STS, 3 de Octubre de 1994

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1337/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por tres delitos de asesinato en grado de frustración y dos delitos de asesinato consumado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José María Montero Zabala.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao, instruyó sumario con el número 29 de 1.989, contra Fernando, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que, con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "HECHOS PROBADOS.- El procesado, Fernando, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, a bordo del vehículo Honda-Accord D-5, matrícula francesa ....-ZJ-...., propiedad de Eugenio, y asegurado con Mutuelles Unies I.A.R.D., representada en España por la entidad Mare Nostrum, actualmente AXA gestión de Seguros y Reaseguros S.A., con póliza de seguro -carta verde- en vigor en la època en la que ocurrieron los hechos que a continuación se describen, condujo el vehículo la noche del día 24 de Noviembre de 1.989 desde Bayona - Departamento Pirineos Atlánticos- hasta Bilbao, ciudad en la que había estado sólo una vez anterior, cuando era pequeño.- 1º. Una vez en esta Villa, y circulando por la Alameda de Recalde, procedente del puente de La Salve, a la altura del nº 20 de la indicada calle, vió, sobre las 23,30 horas al peatón Sebastián, que cruzaba correctamente por el paso de cebra cuando se encontraba el semáforo en rojo para vehículos en ambas direcciones. El vehículo circulaba a gran velocidad y, aunque el peatón ya había sobrepasado los carriles de circulación correspondientes al sentido de la marcha del vehículo y se encontraba próximo a la acera opuesta, el procesado se internó con el turismo voluntariamente en el lado opuesto de la calzada en clara dirección al peatón al que alcanzó en la pierna derecha, a pesar de que éste trató sin éxito de ponerse fuera de su trayecto. Acto seguido el procesado siguió su marcha sin detenerse.- De resultas del atropello, Sebastiántuvo lesiones consistentes en esguince y contusión en el tobillo derecho; estuvo incapacitado diez días para sus ocupaciones habituales. Los mismos días que tardó en curar precisando tres asistencias facultativas. El lesionado renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.- 2ª) Seguidamente, y sobre las 23,55 horas del mismo día el procesado circulaba por la Alameda de Urquijo en su confluencia con la Plaza de Victor Chávarri y como viera al peatón Carlos Jesúsque cruzaba la referida plaza aprovechando que el semáforo que vehículos situado en la Alameda Urquijo se encontraba en rojo, a pesar de ello, Fernandose internó en la plaza en inequívoca dirección a donde se encontraba el peatón al que atropelló con el vehículo; Lo dejó tendido en la calzada y prosiguió sin detenerse, su marcha, dirigiéndose hacia la Avda. de Sabino Arana.- De resultas del atropello Carlos Jesústenía lesiones que tardaron en curar 97 días, los mismos días que estuvo incapacitado para el ejercicio de su profesión de odontólogo, quedándole como secuelas: a) limitación del 50% en flexión del quinto dedo de la mano derecha con engrosamiento de la articulación interfalángica; b) dolor a la palpación en las articulaciones interfalángicas del cuarto y quinto dedo de la mano derecha;c) cicatriz en pabellón auricular derecho;d) cicatriz de ocho centímetros en región occipital cubierta por cabello; e) mareos y dolor en el cuello que se incrementan a lo largo del día, con tendencia a desaparecer con el tiempo y f) dolor en la rodilla derecha que puede determinar la necesidad de la práctica de una artroscopia de persistir tales dolencias.-3ª) A continuación y sobre las 00,05 horas del día 25, en la C/ Egaña, también de esta Villa de Bilbao, cuando Mauricio, de 20 años, soltero, caminaba haciéndolo en compañía de unos amigos, apareció de repente y por la espalda de los peatones, el turismo conducido por el repetido Fernandoy al observar al grupo de peatones se dirigió hacia ellos con el turismo, a gran el velocidad, a pesar de que tenía espacio suficiente para pasar sin obstáculos y alcanzó a Mauricio, a quien lanzó contra el turismo QU-....-Q, propiedad de Joséque se encontraba correctamente aparcado. El procesado no se detuvo, continuando su marcha a gran velocidad.- Mauriciofue trasladado a un centro Sanitario de inmediato, falleciendo el día 28 de Noviembre, a consecuencia de las heridas recibidas por el atropello.- Asimismo, el turismo QU-....-Qtuvo daños tasados en 30.021 ptas. causados por el turismo que conducía el procesado, así como también este vehículo tuvo daños consistentes en pérdida del espejo retrovisor y de intermitente, efecto que fueron recogidos posteriormente por la fuerza policial actuante.-4º)Alrededor de las 00,15 h. cuando Paloma, nacida el día 6 de octubre de 1.937 subía hacia su casa por el lateral izquierdo de la C/ Recalde Betolaza, vio venir hacia ella al vehículo Honda-Accord, conducido por el procesado que la atropelló al no poder esquivar ella el vehículo que se le echaba encima. Cayó al suelo, lo que fue aprovechado por Fernandopara, tras bajarse del vehículo, provisto de un cuchillo, asestarle nueve puñaladas que le ocasionaron otras tantas heridas punzo-cortantes, todas ellas situadas en el lado izquierdo del cuerpo que le afectaron a diversos órganos no vitales.- A consecuencia del atropello y de las lesiones causadas por el arma blanca, Palomatardó 106 días en curar y necesitó varias asistencias médicas y tratamiento quirúrgico. Del tiempo de curación, el 20% fueron causados por el atropello y posteriores caídas al suelo, en tanto que el 80% restante fue debido a las puñaladas. Como secuelas quedó con nueve cicatrices de las puñaladas y una cierta inestabilidad y dolor en la rodilla derecha que obliga al uso de rodillera por el atropello.- 5º) Finalmente, el procesado, conduciendo el mismo vehículo se dirigió al camino del Peñascal y, al llegar, sobre las 00,24 horas a la cantera del mismo nombre, se encontró con el peatón Víctor, nacido el día 6 de Noviembre de 1.931, soltero, que iba caminando, y tras embestirle con el coche una primera vez y tirarlo al suelo, frenó y después de cambiar de dirección, lo atropelló por segunda vez, tras lo cual, y a gran velocidad, se alejó.- En dicho lugar y por las maniobras efectuadas, el vehículo perdió un trozo de la rejilla que fue recogida por la fuerza policial actuante posteriormente.- A consecuencia del atropello, Víctorfalleció en el acto.- Fernandofue detenido por fuerzas de la Ertzaintza en el peaje de la autopista en Zarautz, a donde llegó procedente de Bilbao, tras realizar los hechos descritos, las tiempo de los hechos descritos, padecía una esquizofrenia de tipo desorganizado (295-1xD.S.M. III-R), la que persiste actualmente y efectuó los hechos descritos en un brote agudo de dicha enfermedad y a consecuencia de la misma que si bien no le anuló la capacidad intelecto-volitiva se la redujo de forma importante." .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al procesado, Fernando, ya circunstanciado, como autor material de tres delitos de asesinato en grado de frustración y dos delitos de asesinato consumado con la concurrencia en los cinco delitos de la eximente incompleta de enajenación mental a las siguientes penas: 1) DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR por cada uno de los tres delitos de asesinato en grado de frustración.- 2) DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de RECLUSION MENOR por cada uno de los dos delitos de asesinato consumado.- Se le condena asimismo a la pena accesoria de inhabilitación absoluta y al pago de las costas del proceso, con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen, estése a lo prevenido en el artículo 70 del C. Penal, especialmente a la regla segunda que establece el máximun de duración de tiempo en prisión en 30 años.- Se ratifica la insolvencia del procesado, ratificando el auto de 12 de Enero de 1.993 dictado en la pieza de responsabilidad civil.- En concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos enjuiciados, el procesado abonará las siguientes cantidades a las personas que se citarán a continuación:A) A Carlos Jesúsen 776.000 ptas. (SETECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL PESETAS) por los días que tardó en curar de sus lesiones más otras 728.880 ptas,(SETECIENTAS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA PESETAS) por las secuelas resultantes.- B) A los padres del fallecido, Mauricio, como perjudicados, la cantidad de 12.000.000 ptas. (DOCE MILLONES DE PESETAS) y a José, por daños causados en su vehículo en 30.021 ptas.(TREINTA MIL VEINTIUNA PESETAS).-

    1. A Paloma, en 848.000 ptas. (OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL PESETAS) por los días que tardó en curar de sus lesiones, más otras 226.720 ptas. (DOSCIENTAS VEINTISEIS MIL SETECIENTAS VEINTE PESETAS) por las secuelas resultantes.-D) A Jose Pedro, Evaristo, Ángel Daniely Almudena, en concepto de perjudicados por la muerte de su hermano Víctor, 4.000.000 ptas. (CUATRO MILLONES DE PESETAS) , a razón de un millón para cada hermano.- La Compañía AXA, Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., correspondiente a la Aseguradora Francesa y como obligación derivada a su cargo de la Póliza de Seguro Obligatorio, a la sazón en vigor, que amparaba al vehículo conducido por el procesado, deberá abonar a los perjudicados citados en los apartados A), B) y D) las cantidades correspondientes dentro de los límites de cobertura del Seguro Obligatorio.- Respecto de la lesionada, Paloma, la obligación indemnizatoria de la Aseguradora queda reducida a las lesiones causadas con el turismo en los términos especificados en el Fundamento Jurídico Quinto, Letra D, in fine.- Se libera de toda responsabilidad civil al Consorcio de Compensación de Seguros.- devengarán los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la firmeza de esta resolución hasta su cumplido pago.- Le abonamos al procesado todo el tiempo de prisión preventiva acordada en la presente causa, si no se hubiese aplicado a otra.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala II del T.S., debiendo presentar escrito en el plazo de 5 días a contar desde la notificación, en este mismo Tribunal, anunciando el referido recurso." .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Fernando, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fernando, se basa en el siguiente motivo de

    casación: POR INFRACCION DE LEY ..- MOTIVO UNICO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número 1 del artículo 9 del Código Penal.- Esta parte considera que se ha infringido un precepto penal sustantivo cual es el art. 9.1º del C.P por cuanto que los hechos se realizaron en el curso de un brote agudo de esquizofrenia que justifica la aplicación de la eximente plena del art. 8.1º del C.P.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 21 de Septiembre de 1.994, con la asistencia del Letrado Sr. D. José María Montero Zabala en representación del acusado recurrente, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte recurrente alega, en defensa de su pretensión, un solo motivo casacional al amparo procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con base sustantiva en la indebida aplicación del nº 1º del artículo 9 del Código Penal y no aplicación, por el contrario, del artículo 8.1º del mismo texto legal. Es decir, se entiende que en vez de haberse considerado como apreciable una eximente incompleta de trastorno mental, debió calificarse la situación psíquica del encausado como accedora a un trastorno mental pleno y, por ende, a una eximente completa, debiéndosele entender totalmente inimputable.

Como es lógico, y no haría falta repetirlo, la vía casacional empleada nos obliga a respetar por completo los hechos que la sentencia impugnada declara como probados, y en este sentido puesta esa narración fáctica en relación con el contenido del escrito de formalización del recurso, e incluso entendida (la narración) en sí misma, puede inferirse lo siguiente: 1º. El motivo, expuesto de la manera que se hace, pudo y quizás debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley procesal, pués los fundamentos que en él se contienen, en todo o en parte, no hacen sino conculcar los hechos que la resolución de instancia declara como probados. 2º. No obstante ello, al haber sido acordada esa admisión a trámite, los referidos hechos los podemos y debemos dividir en tres partes que, aún sin solución de continuidad en su propia realidad, nos puede servir (esa división) para una adecuada calificación jurídica. Así tenemos: la forma y modo de llevarse a cabo la acción o acciones delictivas; la manera en que el agente comisor se procuró la huida, y, finalmente, la manera de interpretar el juzgador de instancia los diversos informes médicos obrantes en autos en relación con la enfermedad síquica sufrida o que sufría el autor del suceso.3º. Respecto a lo primero se ha de indicar que esa forma o manera de realizar los hechos se nos presenta con unas características tan verdaderamente incoherentes, sin finalidad o móvil alguno y tan atroces, que a simple vista parecen obra de una persona totalmente desquiciada y carente de toda razón. Sin embargo, la siguiente escena, la que surge inmediatamente después de cometidos esos hechos, ya nos ofrece otro panorama distinto, más coherente con el actuar de cualquier persona normal, pués tal significa que, conduciendo el coche con normalidad, sin detectarse ninguna clase de anomalía en esa conducción, se dirigiese a la frontera con Francia para llegar a su domicilio habitual en este país, cosa que no consiguió al ser detenido poco antes por agentes de la autoridad española.

Finalmente, y teniendo en cuenta el contraste que nos ofrecen esas dos maneras seguidas de proceder, nos hemos de fijar, no ya en los diversos informes médicos siquiátricos, sino en la valoración que de la misma, en uso de sus exclusivas facultades (artículo 741. L.E.Cr.), hace el Tribunal "a quo". En tal sentido tenemos que los jueces de instancia opinan, sin mayores disgresiones, que " el procesado, al tiempo de los hechos descritos, padecía una esquizofrenia de tipo desorganizado, la que persiste actualmente, y efectuó los hechos descritos en un brote agudo de dicha enfermedad y a consecuencia de la misma que si bién no le anuló la capacidad intelectiva-volitiva se la redujo de forma importante" .

Por todo ello, y sobre todo teniendo en cuenta, no sólo el principio de libre apreciación de la prueba, sino también el respeto que nos ha de merecer el de inmediación, hemos de concluir que si bién la capacidad volitiva e intelectiva del agente comisor se hallaba evidentemente disminuida, ello no significa que lo fuera de manera total y absoluta, con lo que su inimputabilidad y subsiguiente responsabilidad debe ser encuadrada, como se hizo, en una eximente incompleta y no, según se pretende, en una eximente completa del nº 1º del artículo 8 del Código Penal.

Por lo dicho, el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado,Fernando, , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en causa

seguida al mismo, por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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