STS 106/2005, 4 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución106/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del procesado José contra Sentencia núm. 9/04, de 10 de febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el Rollo de Sala núm. 29/03, dimanante del Sumario núm. 4/02 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha Capital, seguido contra José por delito de homicidio; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez y defendido por D. y como recurrido D. Miguel Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorin López y defendido por el Letrado Don Manuel Maza de Ayala.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Murcia instruyó Sumario núm. 4/02 por delito de homicidio contra José y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 10 de febrero de 2004 dictó Sentencia núm. 9/04 que contiene en los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el acusado José nacido el día 14 de julio de 1964, sin antecedentes penales, sobre las 7.30 horas del día 4 de octubre de 2002, se presentó en el domicilio de quien era su amigo y había sido compañero de trabajo, Cosme, de 30 años de edad, sito en la calle Mayor núm. 1 1º D de Santiago el Mayor, con el que tenía una deuda de 200 euros cuyo pago éste le había exigido la noche anterior, comprometiéndose José a hacerlo al día siguiente por la mañana tras sacar el dinero del cajero, entendiendo que ya le habrían ingresado la nómina. Al siguiente día y a la hora señalada, como el acusado comprobó que carecía de saldo y no pudo realizar la extracción, se dirigió al domicilio de Cosme a comunicárselo. Llamó a la puerta y le abrió Trinidad, que vivía allí con su esposo e hijos como subarrendataria, la cual fue a avisar a Cosme que aún se encontraba acostado.

Una vez se encontraron en el salón de la casa el acusado y Cosme, que salió desnudo envuelto en una toalla, surgió una violenta disputa entre los mismos, ignorándose la concreta forma en que se inició, en la que el acusado José haciendo uso de una navaja de las llamadas de mariposa con hoja puntiaguda, muy afilada y de 13 centímetros de largo, cuyo origen se deconoce, sin que Cosme tuviera arma alguna, con ánimo de causarle la muerte le asestó tres navajazos en la cara, nueve en la región torácica, otra en el muslo izquierdo, cuatro en el brazo y mano izquierda y dos en el brazo y mano derecha, estas últimas producidas con toda probabilidad al intentar defenderse el agredido, desplazándose ambos por el pasillo de la casa produciéndole el acusado otras erosiones en distintas partes del cuerpo por golpes. En el curso de los hechos acudió a la llamada de Cosme su compañera sentimental Carla, de 20 años de edad, que convivía con él desde agosto del año anterior en el mismo domicilio, y se encontraba aún en el dormitorio que compartían, la que para tratar de impedir la agresión que el acusado estaba protagonizando contra Cosme intentó golpear al mismo con un candelabro en la cabeza, lo que no consiguió arremetiendo José también contra ella con la navaja que portaba propinándole dos navajazos en hemitórax derecho y otros dos en hemitórax izquierdo, ambos en la zona posterior, con igual ánimo de causarle la muerte.

La sucesión de hechos concluyó cuando Cosme y el acusado llegaron al cuarto de baño cayendo herido en la bañera el primero y a continuación José, oyendo Carla cómo Cosme se dirigía a José diciéndole "no me des más, que me estoy desangrando", aprovechando Carla un momento para forcejear con José y arrebatarle la navaja, momento en que José, que seguía golpeando con las manos al herido ya exhausto, sufrió una lesión cortante en un dedo, apresurándose ella a llevar el arma a otro sitio para esconderla, marchándose entonces el acusado de la vivienda.

Mientras Carla quedaba inconsciente en su dormitorio, Cosme salió a la escalera a solicitar ayuda de sus vecinos, cayendo al suelo y falleciendo poco después pese a la intervención de un equipo médico de urgencias que acudió al lugar y aún, lo encontró con vida, siendo la causa de fallecimiento un shock hemorrágico determinado por varias heridas letales: una en disposición horizontal entre el esternón y la mamila derecha de 1 por 0,4 cms. y otra de disposición vertical, también en la espalda, en región dorsal derecha y de 1 por 0,4 cms. que lesionaron el pulmón derecho y en menor grado otra herida en región pectoral izquierda de 2.3 por 1 cm. que lesionó el pulmón derecho.

Carla fue hallada sin conocimiento por el equipo de urgencias y trasladada inmediatamente al Hospital de la Arrixaca donde fue diagnosticada de neumotórax bilateral, al haber afectado los navajazos recibidos a ambos pulmones, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente para colocar drenaje pleural en cada hemitórax, precisando transfusión sanguínea, habiendo tardado en curar 17 días, todos ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, requiriendo primera asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico con 7 días de hospitalización, quedándole cuatro pequeñas cicatrices en la espalda de 1 cm. cada una. Dichas lesiones hubieran producido su fallecimiento de no haber recibido la pronta asistencia médico quirúrgica.

El acusado fue detenido cuando, tras abandonar el domicilio, se dirigía a coger su vehículo Peugeot 405, matrícula FO- ....-EF con el que se había desplazada hasta allí. Una vez en Comisaría fue trasladado al Servicio de Urgencias donde el médico le apreció exclusivamente una herida en segundo dedo de la mano izquierda causada al intentar retener la navaja cuando le fue arrebatada por Carla y sin que el acusado presentara otro tipo de lesiones.

Tras su detención se tomaron también muestras de sangre y orina, resultando ser portador de restos que evidenciaban un consumo reciente de cocaína, sin que, según informe médico-forense, el acusado presentara síntoma alguno de enfermedad mental que pudiera afectar a su imputabilidad.

En el domicilio donde tuvieron lugar los hechos se encontraron en el suelo del salón cuatro papelinas de cocaína 20,06 gramos de marihuana y una balanza de precisión, objetos que le fueron ocupados.

Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada, especialmente de las propias declaraciones del acusado que reconoce la agresión, sin bien manifiesta que actuó en todo momento para defenderse, igualmente la declaración de Carla e informes médicos, incluida la declaración del facultativo que reconoció al acusado tras su detención y fundamentalmente los informes médicos-forenses sobre imputabilidad del acusado, autopsia del cadáver de Cosme y sanidad de Carla con las aclaraciones realizadas en el acto del juicio oral."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado José como responsable en concepto de autor de un delito consumado de asesinato y otro de homicidio en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, por el primero, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el segundo, a la de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al pago de las costas procesales incluidas las causadas a instancia de la Acusación Particular así como a indemnizar a Carla en la cantidad de sesenta mil euros, y a los padres del fallecido Cosme, en la misma cantidad de sesenta mil euros. Se decreta el comiso de la navaja y de las sustancias tóxicas y balanza intervenidos. Para el cumplimiento de las expresadas penas abonamos al acusado la totalidad el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Una vez sea firme la presente resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del procesado José, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Se alega infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 139. 3 del C. penal. El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  2. - Por vulneración del art. 24.2 de la CE inciso primero del mismo: derecho a juez ordinario predeterminado por la Ley, fundado además en el núm. 4 del art. 5 de la LOPJ nulidad de actuaciones.

  3. - Por infracción de Ley, fundado en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim.

  4. - Por infracción de Ley, fundado en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim., y art. 24.1 de la CE, en relación con el núm. 4 del art. 5 de la LOPJ. 4º.- Por infracción de Ley, fundado en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim., y art. 24.2 de la CE, y art. 5 núm. 4 de la LOPJ.

  5. - Por infracción de Ley, fundado en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim.

  6. - Fundado en el núm. 2 del art. 849 de LECrim., y art. 24.2 de la CE y núm. 4 del art. 5 de la LOPJ.

  7. - Fundado en el art. 10.1 de la CE y núm. 4 del art. 5 de la LOPJ y art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1996, Dictamen de la ONU de 20 de julio de 2000 y art. 13 del Convenio de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y hoy art. 73.3 c) de la LOPJ que admite expresamente el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en primera instancia.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos el recurrido D. Miguel Ángel impugnó los recursos por escrito de fecha 22 de junio de 2004, y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso del procesado por escrito de 6 de julio de 2004; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 27 de enero de 2005 con la asistencia del letrado recurrente Don Ali Martínez Pérez que informó a la Sala, del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso y del letrado recurrido Don Pedro Lozano Sánchez que informó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección primera, condenó a José como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato y otro de homicidio en grado de tentativa, a las que penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes de hecho, frente a cuya resolución judicial formalizan sendos recursos de casación el Ministerio fiscal y el acusado, condenado en la instancia.

SEGUNDO

Estudiaremos y daremos respuesta conjunta a los motivos segundo y tercero del recurso de casación formalizado por la representación procesal de José, y al motivo único del Ministerio fiscal, que impugnan la apreciación de la circunstancia de ensañamiento que ha cualificado el delito de asesinato, a los efectos prevenidos en el art. 139.3º del Código penal.

Con respecto a la circunstancia agravante de ensañamiento, que -como decimos- cualifica el homicidio en asesinato, la doctrina de esta Sala (Sentencia 1554/2003 de 19 de noviembre de 2003, entre otras muchas), declara que el artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y que, por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

Es por lo que hay que concluir que la Sala de instancia valoró correctamente el modo de actuar del acusado, al advertir en él, como dice la STS 1919/2002, de 21 de noviembre, "no sólo la presencia de una reiteración de acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento"; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia en el incremento del dolor físico y moral, donde radica la esencia del ensañamiento (SSTS de 24 de septiembre de 1997 y 5 de marzo de 1999). Como es bien sabido, lo que determina la correcta apreciación de la agravante de que se trata es que la secuencia de acciones agresivas sea claramente funcional no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañar a éste de un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtención de ese primer objetivo (STS 803/2002, de 7 de mayo).

Conviene finalmente señalar que el elemento subjetivo del delito no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno, ni con la frialdad de ánimo del ejecutor material, sino con el exceso de males causados por el autor del hecho, en los que se complace, y con el dato de que conozca subjetivamente que aumenta el dolor del ofendido, al producir tal exceso.

En el caso, se constata la existencia de 21 heridas punzantes infligidas con un arma blanca en toda la extensión anatómica del fallecido, cuatro de ellas son mortales de necesidad por la zona en que están producidas, el arma empleada y la intensidad con la que se acometieron. Existen también hasta nueve lesiones repartidas por todo el cuerpo (véase el informe pericial de autopsia), que obedecen a agresiones y golpes múltiples, desde luego innecesarios para dar muerte al ofendido. Finalmente, es un dato muy revelador de la intencionalidad del agente el suceso narrado en el cuarto de baño, lugar al que se deriva en su último apartado la agresión, en tanto que en el "factum" consta lo siguiente: "la sucesión de hechos concluyó cuando Cosme y el acusado llegaron al cuarto de baño cayendo herido en la bañera el primero y a continuación José, oyendo Carla como Cosme se dirigía a José diciéndole "no me des más, que me estoy desangrando", aprovechando Carla un momento para forcejear con José y arrebatarle la navaja, momento en que José, que seguía golpeando con las manos al herido ya exhausto, sufrió una lesión cortante en un dedo, apresurándose ella a llevar el arma a otro sitio para esconderla, marchándose entonces el acusado de la vivienda".

De manera que el acusado, a pesar de encontrarse la víctima ya exhausta, herida de muerte y en el cuarto de baño, sigue con su acción, martirizándola de forma que su dolor aumenta hasta límites insospechados, complaciéndose con tal sufrimiento, a pesar de que se le suplica que no continúe con la acción.

En consecuencia, los motivos esgrimidos por el recurrente condenado en la instancia, ni por el Ministerio fiscal, pueden prosperar, siendo la sentencia de instancia una resolución judicial perfectamente construida, cuyos argumentos asumimos plenamente.

TERCERO

El primer motivo del recurso de José se formaliza por vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 de nuestra Carta Magna), alegando que debió juzgar estos hechos el Tribunal del Jurado, al existir un delito homicidio o asesinato consumado.

El motivo no puede prosperar.

Aunque el art. 1 de la LO 5/1995 del Tribunal del Jurado establece que el enjuiciamiento de este delito será competencia de tal tribunal, salvo que no estuviese consumado (art. 5.1, inciso final), claramente es aplicable nuestro Acuerdo Plenario de fecha 5 de febrero de 1999, a cuyo tenor: "en aquellos casos en los que se imputan a una persona dos delitos contra las personas, uno consumado y otro intentado, con el riesgo de romper la continencia de la causa, el enjuiciamiento corresponderá a la Audiencia Provincial". Criterio éste asumido reiteradamente por esta Sala Casacional en multitud de resoluciones judiciales, cuando, como aquí ocurre, se imputa al acusado un delito consumado y otro en grado de tentativa.

CUARTO

El cuarto motivo formalizado por "error facti", por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción, que postula incluso en grado de muy cualificada, sin esgrimir documento alguno literosuficiente, sino argumentando que el "factum" de la sentencia recurrida ya relata que "tras su detención [del acusado] se tomaron también muestras de sangre y orina, resultando ser portador de restos que evidenciaban un consumo reciente de cocaína, sin que, según informe médico-forense, el acusado presentara síntoma alguno de enfermedad mental que pudiera afectar a su imputabilidad." De modo que el Tribunal de instancia ya tuvo en consideración tales análisis, de forma que no se ha producido error alguno en la apreciación de los hechos, destacando la Sala sentenciadora de instancia que el acusado declaró en el plenario que se "hallaba lúcido en el momento de los hechos, como así lo refieren los agentes que procedieron a su detención", afirmando los médicos forenses que le atienden de forma inmediata su plena imputabilidad.

En consecuencia, como ya hemos anunciado, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El quinto motivo, formalizado por idéntico cauce impugnatorio que el anterior, reprocha la apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia, con fundamento en "la prueba practicada en el juicio oral", particularmente la diligencia de inspección ocular, que dio como resultado lo desordenado de la vivienda en donde se produjeron los hechos, para invocar la eximente de legítima defensa.

El motivo no puede prosperar porque tales "documentos" no son literosuficientes, al haber prestado declaración en el plenario los agentes policiales actuantes. De otro lado, el acusado portaba una navaja de considerables dimensiones y potencialidad letal, como se afirma en el relato fáctico, no sufriendo más que una leve herida en un dedo, y la víctima se hallaba desnuda, cubierta exclusivamente con una toalla en el momento en que se produce la agresión, apreciándose una gran desproporción de medios y formas en el ataque, que pudo haber colmado las exigencias de una acción alevosa, que fue descartada finalmente por el Tribunal sentenciador.

SEXTO

El motivo sexto, formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, en realidad en su desarrollo lo dirige hacia la inexistencia de "animus necandi" con relación al delito de homicidio intentado con que ha sido calificada la agresión a la compañera del fallecido, Carla, por lo que termina postulando la indebida aplicación del art. 138 del Código penal.

Diremos, en primer lugar, que respecto a la supuesta infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, como modo de plasmar la Sala sentenciadora de instancia el relato fáctico que sirve de base a sus consideraciones jurídicas, el reproche casacional ha de ser desestimado, toda vez que el acusado reconoció los hechos en sus matices esenciales, y aparte de todos los datos y vestigios objetivos e informes periciales, la citada víctima, Carla, depuso en el juicio oral explicando los avatares del suceso, junto a los funcionarios policiales actuantes.

Y con relación al "animus necandi", la doctrina de esta Sala ya muy reiterada, de la que son exponentes las Sentencias de 6 de mayo de 2002, seguida por la Sentencia de 23 de mayo de 2002, y últimamente, entre otras, la Sentencia 823/2003, de 6 de mayo, recoge que la jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

  1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

  2. Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

  3. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

  4. Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

  5. Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

  6. Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

  7. Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

  8. Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad

  9. Conducta posterior del autor.

También debemos recordar la doctrina de esta Sala que ha admitido la posibilidad de revisar en casación el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador para llegar a objetivar la existencia de animus necandi, o para excluirlo. En tal sentido, y con la STS 1674/2002 de 10 de octubre, entre otras muchas, recordamos que dicho control debe quedar centrado en la razonabilidad de la decisión alcanzada y en su adecuada motivación, y ello porque esta Sala de Casación debe actuar como valladar a toda decisión arbitraria --art. 9-3º C.E.--, arbitrariedad que se patentizaría en un razonamiento no fundado en las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, o en una total falta de motivación.

La víctima sufrió dos navajazos en hemitórax derecho y otros dos en hemitórax izquierdo, ambos en zona posterior, que requirió inmediata asistencia. En concreto, el "factum" señala que "Carla fue hallada sin conocimiento por el equipo de urgencias y trasladada inmediatamente al Hospital de la Arrixaca donde fue diagnosticada de neumotórax bilateral, al haber afectado los navajazos recibidos a ambos pulmones, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente para colocar drenaje pleural en cada hemitórax, precisando transfusión sanguínea, habiendo tardado en curar 17 días, todos ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, requiriendo primera asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico con 7 días de hospitalización, quedándole cuatro pequeñas cicatrices en la espalda de 1 cm. cada una. Dichas lesiones hubieran producido su fallecimiento de no haber recibido la pronta asistencia médico quirúrgica".

De modo que el arma empleada, la localización de las heridas y la intensidad con que han sido infligidas, todas ellas causadas en la acción de defensa de su compañero, José, nos relevan al menos un dolo eventual de muerte que aquí no puede ser cuestionado, por su claridad dogmática.

El motivo no puede, en consecuencia, prosperar.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo séptimo, formalizado por vulneración constitucional, denuncia la inexistencia de un recurso previo de apelación, antes de este de casación, vulnerando en su tesis el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el dictamen de la ONU de 20 de julio de 2000 y el artículo 13 del Convenio Europeo, y con cita igualmente de las previsiones de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta última ley exige como desarrollo para su aplicación práctica, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que aún no se ha producido. Y con relación a la primera queja casacional, y siguiendo a la STS 110/2003, de 29/01/2003, a pesar del planteamiento literal de la recurrente, el artículo 14.5 del Pacto no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, precisión esta última que permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de septiembre de 2000 entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España, el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Acuerdo que se ha visto reflejado en varias resoluciones de la Sala. En este sentido, recuerda la STS 1305/2002, de 13 de julio, reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso".

De conformidad con lo expuesto, el motivo se desestima.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso de José, deben imponerse las costas procesales al mismo, y declararse de oficio en lo referido al recurso del Ministerio fiscal, por imperativo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del procesado José contra Sentencia núm. 9/04, de 10 de febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia. Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso, declarando de oficio las causadas por el recurso del MinisterioFiscal.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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