STS 102/2003, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2004:601
Número de Recurso2211/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución102/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de homicidio consumado, homicidio en grado de tentativa y tenencia de armas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los acusadores particulares, D. Lucio y Dª. Andrea ., representados por la Procuradora Sra. Dña. María del Carmen Olmos Gilsanz , y siendo representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Consuelo Rodríguez Chacon.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Motril, instruyó sumario con el número 2/99, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Son hechos probados que sobre las 9 horas del día 8 de Octubre de 1.999, Simón , a la sazón de 79 años de edad, se personó, en compañía de Ismael y Marisol , en una almazara ubicada en la localidad de Itrabo que era propiedad de Eloy . Allí estuvo esperando hasta las 11 horas aproximadamente a su socio Victor Manuel , con quien decía querer hablar acerca de los retrasos que estaba sufriendo el montaje de una instalación eléctrica que, la sociedad que ambos componían, debía realizar en la almazara. En torno a las 11 horas, y, en vista de que Victor Manuel no llegaba, Simón decidió marcharse junto a Ismael y Marisol . Cuando partían en un coche con dirección Molvízar, se cruzaron con una furgoneta que conducía Victor Manuel y en la que viajaba como ocupante un empleado de la empresa, Lucio , observando como éstos se dirigían hacia la almazara de Ítrabo. Simón continuó conduciendo hasta llegar a una gasolinera sita en Molvízar, lugar en el que Simón decidió dar la vuelta y volver de nuevo a Ítrabo, si bien, dado el estado de nervios que Simón presentaba, pasó a conducir Ismael .- Presentes todos en la almazara, se produjo una discusión entre Victor Manuel y Simón acerca de la evolución de los trabajos, discusión en la que intervino Lucio . Como Simón no admitiese la participación de Lucio , Eloy echó de la nave a este último, estimando que, en el curso de la discusión, Lucio le había faltado al respeto a Simón . Transcurridos unos 8 o 10 minutos Lucio vuelve a entrar en la nave, insistiendo Simón en que se fuera, discusión que desembocó, bien en un empujón de Lucio a Simón , bien en un empujón mutuo. En ese momento, Simón , que portaba en un bolsillo una pistola marca Star, calibre 9 milímetros corto, con número de serie NUM000 , pistola que tenía desde hacía 30 ó 40 años, para cuya posesión carecía de licencia, la saca y, encontrándose a una distancia de unos 2 o 3 metros de Lucio , dispara 2 veces contra el mismo: una de las balas entra en epigastrio y sale por zona lumbar izquierda y la otra entra en zona lumbar izquierda y sale por zona lumbar derecha. Acto seguido dispara contra Victor Manuel , a quien la bala le atraviesa la muñeca derecha. Victor Manuel y Lucio huyen por dos puertas de la nave. Mientras Eloy intenta ponerse en contacto telefónico con la Guardia Civil, Simón sale de la nave, y, encontrándose a Victor Manuel en la calle, cuando está a una distancia del mismo de unos 2 o 3 metros, realiza dos nuevos disparos contra él, uno de los cuales le alcanza la zona pectoral derecha de forma transversal, rompiéndole la aorta, lo que le produce un shock hipovolémico a consecuencia del cual muere Victor Manuel . Estos dos últimos disparos los realiza en presencia de Ismael , quien había ido siguiéndolo.- Acto seguido Simón se dirigió hasta la nave, encontrándose con Eloy , quien marcó el número de la Guardia Civil, y, poniéndose al teléfono Simón , le manifestó el agente al otro lado del teléfono: "Soy Simón , vivo en Albolote, estoy en la almazara de Itrabo, le he pegado un par de disparos a uno y el otro está herido o muerto". Al llegar la Guardia Civil Simón les hizo entrega de la pistola.- Lucio fue trasladado inmediatamente al Hospital de Motril, donde entró en situación clínica de shock hemorrágico por herida abdominal causada por arma de fuego. Fue intervenido quirúrgicamente de urgencia, encontrándosele herida renal izquierda que precisó nefrectomía. Tras la intervención pasó a la unidad de cuidados intensivos. Posteriormente siguió un postoperatorio complicado por derrame pleural, insuficiencia respiratoria, infección de herida e insuficiencia renal. El día 16 de Octubre de 1.999 hubo de ser nuevamente intervenido por peritonitis fecaloidea por perforación de colon. Tras ser intervenido quirúrgicamente en 10 ocasiones sanó a los 471 días durante los que estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: nefrectomía izquierda, colostomía izquierda, pérdida del bazo, cofosis izquierda, pérdida de audición de 55 db en oído derecho y cicatrices en abdomen y espalda.- Simón es una persona con una estructura de personalidad rígida, con dificultad de adaptación al cambio. Como en la época en la que sucedieron los hechos se hubiese iniciado en él un proceso de demencia cuyo origen estaba en su edad, tal circunstancia, unida a sus características personales, determinaron que, en relación con los hechos ocurridos en Itrabo, tuviese limitada su capacidad para controlar sus impulsos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- A) Que, absolviendo como absolvemos a Simón de un delito de asesinato consumado, debemos condenarlo y lo condenamos, como autor del delito de homicidio consumado ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante también descrita, a la pena de cinco años de prisión así como a la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Andrea en la cantidad de noventa mil euros. B) Que, absolviendo como absolvemos a Simón de un delito de asesinato en grado de tentativa, debemos condenarlo y lo condenamos, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante también descrita, a la pena de dos años y seis meses de prisión así como a la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Lucio en la cantidad de cincuenta y nueve mil doscientos treinta y cinco euros. C) Que debemos condenar y condenamos a Simón , como autor responsable del delito de tenencia ilícita de armas ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al comiso del arma intervenida. D) Que debemos condenar y condenamos a Simón al pago de las costas procesales, que incluirán las causadas por la acusación particular constituida por Andrea .- Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.- Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Simón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Simón , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción de Ley del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 20.1 y 21.1 del Código Penal, que se señala como infringido, toda vez que se cumplen los requisitos doctrinales y jurisprudenciales para la aplicación del primero de los preceptos conforme a los hechos que se consideran probados, y no del segundo de tales tipos penales, debiendo considerarse la circunstancia modificativa de enajenación que aqueja a mi representado eximente y no atenuante, o bien la circunstancia del art. 21.3º como muy cualificada.- MOTIVO SEGUNDO.- Por Infracción de Ley del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. al haberse dado como hechos probados en la sentencia que demuestran claro error del Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba, al entender, una vez probada la demencia senil que padece el Sr. Simón , que el mismo no cumple con el factor psicológico para aplicarle la eximente de responsabilidad penal, por considerar que no está acreditado que en el momento de los hechos el mismo tuviese anulada su capacidad intelectiva y/o volitiva, integrando los hechos probados en este sentido en el fundamento tercero de la resolución.- MOTIVO TERCERO.- Por Infracción de Ley del número 12 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal en la determinación de la pena al amparo de lo que dispone el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se entiende que por parte del Sr. Magistrado, al momento de dictar sentencia ha existido infracción legal en la determinación de la pena, al entender que conforme a los hechos probados no se dan los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales que exige la atenuante del art. 21.4 del Código Penal de confesar a las autoridades la infracción penal antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable. Se denuncia en el presente motivo la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal indicada.- MOTIVO CUARTO.- Por Infracción de Ley del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente se denuncia infracción de ley por error de hecho, contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse considerado como hechos probados en la sentencia el hecho de que mi representado presentó escrito en fecha 10 de enero de 2000, en la pieza de responsabilidad civil, cediéndolos créditos que tenía a su favor en beneficio de las víctimas y sus familias, lo que demuestra claro error del Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba.- MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se entiende que por parte del Sr. Magistrado, al momento de dictar sentencia, ha existido infracción legal en la determinación de la pena, al entender que conforme a los nuevos hechos que habrán de considerarse probados según lo establecido en el anterior motivo no se den los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales que exige la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal de reparación del daño. Se denuncia en el presente motivo la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal indicada de reparación del perjuicio.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 22 de Enero de 2004, con la asistencia del Letrado Sr. D. Ernesto Osuna Martínez en presentación del recurrente Simón . y la asistencia del Letrado Sr. D. Francisco Javier Infante Trescastro en representación de la recurrida Dª. Andrea que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal apoyó en tercer motivo e impugnó el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.1 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 20.1 del mismo texto. Es decir, se considera que en la calificación jurídica que hizo la Sala de instancia respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se debió entender aplicable la eximente completa de enajenación mental y no la incompleta.

De los hechos que se declaran probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada en este punto, no se puede inferir la existencia de esa eximente completa, ya que en el último párrafo de los que componen la narración fáctica se dice, entre otras cosas y después de describir la enfermedad que sufre el acusado, que ella determinó que tuviera "limitada" (no anulada) su capacidad para controlar sus impulsos.

Y es que en realidad este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal en cuanto en su desarrollo no acata los hechos sino que más bién trata de conculcarlos a través de ciertos informes periciales. Esta es cuestión, en todo caso, del contenido del siguiente motivo.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros medios probatorios.

Este motivo contiene la misma pretensión del anterior con la diferencia de que su planteamiento es procesalmente correcto. Como base de sus razonamientos se citan los siguientes documentos:

-- Informe de urgencia del día de los hechos. Obrante al folio 29 del sumario.

-- Informe de la Sra. Médico-Forense adscrita al Juzgado de Motril (folio 40 de la pieza de situación).

-- Informe psiquiátrico del Dr. Marco Antonio (folio 32).

-- Informe del servicio de Neurología del Hospital General de Especialidades Virgen de las Nieves (folio 219 del rollo).

-- Expediente médico del acusado remitido por el Centro Penitenciario de Granada (folios 214 a 231 del rollo).

-- Informe médico Legal del psiquiatra Dr. Marco Antonio y de Dª. Angelina , especialista en Medicina Legal y psicóloga (folios 232 a 329 del rollo).

Dando por bueno que todos esos informes periciales puedan tener naturaleza documental a estos efectos de sostener un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, la verdad es que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el recurrente se limita a citar esa serie de documentos que hemos relacionado pero sin concretar ni razonar debidamente en qué pueda consistir la equivocación del juzgador que se denuncia.

Por otro lado, de un examen detenido de tales informes se deduce que fueron tenidos en cuenta por la Sala de instancia a la hora de su calificación jurídica y subsiguiente condena, bastándonos para así afirmarlo remitirnos al contenido del Fundamento de Derecho Tercero, apartado A), cuando rechaza la existencia de la eximente 1ª del artículo 20 del Código por entender que no se acreditó que en el momento de realizar los hechos el procesado tuviera "anulada" su capacidad intelectiva y volitiva, pues lo único que resultó probado a través de los informes del psiquiatra, la sicóloga y los médicos forenses, a que antes hemos hecho referencia, fué que en él se había "iniciado" un proceso de demencia propio de la evolución producida por la edad, "proceso de demencia que, unido a su inflexible personalidad, conformada por la educación y por los años, determinó que no estuviera en condiciones de controlar "totalmente" sus violentas reacciones".

En todos los informes se insiste una y otra vez en la limitación "parcial" y no total de sus facultades, por lo que no le consideran completamente inimputable. De ahí, por tanto, que no sea aceptable la tesis recurrente de que debió aceptarse la existencia de la eximente completa de enajenación.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se ampara también en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aunque en realidad, según se colige de su contenido y desarrollo, lo que se propugna es la infracción de ley del nº 1º del mismo precepto, ya que no se cita ni un solo documento que podría servir de base a un error de hecho y si, en cambio, se impugna la sentencia con fundamento en que los propios hechos probados nos ponen de relieve la existencia, no aceptada por la Sala de instancia, de la atenuante de confesión, 4ª del artículo 21 del Código Penal El motivo se apoya por el Ministerio Fiscal.

Es cierto que ya desde la interpretación que la jurisprudencia hizo de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del anterior Código Penal (artículo 9.9ª) como la nueva normativa del Código vigente sobre la confesión hecha por culpable a las autoridades de la infracción cometida, esta clase de atenuación de la pena se ha objetivizado, pasando desde la necesidad que antiguamente se exigía de la existencia en el que así obraba de proceder con un pesar cuasi religioso de atrición o contrición, a simplemente procurar la mejor investigación de lo sucedido, ofreciendo a las autoridades encargadas de ello los datos y circunstancias que había concurrido en los hechos y su autoría. Sin embargo, y a pesar de ello, no puede negarse que para poderse aceptar en sus justos términos esta clase de circunstancia modificativa de la responsabilidad, se requiere un mínimo de voluntariedad o intención en el sujeto de facilitar "motu propio" todos esos datos y circunstancias, no cupiendo aceptarse cuando, o bién no tiene más remedio que confesar lo sucedido porque no le cabe otra salida, o bién cuando a ello es forzado (no simplemente aconsejado) por terceras personas.

En el supuesto enjuiciado no se aprecia esa mínima voluntad confesora requerida debido a que: 1º. Dado el lugar en que sucedieron los hechos y las personas que directamente y con total inmediación los presenciaron, el sujeto activo de la acción carecía de todo tipo de salidas o coartadas que pudieran servirle de defensa ante una futura y segura acusación. 2º. Además, la llamada telefónica que realizó a la Guardia Civil la hizo obligado por el dueño de la almazara, Eloy , que fué quien marcó materialmente el número de teléfono de los agentes de la autoridad.

También es de resaltar, según razona el Ministerio Fiscal en su informe, que aunque se aceptase esa circunstancia atenuatoria en nada podría afectar la pena impuesta, pués es absurdo pretender en este caso que tal atenuante pueda ser calificada como muy cualificada.

Se desestima el motivo.

CUARTO

En este motivo, esta vez de manera adecuada, se considera que existió error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849.2º) al no haber aceptado tampoco el Tribunal "a quo" la existencia de la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal, la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos.

Como sostén de esta pretensión se hace constar la existencia de un escrito dirigido a la familiar del fallecido y a la víctima sobreviviente, de fecha 10 de enero de 2000, ofreciéndoles y poniéndoles a su disposición, como pago de las posibles responsabilidades civiles y compensación del daño infringido, las sumas procedentes de una serie de créditos que se decía tenía a su favor.

Esta especie de escrito, que más que documento constituye una expresión de voluntad de la parte acusada, no puede servir de base a los efectos reparadores pretendidos si tenemos en cuenta no sólo que esos supuestos créditos nunca llegaron a realizarse y, por tanto, la reparación del agravio no se materializó en ningún momento, si no también, como se dice en la sentencia recurrida, ha quedado demostrado que el inculpado sabía que esos créditos ofrecidos nunca serían cobrados.

La falta de intención reparadora se pone sobre todo de relieve con el dato de que, según declaró el propio interesado en el acto del juicio oral, poco antes de ocurrir los hechos había cobrado de la empresa nueve millones ochocientas mil pesetas, cantidad de la que nunca se ha sabido su destino.

El motivo se ha de desestimar, lo mismo que sucede con el quinto y último de los alegados que contiene la misma pretensión y razón de pedir.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Simón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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