STS, 21 de Diciembre de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1539/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del procesado Millán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera que condenó a dicho recurrente por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Delgado Delgado. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Puertollano, instruyó sumario con el número 1 de 1995, contra Millány una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección Primera, con fecha seis de octubre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

El procesado Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía una hermana, que con fecha 7 de marzo de 1.979, murió a manos de su compañero sentimental Alonso, hechos por lo que éste último, fue juzgado y condenado como autor responsable de un delito de homicidio. Tal suceso originó animadversión entre ambas familias, pertenecientes a la etnia gitana, gestándose en la mente del procesado un plan que supusiera una venganza y un restablecimiento del honor de su familia.

SEGUNDO

Fruto de tales maquinaciones, el procesado ideó desplazarse a Madrid con el objeto de comprar una pistola, tal y como así lo hizo sin poseer autorización que legitime su tenencia y posesión. Tras la adquisición ilícita del arma, el 17 de noviembre de 1.994, se desplazó a Puertollano, provincia de Ciudad Real, con ánimo de acabar con la vida de la madre del homicida que acabó a su vez con la de su hermana.

TERCERO

Estando en dicha ciudad, fue en busca de Clara, nacida el 16 de agosto de 1.928, trasladándose al barrio donde esta vive. En la Barriada de San Esteban, se encontró el procesado con el menor Augusto, quien resultó ser nieto de Clara, dicha circunstancia y deteniendo el vehículo que conducía, una furgoneta Citroen C-15, EL-....-W, preguntó al menor si sabía dónde vivía Clara, respondiendo éste que era su abuela, ante lo cual y para asegurar mejor sus objetivos, le dijo al menor que tenía que encontrarla porque un nieto suyo se estaba muriendo en Valencia, y tenia que comunicarselo, lo cual motivó que se subiera al vehículo y lo acompañara para ir en busca de su abuela.

CUARTO

Mientras tanto, otra menor que había presenciado el encuentro, también nieta de Clara, la avisó contándole el motivo por el que se le buscaba, y ésta se fue a una cabina situada en la carretera del Villar, cerca de su domicilio, para efectuar la correspondiente llamada de teléfono y comprobar la veracidad de la mala noticia. En ese momento, sobre las 13.30 horas, apareció el procesado, manifestándole el menor que, aquella era su abuela, y éste al verla, aceleró el vehículo, y cuando la tuvo a una distancia de unos 3 o 4 metros, distancia suficiente para asegurar sus planes sin riesgo para él, sacó de la guantera una pistola.

Al percatarse el menor, éste se apeó rápidamente al tiempo que le decía a su abuela: "vete que te van a matar", instante que coincide con un saludo del procesado hacia ella: "Hola, Clara", teniendola de frente, y de repente al darse la vuelta ésta e intentar huir alertada por su nieto, el procesado esgrimiendo el arma, disparó un tiro dirigido a su persona, siendo impactada en la pierna derecha, y ante su huida, efectuó dos nuevos disparos que resultaron fallidos, alcanzando éstos últimos a la fachada de un local cercano al lugar de los hechos, donde se refugió la herida junto con otros familiares que se encontraban con ella. Los vecinos dieron aviso a la Policía Nacional, siendo trasladada la víctima por los Funcionarios actuantes, al Hospital Santa Bárbara de Puertollano, donde se le diagnosticó: herida anfractuosa con pérdida de sustancia en cara antero-interna 1/3 superior pierna derecha, de tales lesiones tardó en curar cuarenta (40) días, quedándole como secuelas, cicatriz postraumática/postquirúrgica de tres centimetros, que no afecta a la capacidad funcional.

QUINTO

El procesado emprendió huida inmediata, no obstante fue reconocido por la víctima y el resto de familiares de éste y, el mismo día, sobre las 18.45 horas, fue localizado en su domicilio de Albacete, procediéndose a su detención por la Policía Judicial de dicha localidad.

SEXTO

La pistola utilizada en la agresión no ha sido hallada."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Millán, concurriendo como circunstancia que modifican su responsabilidad criminal, la agravante de alevosía, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido a la pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, así como de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y pago de costas procesales causadas.

En orden a la responsabilidad civil el procesado indemnizará a Claraen quinientas mil pesetas por daños y perjuicios, cantidad a la que se aplicarán los intereses del artículo 921 de la L.E.Civil.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al procesado Millánel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

Contra ésta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Millán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Por infracción de ley con base en el nº 1 del art. 849 de la LECrim., al haber incurrido la Sentencia recurrida en error de Derecho al apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante núm. 1 del art. 10 del CP (Alevosía), por lo que se ha infringido dicho precepto, por aplicación indebida. SEGUNDO.- Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la LECrim., al haber incurrido la Sentencia recurrida en error de derecho calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato frustrado considerando autor del mismo a Millán, por lo que ha sido infringido el art. 406 4 (premeditacióin) del CP por aplicación indebida. TERCERO.- Con base en el art. 849.1º de la LECrim., por haber incurrido la Sentencia recurrida en error de derecho al considerar que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato frustrado y no de lesiones, por lo que se ha infringido el art. 420 en relación con el 421 1 del CP por su no aplicación. CUARTO.- Subsidiariamente para el caso de que no sea estimado el tercero, y en relación y como consecuencia del primero y segundo motivo. Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., al haber incurrido la S. recurrida en error de Derecho al considerar que los hechos son constitutivos de un delito de asesintao frustrado y no de homicidio en grado de frustración por lo que se ha infringido el art. 407 del CP por no aplicación.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo lo evacuó en escrito que obra en autos de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 1996, en el que entre otras, hizo las siguientes alegaciones: «En cuanto al primer motivo tras la entrada en vigor del nuevo CP (la agravante del nº 1 del art. 10 del anterior CP) no podría apreciarse en ningún caso como agravante, dado que en el hipotético caso de que concurriera en el supuesto de autos, al tener que admitirse el segundo motivo del recurso (inexistencia de premeditación) pasará a formar parte integrante del tipo, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 67 del nuevo CP. En cuanto al segundo motivo... debe prosperar forzosamente, al haber desaparecido del actual artículo 139 del C.P. (antiguo 406) la premeditación, que tampoco se contempla entre las agravante que ahora se recogen en el actual artículo 22... En cuanto al motivo tercero se mantiene igual y en cuanto al motivo cuarto .. el tipo que deberá aplicarse, es el homicidio, contemplado en la actualidad en el art. 138 del CP., castigado con una pena de 10 a 15 años; y al encontrarnos ante una tentativa (art. 62), dicha pena deberá rebajarse en uno o dos grados, para lo que será de aplicación la regla contenida en el número 2 del art. 70, por lo que la pena a imponer iría de 2 años y medio a cinco años, o de 5 a 10 años, según se rebajaran dos grados o uno>>.

Instruído el Ministerio Fiscal de dicho escrito, en su informe de fecha 18 de junio del año en curso DICE:

«Que habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95 de 23 Noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación.

En relación con la afectación del nuevo Código penal hemos de decir que la sentencia condena al recurrente por un delito de asesinato (premeditación), concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, por lo que en el hecho no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Asimismo procede aplicar la disposición transitoria primera del Código Penal vigente.>>

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 10 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Victor Sánchez Beato por Millán, conforme a su escrito de formalización, informando; y el Ministerio fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se basa en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por aplicación indebida de la circunstancia agravante genérica prevista en el artículo 10-1ª del Código penal. El motivo debe ser estimado. La sentencia recurrida aplica la agravante de alevosía por estimar existente la modalidad sorpresiva de la misma, que es una de las tres formas que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala pueden configurar dicha circunstancia de agravación (Entre innumerables, SS.TS. de 10 de mayo de 1984, 23 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1986, 26 de marzo de 1991, 3 de junio de 1993 y la 256/1996, de 23 de noviembre). Sin embargo, en el presente caso no cabe su apreciación como existente, ya que el apartado cuarto de la narración de hechos probados expresa que «apareció el procesado manifestándole el menor que, aquella era su abuela, y éste al verla, aceleró el vehículo, y cuando la tuvo a una distancia de unos 3 o 4 metros, distancia suficiente para asegurar sus planes sin riesgo para él, sacó de la guantera una pistola.- Al percatarse el menor, éste se apeó rápidamente al tiempo que le decía a su abuela: "vete que te van a matar", instante que coincide con un saludo del procesado hacia ella: "Hola, Clara", teniéndola de frente, y de repente al darse la vuelta ésta e intentar huir alertada por su nieto, el procesado esgrimiendo el arma, disparó un tiro dirigido a su persona, siendo impactada en la pierna derecha>>. A la vista de tal narración es obvio que no se anuló las posibilidades de defensa de la víctima y prueba de ello es que aunque resultó alcanzada por el disparo ya había emprendido la huida, que logró culminar tras el primer disparo y evitar ser alcanzada por los siguientes que realizó el acusado; por todo ello, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por la misma vía procesal que el anterior y alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 406-4ª del Código penal vigente al cometerse los hechos. En la época de formularse el recurso, el motivo tendría que haber sido desestimado, ya que en la narración fáctica aparecen los elementos configuradores de la agravante de premeditación. Sin embargo, en este momento procesal el motivo tiene que ser estimado por aplicación de la disposición transitoria novena del Código penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, ya que la agravante de premeditación ha desaparecido tanto como genérica (art. 22), como cualificativa del asesinato (art. 139 del referido Código).

TERCERO

Existencia del "animus necandi"

El ánimo homicida o propósito de ocasionar la muerte y no otro resultado lesivo pertenece a la esfera íntima del agente y por ello, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes --S., por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992; 247/1993, de 13 de febrero; 764/1993, de 5 de abril; 50/1994 y 1.062/1995, de 30 de octubre--. b) Las condiciones de espacio y tiempo --SS. 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre, 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 2.167/1994, de 14 de diciembre--. c) Las circunstancias conexas con la acción --SS. 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992; 247/1993, de 13 de febrero; 386/1993, de 23 de febrero; 764/1993, de 5 de abril y 2.132/1993, de 4 de octubre; 50/1994, de 14 de enero, y 1.662/1995, de 30 de octubre--. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito --SS. 12 y 19 de marzo de 1987, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992; 247/1993, de 13 de febrero; 13 de febrero y 351/1994, de 21 de febrero--. e) Las relaciones entre el autor y la víctima --SS. 8 de mayo de 1987--. f) La misma causa del delito; doctrina que, entre otras igualmente compendiosas, se recoge en la reciente S.TS. 268/1996, de 20 de marzo y 892/1996, de 23 de noviembre.

A la vista de tal doctrina el motivo tiene que ser desestimado, por cuanto tanto los hechos cohetáneos como singularmente los anteriores a la acción, predican la existencia indudable del ánimo de matar y no el de simplemente lesionar.

CUARTO

El motivo cuarto, también apoyado procesalmente en el artículo 849-1º de la LECrim., alega con carácter subsidiario la vulneración por falta de aplicación del artículo 407 del antigüo Código penal en grado de frustración. Ante la estimación de los dos primeros motivos el presente debe desestimarse pues ha quedado vacio de contenido al estimarse existente ya un homicidio en grado de frustración en lugar de asesinato en la misma forma imperfecta.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Millán, estimando los dos primeros motivos de dicho recurso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de fecha seis de octubre de mil mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Procédase en su caso por la Audiencia de origen previos los oportunos trámites a adaptar la segunda sentencia a la penalidad establecida en el nuevo Código penal si resultare aquélla más favorable al reo

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Puertollano, con el número 1 de 1995 contra Millán, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporate nº NUM000, nacido en Ontur (Albacete), mayor de edad, hijo de Jesús Ángely de Elisa, con domicilio en Herrera de la Mancha, Centro Penitenciario, sin antecedentes penales, solvente, y en cuya causa, se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha seis de octubre de de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida a excepción del tercero, párrafo primero, y del cuarto en cuanto estima existente la agravante prevista en el art. 406-4ª del antiguo Código penal.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 407 del Código penal, en grado de frustración, de los artículos 3 y 51 del referido Cuerpo legal.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución, debemos condenar y condenamos al acusado Millán, en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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