STS, 8 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 1998

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Norales Price I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Olot instruyó Sumario con el número 2/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha 15 de octubre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) El procesado, Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en la Avd. de Sta. Coloma nº 123 de la población de Olot (Girona), conviviendo con sus padres y hermano Luis Francisco, de 16 años, con el cual compartía la habitación de dos camas y estando los dos solos en la mañana del día 24 de agosto de 1.995, por ausencia de sus padres, se levantó el acusado vestido únicamente con calzoncillos, yendo a buscar una llave inglesa de considerables dimensiones al garaje o cochera, ubicado en otro departamento de la casa, y volviendo a la habitación, sin que conste motivo fehaciente, halló a su hermano tumbado boca abajo sobre el lado derecho, vestido únicamente con el pantalón del pijama y calzoncillos, asestándole en tal posición y con la llave blandida por su mano diestra, súbita e inesperadamente, repetidos golpes al cráneo que alcanzaron la parte occipital izquierda superior del mismo, produciéndole salida de la masa encefálica y la muerte subsiguiente, habiéndole introducido tras el primer o segundo golpe -del total de 7 a 8 recibidos- trozos de papel de revista en la boca, taponándola, apareciendo salpicaduras de sangre en la parte superior de la pared por sobre el dosel de la cama, en el sentido abajo hacia arriba, y otras grandes manchas de sangre sobre la almohada en su parte izquierda y sábanas del mismo lado, deslizándose finalmente el cuerpo por el mismo costado de la cama, hasta el suelo, quedando enganchado su pie derecho en la misma sábana, donde fue hallado por la fuerza instructora; asimismo aparecieron, unos cortes superficiales en el cuello de la víctima y otros parecidos, también en el cuello del procesado y en su antebrazo y mano, producidos por un cuchillo que fue a coger el mismo de la cocina, posteriormente al hecho anterior. Seguidamente el procesado, lavó sus manchas de sangre y también lavó el cuchillo y la llave inglesa en la bañera, donde también fue detectada la presencia de manchas de sangre, e igualmente, en el calzoncillo del procesado, que asimismo, y antes de tales lavados, había practicado un agujero en el techo de escayola de la cocina, conservando la llave inglesa, resto de dicho polvo. En el agujero dicho y piso superior, no existían huellas de pisada humana alguna.- La fuerza instructora recibió una llamada, a las 11,30 h. de dicho día, en el puesto de la Guardia Civil de Olot, por llamada telefónica no reseñada, dando cuenta la aparición del cadáver en el inmueble dicho por lo que se personaron, levantando la diligencia que consta.- Pablo, posee un coeficiente intelectual de 90, y se halla afecto a trastorno obsesivo-compulsivo, habiendo sido tratado médicamente desde los tres años de edad, por el Dr. Jose Pedro, y eximido del servicio militar por tal causa, teniendo una personalidad limita o "bordeleine", tipo esquizoide, con tendencia a conducta "d'acting-out" desproporcionada a la situación real, pero con buena orientación temporoéspacial, y vivencial y cierta celotipia respecto a su hermano, todo lo cual representa una disminución en sus facultades volitivas y cognoscitivas en forma moderada o de grado medio en cuanto a la realización del hecho, y que se aplicará en su lugar oportuno y en concurrencia con la relación de parentesco con la víctima.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Pablocomo autor responsable de un delito de ASESINATO del artículo 139.1º del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias dichas, a la penas de QUINCE AÑOS de PRISION, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a los herederos de la víctima Luis Francisco, en la suma de CINCO MILLONES de pesetas con los intereses establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las costas del presente procedimiento. Reclámese del Juzgado Instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil, terminado con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del número 1º del artículo 139 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento par la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 1 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del número 1º del artículo 139 del Código Penal.

Este único motivo se contrae a combatir la presencia de la alevosía que el Tribunal de instancia ha apreciado como circunstancia cualificativa del asesinato.

Resulta obligado partir del relato histórico de la sentencia recurrida y de su lectura se puede comprobar el acierto del Tribunal de instancia ya que han concurrido cuantos elementos caracterizan la agravante de alevosía, en este caso apreciada como cualificativa del asesinato.

Se dice en el relato fáctico que "halló a su hermano tumbado boca abajo sobre el lado derecho, vestido únicamente con el pantalón del pijama y calzoncillos, asestándole en tal posición y con la llave (inglesa) blandida por su mano diestra, súbita e inesperadamente, repetidos golpes al cráneo que alcanzaron la parte occipital izquierda superior del mismo, produciéndole salida de la masa encefálica y la muerte subsiguiente...".

El Tribunal de instancia, razona con acierto, la presencia de la alevosía en su modalidad de producción súbita e inesperada para la víctima.

Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En el supuesto que examinamos, el elemento normativo indudablemente está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. Y de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto el recurrente ejecutó la agresión de modo súbito e inesperado, aprovechando que su víctima se encontraba en posición poco propicia para la defensa, lo que eliminaba todo riego que pudiera proceder de una posible reacción defensiva que pudiera hacer el ofendido.

El Ministerio Fiscal ha apoyado parcialmente el motivo en lo que concierne a la pena impuesta ya que al concurrir una eximente incompleta se alega que procedía la imposición de la pena inferior en un grado y con facultad para reducirla en dos grados, y al concurrir la agravante de parentesco una vez rebajada en un grado, procedería imponerla en su mitad superior acorde con lo que se dispone en el artículo 61.3 del Código Penal, lo que determina, a juicio del Ministerio Fiscal, que la pena a imponer debe estar comprendida entre once años y tres meses y catorce años, once meses y veintinueve días de prisión.

Ciertamente, el Código derogado, cuando concurría una eximente incompleta, utilizaba en su artículo 66 la expresión "se aplicará". Por el contrario el Código vigente, en su artículo 68, emplea la expresión "podrán imponer" y ello había suscitado razonablemente dudas de si con el nuevo Código Penal era facultativa no sólo la opción entre rebajar la pena en uno o dos grados sino también entre rebajarla o no. Sin embargo, esta Sala se ha decidido por mantener la interpretación que había prevalecido con el texto derogado de que es preceptiva la rebaja al menos en un grado y facultativa hacerlo en dos, y para ello, como se expone, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1998, se han tenido en cuenta las siguientes razones: a) dogmáticas, ya que las eximentes incompletas disminuyen el desvalor del injusto o la gravedad del reproche culpabilístico y, en consecuencia, deben reducir la pena imponible; b) sistemáticas, ya que la razones que se incorporan al propio artículo 68 del vigente Código Penal para adoptar la decisión de rebajar en uno o dos grados la pena impuesta solamente tendría sentido aceptando la necesidad de reducir la pena al menos en un grado; c) históricas, en cuanto es la interpretación congruente con la conceptuación tradicional en nuestro Derecho de las eximentes incompletas como atenuantes privilegiadas o especialmente cualificadas tanto por su naturaleza como por sus efectos; d) lógicas, ya que la interpretación contraria conduciría al absurdo de que una eximente incompleta pudiera tener un efecto atenuatorio nulo, incluso inferior al legalmente prevenido para las atenuantes ordinarias (artículo 66.2 CP); y, por último, es la interpretación que se deduce de nuestra doctrina jurisprudencial, ya que al examinar una expresión idéntica contenida en el artículo 61.5 del derogado Código Penal, la jurisprudencia más reciente (Cfr. Sentencias de 31 de enero de 1995 y 12 de diciembre de 1996) venía entendiendo que la opción se presenta entre rebajar la pena en uno o dos grados, siendo en cualquier caso obligado hacerlo, por lo menos, en un grado.

El Tribunal de instancia, compensando la eximente incompleta con la agravante de parentesco, y al ser aquélla de más entidad, impuso la pena mínima de quince años de prisión, no estimando obligada, no obstante concurrir una eximente incompleta, la rebaja en un grado de la pena correspondiente.

Conforme con lo que se ha dejado expuesto anteriormente, al concurrir una eximente incompleta resulta obligada la rebaja, al menos, en un grado de la pena correspondiente. Y estando condenado el recurrente por un delito de asesinato, previsto en el artículo 139 del Código Penal, la pena a imponer se extiende entre quince y veinte años de prisión. Al apreciarse una eximente incompleta procede rebajar en un grado la pena que se acaba de expresar, lo que determina que la pena imponible se sitúe entre siete años y medio como límite mínimo y quince años como límite máximo. Por todo ello, procede sustituir la pena impuesta de quince años de prisión por la de doce años de prisión que es la que se considera adecuada a la gravedad del hecho y a las circunstancias que se han tenido en cuenta para apreciar la eximente incompleta, ya que al concurrir, asimismo, la agravante de parentesco, conforme a la regla 3ª del artículo 66 del vigente Código Penal, se debe imponer la pena en su mitad superior. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Pablo, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 15 de octubre de 1997, en causa seguida por delito de asesinato, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Olot con el número 2/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de Girona por delito de asesinato contra Pablo, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de octubre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, en lo que concierne a la pena a imponer que se sustituye por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir la pena privativa de libertad impuesta de quince años de prisión por la de DOCE AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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