STS 653/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:5850
Número de Recurso11285/2006
Número de Resolución653/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación procesal de Jesús María, contra sentencia, de fecha 13 de Noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 2ª, de fecha 24 de Mayo de 2006, en el Procedimiento Especial del Jurado número 2/02, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón de la Plana, seguida por delito de asesinato y falta de hurto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. González Moreno. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón de la Plana, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 2/02, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 24 de Mayo de 2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Jesús María, también conocido con el nombre de " Roberto, mayor de edad (2-12-65) ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme, de fecha 2 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, a la pena de un año y seis meses de prisión, por un delito de robo con violencia, gozando de beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, residía en una vivienda alquilada a Margarita, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 - NUM002, durante el día 4 de noviembre de 2002, dado que el acusado debía a la Sra. Margarita una cantidad de dinero por alquileres vencidos así como otros gastos, se cruzaron diversas llamadas telefónicas, algunas de ellas por intermediación de Carla, que regentaba la pizzería en la que trabajaba Jesús María sita en la localidad de Benicasim, con la finalidad de gestionar el pago de dichas cantidades.

    La tarde del 4 de noviembre del año 2002, Margarita recibió la visita de su amiga Eusebio, a quien le expuso los problemas que tenía con Jesús María a la hora de cobrar, y que esa tarde-noche pasaría por su domicilio para abonar lo adeudado. Eusebio estuvo calculando el dinero que adeudaba Jesús María abandonando ésta el domicilio de la Sra. Margarita sobre las 21,30 horas. Sobre la una de la madrugada del día 5 de noviembre de 2002 la Sra. Margarita llamó a su amiga Dª Eusebio participándole que Jesús María no había acudido a pagarle, recomendándole ésta se marchase a la cama dado lo avanzado de la hora.

    Finalizada la conversación telefónica entre la Sra. Margarita y su amiga Eusebio, y en todo caso pasada la una de la madrugada, se presentó Jesús María en el domicilio de la Sra. Margarita quien a pesar de la avanzada hora le facilitó la entrada en el mismo al tener conocimiento del inmediato viaje de Jesús María a Marruecos, y en momento indeterminado Jesús María agredió con un arma blanca, de tipo navaja o cuchillo, y con ánimo de causarle la muerte a Margarita propinándole múltiples cuchilladas en ambas manos (16), región facial (15), cara anterior del tercio superior del tórax (6), y en región cervical (7) hasta que dos de éstas alcanzaron, seccionándolas, la carótida izquierda y yugular derecha que produjo una aguda y rápida perdida de sangre que causó su muerte inmediata.

    El acusado una vez dentro del domicilio de la víctima desplegó el comportamiento agresivo y mortal descrito anteriormente de una forma sorpresiva e inesperada para la víctima, pues nada le hacía presagiar tal agresión, que motivó la imposibilidad de defenderse de manera eficaz, asegurándose así el acusado Jesús María el logro de su criminal propósito sin riesgo para su persona.

    La mayoría de las cuchilladas proferidas por Jesús María a la Sra. Margarita eran innecesarias para la consecución de su muerte, pero a pesar de ello se las propinó brutal y deliberadamente para incrementar el sufrimiento de la víctima.

    Jesús María una vez que acabó con la vida de la Sra. Margarita limpió las huellas que pudieran incriminarle utilizando para ello un trapo d cocina y una fregona.

    Jesús María una vez que acabó con la vida de la Sra. Margarita y antes de abandonar la vivienda, con el propósito de obtener un ilícito beneficio, empezó a rebuscar los cajones existentes en muebles ubicados en distintas dependencias de la casa, para apoderarse de cuanto le pudiese interesar, dándose a la fuga con cantidad de dinero no concretada, una cámara de fotos de la marca "Simpo", así como los recibos de alquiler, agua y luz pendiente de pago por el acusado, en concreto, un décimo de Lotería Nacional núm. 45254, serie 77, fracción 10; dos papeletas de la Asociación de Interpretes de la Canción Asturiana núm. 13140, papeletas núm. 952 y 953; dos papeletas del Voluntariado de la Consolación Hospital Provincial de Castellón núm. 48.995, papeletas núm. 339 y 340; una papeleta de la Cafetería OAR núm. 41.667, papeleta núm. 2413; una papeleta de la Peña La Forrada núm. 01735, papeleta núm. 535; una papeleta de la Colla del Rei Barbut núm. 60367, papeleta núm. 1366; una papeleta de Jubilados La Panderola núm. 02129, papeleta núm. 2791; dos papeletas de la Asociación Belenista de Castellón núm. 54617, papeletas núm. 1381 y 1382; una papeleta de la Cafetería Centro núm. 22645, papeleta núm. 848 y tres cupones de la ONCE, del día 5 de noviembre de 2002 núm. 15218. Bienes todos ellos que en conjunto tenían un valor inferior a 400 euros.

    Entre el acusado Jesús María y la Sra. Margarita, dueña ésta de la vivienda que ocupaba como inquilino el acusado en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 del Grao de Castellón, teniendo suscrito a su nombre el suministro de energía eléctrica, existía una buena relación por conocerse desde hacía tiempo a través de Hassan, hermano del acusado.

    El día 4 de noviembre de 2002 Jesús María acabada de comenzar las vacaciones. Había cobrado el sueldo correspondiente al mes de octubre la noche anterior domingo 3 de noviembre y tenía previsto viajar en compañía de su hermano Hassan a Marruecos.

    El acusado Jesús María es culpable del hecho de dar muerte intencionadamente a la Sra. Margarita.

    El acusado Jesús María es culpable del hecho de apoderarse ilícitamente de bines propiedad de la Sra. Margarita en cuantía inferior a 400 euros.

    El acusado Jesús María tenía en el momento de los hechos sus facultades de inteligencia y voluntad sin estar afectadas y en consecuencia dentro de la normalidad sabiendo en todo momento la trascendencia de sus actos a pesar de ser consumidor de cocaína y tener un trastorno de personalidad.

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jesús María como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido a la pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y de una falta de hurto a la pena de 12 días de localización permanente y al pago de las costas del presente juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

    En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado Jesús María indemnizará en la cantidad de 15.000 € a cada uno de los 5 hijos de la víctima, y para el que convivía con la misma 30.000 € dado a su vez del grado de dependencia por su enfermedad.

    Además deberá satisfacer el acusado conjuntamente a todos los hijos la cantidad de 30 € por la máquina de fotografiar y 400 € de los que se apoderó.

    Para el cumplimiento de la pena deberá abonarse al acusado todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

    Únase a la Sentencia el Acta de Votación del Jurado y archívese en forma.

    Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Comunidad Valenciana, a interponer dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, que dictó sentencia, con fecha 13 de Noviembre de 2006, con el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el condenado Jesús María contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante la Sala Penal del Tribunal Supremo.

  4. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por el acusado Jesús María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE ), y por falta de motivación del Auto autorizando la entrada y registro en el domicilio.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE ) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE ).

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5. 4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE ) y a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE ) en relación con la inviolabilidad del domicilio (art. 18. 2 CE ).

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE ) y a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE ) en relación con la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE ).

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5. 4 de la L.O.P.J., por vulneración de los derechos fundamentales: a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE ), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE ), y por quebrantamiento de formas y garantías procesales de los artículos 48 y 52. 1. a) y el art. 732 de la LECr. en el procedimiento del jurado.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE ), y de la motivación de las sentencias (art. 120. 3 CE ) y por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causaren indefensión (art. 61. 1. d.) LOTJ).

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5. 4 de la L.O.P.J., por vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE ) y del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE ).

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías: derecho a un juez imparcial (art. 24. 2 CE ).

NOVENO

Por quebrantamiento de forma del art. 851. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 70. 1 LOTJ pues se incluyeron hechos que no se corresponden con el contenido del veredicto.

DÉCIMO

Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE ).

UNDÉCIMO

Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5. 4 de la L.O.P.J., por vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE ) y del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE ).

DUODÉCIMO

Por infracción de ley del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al haberse producido un error en la valoración de los medios de prueba.

DECIMOTERCERO

Por infracción de ley del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

DECIMOCUARTO

Por infracción de ley del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 139. 1º y 3º del Código Penal, del art. 22. 1ª del mismo texto legal y otros preceptos penales de carácter sustantivo.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de Abril de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 31 de Mayo de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los cuatro primeros motivos del recurso han sido deducidos al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ) y del art. 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el art. 18. 1 de la Constitución (CE ).

    En el primero de ellos se achaca a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) el no haber estimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado (MP), en aspectos concernientes a aquel derecho y a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación del auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio de Jesús María ( Jesús María ).

    Dentro de las Diligencias Previas 6384/02, el Juzgado Central de Instrucción uno de Castellón había practicado, el 5.11.2002, diligencia de inspección ocular, y levantamiento de cadáver de Dña. Margarita, en la vivienda sita en la AVENIDA000, NUM003. NUM004. NUM004, de Grao de Castellón. El 6.11.2002, el Inspector Jefe de la UDEV comunicó al Juzgado por escrito que había procedido a la detención de Jesús María, inquilino de una vivienda de Margarita situada en la DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002, y solicitó mandamiento de entrada y registro en la vivienda arrendada por Jesús María, para lo que exponía además que:

    "Teniendo indicios racionales de que el citado pudiera ser el autor de la muerte, puesto que, al parecer, fue la persona que la visitó en su domicilio, en la madrugada del día cinco de los corrientes, cuando aproximadamente ocurrió el hecho y habiéndosele ocupado al detenido los recibos del arrendamiento, que la fallecida tenía preparados en su casa, para determinar las deudas que tenía, es por lo que se solicita de V.I., si lo estima oportuno, el correspondiente Mandamiento de Entrada y Registro del citado domicilio, el cual se encuentra precintado desde la noche anterior, en la que fueron detenidos tanto el mencionado anteriormente, como su hermano llamado Imanol, al objeto de poder hallar en su interior ropas, u otros efectos procedentes del domicilio de la fallecida, del cual, al parecer, se sustrajeron varios objetos".

    El Juzgado, por auto del 6.11.2002, después de hacer referencia al hallazgo del cadáver, al oficio de la Policía, a que Jesús María tenía alquilada una vivienda de Margarita y a que diferentes personas decían que Jesús María había visitado a Margarita en la noche anterior, y hacer reflexiones acerca del art. 18 CE y de la existencia de indicios racionales de que en el lugar se encontraran efectos o instrumentos del delito, o libros o papeles y otros objetos que pudieran servir para su descubrimiento y comprobación, acordó la entrada y registro, que se llevó a cabo bajo la fe del Secretario Judicial y en presencia de Jesús María.

    Ciertamente que la doctrina jurisprudencial se muestra estricta en orden a la motivación por remisión; pero, en el presente caso, el Juzgado no se limitó a una convalidación rutinaria de la solicitud policial sino que explicó y justificó la existencia de indicios racionales de la comisión de un grave delito y de que el registro de la vivienda ocupada por Jesús María pudiera contribuir a la investigación del hecho. El Juzgado cumplió con la función de garantía que le atribuyen los arts. 550 y siguientes LECr en relación con el art. 18 CE, al razonar sobre la proporcionalidad, la idoneidad, la necesidad y la especialidad de la medida, que exigen la jurisprudencia, -véanse sentencias de 30.4.1999 TS y 16.12.1999 TC-.

  2. - En el segundo motivo se achaca a la sentencia del TSJ el no haber estimado el recurso de apelación en aspectos concernientes a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24. 2 CE, porque el auto autorizante se había referido como objeto a poder encontrar ropas y/u objetos procedentes del domicilio de la víctima u objetos sustraídos; y, a pesar de ello, se retiraron ropas y objetos que no procedían de la víctima ni habían sido sustraídos del domicilio de ella.

    El auto, en su parte dispositiva y en el fundamento de Derecho segundo, contiene la expresión que ahora se refiere el recurrente, pero no cabe soslayar que, en el fundamento de Derecho primero, se mencionan "efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles y otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación". Lo recogido no se apartaba del principio de especialidad en cuanto al delito investigado -muerte violenta más sustracción de efectos- y tampoco estaba fuera de la vía encaminada a su esclarecimiento; baste citar que las ropas de Jesús María no procedían de la víctima ni habían sido sustraídas de la vivienda de ella, pero podían ejercer, y de hecho ejercieron, una importante función en el esclarecimiento de lo acontecido, por cuanto en ellas aparecieron manchas de sangre.

    Y la MP y el TSJ, cumpliendo con la tutela judicial efectiva, argumentaron muy detalladamente y resolvieron sobre aquellos extremos cuando les fueron planteados y en la medida en que lo fueron: autos del 3.10.2005 y 26.12.2005, decidiendo sobre cuestiones previas.

  3. - En el tercer motivo se achaca a la sentencia del TSJ el no haber admitido que se había vulnerado el derecho de Jesús María a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, en el aspecto relativo a la inviolabilidad del domicilio, porque la entrada y registro se practicó sin estar Jesús María asistido del abogado de oficio y sin ser asistido de intérprete.

    Tratándose de una diligencia de entrada y registro practicada no en virtud del consentimiento del morador sino por acuerdo judicial, no hubo lugar a plantearse la necesidad de la presencia de abogado; según la doctrina jurisprudencial -véanse sentencias de 4.3.2002 y 6.7.2000, TS-.

    El TC tiene dicho que el derecho del extranjero a ser asistido gratuitamente por un intérprete ha de incluirse en el derecho a la defensa; lo que se compadece con los textos internacionales: art. 6. 3. c) del Convenio de Roma sobre Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades y art. 14.3. f) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Pero matiza el TC -sentencia de 20.6.1994 - que la medida de la indefensión vendrá dada por el grado de conocimiento, o desconocimiento, real que el extranjero tenga de la lengua en que el proceso se siga.

    Consta que Jesús María vivía y trabajaba en España desde 1994, según declara su hermano Hassan; que, en el acto del registro, "entendía perfectamente", según declara el miembro del CNP NUM005, quien figura en el acta judicial; que Jesús María (conocido por Roberto ) hablaba castellano y valenciano, según declara la testigo Eusebio. Además de que la Secretaria Judicial menciona la instrucción a Jesús María del contenido de la diligencia, antes de iniciarla.

    No existe indicio sólido de que, por razón del lenguaje oral, las posibilidades de defensa de Jesús María quedaran limitadas durante el desarrollo del registro.

  4. - En el cuarto motivo se achaca a la sentencia del TSJ no haber admitido el haberse vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en relación, otra vez, con la inviolabilidad del domicilio; ahora porque al hermano de Jesús María, Imanol, no se le comunicó la entrada y registro ni estuvo presente en él, a pesar de ser también habitante de la vivienda.

    Ciertamente que, según las declaraciones de Jesús María y de su hermano Hassan, aquel vivía con un tercer hermano llamado Imanol, enfermo mental, del que Jesús María cuidaba. Pero Jesús María manifiesta que él era el titular arrendaticio de la vivienda, el art. 579 LECr establece que la persona que ha de estar presente es la interesada; la jurisprudencia -véanse las sentencias de 12.9.2005 y las que cita- señala que la razón e ser de la presencia del interesado (o de su representante) estriba no sólo en afectar la entrada y registro a un derecho personalísimo sino en facilitar la efectiva contradicción; y no aparece en modo alguno que, en el presente caso, de las personas que vivían en la casa objeto de la actuación judicial hubiera otra persona procesalmente interesada en la contradicción que Jesús María.

    Lo que ya explicó y justificó el TSJ cuando decidió el recurso de apelación planteado contra el auto resolutorio de las cuestiones previas.

  5. - En el motivo quinto, al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, es denunciada la vulneración de los derechos al proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión; y el quebrantamiento de normas y garantías procesales de los arts. 48 y 52. 1. a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ) y del art. 732 LECr.

    Queda delimitado el motivo en que la MP rechazó las conclusiones definitivas que, modificando las provisionales, presentó la defensa bajo los números 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26 y párrafo segundo de la 2.

    El artículo 48 LOPJ establece, en su número 1, que, concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales; y el art. 52 regula el sometimiento, después de producidos los informes y oídos los acusados, por el MP al Jurado, del objeto del veredicto.

    Pero lo que está claro en el art. 52 es que se refiere a proposiciones fácticas, salvo en el apartado 3 ; lo que es congruente con que, en el art. 36, se regule una fase procedimental para el planteamiento y resolución de cuestiones previas, y en el art. 52, un trámite de emisión de informes.

    Como explica el TSJ las conclusiones rechazadas no encierran proposiciones fácticas desde la perspectiva del estricto objeto procesal sino que "hacen referencia a determinados aspectos de las diligencias de investigación practicadas durante la fase de instrucción y tienden, bien a poner en duda la licitud o la legalidad de alguna de tales diligencias, bien a discutir su eficacia probatoria o la credibilidad de su resultado, bien a destacar lo que dicha parte considera deficiencias en la investigación policial, bien a proponer alguna valoración de las pruebas en un determinado sentido".

    Y además las supuestas ineficacias de las diligencias o de las pruebas no se hacen radicar en el juicio oral.

    La Defensa pudo en la fase de cuestiones previas plantear alguna de aquellas o las excepciones previstas en el art. 666 LECr, alegar la vulneración de derechos fundamentales, interesar la ampliación o exclusión de algún hecho, impugnar o proponer medios de prueba; y, en el trámite de informes, desarrollar el temario que prevé el art. 734. Con ello en el presente caso se realizó, sin merma de derechos fundamentales, la división natural del trabajo jurisdiccional entre la materia de hecho y la de Derecho.

  6. - El motivo sexto es planteado al amparo del art. 852 LECr y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de la tutela judicial efectiva y del deber de motivar las sentencias, que impone el art. 120. 3 CE, y por quebrantamiento de las normas y garantías comprendidas en el art. 61. 1. d) LOPJ.

    Bien desde la perspectiva de la proscripción de la arbitrariedad, que proclama el art. 9.3 CE, bien desde la del derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24. 2 CE, se hace necesario, como establecen el art. 120. 3 CE y el 61 LOTJ, la motivación sobre el convencimiento de un resultado probatorio.

    Todo ello aparece dispersado, como iremos viendo, a lo ancho de varios de los motivos esgrimidos. Trataremos en el presente de dos de las facetas a las que parece acogerse el presente motivo: a) la falta de motivación del veredicto, por su amplitud y ser genérica; y b) el defectuoso tratamiento de la prueba indiciaria, por no concretarse cuales sean los hechos base ni razonarse sobre la forma en que se llega a la conclusión.

    Respecto a ambos extremos baste la lectura de los folios 655 y 656 para que se deba aseverar que el Jurado especifica cuales son los medios de prueba que le lleva estimar probado o no probado cada uno de los hechos objeto del veredicto y la razón de que de hechos-base llegue a las correspondientes conclusiones. Se han respetado los requisitos del art. 61. 1 LOTJ ; bien entendido que la jurisprudencia señala -véanse sentencias de 21.12.2001 y 28.1.2002, TS- que las exigencias del art. 120.3 CE han de ser puestas en relación con las peculiaridades del Jurado; no es demandable un "juicio técnico, ni, en consecuencia, un análisis depurado de los distintos elementos de prueba o la razonada valoración sintética del conjunto.

  7. - En el motivo séptimo y en el motivo octavo el recurrente acude al art. 852 LECr y al 5.4 LOPJ, para denunciar en el séptimo la vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, porque la argumentación expuesta por la MP no tiene consistencia suficiente para destruir la presunción de inocencia de Jesús María ; y para denunciar en el octavo la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y al juez imparcial, reconocido en el art. 24. 2 CE, porque la MP se ha extralimitado en sus funciones usurpando las del Jurado.

    La jurisprudencia admite la habilidad de la prueba de indicios para enervar la presunción de inocencia si concurren los siguientes requisitos: a) que los indicios sean plurales y convergentes, salvo que sea único pero de extraordinaria significación, b) que los hechos-base estén directamente acreditados, c) que los datos estén relacionados en el hecho nuclear y entre sí, d) exposición y racionalidad del curso de las inferencias. Véanse sentencias de 17.7.2000 y 18.1.2001, TS.

    El recurso, en relación con los indicios a que se refiere la MP, formula diversas objeciones en los motivos 7 y 8 (también en los 11, 12 y 13 que más tarde examinaremos).

    Expone la MP el indicio que consiste en el hallazgo dentro del domicilio de Jesús María de su cazadora, lavada y tendida, con manchas de sangre de la víctima. Probado directamente con el acta de entrada y registro y los informes periciales.

    Objeta el recurrente que los informes periciales acreditan que en la cazadora había varias manchas de sangre y que el acta de registro sólo se refiere a una, por lo que, dice el recurrente, se desprende que la cazadora había sido contaminada tras su ocupación.

    Sin embargo en el acta de registro lo que se relata es que en la cazadora se aprecian manchas marrón rojizo en el puño de la mano izquierda y parte interior central. Y, habida cuenta que la cazadora se describe como de color verde oscuro y a cuadros, forrada con tela de color granate, aparece razonablemente que en la primera redacción no se precisara que, como señala el informe de la Comisaría General de Policía Científica, había sangre en los dos puños. Aparte de que el miembro del CNP NUM006 asevera que, en el registro, vió las manchas en las dos mangas.

    Asimismo expone la MP, como indicio, el hallazgo en el camisón de la víctima, de un pelo con perfiles genéticos de Jesús María. Probado directamente con los informes periciales.

    Objeta el recurrente que no ha sido tenida en cuenta por la MP la prueba pericial practicada por el Instituto Nacional de Toxicología.

    Tal y como está redactada el acta del juicio pueden surgir dudas sobre cual fuera el resultado del análisis genético sobre uno de los pelos encontrados en el camisón de la víctima (el M9-6, del que sí se aclaró que no pertenecía a una zona púbica), pero está probado por el informe de los peritos del INT que ese pelo presentaba algunas características morfológicas similares a las de los cabellos de Jesús María y que no se puede descartar que provenga del Jesús María o de cualquier familiar que comparta la línea materna y que se encontrara contaminado con restos celulares de un individuo distinto del sospechoso y de la víctima.

    El tercer indicio que trajo a colación la MP en su sentencia es que en la puerta del baño de la casa habitada por la víctima apareció una huella dactilar de Jesús María. Lo que ha sido probado directamente por las declaraciones y los informes en el juicio de los miembros del CNP NUM007, NUM008 y NUM009, quienes habían realizado la inspección técnica en el lugar de los hechos y tomaron las imágenes aportadas a la vista.

    El cuarto indicio que indica la MP es que en la casa de la víctima fue encontrado en cubo lleno de agua de color rojizo. Probablemente acreditado con las declaraciones de aquellos y de otro miembro del CNP, el NUM010.

    La MP añade que todo (lo del cubo) indica que, tras haber dado muerte a la Sra. Margarita, procedió Jesús María a limpiar las huellas por el enorme charco de sangre. El recurrente objeta que eso es una inferencia. Efectivamente así lo es y la MP, que había recogido fielmente el veredicto del Jurado, estaba legalmente habilitada para hacer esa inferencia, con arreglo al art. 70. 2 LOTJ, el cual manda que la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Y la MP aún se refiere a otro indicio que había recogido el veredicto: el relativo al hallazgo en el domicilio y en el coche del acusado de billetes de lotería que había adquirido la Sra. Margarita. Y expresa los medios probatorios directos acreditativos de ello.

  8. - Por lo que concierne a la extralimitación de la MP en sus funciones, y además de lo recientemente expuesto, el recurso aduce que: a) la MP glosa la declaración de la testigo Eusebio, a la que el Jurado sólo se había referido escuetamente, b) la MP resalta la importancia como indicio del extremo relativo a la chaqueta con mangas de sangre, hablando de su singular potencia acreditativa, cuando el Jurado no había resaltado o calificado el indicio con tanta relevancia, c) la MP califica el informe pericial sobre las manchas de la chaqueta de prueba lícita y practicadas con todas lasa garantías legales.

    El punto c) ya lo había planteado la recurrente en el motivo séptimo y sobre él hemos tratado. El recurso regresa a ese extremo más adelante.

    En cuanto a los puntos a) y b) son perfectamente enmarcadas en el art. 70. 2 LOTJ, sin que el TSJ se haya extralimitado en sus funciones ni perdido imparcialidad al abordarlos.

  9. - El motivo noveno, deducido por el cauce a que prevé el art. 851.LECr, se denuncia quebrantamiento en la sentencia "de las normas y garantías procesales que causa indefensión, vulnerando el art. 70. 1 LOTJ". Y se aduce como fundamento del motivo que la sentencia ha incluido los siguientes hechos que no se corresponden con el contenido del veredicto:

    "Con la finalidad de eliminar toda huella o vestigio de tal vil acción el acusado lavó en su domicilio la cazadora a la que se ha hecho referencia.

    Lo que debió realizar (lavado de la cazadora) en el lavabo del cuarto de baño....

    Donde (cuarto de baño) fueron hallado restos de sangre que no dieron ningún resultado por ser insuficientes".

    Aún prescindiendo del difícil encaje que el fundamento aducido puede tener en la causa de casación que se invoca, ésta no puede ser estimada.

    Los pasajes que copia el recurrente no han sido comprendidos por la MP en el factum y, como expresa su sentencia, aquellas consideraciones son expuestas en el ámbito del art. 70.2 LOTJ para concretar la existencia de pruebas de cargo. Lo que ha efectuado sin apartarse trascendentemente de los elementos de convicción mencionados en el veredicto; se ha movido dentro de la prueba invocada por el Jurado.

  10. - El décimo motivo figura deducido al amparo de los arts. 852 LECr y 5. 4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y al amparo del art. 851.LECr, por quebrantamiento de forma; denunciando que el TSJ no entró a valorar uno de los motivos invocado en la apelación para concluir que Jesús María no fue el autor de la muerte de la Sra. Margarita : los informes periciales demostraban que los pelos que la víctima retenía entre sus dedos no pertenecían a Jesús María, ya que el ADN no correspondía al del acusado, y demostraban que, de los ADN hallados en dos colillas de cigarrillos, uno correspondía a una mujer distinta a la Sra. Margarita y otro a un varón distinto de Jesús María, y tanto la mujer como el varón presentaban el mismo haplotipo de ADN mitocondrial que el obtenido de la sangre de la víctima.

    El TSJ da cumplida respuesta a esa cuestión cuando expone que aquellos dictámenes no excluyen la intervención de Jesús María en la causación de la muerte de Margarita, pero que, además, esas facetas de los medios probatorios habrán de ser evaluadas con las demás de esos y de otros medios de prueba que el TSJ detalla.

  11. - El motivo undécimo se esgrime como deducido al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ y bajo el enunciado de "vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE ) y del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE )"; y el motivo duodécimo, al amparo del art. 849.LECr, bajo el enunciado de "haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al haberse producido un error en la valoración de los medios de prueba por no haberse tenido en cuenta las pruebas de descargo existentes en el procedimiento y darse por acreditadas las circunstancias periféricas que carecen de un soporte probatorio y que han constituido la base de la prueba.

    El resumen que expone el recurrente del meollo del motivo undécimo consiste en que la prueba pericial excluye la intervención de Jesús María en la muerte de Margarita y que esa prueba demuestra que, con posterioridad a la visita de Jesús María a Margarita, hubo una agresión a Margarita de al menos dos personas, que le produjo la muerte. El resumen que expone el recurrente del meollo del motivo duodécimo consiste en que no existe prueba directa de ninguno de los hechos objeto de la acusación y que la prueba tomada como base para el veredicto de la culpabilidad y para la sentencia del 24.5.2006 no reúne los requisitos de la prueba indiciaria exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que los hechos indiciarios no se encuentran válidamente acreditados.

    Además, en el motivo decimotercero, al amparo del art. 849.LECr, denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba, para lo que cita diversos medios probatorios, volviendo sobre extremos planteados en los motivos undécimo y duodécimo y aduciendo conclusiones de aquellos medios contrarios a las de las resoluciones del Jurado, de su Presidente y del TSJ.

    Resulta difícil establecer con una deseable estructura sistemática el tratamiento conjunto de los tres motivos; y examinarlos por separado implicaría incurrir en inútiles repeticiones.

  12. - El veredicto del Jurado, la sentencia de la MP, concretando la existencia de prueba de cargo, y la sentencia del TSJ, en la apelación, han explicado y han justificado el porqué han llegado al convencimiento de determinados hechos, bien mediante medios directos bien a través de la prueba indiciaria, y, en ese último caso, qué medios probatorios les han llevado a los hechos base.

    Respecto a no haberse quebrantado normas constitucionales u ordinarias en la obtención y la aportación de los medios probatorios, hemos argumentado que no se ha cometido infracción alguna, de las denunciadas por la recurrente, en orden al registro en la vivienda habitada por Jesús María.

    En el orden a la cazadora y las variaciones entre diversas actuaciones sobre en qué parte de la prenda se hallaban las manchas de sangre, que pericialmente resultó corresponder a Margarita, más arriba hemos tratado de la no existencia de obstáculo relativo a la fiabilidad de la prueba.

    Por lo que concierne a la pertenencia a Margarita de documentos hallados en poder de Jesús María, hemos de hacer hincapié, además de en el acta de registro de la vivienda de Jesús María, en las declaraciones, durante el juicio, del miembro del CNP NUM011, y de los también testigos Vicente, Flor y Eusebio, respecto a la adquisición de las papeletas del Centro Asturiano.

    En orden al hallazgo de una huella de Jesús María en la puerta del baño de Margarita, hemos hechos referencia a los medios directos que lo prueban. Objeta el recurrente que en la casa había otras muchas huellas, que no fueron objeto de investigación; pero aclaran los peritos NUM012, NUM007, NUM008 y NUM009, de la Policía Científica, que, de las demás huellas dactilares, unas carecían de puntos característicos y de otras no se contaba con bases de cotejo.

  13. - Insiste el recurso en que los informes periciales concernientes a los pelos hallados en el camisón de la Sra. Margarita y a las colillas de cigarrillos encontrados en su caso no permiten alcanzar el resultado probatorio impugnado.

    Ciertamente que la testigo Eusebio declara que no había colillas en el salón- comedor, mientras que en la inspección ocular técnico policial constan recogidas dos colillas: una BN en el cenicero de la mesa baja del salón, otra en el cuarto lavadero; y que los peritos dictaminan que en la colilla BN fue localizado el perfil genético de una mujer distinta a Margarita y, en la otra, el de un varón distinto de Jesús María. Mas de ello a concluir que, después de marcharse Eusebio de la casa y de hablar telefónicamente con Margarita -dice aquella que, respectivamente, a las 21.30 y a la una-, estuviera con la Sra. Margarita persona distinta a Jesús María hay un salto lógico carente de base fuerte como para destruir el conjunto indiciario recogido en las sentencias.

    Los informes de los peritos del Instituto Nacional de Toxicología, en sus distintos servicios, señores Jose María, Juan Miguel, Cosme, Leonardo, Jose Miguel, aún unidos a los de los que practicaron la autopsia no conducen, sino a través de especulaciones no próximas, a advertir error alguno en las conclusiones de los tribunales a quo. Y no cabe olvidar que la doctrina jurisprudencial sentada en relación con el art. 849.LECr -sentencias de 23.5.2002 y 17.1.2007, TS- exige para que, asimilando la pericia al documento, sea estimable aquella causa de impugnación que: quede evidenciada la equivocación del juzgador trascendente para el fallo, que el informe sea contradicho o desconocido en el factum y que no sea enervado por otros medios probatorios. Lo que no ocurre en el presente caso.

    Debe también tenerse en cuenta, en orden a los medios probatorios cuya valoración dice el recurrente haberse omitido, además de lo hasta aquí expuesto, que o su puesta en relación con hechos enjuiciados sólo sería dable a través de elucubraciones no constatables, o que se refieren a hechos en modo alguno incompatibles con el factum, cual las declaraciones de los testigos Narciso, Ángeles y Franco.

  14. - En el motivo decimocuarto, por la vía del art. 849.LECr se denuncia la infracción de los arts. 139. 1º y 3º y 22. 1ª del Código Penal. Se aduce como fundamento que en el veredicto y en las sentencias no consta de manera clara y distinta, dentro de los hechos probados, los elementos de la alevosía o del ensañamiento.

    Por lo que respecta a la alevosía el Jurado relata que "el acusado una vez dentro del domicilio de la víctima desplegó el comportamiento agresivo y mortal descrito anteriormente de una forma sorpresiva e inesperada para la víctima, pues nada le hacía presagiar tal agresión, que motivó la imposibilidad de defenderse de manera eficaz, asegurándose así el acusado Jesús María el logro de su criminal propósito sin riesgo para su persona".

    Ciertamente que a ello cabría añadir que, según el informe de los médicos forenses que practicaron la autopsia, el agresor y la víctima estaban enfrentados cara a cara y las heridas de las manos de la víctima se causaron por intentar separar del cuerpo el arma, y por cubrirse la cara. Más, aún así, consta un modus operandi por parte de un varón de 37 años utilizando arma cortopunzante frente a una mujer sola y de 70 años y dirigiendo el ataque a zonas con órganos vitales, que queda evidenciado el propósito de asegurar la muerte sin riesgo de defensa. Y debe recordarse que la circunstancia es compatible con que se dieran intentos defensivos ínsitos en el instinto de conversación -véase la sentencia del 13.3.2000, TS-. Nos hallamos ante una alevosía de desvalimiento.

  15. - En orden al ensañamiento el recurso aduce que en los hechos declarados probados no consta, de forma clara y distinta, si las dos cuchilladas en la región cervical, que alcanzaron, seccionándolas, la carótida izquierda y la yugular derecha, lo que produjo una aguda y rápida pérdida de sangre que causó la muerte inmediata, fueron anteriores o posteriores a las otras agresiones descritas.

    La circunstancia del art. 139.CP requiere, según la jurisprudencia -sentencias de 28.9.2005, 19.11.2003 y 2.1.2002 -, la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado mortal, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y que el agresor los ejecute consciente y deliberadamente con esa finalidad; intención que se desprende de que el ejecutante conozca que determinadas acciones son suficientes para causar la muerte y no aparezca otra razón probable y verosímil para llevar a cabo los actos superfluos pero incrementadores del dolor o del sufrimiento. Y esa jurisprudencia añade que el hecho de que la muerte sobreviniese a la víctima en pocos minutos, como consecuencia de un shock hipovolémico, no convierte en irrazonable la apreciación del elemento subjetivo si el agresor no cesa de inferir heridas, obviamente dolorosas, durante el lapso de sobrevivencia.

    El veredicto es suficientemente expresivo cuando relata que Jesús María agredió con arma blanca, de tipo navaja o cuchillo; y con ánimo de causar la muerte a la Sra. Margarita le propinó 16 cuchilladas en las manos, 15 en la región facial, 6 en la cara anterior del tercio superior del tórax y 7 en la región cervical, hasta que dos de éstas alcanzaron, seccionándolas, la carótida izquierda y la yugular derecha, lo cual produjo una aguda y rápida pérdida de sangre que causó su muerte inmediata; y añade que la mayoría de las cuchilladas proferidas por Jesús María a la Sra. Margarita eran innecesarias para la consecución de la muerte, pero a pesar de ello se las propinó brutal y deliberadamente para incrementar el sufrimiento de la víctima.

    La circunstancia de ensañamiento integradora, como la alevosía, del asesinato, fue correctamente apreciada.

  16. - Todos los motivos deben ser desestimados, y, con arreglo del art. 901 LECr ha de declararse no haber lugar al recurso y ser impuestas al recurrente las costas.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, vulneración de preceptos constitucionales e infracción de ley, ha interpuesto la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada, el 13.11.2006, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en el Rollo 1/2005, por delito de asesinato y falta de hurto. Y se imponen al recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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