaración de la testigo Inés. Sin perjuicio de volver más adelante sobre la fuerza de convicción que haya sido reconocida por el Tribunal de instancia, a la declaración de la mencionada testigo, lo rigurosamente cierto es que la abundante actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral sólo arrojó indicios de que la muerte de Octaviofue ocasionada por un disparo de pistola efectuado por el procesado. Pero el hecho de que el Tribunal de instancia sólo contase con indicios -y no con pruebas directas- de que fue el procesado el autor de la muerte, en modo alguno significa que haya sido infringido la norma constitucional que garantiza la presunción de inocencia, puesto que una constante doctrina emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala ha admitido la posibilidad de que dicha presunción pueda entenderse desvirtuada por la llamada prueba circunstancial, indirecta o indiciaria. Con la finalidad de orientar a los jueces y tribunales en el delicado ejercicio de la apreciación de los indicios como fundamento de un pronunciamiento condenatorio -sólo orientar pues no se trata, lógicamente, de volver a un sistema de prueba tasada y valoración preestablecida- la jurisprudencia ha avanzado los siguientes criterios: a) se debe exigir, ante todo, que los indicios sean varios aunque no pueda descartarse la eventualidad de que un solo indicio, por su fuerza y univocidad, sea excepcionalmente suficiente para fundar una convicción incriminatoria; b) los indicios deben estar plenamente acreditados a tenor de lo dispuesto en el art. 1.249 CC; c) aunque situados naturalmente en la periferia del hecho delictivo -si estuviesen en el núcleo del mismo tendrían la condición de prueba directa- los indicios tienen que estar relacionados con él en tanto "indiquen" una circunstancia idónea para esclarecerlo en algún sentido; d) los indicios deben ser coherentes entre sí de suerte que no deben neutralizarse ni contradecirse recíprocamente; y e) la deducción que se obtenga del análisis y valoración de los indicios debe estar de acuerdo con las reglas de la experiencia común y del correcto raciocinio, cuidando quien la hace de que la deducción obtenida no sea sólo una de las posibles sino la única razonable. Suele mencionarse también, como uno de los requisitos imprescindibles para que una prueba indiciaria sea idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, el de la expresión del camino lógico que ha seguido el juzgador en la valoración de la prueba hasta llegar al juicio de culpabilidad -entendido como convicción sobre la realidad del hecho delictivo y la participación en él del culpable- pero tal exigencia, a estas alturas del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, no es únicamente predicable de los supuestos de prueba indiciaria. Cualquiera que sea la prueba que sustente un pronunciamiento condenatorio, el juez que lo emite debe rendir cuenta de las razones por las que ha llegado a estar convencido de la culpabilidad del acusado, si bien es cierto que el razonamiento tendrá que ser más amplio y detallado cuando la prueba practicada ser meramente indiciaria, pues en estos casos será preciso poner de relieve que entre el hecho demostrado y el que se trata de demostrar existe un enlace preciso y directo -art. 1.253 CC- según las reglas del criterio humano.

  10. - Como ya hemos adelantado, la convicción de culpabilidad que el Tribunal de instancia ha expresado en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, tiene en su base únicamente indicios puesto que nadie presenció el hecho enjuiciado. Pero el minucioso relato de los hechos y el razonado fundamento de derecho en que los indicios han sido analizados, interrelacionados y valorados, extrayendo de ellos las consecuencias que a los juzgadores han parecido lógicas, revelan que las pautas enumeradas en el fundamento jurídico anterior han sido escrupulosamente observadas. El Tribunal de instancia contó, en efecto, con una pluralidad de indicios que, reforzándose recíprocamente, eran racionalmente idóneos para suscitar el convencimiento de que fue el procesado el autor, mediante un disparo, de la muerte de Octavio: a) el procesado y su víctima habían quedado citados, el día de autos, para "tratar de un negocio" en Moratalla, lo que puede considerarse probado por las declaraciones del hermano de la víctima y de la mujer con la que Octavioestuvo hasta que salió en dirección a la citada localidad; b) el procesado y su víctima estaban juntos a las 16,27 horas de ese día puesto que a esa hora llamó Octavioa su novia, desde Moratalla a Caravaca, utilizando el teléfono móvil del procesado; c) los dos -el procesado y su víctima- fueron vistos poco después por conocidos de ambos, cuando circulaban, cada en su vehículo y muy cerca el uno del otro, en dirección al lugar donde días después apareció el cadáver de Octavio; d) el procesado tenía en su poder una pistola -que había sido vista por su novia y algún amigo- con la que pudo ser disparado el proyectil que acabó con la vida de la víctima, e) entre el procesado y la víctima existían unas relaciones tan intensas -como lo demuestran las numerosas llamadas registradas entre sus respectivos teléfonos móviles- como últimamente conflictivas a causa de las incidencias que se recogen en la declaración de hechos probados. Si a todo esto unimos, no la que supone la Defensa que es la única prueba de cargo pero sí el que constituyte un testimonio referencial de indiscutible importancia, cual es el de la mujer que convivía con el procesado cuando el hecho se cometió -testigo que no sólo contradijo la pretendida coartada del procesado sino que ratificó, en el acto del juicio oral, sus anteriores declaraciones en que afirmó haber oído al procesado que había matado a Octavio- se comprenderá que hay motivos más que suficientes para calificar de lógica y razonable la conclusión del Tribunal de instancia de que la muerte ha de ser atribuida al procesado y sólo al procesado. Conclusión que resulta aún más terminante si se pondera la extrema debilidad de la coartada del procesado. Éste, que contra toda evidencia dijo tener con Octavioun trato sólo ocasional, alegó en su defensa, desde el primer momento en que las sospechas recayeron sobre él , que el día de autos se fue a Valencia con su compañera, comiendo en casa de la madre de aquélla y regresando a Caravaca sobre las 19,30 horas. Como su compañera negó, ya desde su segunda declaración, la veracidad del viaje, el procesado sólo contaba, para confirmar su versión, con dos apoyos: la declaración de la madre de su compañera y del hombre que convivía con ella -personas que, como sabemos, desaparecieron de su domicilio sin dejar rastro al parecer- y un documento aportado por su Letrado en la declaración indagatoria -folio 484 del sumario- que merece un breve comentario. Se trata de una "factura proforma" relativa a una supuesta compraventa de un vehículo, en que aparece como comprador el procesado y como vendedor una entidad denominada "Compraventa Medina SL." cuyo domicilio se encuentra en Valencia, en la misma calle en que vivió la madre de la compañera del procesado. Nada habría que objetar a la autenticidad del documento si no fuese por dos circunstancias nada desdeñables: a) que el documento figura fechado precisamente el día en que se cometió el hecho -que era domingo- habiendo manifestado el procesado que llegó a Valencia ese día entre las 14,30 y las 15 horas, lapso de tiempo de un día de fiesta en verdad inusual para que esté abierto al público un establecimiento mercantil y b) que la persona que firmó el documento, en representación de la entidad supuestamente vendedora, identificada por el procesado como "Pedro Antonio", resultó desconocido en la empresa -folio 692- lo que acaso aconsejó a la Defensa sustituir, al proponer la prueba en el escrito de conclusiones provisionales a que nos referimos en el Fundamento jurídico 4, al ignoto "Pedro Antonio" por un tal "Mariano". Cuanto hemos expuesto hasta aquí no nos puede conducir, frente a la pretensión de que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del procesado, a otra respuesta que no sea la desestimación. El Tribunal de instancia dispuso, para llegar a una razonable convicción sobre la culpabilidad del procesado, de una pluralidad de indicios sobre los que pudo cimentar aquella convicción sin torcer las reglas del raciocinio lógico y de la experiencia. Y como la operación reflexiva que le llevó al citado convencimiento ha sido suficientemente expuesta en la fundamentación de la Sentencia recurrida, es llano que esta Sala, a la que la falta de inmediación veda la concreta valoración de cada una de las pruebas practicadas, debe limitarse a decir que no aprecia la infracción del derecho constitucional que invoca el recurrente.

  11. - También los motivos décimo y undécimo del recurso pueden ser analizados y resueltos en un sólo fundamento puesto que en los dos la argumentación utilizada para impugnar la sentencia recurrida es la misma, esto es, el desconocimiento de las características y del estado de funcionamiento del arma con que se cometió el hecho, habida cuenta de que la misma no llegó a ser descubierta en el lugar donde la ocultó el procesado. En el motivo décimo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se deduce de aquella circunstancia la infracción, por aplicación indebida, del art. 254 CP de 1.973, en tanto, en el motivo undécimo, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se extrae de la misma falta de constancia de las características del arma una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A una y otra denuncia debe contestarse que la existencia del arma, aunque esta no haya estado nunca a disposición del Tribunal de instancia, pudo deducirla el mismo de varias declaraciones de testigos que la vieron en poder del procesado, y que su estado de funcionamiento y aptitud para disparar es algo evidente puesto que con ella se cometió el crimen. No infringió, pues, el Tribunal de instancia el derecho a la presunción de inocencia del recurrente al afirmar que el mismo era poseedor de una pistola sin estar legalmente autorizado para ello, puesto que dispuso de prueba suficiente para llegar a convencerse de ello, y no infringió tampoco el art. 254 CP puesto que igualmente tuvo a su alcance prueba que le permitió alcanzar la convicción de que la pistola de referencia, aun siendo antigua como todos los testigos reconocieron, estaba en buenas condiciones de funcionamiento para el disparo. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que tanto el motivo décimo como el undécimo del recurso deben ser, al igual que los que le precedieron, terminantemente rechazados.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional y de ley, interpuesto por la representación procesal de Augusto, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el Sumario núm. 6/95 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Caravaca de la Cruz, en la que fue condenado, como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas a las penas de quince años de prisión por el primero de los delitos y seis meses y un día de prisión menor por el segundo, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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