STS, 13 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pablo , Valentín y Imanol , contra sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, en el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el procedimiento de la Ley del Jurado 1/96, por delito de ASESINATO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado nº1/96 seguido por la Sección Segunda con el número 5/97, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela por delito de asesinato, se dictó Sentencia con fecha dos de noviembre de 1999, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

El Tribunal del Jurado antes citado dictó, con fecha de 12 de febrero de 1998, sentencia en el expresado procedimiento, que contiene los siguientes hechos probados: El día 15 de septiembre de 1996, sobre las 1.55 horas, los acusados Valentín nacido el 22.5.1971, Juan Pablo , nacido el 25.5.75 y Imanol , nacido el 25.5.1980, se desplazaron en el vehículo Renault 7, matrícula XE-....-Y , conducido por Valentín , por la calle García Prieto de Santiago, percatándose de la presencia de Carlos Miguel que caminaba por la acera de dicha calle.

Los acusados, Valentín y Imanol que mantenían profundas discrepancias con el Sr. Carlos Miguel , por motivos no determinados, decidieron detener el vehículo, dirigirse hacia Carlos Miguel y encararse con él.

Los tres acusados descendieron del vehículo Valentín portaba una "cachaba", Juan Pablo un cuchillo y Imanol otro cuchillo y se dirigieron rápidamente hacia el Sr. Carlos Miguel que iba acompañado por Miguel Ángel quien emprendió la huida, mientras que Juan Pablo y Imanol acorralaban al Sr. Carlos Miguel contra la puerta del garaje del edificio nº 8 de la calle García Prieto, a los que se unió Valentín . En el curso de la agresión el acusado Juan Pablo atacó al Sr. Carlos Miguel con el cuchillo que portaba, y como consecuencia de su intervención el Sr. Carlos Miguel sufrió excoriaciones en el tórax y en la ceja izquierda, herida punzante en la región pectoral derecha y herida incisa en el brazo izquierdo, y asimismo una puñalada en las costillas que le produjo una herida corto-punzante en la región dorsal que afectó a las estructuras óseas, musculares y viscerales, afectando también al pulmón donde seccionó las arterias pulmonar y braquial, lesiones que ocasionaron la muerte inmediata de Carlos Miguel por un shock hipovolémico.

En el momento de los hechos la víctima se encontraba desarmada y bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

El acusado Valentín padecía una situación de adición a la heroína que afectaba ligeramente a sus facultades de entender y querer. El acusado Juan Pablo padecía una situación de toxicomanía con adición a la heroína fundamentalmente, por lo que tenía ligeramente disminuidas sus facultades de entender y querer.

El acusado Imanol que desde la infancia había vivido en la más absoluta desatención, miseria y abuso de drogas, con adicción a la heroína fundamentalmente, tenía gravemente alterada la conciencia de la realidad.

Segundo

En la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, despúes de establecer que el jurado para formar la convicción que lo llevó a estimar como probados los hechos antes relatados, tuvo en cuenta diversos elementos probatorios que constituyen una verdadera prueba de cargo, producida con todas las garantías, y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto del acusado Juan Pablo , y despúes de afirmar que los hechos declarados por el jurado integran un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal del que únicamente puede ser considerado autor el citado acusado Juan Pablo , y no así los otros dos acusados Valentín y Imanol y que el citado delito está caracterizado por la existencia de alevosía, con la concurrencia de agravante de abuso de superioridad (art. 22.2º del C.Penal) y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6º en relación con los 21.1º y 20.2º, todos del Código Penal, y también tras manifestar en relación a los acusados Valentín y Imanol que de los hechos objeto del veredicto resulta que no se considera probado que al intervenir en la agresión tuviesen intención de causar la muerte del Sr. Carlos Miguel , aunque en cuanto a la culpabilidad el jurado considera que "son culpables de haber dado muerte al Sr. Carlos Miguel ", lo que impide que prospere la tesis sostenida por las acusaciones, así como la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato o de un delito de homicidio, se dictó la siguiente decisión.

Condeno al acusado Juan Pablo , como autor de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular y a que indemnice a Alfredo y a Frida , en dieciocho millones de pesetas y a Alonso y a Yolanda en un millón de pesetas a cada uno de ellos.

Se declara la libre absolución de Valentín y Imanol , con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales y por esto, se acuerda la puesta en libertad de los referidos acusados.

Tercero

La anterior sentencia del Tribunal del Jurado fue notificada a las partes y contra ella interpusieron recurso de apelación el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del condenado Juan Pablo al amparo de lo establecido en los artículos 846.bis a) y 846 bis b) de la Ley de enjuiciamiento criminal. Por su parte la acusación particular presentó el escrito de impugnación del recurso interpuesto por la defensa del condenado, así como las defensas de Imanol y Valentín contra los recursos de las acusaciones, aunque se reservan para el momento de la vista las razones de impugnación.

El Ministerio Fiscal motiva su recurso en el apartado b) del art. 846 bis c) y solicita que se decrete la nulidad del juicio celebrado ante el Tribunal del Jurado, con devolución a la Sra. Magistrada-Presidenta para que celebre otro juicio oral con nuevo jurado, pues las reiteradas contradicciones contenidas en el veredicto emitido, impiden conocer con exactitud cuales son las apreciaciones probatorias del jurado. Subsidiariamente: a) para el caso de que el Tribunal de apelación entienda que no procede la nulidad, se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se extienda el pronunciamiento condenatorio a Valentín y a Imanol , como autores de un delito de asesinato, caracterizado por la concurrencia de alevosía y deje de apreciarse la agravante de abuso de superioridad, dada la reiteración que supone la apreciación de la misma al encontrarse la citada agravante embebida en la propia alevosía. Fundamenta las peticiones en la reiterada jurisprudencia sobre la coautoría y la coparticipación delictiva, así como en la relativa a la incompatibilidad entre sí de las agravantes citadas. Señala también como infringido el art. 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su apartado b) así como el 65.1 de la misma.

La acusación particular no motiva el recurso en ninguna de las causas establecidas en el art. 846 bis c) de la L.E.Criminal. Por su parte la defensa de Juan Pablo alegaba en primer lugar la vulneración del principio acusatorio y del art. 24.2 de la Constitución, en segundo la vulneración del principio de presunción de inocencia, en tercer término la infracción de ley por aplicación indebida del art. 139.1 del Código Penal, en cuarto la infracción de ley por aplicación indebida del art. 22.2 del Código Penal, en quinto lugar por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, en sexto por la vulneración del principio in dubio pro reo, en séptimo la infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 66.1º y del Código Penal y por último y en octavo término, por infracción de la ley por inaplicación del art. 60.4º en relación con el 21.2º ambos del Código Penal para solicitar de la Sala que dicte sentencia que absuelva a su defendido del delito de asesinato.

Cuarto

Con fecha 23 de mayo de 1998 la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Declarar la nulidad de la sentencia de 121 de febrero de 1998 y del juicio del procedimiento de la Ley del Jurado 1/96 celebrado en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña a quien se le devolverá la causa para la celebración de nuevo juicio con nuevo jurado. Se declaran de oficio las costas procesales

.

Quinto

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación por infracción de ley las defensas de los acusados Valentín y Imanol . La Sala Segunda del Tribunal Supremo resolviendo dichos recursos dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que debemos estimar parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los procesados Valentín y Imanol , anulando la sentencia recurrida y reenviando la causa al Tribunal a quo para que dicte nueva sentencia considerando las peticiones subsidiarias del Ministerio Fiscal. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso

.

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 2 de noviembre de 1999, dictó una nueva sentencia de apelación, sustituyendo la anulada por este Tribunal Supremo, con la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Con estimación de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por el Procurador D. Julio Javier López Valcárcel contra la sentencia de 12 de febrero de 1998, dictada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en el procedimiento de la Ley del Jurado 1/96, condenamos al acusado Valentín como autor responsable del delito de homicidio, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular y a que indemnice en una tercera parte, solidariamente en cuanto al resto con los otros dos condenados, de las siguientes cantidades, a Alfredo y a Frida en la cantidad de dieciocho millones de pesetas (18.000.000 ) y a Alonso y Yolanda en un millón de pesetas (1.000.000) a cada uno de ellos.

    Asimismo condenamos al acusado Imanol como autor responsable le del delito de homicidio, ya definido, concurriendo las atenuantes de minoría de edad de 18 años y la eximente incompleta de drogadicción a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituyéndose la pena de prisión impuesta por la de internamiento en un centro especial de reforma por tiempo indeterminado que en todo caso no deberá sobrepasar el tiempo establecido para la pena de prisión a la que sustituye. También le condenamos al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular y a que indemnice en una tercera parte, solidariamente en cuanto al resto con los otros dos condenados, de las cantidades y a las personas mencionadas en la anterior condena de Valentín .

    Con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación del condenado Juan Pablo , en cuanto se excluye la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, mantenemos la condena impuesta al mismo y el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, con la salvedad de que en cuanto a la responsabilidad civil deberá responder de la tercera parte de las cantidades que allí se le señalaron, solidariamente en cuanto al resto con los otros dos condenados.

    Póngase esta sentencia en inmediato conocimiento mediante testimonio de la Magistrada-Presidenta del Tribunal sentenciador de instancia a efectos de lo que proceda en orden a la situación personal de los condenados.

    Notifíquese a las partes la sentencia en legal forma., haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparando ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que de esta sentencia se haga al Ministerio Fiscal, a la representación de las restantes partes y a los propios condenados en su persona.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    La representación de los recurrentes basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    RECURSO DE Valentín Y Imanol .

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 138 del Código Penal con aplicación indebida del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley por la vía del art.849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación de los arts. 142 y 147.1 del Código Penal, en relación con el art.77 del mismo Código.

RECURSO DE Juan Pablo

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 139.1 del Código Penal con inaplicación del art. 138 del mismo Código.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que inadmite en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 1º de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Valentín Y Imanol

PRIMERO

En el primer motivo del recurso interpuesto por la representación de estos dos condenados se alega aplicación indebida del art. 138 del Código Penal así como de la presunción constitucional de inocencia.

El motivo no respeta los requisitos legales, por lo que incurre en causa de inadmisión (art. 884.4º de la L.E.Criminal), dado que en realidad ambas alegaciones son incompatibles: La denuncia de indebida aplicación de un precepto penal sustantivo - art. 138 del Código Penal de 1995- impone el respeto de los hechos declarados probados (art. 849.1º y 884.3º de la L.E.Criminal) mientras que la alegada vulneración de la presunción de inocencia implica precisamente la impugnación del relato fáctico.

En cualquier caso, y en aras del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se analizarán y resolverán ambas impugnaciones.

El derecho a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en una suficiente prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. En el caso actual no hay duda de que el Tribunal del Jurado dispuso de dicha prueba pues para declarar probados los hechos relatados como tales en su sentencia tomó en consideración diversas declaraciones testificales realizadas durante el juicio oral, así como pruebas periciales y diligencias de careo, como se recoge expresamente en el primer fundamento jurídico de la sentencia, que constituyen prueba de cargo suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. La propia parte recurrente, aún cuando invoque el derecho a la presunción de inocencia, no desarrolla motivadamente esta alegación ni impugna la concurrencia de la prueba efectivamente practicada.

SEGUNDO

Partiendo, en consecuencia, del relato fáctico, el motivo impugna la calificación jurídica de coautoría otorgada por el Tribunal Superior de Justicia a la participación en el homicidio de los dos recurrentes. Estima la parte recurrente que no basta la actuación descrita en el relato fáctico para subsumir su actuación en el tipo delictivo de homicidio en concepto de coautores, pues ellos se limitaron a colaborar con el autor material del homicidio, amenazando y acorralando a la víctima, pero sin llegar a clavarle el cuchillo, "por lo que ambos procesados deben ser absueltos".

El motivo no puede ser estimado. Consta en el hecho probado que los tres acusados viajaban en un vehículo cuando avistaron a su víctima que caminaba por la calle. Los dos recurrentes, que mantenían profundas discrepancias con el agredido, decidieron detener el vehículo y encararse con él, lo que así hicieron, dirigiéndose los tres, armados con cuchillos y un bastón o cayado ("cachaba"), rápidamente hacia su víctima, mientras el acompañante de ésta lograba huir. Los tres acorralaron al posteriormente fallecido, que se encontraba desarmado y aturdido por el consumo de estupefacientes, contra la puerta de un garaje, y encontrándose en dicha situación, rodeado por los tres acusados ( Imanol esgrimía un cuchillo, Valentín la "cachaba" y Juan Pablo otro cuchillo), este último le asestó varias cuchilladas que le afectaron el tórax, brazo izquierdo, ceja izquierda, región pectoral derecha y otra en la región dorsal que, entre otras lesiones, le seccionó las arterias femoral y braquial y le ocasionó la muerte inmediata.

Atendiendo a este relato debe confirmarse el criterio del Tribunal Superior de Justicia que condena como coautores del delito de homicidio a los dos recurrentes.

La doctrina de esta Sala en materia de autoria conjunta ( sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177 / 98, 14 de abril de 1999, núm. 573 / 1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263 / 2000, 11 de septiembre de 2000, núm 1240 / 2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486 / 2000 , entre otras) , señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas

En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo como la realizada en el caso actual por los recurrentes que aún cuando no materializaron de manera directa y personal el apuñalamiento de la víctima si se integraron desde el primer momento en el plan común realizando conjuntamente las acciones necesarias para encararse con ella, perseguirla por la calle, acosarla con armas, ahuyentar a su acompañante y acorralarla en grupo en un lugar sin salida, de tal modo que asi acorralada y aislada la víctima, la acción final de su apuñalamiento, realizada por uno de los actuantes mientras los demás la amenazaban con sus armas e impedían cualquier posibilidad de fuga o defensa, es imputable a todos ellos en concepto de coautores.

Lo único que podría discutirse es el encuadre de dicha conducta en la coautoría en sentido propio, como se califica por el Tribunal sentenciador, o en la cooperación necesaria que en cualquier caso está asimilada punitivamente, estimándose correcta la calificación de coautoría por las razones expuestas. La coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486 / 2000, aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será codominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

En el caso actual es claro que todos los acusados actuaron de común acuerdo, a iniciativa de los recurrentes que eran precisamente los directamente enemistados con la víctima según el relato fáctico, acosándola y persiguiéndola hasta su muerte, aportando su esfuerzo común en la fase ejecutoria, con codominio del hecho y con reparto de funciones, pues asegurándose conjuntamente con su actuación y con sus armas de que la víctima no tenia salida ni defensa, no se hacia necesario que todos ellos le asestaran el golpe mortal.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso, también por infracción de ley al amparo del art 849. 1º de la Lecrim denuncia la falta de aplicación de los arts 142 y 147.1 del CP 95, en relación con el 77 del mismo Código. Alegan los recurrentes que aunque el Jurado les declaró culpables de la muerte de la víctima también manifestó que no tenían intención de darle muerte, por lo que el hecho debe ser sancionado como un delito de homicidio imprudente en concurso con otro delito doloso de lesiones, afirmando que de los hechos no cabe deducir la concurrencia de "animus necandi" sino a lo sumo de asustar, amedrentar o lesionar. Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia, apreciando la concurrencia de un dolo eventual en cuanto al resultado de muerte, les condenó como autores de un delito de homicidio.

Es cierto que en el veredicto del Tribunal del Jurado cabe apreciar una cierta contradicción, al declarar que los recurrentes son culpables de haber dado muerte al Sr Carlos Miguel y sin embargo estimar que no tenían intención de hacerlo, contradicción que llevó inicialmente al Tribunal Superior de Justicia a anular el juicio, en resolución que fue casada por este Tribunal. Señala la sentencia anterior de esta Sala, de 12 de julio de 1999, que La razón dada por el Tribunal Superior para no entrar en la cuestión de subsunción objeto de la apelación no es atendible. En efecto, el Tribunal "a quo" debió responder sobre la cuestión de si existía verdaderamente contradicción entre la falta de intencionalidad de la muerte y la culpabilidad por la misma. Como es sabido, en la medida en la que no toda culpabilidad, ni tampoco toda autoría, necesita ser intencional, es decir, estar basada en dolo directo, era posible plantearse la cuestión de hasta qué punto la sentencia recurrida en apelación se había apoyado en un argumento correcto para desestimar la tesis acusatoria.

La sentencia del Jurado declaró probados unos hechos incontrovertibles que permiten una correcta y completa subsunción, como señaló la sentencia anterior de esta Sala. Bien por no estimar concurrente el "animus necandi" o bien por equiparar la "intención" por la que se les preguntaba con una premeditación o un dolo directo que no estimaban concurrente, lo cierto es que los jurados no apreciaron dicha intencionalidad en estos dos recurrentes. Pero como ha señalado reiteradamente esta Sala la concurrencia del dolo directo o eventual de causar la muerte, sin dejar de ser un hecho subjetivo, constituye un juicio de inferencia revisable en casación por la vía del número primero del art 849 de la Lecrim, por lo que en dicha materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Jurado no es vinculante, como tampoco lo es el de una Audiencia Provincial.

CUARTO

Como señala la sentencia de 26 de julio de 2000, núm. 439/2000, las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando en todo caso la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Entre estas proposiciones fácticas pueden introducirse, cuando sea necesario, las relativas a elementos subjetivos del tipo, como el "animus necandi", que en todo caso deben deducirse de datos objetivos sobre los que se efectúan pronunciamientos anteriores (art. 52.1.a) de la Ley del Jurado, apartado final). Estos elementos subjetivos tienen en realidad una naturaleza mixta fáctico-jurídica, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos (por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual). Es por ello por lo que este tipo de pronunciamientos, que la Jurisprudencia denomina "juicios de inferencia", son revisables en casación por la vía del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, tanto si se incluyen en el relato fáctico de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial como en una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado ( STS 31 de mayo de 1999, núm. 85/99).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del art. 849.1 de la L.E.Criminal. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (S.T.S . 30 de octubre u 11 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1999, núm. 851/99).

En definitiva la doctrina de esta Sala (SSTS 31 de mayo de 1999, núm. 85/99, 24 de julio de 2000, núm. 956/2000 y 26 de julio de 2000, núm. 439/2000, entre otras) estima que el Jurado puede pronunciarse sobre elementos intencionales (ánimo de matar), pero esta decisión constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y además es revisable por vía de recurso.

QUINTO

En el supuesto actual, en consecuencia, el hecho de que el Jurado no haya apreciado intención de matar constituye un juicio de inferencia revisable, como tal, en vía de recurso, por lo que no existe extralimitación alguna por parte del Tribunal Superior de Justicia al revisar dicho criterio en apelación, respondiendo además a la cuestión que le fue devuelta para pronunciamiento expreso por parte de esta Sala.

El análisis efectuado por el Tribunal superior al revisar la concurrencia de dolo de muerte en la acción de los recurrentes es plenamente coherente. En la medida en que los recurrentes participaron voluntariamente en el acoso y acorralamiento de la víctima con la que estaban fuertemente enemistados y aceptaron que su acompañante la apuñalase reiteradamente en zonas vitales del cuerpo mientras ellos la amenazaban e impedían su fuga o defensa también armados, es claro que conocieron que la vida del agredido estaba siendo puesta en serio peligro por la acción conjunta en la que participaban y aceptaron el resultado previsible de dicha agresión, por lo que son responsables de su muerte al menos a título de dolo eventual.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Juan Pablo

SEXTO

El único motivo del recurso interpuesto por el otro condenado, autor material de la muerte y condenado por el Tribunal del Jurado como autor de un delito de asesinato, se articula al amparo del art 849 de la Lecrim y denuncia la aplicación indebida del art 139.1º del CP 95 e inaplicación del art 138 del mismo texto legal. Estima el recurrente que no debió apreciarse la concurrencia de alevosía.

El cauce casacional elegido impone el absoluto respeto del relato fáctico. De este se deriva la concurrencia de un ataque súbito, inesperado, bajando los agresores rápidamente de un vehículo y lanzándose sobre una víctima desarmada, indefensa, aturdida por el consumo previo de estupefacientes, a quien en acción conjunta se acorraló contra la puerta de un garaje y a quien se apuñaló directa y personalmente por el recurrente, de forma reiterada y mientras estaba protegido y apoyado por sus acompañantes, anulando cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima.

En efecto los hechos probados describen el fallecimiento de la víctima como fruto de un ataque que debe ser calificado de fulgurante y repentino, siendo absolutamente ilusoria la idea de que el fallecido hubiese tenido alguna posibilidad real de defensa cuando se encontraba desprevenido e inerme ante un ataque en grupo, realizado de forma rápida e inesperada, carente de racionalidad alguna, y en el que recibió varias cuchilladas, la última necesariamente de espalda pues le penetró por la región dorsal con tal violencia que le ocasiónó la muerte inmediata.

La doctrina jurisprudencial considera el ataque súbito e inesperado como una de las modalidades de la alevosía (Sentencias, entre otras, de 4 de marzo de 1.993, 3, 15 y 16 de diciembre de 1.992, 4 de junio de 1.992, 12 de mayo de 1.992, 27 de marzo de 1.992, 11 de febrero de 1.992, 18 de enero de 1.992, 18 de noviembre de 1.991, 14 de junio de 1.991, 15 de marzo de 1.991, 22 de febrero de 1.991, 12 de julio de 1.990, 29 de diciembre de 1995, etc.). La sorpresa, y la indefensión son los elementos clave en el caso que analizamos, en el que la víctima está plenamente confiada cuando los agresores detienen bruscamente el vehículo a escasa distancia y saliendo del mismo inopinadamente, se abalanzan sobre ella, en grupo, en situación propicia para asegurar la efectividad del ataque, garantizada por la superioridad numérica y la disponibilidad de armas así como por la modalidad de ataque súbito, inesperado, sorpresivo, en el que el fallecido -antes de que fuese capaz de reaccionar- se encontró acorralado y agredido a cuchilladas, no pudiendo hacer otra cosa que intentar detener con su mano desnuda alguno de los golpes y recibiendo seguidamente los otros en el tórax y en la zona dorsal, sufriendo heridas mortales de necesidad.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

SEPTIMO

Dado que el condenado Imanol tenia menos de dieciocho años cundo cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORRPM, en vigor desde el pasado 13 de enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

III.

FALLO

Procede DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Juan Pablo , Valentín y Imanol , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, imponiéndoles las costas del presente procedimiento por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Tribunal Superior de Justicia arriba indicado, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • ATS 1819/2005, 15 de Septiembre de 2005
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    • 15 Septiembre 2005
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    • 24 Febrero 2006
    ...e inesperado, que hubiera dejado a la víctima imposibilitada de toda defensa, que es propio de esta agravante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001 ). Respecto de esta circunstancia, dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante "ejecutar el hec......
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    • 21 Septiembre 2009
    ...Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS 13/03/2001 y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, p......
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    • La respuesta del derecho penal ante los nuevos retos IV. Problemas de teoría jurídica del delito: estado de necesidad y coautoría
    • 1 Enero 2006
    ...en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica". [34] Por ejemplo, STS de 13 de marzo de 2001 (RJ. 2001/1353): Los hechos probados relatan cómo tres sujetos "armados con cuchillos y un bastón o cayado [«cachaba»], se dirigieron rápidame......

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