STS 22/2011, 26 de Enero de 2011

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2011:352
Número de Recurso1086/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución22/2011
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por el procesado Luis Pedro representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 8 de marzo de 2010 , que le condenó por delitos de asesinato, daños y estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas las entidades "HERTZ ESPAÑA, S.A." y "A.I.G. EUROPE" representadas por la Procuradora Dª Elena Puig Turégano, "LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", "MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA", "GROUPAMA, S.A." Y "SEGUROS EL CORTE INGLÉS, S.A." y "BBVA SEGUROS, S.A.", representadas por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, y los HEREDEROS DE Serafina representados por la Procuradora Dª Eugenia Carmona Alonso. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca, instruyó Sumario nº 1/1997 contra Luis Pedro , por un delito de homicidio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 8 de marzo de 2010, en el rollo nº 59/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Luis Pedro contrajo matrimonio con Elisa el día 26 de junio de 1994, tras un corto noviazgo. Después de esa fecha y en un período comprendido entre el mes de julio de 1994 y el mes de febrero de 1995, con el propósito de obtener una importante cantidad de dinero, llevó a cabo las siguientes operaciones: - Con fecha 26 de julio de 1994 concertó una póliza con la entidad CHASYR Seguros (hoy Zurich), que aseguraba un capital de 30.000.000 de pesetas en caso de muerte o invalidez de su esposa y por la que abonó una prima de 40.871 pesetas. A tal fin se personó en el domicilio de la agencia, cumplimentó y firmó la solicitud de seguro. Una vez recibida la póliza por el agente mediador, se personó de nuevo en la agencia, la recogió y la devolvió firmada por su esposa Elisa .- El día 27 de julio de 1994 se personó junto con su esposa en las oficinas de la compañía Mapfre, donde solicitó para su esposa un seguro de vida, firmando ella la correspondiente propuesta. Tras someterse a un reconocimiento médico, se personaron nuevamente en las oficinas el 30 de septiembre de 1994, firmando Elisa la póliza de seguro de vida e invalidez permanente nº NUM000 , con un capital asegurado de 30.000.000 ptas. para caso de fallecimiento, con la estipulación de que el capital se doblaría (hasta 60.000.000 ptas) en caso de que la muerte fuera accidental. La prima ascendía a 172.191 pesetas.- El 28 de septiembre de 1994 se personó en las oficinas del agente de seguros de la compañía Hércules Hispano S.A. (hoy Liberty Seguros), solicitando sendas pólizas de seguro de vida para él y para su esposa. Una vez recibidas las pólizas, fechadas el 20 de octubre de 1994, se personó de nuevo en la agencia, las recogió y devolvió firmadas. La póliza correspondiente a Elisa , nº NUM001 , cubría el riesgo de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente, con un capital de 30.000.000 de pesetas. Por esta póliza pagó una prima de 82.200 pesetas y por la suya, 93.300 pesetas.- En ese mismo mes de septiembre de 1994, se personó en las oficinas de la compañía Allianz (hoy Grupama) de Albatera, solicitando información sobre un seguro de vida para ambos cónyuges y tras aceptar las condiciones que se le propusieron y pasar el oportuno reconocimiento médico, Luis Pedro pasó por las oficinas donde firmó su póliza de seguro y recogió la de su esposa, que devolvió firmada. La póliza nº NUM002 , correspondiente a Elisa , estaba fechada el día 10 de octubre de 1994, aseguraba un capital de 30.000.000 Ptas. para el caso de fallecimiento e invalidez absoluta por cualquier causa de su cónyuge. Por cada una de las pólizas pagó una prima de 82.194 pesetas.- En el mes de enero de 1995 se personó en las oficinas del BBVA de la localidad de Crevillente, donde abrió una cuenta corriente y solicitó un seguro de vida para su esposa Elisa , suscribiendo ésta la Póliza nº NUM003 de Euroseguros (hoy BBVA SEGUROS, S.A.) el 18 de enero de 1995, que tenía un capital asegurado de 10.000.000 Ptas. para los supuestos de fallecimiento e invalidez, capital que se doblaría (20.000.000 ptas) si el riesgo asegurado se produjera por accidente. La prima anual correspondiente a este seguro era de 22.392 pesetas.- El 22 de febrero de 1995 concertó con Seguros El Corte Inglés un seguro de vida para su esposa, firmando ésta la Póliza nº NUM004 , que tenía un capital asegurado de 12.800.000 Ptas. para el caso de fallecimiento o invalidez permanente absoluta, que se doblaría (25.600.000 ptas) si cualquiera de los riesgos contratados se produjera por accidente. La prima ascendía a 7.026 pesetas por trimestre (28.104 pesetas anuales).- SEGUNDO.- Luis Pedro trabajaba en la agricultura y colaboraba en un negocio familiar de lavandería. En el ejercicio de 1994 declaró en el IRPF unos ingresos de 1.216.381 pesetas, y en el ejercicio correspondiente al año 1995, 2.181.184 pesetas. Estuvo afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de abril de 1988 hasta el 31 de agosto de 1994, dos meses después de su matrimonio con Elisa , en que causó baja. Afiliándose nuevamente el 1 de diciembre de 1996. Carecía de bienes inmuebles y era titular de dos vehículos, una furgoneta Citroen C-15, matriculada el 31 de julio de 1989, que adquirió de segunda mano el 3 de agosto de 1994, y una motocicleta Honda 1.000, matriculada el 18 de enero de 1990, que adquirió de segunda mano el 13 de mayo de 1992 y valorada en 825.000 pesetas. Era muy aficionado a las motos y utilizaba habitualmente tractores para su trabajo en el campo. Elisa estaba desempleada, ayudaba a su marido en el negocio familiar y carecía de bienes de todo tipo. El importe de las primas de los seguros contratados por Luis Pedro , para él y para su esposa, entre julio de 1994 y febrero de 1995, ascendió a 603.446 pesetas.- TERCERO.- En fecha 20 de mayo de 1995 el acusado y su esposa, Dª Elisa , decidieron visitar el Salón del Automóvil de Barcelona y, a tal fin, alquilaron en las oficinas de la empresa Hertz sitas en el aeropuerto de Alicante, el vehículo marca Ford Escort matricula W-....-WS . Pese a que no disponía de permiso de conducir, el contrato de alquiler lo suscribió Dª Elisa , pagando ella también el importe del alquiler con la tarjeta de crédito Visa Oro nº NUM005 , de la que era titular, y que llevaba aparejada un seguro de fallecimiento por accidente de su titular de 125.000.000 ptas.- CUARTO.- Sobre las 20 horas del día 21 de mayo emprendieron el viaje de vuelta, por la autopista del Mediterráneo a Alicante, en el referido vehículo, que era conducido por el procesado, viajando en el asiento delantero derecho, como usuaria, su esposa. Entre las 12.30 horas y la 1 de la madrugada del día 22, cuando circulaban a la altura del Km. 560,200 de la autopista A-7 (término municipal de Favara), decidió simular un accidente, con objeto de ejecutar su plan de dar muerte a su esposa para cobrar los seguros contratados. Ralentizó la marcha hasta una velocidad no superior a 56 km/h y efectuó una salida controlada de la calzada por el margen derecho de la vía, dejando caer el vehículo por un talud de 4 metros aproximadamente, existente junto al arcén, y tras recorrer una distancia de unos 27 metros por el fondo del talud, colisionó en su parte delantera derecha a la altura de la rueda, con un saliente de roca, continuó la marcha durante unos 20 metros más, golpeó contra otro saliente rocoso de la pared y se detuvo, después de recorrer diez metros más.- QUINTO.- Una vez detenido el vehículo, el procesado propinó dos fuertes golpes a su esposa a la altura del masetero derecho y del seno maxilar izquierdo, dejándola inconsciente, y aprovechando esta circunstancia, incendió el vehículo, mientras Elisa permanecía en el interior, sujeta a su asiento por el cinturón de seguridad. Como consecuencia de la inhalación del monóxido de carbono y demás gases procedentes de la combustión, así como por efecto del calor, Elisa falleció abrasada por las llamas.- El procesado no llevó a cabo ningún intento serio de salvar a su esposa, y sin embargo, rescató de las llamas su bolso, que contenía, además de dinero y otros efectos personales, la tarjeta Visa utilizada para pagar el alquiler del vehículo.- Acto seguido se deshizo de sus ropas, que arrojó a las llamas y, consciente de que todo intento de rescate resultaría inútil, subió a la calzada a pedir ayuda. Dos usuarios de la vía se detuvieron en auxilio del procesado, sin que pudieran extinguir el fuego, y poco después llegaron al lugar dos empleados de AUMAR y una dotación de bomberos de la Generalitat Valenciana con sede en Gandía. Mientras los bomberos se encontraban realizando las labores de extinción y cuando todavía permanecía su esposa en el interior del vehículo, una ambulancia evacuó al procesado al Hospital de Gandía, pese a que no presentaba heridas de consideración, que exigieran asistencia urgente.- Una vez extinguido el fuego por los bomberos, éstos pudieron advertir que la puerta del conductor no estaba bloqueada, el asiento delantero derecho se encontraba en posición vertical e insertado en su alojamiento el cinturón de seguridad. Pese a ello y para facilitar los trabajos de excarcelación del cadáver, se cortaron las puertas izquierdas.- SEXTO.- A su llegada al hospital de Gandía el procesado presentaba quemaduras superficiales en labios, miembros superiores y muslos, así como un probable síndrome de inhalación, siendo trasladado al Hospital General de Alicante ese mismo día para control de la probable inhalación. Explorado a su ingreso en dicho centro, se encontraba consciente y orientado, no presentaba traumatismos craneoencefálicos, torácicos ni abdominales. Presentaba quemaduras de 2º grado superficial en ambos brazos y cara lateral del muslo izquierdo, con una superficie corporal quemada del 2%. No tenía disnea ni taquignea, ni dolor torácico, y la radiografía de tórax y extremidades que se le practicó arrojó un resultado normal. El tratamiento que se le dispensó consistió en cura local y al día siguiente fue dado de alta.- SÉPTIMO.- En los días inmediatamente siguientes al fallecimiento de Elisa , el procesado se puso en contacto con las compañías aseguradoras para cobrar el capital asegurado, y en algún caso, como el seguro de Mapfre, fue al día siguiente del entierro de su esposa. Y una semana después, hizo lo propio en las oficinas del Banco de Alicante, para informarse de los trámites para el cobro del seguro aparejado a la tarjeta VISA de Elisa con la que se había pagado el alquiler del vehículo siniestrado.- OCTAVO.- Dª Elisa era hija de Dª Serafina y de D. Íñigo , fallecido antes de los hechos que se enjuician. Dª Serafina falleció con anterioridad al inicio de las sesiones de juicio oral, por lo que los herederos de Dª Serafina , y perjudicados por la muerte de Elisa , son sus hermanos de doble vínculo Mariola , Íñigo , Jacinto , Jacobo , Jaime , Javier , Marisa , Marisol , Jenaro , Marta , Jeronimo y Jesús , así como los hijos de su hermano premuerto Carmelo.- EL vehículo siniestrado, propiedad de la empresa HERTZ y asegurado en la entidad AIG Europe, ha sido tasado en 12.600'36 euros." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

" QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Luis Pedro como autor responsable de un delito consumado de asesinato y de un delito consumado de daños, como medios para cometer un delito continuado de estafa, en grado de tentativa, a las penas de catorce años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Le condenamos asimismo al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas a las acusaciones particulares y a indemnizar a los hermanos de doble vínculo de Elisa : Mariola , Íñigo , Jacinto , Jacobo , Jaime , Javier , Marisa , Marisol , Jenaro , Marta , Jeronimo y Jesús , así como los hijos de su hermano premuerto Carmelo, en la cantidad de 250.000 euros, y a la compañía Hertz, en la cantidad de 12.600'36 euros, en ambos casos con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por la vía que autoriza el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE , presunción de inocencia.

  2. - Por la vía que autoriza el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24 de la CE en el particular del derecho a obtener una resolución motivada y fundada y a un juicio justo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Antes del señalamiento se dio traslado al recurrente por ocho días a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Tercera letra c) de la L.O. 5/2010 de reforma del Código Penal.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con invocación de lo dispuesto en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, siquiera hubiera sido más procedente invocar el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el penado recurre la sentencia reprochándole vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Alega al efecto que la prueba indiciaria que funda la afirmación de hechos probados no satisface las exigencias de dicha garantía constitucional PORQUE EXISTE UNA ALTERNATIVA IGUALMENTE RAZONABLE a las inferencias extraídas de los hechos base que pueden tenerse por probados. Reprocha a la sentencia de instancia haber establecido una "inferencia excesivamente abierta o indeterminada".

Recuerda para acreditar la situación de duda, que las mismas partes acusadoras formularon acusaciones alternativas, excluyendo en la subsidiaria la alevosía, que incluso precedió una anterior sentencia en la instancia que fue absolutoria, siquiera luego casada, y que el Ministerio Fiscal pidió en algún momento anterior de la tramitación, el sobreseimiento.

De aquella formulación de plurales conclusiones de la acusación derivaría, según el recurrente, que aquéllas admiten la eventualidad de que el incendio letal no fue intencional, y que el acusado no golpeara en vida a la víctima para que el incendio pudiera causar su muerte.

En cualquier caso, arguye, la sentencia desprecia las conclusiones que avalan varios informes periciales y que desautorizan la conclusión del incendio intencionadamente provocado para causar la muerte de la víctima y conseguir la ilícita percepción de las sumas aseguradas para caso de muerte de aquélla.

Como tesis alternativa, con el aval de dichas pericias, en relación a la mecánica del accidente niega que fuera simulado en maniobra en realidad controlada; en relación al incendio del vehículo afirma que fue accidental y no intencionado, y, finalmente, niega haber golpeado a la víctima.

Y a tales tres postulados esenciales, añade la puesta en cuestión de otros datos valorados como indiciarios por la recurrida. En relación a si la puerta del conductor era o no practicable por el acusado en las condiciones en que quedó tras la colisión del vehículo y su incendio, o respecto a la relevancia de la posición del cadáver tras el incendio del vehículo, o las conclusiones a inferir desde el cuadro lesivo del acusado o por razón de los contratos de alquiler de los vehículos y pólizas de seguro concertadas.

También discrepa sobre las afirmaciones que banalizan el cuadro lesivo del propio acusado o no reconocen los intentos del acusado para salvar a la víctima tras el incendio, como datos desde los que cabría, contar lo dicho en la sentencia, concluir que el acusado nunca buscó causar la muerte de la víctima.

SEGUNDO

Una vez más ha de determinarse el contenido y alcance de la garantía constitucional de presunción de inocencia, cuya vulneración alega el recurso.

Es presupuesto legitimador de la decisión condenatoria que la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúe desde el respeto al método legalmente impuesto. De tal suerte que pueda afirmarse que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se haya sometido a las condiciones de contradicción y publicidad .

El contenido esencial de la garantía exige que la condena se funde en el resultado de esa actividad probatoria. Aún cuando la condena parta del convencimiento del juzgador ante el que esa actividad probatoria se produce, a los efectos de la garantía constitucional no ha de examinarse el grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción. Diversamente, lo que ha de examinarse es si cabe considerar justificada objetivamente la certeza sobre la hipótesis de la acusación.

Tal justificación no reclama que se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones en las que se funda la imputación.

Pero la conclusión proclamada, afirmando la veracidad de la imputación, ha de ser coherente , conforme a cánones de lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Los criterios para contrastar que se ha alcanzado esa certeza objetiva vienen constituidos por dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio . Se excluye éste cuando la interpretación del resultado de la actividad probatoria -con el presupuesto indicado de validez en su obtención y producción- ofrece unas proposiciones que , más allá del convencimiento subjetivo que el Juez adquiera sobre su credibilidad, pueda objetivamente interpretarse de contenido incriminador. La revisión crítica de la decisión no sustituye la valoración del juez sobre la aceptación como veraces de esas proposiciones. Centrada en un momento anterior a esa valoración subjetiva, debe contrastar si las afirmaciones de los medios probatorios, objetivamente, justificarían lógicamente como aceptable la veracidad de la proposición formulada por la acusación . O, si se quiere, que puede excluirse que tal acusación sea mendaz.

La segunda es la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . No bastará cualquier objeción a la verdad de la imputación para deslegitimar la condena. Pero no puede decirse que sea razonable la certeza respecto de la imputación si existen motivos racionales que justifiquen dichas objeciones. Solo en ausencia de tales motivos puede decirse que el resultado probatorio excluye, objetivamente, es decir para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Pero, de la misma manera que cabe justificar la condena aún cuando no se acredite una veracidad absolutamente indiscutible de la acusación, tampoco se requiere que se justifique la indudable falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Bastará , eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena.

Esas buenas razones para avalar conclusiones alternativas a la imputación, hacen intrascendente la subjetiva certeza del juzgador. No se trata de si existieron o no esas dudas subjetivas. Lo trascendente no es si el Juez dudó subjetivamente, sino si objetivamente le era exigible dudar .

Ciertamente si, además, el Juez subjetivamente dudó, la regla de la decisión deberá ser la absolución. Pero esa regla, acorde al aforisma in dubio pro reo, solamente es controlable desde la garantía constitucional de presunción de inocencia, en la medida que el propio juzgador exteriorice que le alcanza.

En similar sentido cabe citar nuestra Sentencia nº 1160/2010 de 30 de diciembre y las en ella citadas.

En ese marco general merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia a medio de prueba indiciaria . Es decir cuando la prueba no concluye con afirmaciones sobre el hecho imputado, sino que establece otras premisas fácticas desde la cual el juez puede siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos.

Al respecto hemos dicho, entre otras en nuestra Sentencia nº 1161/10 de 30 de diciembre que " ....., a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano , puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia..." ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 )

TERCERO

La sentencia recurrida construye la hipótesis de condena partiendo de un hecho base muy sugestivo. La múltiple contratación de pólizas que, para el caso de muerte de la que fue víctima, implicaban el derecho a percibir elevadísimas cantidades de dinero.

Y afirma que resulta probado que el acusado decidió simular un accidente, efectuó una salida controlada de la calzada del vehículo que conducía el mismo, golpeó fuertemente a su esposa una vez que el vehículo se detuvo ya fuera de la calzada, para dejarla inconsciente, y, finalmente, incendió el vehículo mientras la victima permanecía en el interior sujeta a su asiento por el cinturón de seguridad, hasta que falleció abrasada.

Para fundar las afirmaciones sobre la dinámica de la salida del vehículo de la calzada y provocación del incendio de aquél, rechaza la versión del acusado por considerarla inverosímil y asume las inferencias que, partiendo de determinados datos básicos le propone uno de los informes periciales, emitido por el Laboratorio del automóvil del Departamento de Mecánica de la Universidad Politécnica de Valencia.

Aquellos datos base viene constituidos por: a) un ángulo de salida del vehículo de tantos grados -casi recto- que sería imposible de no ir el vehículo a una muy escasa velocidad; b) la escasa deformación de la estructura del vehículo; c) que la ubicación de los golpes en el cuerpo de la víctima y la sujeción de esta por el cinturón de seguridad, llevan a afirmar que fueron causados por el acusado; d) que el incendio, aunque reconoce la sentencia que "no se ha podido determinar la causa", tiene una escasísima probabilidad de ser accidental; e) la actitud posterior a la salida del vehículo demuestra que tenía programados los acontecimientos que llevaron a la muerte de la víctima, dado que por su constitución física, pudiendo salir por la puerta lateral delantera izquierda, no bloqueada, y con sus escasísimas lesiones, se encontraba en condiciones de liberar a la víctima del interior del vehículo antes del desenlace del incendio.

La consideración de la situación creada por las contrataciones de seguros suculentos, incluso realzadas por la forma precipitada de contraer matrimonio y la ausencia de una razonable justificación (la sentencia rechaza que fuera una costumbre familiar) llevan al Tribunal de instancia, a diferencia de lo que hizo el mismo con diversa composición en el juicio resuelto por sentencia anterior casada y anulada, a proclamar los hechos que califica de asesinato, daños y estafa.

CUARTO

Procede que ahora examinemos la compatibilidad de tal conclusión con las exigencias de la garantía constitucional invocada.

No podemos olvidar que en nuestra precedente sentencia casacional, (nº. 548/2009, de 1 de junio ) anulamos la precedente de la instancia, que era absolutoria. Reprochamos entonces al tribunal de la instancia un "apreciable desenfoque sobre las pautas valorativas de la prueba indiciaria". Pero lo que considerábamos entonces erróneo era que la Sala de instancia absolviera so pretexto de que la prueba no había reportado un indicio -hecho base- lo suficientemente intenso para descartar totalmente una producción accidental de ese resultado.

En efecto, como dejamos expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, la garantía constitucional no exige tal grado de certeza, por otra parte probablemente de adquisición imposible por quien, como el juzgador, por definición no presenció en directo el hecho.

Pero, si tal argumento no era suficiente motivación para absolver, tampoco cabría admitir la condena que prescinde de las razonables objeciones a la imputación en cuanto avalan, también razonablemente, la alternativa a la imputación.

Son tales objeciones a la tesis de la acusación o, si se quiere, las buenas razones que apoyan la alegación de muerte en accidente, ajeno al designio criminal del acusado, las que ahora nos incumbe examinar.

QUINTO

1.- La hipótesis alternativa del recurrente penado -incendio originado accidentalmente sin contribución dolosa del acusado- pretende fundarse en los siguientes datos base, objetivos y de concurrencia constatada , desde los cuales han de ser examinadas las inferencias que las partes -acusadoras y acusada- postulan.

  1. Salida de la calzada por lado derecho. Dato no discutido. El recorrido hasta su paralización fue de 57 metros . Así se hace constar en el informe que emite la Guardia Civil en julio de 1995, tras la inspección ocular del lugar y después del examen del vehículo. Lo ratifica el informe de los ingenieros Epifanio y Eugenio en 2005.

  2. Existencia de una fuga de gasolina desde los tubos de su conducción y un manguito de la misma, cuya rotura describe la guardia civil diciendo "FALTA PARTE DEL TUBO". (informe de julio de 1995 ). Esa rotura de conducciones de combustible se califica en el informe de los bomberos de patente.

  3. Producción de impactos en bajos del vehículo . La Guardia Civil indica en atestado que presenta un impacto debajo de la puerta posterior derecha. Punto 4.2.1 del atestado. Ratifica esos impactos la Guardia Civil que examina el atestado e inspecciona el lugar. Informe de julio de 1995. Sitúa el primer impacto contra roca a 27 metros de la salida (fondo del desnivel) Un segundo impacto a 20 metros de éste. Parada final a 10 metros del último impacto. Citado informe de Guardia civil de julio de 1995. Se corresponde con Informe de la Guardia Civil en el atestado punto 5.2.2.

  4. Desplazamiento solamente sobre ruedas izquierdas entre el primero y el segundo de los impactos. Informe de la Guardia Civil de julio de 1995.

  5. Huella de fricción en el arcén derecho que se atribuye a neumático delantero derecho, a 0.50 metros del borde exterior del arcén y con longitud de 4.60 metros.

  6. Calcinación de terreno donde queda y CUATRO METROS ANTES. Informe de Guardia Civil de julio de 1995.

  7. Colisión de material de metal con roca capaz de generar chispas. Se constata por los golpes en vehículo y los signos fotografiados sobre elementos rocosos del terraplén.

  8. Existencia de matorral con potencial posibilidad de contribuir, con eventual sinergia a la generación del incendio

  9. No se discute que hubo combustión de gasolina , fuera al inicio o después del inicio del incendio.

  10. El inicio del incendio se produce en el exterior del chasis del vehículo en el espacio comprendido entre el suelo y cara inferior del chasis . Así lo infiere de manera directa desde lo observado en la documentación el informe de los bomberos emitido en 2004. Afecta en primer lugar al motor y pasa al interior del habitáculo (ibidem). Este dato no es cuestionado.

  11. Puertas bloqueadas . Así lo afirma el atestado inicial de la Guardia Civil al describir los desperfectos en el apartado 4.2.1. del mismo. El dato no se desvanece por la manifestación de que fue posible su apertura si no consta el grado de fuerza necesario a tal efecto.

  12. Posición de la víctima recostada sobre asiento posterior. El atestado de la Guardia Civil manifiesta que se encontraba "recostada sobre el asiento posterior y las piernas entre los asientos anteriores en posición decúbito supino". Punto 5.2.1.1. del atestado.

  1. - Partiendo de tales datos se han elaborado informes de manera sucesiva emitiendo conclusiones que en buena medida cabe cohonestar, salvo respecto del que en el año 2000 emite el departamento de Mecánica de la Universidad Politécnica de Valencia.

La cuestión sobre la que se emplaza a los peritos es siempre la misma: determinar si el incendio puede atribuirse a un resultado accidental de la salida de la vía del vehículo o ha sido dolosamente provocado sin que la circulación y daños del vehículo lo puedan justificar.

Cronológicamente se va informando en la fase instructora lo siguiente:

Los técnicos de la Guardia Civil , tras el examen atestado e inspección ocular del escenario y del vehículo, concluyen que el incendio surge al contactar la gasolina fugada del tubo de conducción con el catalizador del turismo lo que se debería a una causa ACCIDENTAL y no dolosa.

Tal tesis inicial fue cuestionada por dos peritos adscritos al departamento de Ingeniería mecánica y de materiales de la Universidad Politécnica de Valencia, concretamente al Laboratorio de Automóviles de dicho Departamento . El informe se aporta en el año 2000.

Es de resaltar que este informe no se precede de ningún examen del escenario ni del vehículo. Los peritos no contaron con otros elementos de juicio que los que ya obraban documentados en las actuaciones

Construyen su informe en función de una hipótesis que pasa por tres datos esenciales: 1º.- Velocidad muy escasa del vehículo, como base para inferir una salida controlada, para fines dolosos, de la vía; 2º.- el incendio hubo de provocarse, como parte del mismo designio doloso, intencionadamente por el acusado y 3º.- añaden una valoración no contrastada, esencial para estudiar el comportamiento posterior del acusado, del que se predicaría que pudo asistir a la víctima, pese a lo cual se habría inhibido.

Pero las dudas que suscita ese informe comienzan ya en la reelaboración de la descripción de datos objetivos.

Así, al referirse a los datos objetivos constatados por la Guardia Civil de los que antes dimos cuenta, ofrecen una versión matizada en su descripción : a) la huella en la calzada es transformada en su discurso por "pequeña" huella, se adjudica al neumático trasero y se afirma que es "prácticamente perpendicular a la calzada"; b) que los tubos metálicos de ida y retorno del combustible permanecen en su alojamiento y por lo tanto no han sido ni rotos ni arrancados y c) que las puertas del vehículo podían abrirse al final del accidente.

Esta descripción no es baladí. Aunque sí notoriamente diversa al dato objetivo , no fruto de valoración, que constata la Guardia Civil que examina el escenario y el vehículo y que lo afirma de manera contundente. La importancia de la discrepancia deriva de la dada al dato por el propio informe. Porque precisamente a esos dos datos vinculan las dos conclusiones: a) que el vehículo siniestrado circulaba a poca velocidad , ya que la salida en perpendicular a calzada obliga a considerar una velocidad del vehículo escasa -que luego, como veremos, atendiendo a otros datos, como la deformación de la carrocería, llegan a cuantificar- y b) que la indemnidad de los conductos de combustible hace muy improbable el incendio accidental .

En la medida que las premisas de la argumentación difieren de las objetivamente constatadas y creíbles, bien diversas, las conclusiones carecen de autoridad argumental .

La debilidad del informe aparece también cuando examinamos el discurso de las inferencias, que parten de otros datos base. Así, en lo relativo a la cuantificación de la velocidad en 56 km/h desde la mera observación de desperfectos en fotografías, si no se hace acompañar de unas máximas científicas o de experiencia que permitan vincular seriamente el dato de la deformación con la cifra de velocidad. Es de resaltar que ese cálculo se hace depender en el informe de un "choque frontal de un vehículo...contra una barrera rígida". Sencillamente porque no existió tal choque frontal. Sino en la rueda delantera derecha y en los bajos. Y pese a ello el vehículo hizo el recorrido de 57 metros, datos todos que el informe desprecia y no toma en absoluto en consideración.

El informe también funda su conclusión sobre la situación de las puertas tras el accidente en el dato de la velocidad que así calcula. Sin justificación el dato de la velocidad, queda sin justificación el dato de la practicabilidad de las puertas.

Los autores del informe son especialistas en mecánica. No en química. Su autoridad para hacer afirmaciones sobre el origen del incendio es, a falta de otros datos curriculares de los autores, cuestionable.

En cualquier caso, la aportación de ese informe fue seguida de la reclamación de otros. En primer lugar de la misma Universidad Politécnica de Valencia . Pero ahora de su personal técnico en Ingeniería Química . Lo emiten en el año 2002.

Caracteriza este informe la discrepancia con la Guardia Civil en cuanto a que el foco de ignición inicial se relacionase con el contacto de gasolina con el catalizador. Entre las alternativas sobre dicha iniciación del incendio, aunque estiman que no se puede descartar el contacto de gasolina con partes calientes del automóvil, consideran con mayor probabilidad que el incendio se iniciase no por gasolina vertida "en el suelo bajo del vehículo" sino por la atmósfera inflamable que produce la evaporación de la gasolina vertida, en el espacio entre bajo del vehículo y el suelo.

A ello se añade que es posible la autoignición de restos vegetales que produjera una llama que si incendiaría la gasolina líquida vertida por rotura de su conducto. Y se subraya que la presencia de chispas, por roces de partes metálicas del vehículo con la roca, puede incendiar los vapores de gasolina o gasolina atomizada.

Lo incuestionable, y no meramente posible, es que hubo combustión de gasolina

Y aún se hace otra información que desautoriza a sus colegas de la misma Universidad: "a pesar de un supuesto correcto funcionamiento de los mecanismos de corte de alimentación de combustible, basta un pequeño escape de las juntas, provocado por choques en los bajos del automóvil, para producir la posibilidad de fugas en el combustible, que pueden inflamar en cualquiera de los escenarios descritos".

La afirmación final, haciendo protesta de no tomar en consideración el dato de la velocidad del vehículo, es que EL INCENDIO ACCIDENTAL ES POSIBLE .

Con todo, no va a ser ésta la única desautorización que recibirá el informe de los especialistas en mecánica a que hicimos alusión antes.

Así, en el año 2004, se incorpora un informe suscrito por técnicos de Bomberos del Consorcio Provincial de Valencia (arquitecto e ingeniero técnico químico). Este informe también se limita al examen de la documentación aportada a las actuaciones.

Sobre la causa de comienzo del incendio, tras excluir la llama como desencadenante, estiman que fue una chispa derivada del choque y arrastre de chapa de vehículo sobre las rocas, sin descartar el contacto con zona caliente (catalizador o colector del escape), que actuó sobre combustibles situados en el punto de inicio indicado y constituido tanto por gasolina líquida como por matorral actuando con sinergia ya que aislados podrían ser insuficientes para justificar ese inicio. La gasolina al derramarse cae sobre el matorral y sobre ambos actúa la chispa.

Dichos elementos son valorados como LA CAUSA MÁS PROBABLE DEL INICIO DEL INCENDIO.

Y añaden que una mínima avería en los elementos continentes de combustible y mecanismos de seguridad establecidos para cortar dicho suministro, garantizan la CONTINUIDAD del incendio iniciado.

Finalmente, en el año 2005, se incorpora un nuevo informe pericial, por técnicos que habían sido titulados en la misma Universidad Politécnica de Valencia, Don. Epifanio y Eugenio , que, además de examinar los datos obrantes en la documentación existente en las actuaciones, examinan el lugar de los hechos, siquiera no han tenido acceso al vehículo siniestrado

Cuestionan las conclusiones del Laboratorio del automóvil del Departamenteo de mecánica de la Politécnica valenciana, sobre velocidad del vehículo al salirse de la vía. Estiman que la velocidad de salida según huella de derrape es de entre 100 y 110 km/h Recuerdan que dados los puntos en que el vehículo recibe los impactos , no estamos ante una situación de efectos previstos por estar aquélla tipificada y experimentada y tildan de pura especulación inferir la velocidad desde la de deformación del chasis o partiendo del no funcionamiento de los airbag o tensores pirotécnicos

Concluyen el carácter accidental del incendio sin que pueda definirse que medió intencionalidad en el desarrollo del mismo.

Finalmente, las inferencias a partir de los datos vinculados a la valoración de la inhibición del acusado en actos de salvamento de la víctima -lesiones de éste, accesibilidad al habitáculo del vehículo y posición de la víctima- están lejos de llevar por camino seguro a conclusiones inequívocas. Nada permite afirmar con certeza la practicabilidad de las puertas para acceder al interior del vehículo, la posición de la víctima predica inequívocas intervenciones de alguien atrayéndola de su ubicación en el asiento delantero. Lo que lleva a admitir la posibilidad de maniobras de salvamento, por más que fallidas.

SEXTO

De lo anterior deriva una doble conclusión:

  1. que la tesis de la acusación, asumida por la sentencia de condena, ni siquiera puede explicar, partiendo de datos constatados directamente, cual fue el comportamiento seguido por el acusado para causar dolosamente la muerte de la víctima. No nos dice si viajaba o no en el vehículo cuando este sale de la calzada. No nos dice cual fue el método seguido para provocar el incendio. No nos explica como se produjeron en el escenario la huellas dejadas por el vehículo, pese a ser una salida controlada, ni explica la ubicación de la víctima tras el accidente, pese a afirmar que el asiento que ella usaba permanecía erguido tras el accidente. Tampoco explica por qué el acusado resultó con quemaduras pero más que escasas.

    Habrá de convenirse que el beneficio a obtener por la muerte de la esposa y el eventual desinterés de éste en la suerte que ella corría mientras el se aprestaba a recibir asistencia, son datos sugerentes en relación a la hipótesis de la acusación. Pero no son indicios desde los que la conclusión del asesinato sea lógicamente coherente ni suficiente para excluir alternativas no menos coherentes con los datos o hechos base constatados.

  2. en efecto tales datos, en la medida que directamente probados, tal como hemos dejado expuesto, se vinculan con coherencia a la conclusión del accidente en la conducción del vehículo, primero y en la producción del incendio, después. Tesis que parece incluso más suficiente para excluir otras inferencias, y a la que en todo caso, le asisten buenas razones para ser asumida . Como acreditan: la multiplicidad de informes periciales conformes al respecto y el mismo dictado de una sentencia absolutoria previa, por más que anulada debido al error en la construcción de la argumentación.

    Por todo ello concluimos que la condena recurrida ha sido proclamada con apartamiento del canon que imponía la garantía constitucional de presunción de inocencia. Lo que lleva a la estimación del motivo primero del recurso absolución del acusado, con las consecuencias que se establecerán en la segunda sentencia.

SÉPTIMO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 8 de marzo de 2010 , que le condenó por delitos de asesinato, daños y estafa. Sentencia que se casa y se anula para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Declarando las costas del presente recurso de oficio.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

En la causa rollo nº 59/2009 seguida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del Sumario nº1/1997 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca por delito de homicidio, contra Luis Pedro , con DNI nº NUM006 , hijo de Miguel y de Segundina, nacido en Albatera (Alicante), el día 25 de junio de 1964, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 8 de marzo de 2010 que ha sido recurrida en casación por el procesado y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida salvo los apartados cuarto y quinto, considerando no probado que el acusado provocara el accidente del vehículo y su incendio con el propósito de causar la muerte de su esposa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos tal como constan probados y en esa medida no son constitutivos del delito de asesinato u homicidio y estafa.

No cabe entrar a considerar otras hipótesis de imputación en la medida que no han sido sostenidas por la acusación ante este Tribunal y sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercitar.

Por ello debemos declarar de oficio las costas de la instancia.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos a Luis Pedro de los delitos de asesinato, daños, y estafa por los que venia condenado declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:26/01/2011

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, contra la sentencia núm. 22/2011, dictada en el recurso de Casación nº 1086/2010.

La razón de mi disensión, como expuse en la deliberación, se contrae a la argumentación de la sentencia de la mayoría en orden al contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a las facultades revisoras que nos competen como órgano jurisdiccional de revisión. No expreso en este voto mi discrepancia sobre la resolución concreta de la impugnación. La Sala ha realizado una cuidada deliberación sobre el contenido del derecho objeto de la impugnación casacional, y en el largo debate que el asunto mereció, la mayoría entendió que, en este supuesto, no se había enervado el derecho fundamental invocado en la impugnación. Cualquiera que fuera mi posición no la expondría como disenso en un voto particular, pues, entiendo, que la voluntad de la Sala de casación, en su función revisora, se ha alcanzado con la expresión de la sentencia que, todos, firmamos, y es la expresión de la Sala a la que compete juzgar definitivamente el hecho sometido a la jurisdicción.

Como he señalado, mi disenso se contrae a lo que la sentencia de la mayoría considera que es el "contenido y alcance de la garantía constitucional de presunción de inocencia". Para la sentencia de la que disiento, además de los clásicos contenidos consistentes en la existencia de una actividad probatoria, lícita y regularmente obtenida y con el sentido preciso de cargo, añade, y también estoy de acuerdo, que "ha de examinarse si cabe considerar justificada objetivamente la certeza sobre la hipótesis de la acusación" y esa exigencia de "certeza objetiva" se alcanza a través de dos verificaciones: la primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, lo que no es sino expresión de la clásica exigencia de existencia de una actividad probatoria, regular, lícita y con sentido razonable de cargo, y la segunda, y aquí se plasma mi discrepancia, "la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificada como razonable", añadiendo, para explicar el alcance del aserto: "no puede decirse que sea razonable la certeza respecto de la imputación si existen motivos razonables que justifiquen dichas objeciones. Sólo en ausencia de tales motivos puede decirse que el resultado probatorio excluye, objetivamente, es decir para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables".

Por mi parte entiendo que este planteamiento no es del todo exacto, por lo menos en los términos en los que se expresa, pues nos movemos en un ámbito en el que empleamos expresiones y términos, necesariamente equívocos en su contenido, que es preciso aquilatar. En ocasiones la utilización del lenguaje enfrenta posiciones, en principio, no alejadas. En este caso, la dificultad estriba en dar un adecuado contenido a la expresión "alternativa razonable".

De la misma manera que el término "prueba" puede ser entendido como actividad procesal para llevar al juez al convencimiento sobre un hecho histórico que se reconstruye en el juicio (prueba-instrumento de acreditación), y como resultado de esa actividad (prueba-resultado), sobre la que se basa la convicción del juez penal, la expresión "inferencia razonable" que resulta de la prueba indiciaria puede ser tenida como una alternativa expuesta razonablemente por una de las partes del enjuiciamiento (por ej: conjetura), o como resultado que el tribunal obtiene de la prueba indirecta. La consideración de la alternativa razonable como resultado de la valoración de la prueba, es la que cuestiona la enervación del derecho a la presunción de inocencia, pues la consideración como alternativa expuesta por una parte de manera razonable, solo alcanzaría a cuestionar el "dubio" obligando al tribunal a realizar un esfuerzo motivador para analizar la posibilidad de que esa conjetura expuesta pueda llegar a ser considerada como inferencia razonable, resultado probatorio. En este sentido la STS 78/2007, de 9 de febrero , al afirmar que la jurisprudencia ha señalado que, en estos supuestos, la posibilidad de una alternativa a la declarada por el tribunal que fuera razonable, daría lugar planteamiento de una duda del hecho ( SSTS 390/2003, de 18 de marzo ), lo que posibilita la actuación del "in dubio pro reo", y si la duda persiste, a la absolución.

No ha de olvidarse que las inferencias de la prueba indiciaria pueden ser plurales y algunas de ellas son, también, razonables. Es por ello que caracteriza a la prueba indiciaria la exigencia de la pluralidad de indicios convergentes en su dirección inferencial para impedir el juego del azar y asegurar la existencia de la precisa actividad probatoria con virtualidad para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En otras palabras, la posibilidad de inferencias lógicas que pueden obtenerse desde una prueba indirecta pueden ser varias, y pueden ser consideradas como favorecedoras o perjudiciales al acusado. En esos supuestos la función jurisdiccional no ha de limitarse a analizar las inferencias proporcionadas por la defensa y por la acusación y sopesar las alternativas posibles, sino que deben ser analizadas y comprobar en qué medida está afectado el principio "in dubio pro reo", cuya vigencia y las consecuencias de su constatación no sólo vinculan al tribunal de instancia, también al de revisión que ante la duda deberá proceder a la absolución del acusado. Y ello porque la alternativa razonable que favorece al reo no hace sino sembrar duda sobre la capacidad suasoria de una prueba indirecta y esa duda favorece al reo.

En definitiva la razón de mi disenso radica en que para la sentencia de la mayoría basta con comprobar que la alternativa es razonable para entender que la condena ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Por mi parte, es posible que exista una alternativa, y que esa alternativa sea razonable, desde la expresión de su razonamiento, en el sentido de exposición ordenada del hilo conductor de la conclusión. Sin embargo, la razonabilidad que supone declarar no enervado el derecho a la presunción de inocencia es aquella que se declara como resultado del análisis de la actividad probatoria. Por lo tanto, la alternativa razonable que determina la no enervación del derecho a la presunción de inocencia, es aquella que superando la consideración de conjetura permite cuestionar el caracter de prueba de cargo, estadio intermedio entre la conjetura y la prueba y afecta al "dubio" y, por ende, a la presunción de inocencia.

Por lo tanto, la expresión de la sentencia de la mayoría, en cuanto señala como contenido de derecho a la presunción de inocencia, el que no exista una alternativa razonable, hay que matizarla, a mi juicio, porque siempre es factible la existencia de una alternativa razonable, tanto en la prueba directa como en la indirecta, lo cual no supone, como se expresa en la sentencia de la mayoría, la absolución, sino que, a mi juicio, exige del tribunal un detenido examen del indicio y las inferencia a realizar para llegar a una convicción que supere la duda, y ésta existirá cuando la alternativa favorecedora al reo sea razonable en el sentido anteriormente expuesto.

Andres Martinez Arrieta

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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