ATS, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:5277A
Número de Recurso83/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

declarar probados unos hechos y a exponer las pruebas y las razones que han conducido a tal declaración, sin incurrir en modo alguno en la denunciada predeterminación.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso se alega la vulneración de la presunción de inocencia, afirmando que no existe la mínima actividad probatoria que acredite la comisión del delito de cohecho, pues aunque reconoce que existe prueba testifical, sostiene que "parte de las declaraciones emitidas por distintos testigos deviene de las intervenciones telefónicas" (sic) tachadas como nulas, lo que provocaría asimismo su nulidad.

Dando por reproducidas las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, la cuestión se contrae en este motivo a la nulidad de las declaraciones testificales como consecuencia de la nulidad de las intervenciones telefónicas. Los argumentos acerca de esta eventual nulidad aparecen, no en este motivo, sino en el motivo segundo del recurso, por error en la apreciación de la prueba, y se concretan en la falta de control judicial, ya que la trascripción se efectúa por la Guardia Civil; es una trascripción parcial, y no consta la fe y compulsa del Secretario del Juzgado Instructor.

Como se deduce de lo anterior, el recurrente no censura la validez de las intervenciones desde el punto de vista constitucional, es decir, como eventuales causantes de lesión al derecho fundamental a la intimidad concretado en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, sino que su crítica se orienta a las deficiencias que considera que se han cometido en su incorporación al proceso, de modo que lo que en realidad viene a cuestionar es su validez como medio de prueba. Admitida la validez de la invasión de la esfera protegida por el derecho fundamental mencionado, y por lo tanto, la corrección de la intervención telefónica en su utilización como medio de investigación, ha de resaltarse ahora que el resultado de las intervenciones telefónicas no ha sido utilizado como medio de prueba de cargo contra el recurrente, pues solamente se han tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador las declaraciones de los testigos, sin necesidad de acudir al contenido de las cintas obtenidas con la intervención.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, afirmando que de las testificales no se puede llagar a la convicción que se contiene en la sentencia y que las intervenciones telefónicas adolecen de graves defectos que provocan su nulidad.

Reiterada doctrina de esta Sala, (SsTS de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, nº 496/99, de 5 de abril de 1.999, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

El examen de los anteriores requisitos pone de relieve el equivocado planteamiento del recurrente al omitir la designación de particulares de documentos de los cuales deducir el error cuya existencia denuncia, cometido por el juzgador. Aún así, conviene señalar, a efectos del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, que las cuestiones planteadas en cuanto a la suficiencia de las declaraciones testificales y a la validez de las intervenciones telefónicas han obtenido respuesta en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

El motivo se desestima.

SEXTO

Finalmente, en el primero de los motivos, por infracción de ley denuncia la infracción de los artículos 391 y 386 del Código Penal de 1973, por indebida aplicación. Entiende que el tipo no se realiza porque no hay entrega de dádiva o presente ni ofrecimiento o promesa y además porque no se identifica la dádiva.

La cuestión planteada coincide sustancialmente con la que constituye el objeto del segundo motivo del anterior recurrente, resuelta en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, lo que autoriza la remisión al contenido del mismo para justificar la desestimación del motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Gustavoy Luis Pablocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de fecha veintinueve de Mayo de dos mil, en causa seguida contra los mismos, por un delito continuado de cohecho.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Marcelinocontra sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delitos de asesinato y robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Liria incoó procedimiento número 1/2000 contra el procesado Marcelinoy, una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Presidenta, con fecha 15 de mayo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

  2. - Sobre las 2 horas de la madrugada del día 12 de abril de 1999, en unión de otra persona, Marcelino, guiado por la intención de apoderarse de bebidas, dinero y cuantos objetos de valor pudiera encontrar, tras saltar la valla que daba al patio interior destinado a paellero y almacén de bebidas, romper la mosquitera de una ventana penetró en el interior del Bar "Cantina del Pou" sito en la Plaza de la Salud Nº 4 de Benissano.

  3. - Mientras su compañero valiéndose de cuchillos o navajas abría las máquinas tragaperras Marcelinose dirigió a través de un pasillo hasta una dependencia usada como almacén donde había una cama plegable en la que estaba durmiendo Pedro, y ante el temor de ser sorprendido, como quiera que portaba un palo de naranjo de considerables dimensiones que había cogido en el propio local, le propinó, al menos, un fuerte golpe en la cabeza, mortal de necesidad que produjo la destrucción del centro vital encefálico.

  4. - A continuación, Marcelino, registró el pantalón del fallecido, extrajo su cartera y se apoderó de los 180.30 euros (30.000 pesetas) que allí guardaba.

  5. - Del mismo modo, Marcelino, tras examinar el cuerpo, se apoderó del anillo-sello que siempre llevaba Pedroy que después fue recuperado en poder de una amiga de Marcelino.

  6. - Marcelino, al creer que Pedroestaba vivo, salió al exterior y pidió que Fina llamara con su móvil a una ambulancia pidiendo auxilio.

  7. - En el momento de los hechos Marcelinose encontraba bajo la influencia de una mezcla de alcohol y drogas que le limitaba medianamente sus facultades de conciencia y voluntad.

    El contenido del veredicto concluyó señalando que Marcelinoes culpable de haberse apoderado de forma violenta, con el empleo de un palo de naranjo de considerables dimensiones de 180.30 Euros (30.000 pesetas) y del anillo sello de oro que portaba Pedro, así como de haber dado muerte a Pedromientras dormía.

    El Jurado estimó que no debía solicitarse al Gobierno de la Nación el indulto total ni parcial de las penas que se le impusieran".

  8. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a lo expuesto visto además lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 120.3 de la CE, los artículos 1, 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58,61 a 67,70,73 y 74,110 a 115 y 127 del CP así como el artículo 70 de la Ley del Jurado

    DECIDO:

PRIMERO

CONDENAR A MarcelinoCOMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ASESINATO Y DE UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ANALÓGICA DE INTOXICACIÓN POR DROGAS Y ALCOHOL, A LAS PENAS DE DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ASESINATO Y A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, EN AMBOS CASOS CON SUS RESPECTIVAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN.

SEGUNDO

IGUALMENTE, POR VÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL MarcelinoINDEMNIZARÁ A LOS HEREDEROS DE PedroEN LA CANTIDAD DE 150.253.02 EUROS (25.000.000 DE PESETAS) POR EL FALLECIMIENTO Y ADEMÁS EN LA DE 180.30 EUROS (30.000 PESETAS) POR EL IMPORTE SUSTRAIDO, MÁS LOS INTERESES LEGALES.

TERCERO

IMPONERLE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

CUARTO

ABONAR AL ACUSADO TODO EL TIEMPO QUE ESTÉ PRIVADO DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA, QUE SE APLICARÁ AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS DE PRISIÓN IMPUESTAS".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de apelación por el procesado.

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2002 en rollo de apelación nº 15/2002,l procedimiento Tribunal del Jurado nº 9/2001 con el siguiente fallo:

    "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Marcelinocontra la sentencia nº 3/02, de fecha quince de mayo de dos mil dos, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, y confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada; con imposición de las costas al recurrente.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por la vía del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ. -Presunción de inocencia-.

SEGUNDO

Por vía del art. 849.1 LECr., por considerar que la sentencia recurrida ha infringido el art. 20.2 CP.

TERCERO

Por vía del art. 849.2 LECr., al considerar que se ha producido error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por vía del art. 851.3 LECr., por falta de resolución expresa en la sentencia de todos los puntos planteados por la defensa. -Aplicación subsidiaria de la eximente analógica del art. 20.2 CP-.

QUINTO

Por vía del art. 852 del mismo cuerpo legal por vulneración de los arts. 14 y 24 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso sostiene la Defensa que "no existe elemento de juicio alguno que permita calificar como alevosa la agresión que con resultado de muerte se provocó en la persona de Pedro". Entiende en este sentido que el autor no obró aprovechando la indefensión de la víctima "en aras a asegurar el resultado ilícito". Sostiene también que es necesaria la intención de matar y además otros elementos que completan el tipo. En este sentido niega que el acusado haya obrado con dicha intención y que por lo tanto resultaría infringido también el principio de la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 CE.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El dolo del delito con dolo directo no puede ser puesto en duda. En efecto, el autor tuvo plena conciencia del resultado que su acción produciría, dado que supo de la contundencia del instrumento utilizado, de la fuerza que empleaba en la realización de la acción y no ignoraba en el momento de la ejecución del hecho que descargaba el golpe sobre una zona vital del cuerpo de la víctima. Todos estos elementos permiten tener por acreditados los componentes del concepto de dolo que esta Sala viene definiendo como el conocimiento del peligro concreto generado por la acción.

  2. No existe, por otra parte, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente la presunción de inocencia se extiende también a los elementos subjetivos del delito. Pero, en el presente caso se dan objetivamente todos los elementos que permiten la imputación del dolo, sin perjuicio también de todos los elementos del tipo objetivo del art. 139.1 CP. En efecto, el autor no ha alegado en ningún momento haber actuado por error y además la inferencia del Tribunal a quo a partir de todos los hechos que se han tenido por probados y, que la defensa no cuestiona, respecto de los elementos del hecho que permiten atribuir el dolo al autor, no ofrece ningún reparo jurídico.

  3. Tampoco puede ser excluida la alevosía. Como es sabido la jurisprudencia considera con firmeza que la situación de indefensión de la víctima es el elemento esencial y único de la alevosía. Este concepto jurisprudencial, puesto en duda por parte de la doctrina, se basa en el texto del art. 22, CP y, salvo raras excepciones, que, en todo caso, no serían aplicables en este caso, la indefensión de la víctima ha sido suficiente para cualificar el hecho como asesinato. En particular la jurisprudencia siempre ha considerado que la muerte de una persona mientras duerme debe ser subsumida en el supuesto de asesinato alevoso, pues durante el sueño la víctima no puede percibir la agresión y está incapacitada para defenderse.

SEGUNDO

Los tres motivos siguientes se relacionan con la inaplicación del art. 20.2ª CP por el Tribunal a quo, que la Defensa reclama y que, a su juicio, debería haber sido aplicado, en todo caso, como incompleta. Considera el recurrente en el tercero de los motivos que no han sido tenidas en cuenta por el jurado las valoraciones de los informes médicos "en sus términos estrictos" y que ello ha llevado a una incorrecta aplicación de las disposiciones citadas, dado que el acusado "se encontraba bajo los efectos de las drogas en el momento de cometer los ilícitos objeto de las presentes actuaciones y dicha dependencia modificó su voluntad a tal extremo de no ser conocedor ni poder valorar los hechos que con posterioridad se le imputan en grado de autor"

Los tres motivos deben ser desestimados.

La cuestión debatida se refiere a la intensidad con la que la drogodependencia del acusado afectó su capacidad de culpabilidad en el momento del hecho, dado que la Audiencia atenuó la pena del acusado por razón de su dependencia de las drogas, aunque lo hizo aplicando el art. 21.1 y 6 en relación al art. 20.2 CP, es decir considerándola una circunstancia atenuante simple.

Se trata por lo tanto, en relación a la primera cuestión planteada, es decir, a la aplicabilidad al caso del art. 20.2 CP, de saber si la alteración psíquica del autor del hecho le impedía comprender la ilicitud del acto o de comportarse de acuerdo con tal comprensión. La respuesta es necesariamente negativa. Reiteradamente hemos señalado en precedentes de esta Sala que la fórmula legal de la incapacidad de culpabilidad se compone de dos elementos: uno de naturaleza biológica, consistente en el estado médicamente constatable del estado mental del autor, y otra de naturaleza normativa, que depende de una valoración jurídica de los efectos de dicho estado mental. En el presente caso sólo está en cuestión este segundo aspecto y los hechos demuestran claramente que el acusado pudo comprender y comportarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud. En efecto: su finalidad de eliminar a víctima demuestra precisamente que comprendía la antijuricidad de su acto, dado que, como dice la sentencia y no contradice la Defensa, el acusado mató al occiso por temor a ser descubierto como autor del robo. Asimismo es claro que podía comportarse de acuerdo con esa comprensión. Ni lo alega la Defensa, ni existió constatación alguna de circunstancias que hubieran generado un impulso de acción de tal magnitud que el recurrente, por su adicción a las drogas, no se encontrara en condiciones de resistir. La adicción a las drogas per se no produce impulsos irresistibles de matar.

Consecuentemente, es irrelevante a los efectos de este recurso invocar, sin una consideración crítica en la que se pongan de manifiesto las circunstancias de las que se deduce la imposibilidad de obrar de acuerdo con la comprensión de la ilicitud, informes médicos, que - como es sabido- según nuestra jurisprudencia no son decisivos a los efectos de los aspectos normativos de la fórmula biológico-normativa del art. 20.1 y 2 CP.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Marcelinocontra sentencia dictada el día 23 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en causa seguida contra el mismo por delitos de asesinato y robo con violencia.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín José Apa

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