STS 1081/2007, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1081/2007
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) de fecha 12 de febrero de 2007, en causa seguida contra Íñigo y Bartolomé, por los delitos de asesinato, allanamiento de morada y encubrimiento, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador Sr. Moreiras Montalvo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Almería (antiguo mixto 9), instruyó Sumario número 26/2004, contra Íñigo y Bartolomé y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) que, con fecha 12 de febrero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que: "El procesado Íñigo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, desde fechas próximas a los primeros meses del año 2004 venía manteniendo frecuentes disputas con su vecino Miguel Ángel, residente en el número NUM001 de la c/ DIRECCION000 de esta capital, motivadas, al parecer, por desacuerdos en el reparto de la droga que ambos en determinadas ocasiones compraban y consumían juntos; habiendo llegado el procesado en reiteradas ocasiones a advertir a José de su intención de causarle la muerte en un futuro próximo, la última en los primeros días del mes de marzo del citado año 2004.

En tales circunstancias, el día 8 de marzo, sobre las 23'30 horas, el procesado Íñigo, acompañado del también procesado Bartolomé, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, llegó a su domicilio, sito en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 y al observar la puerta abierta y la falta del aparato de televisión, cuya sustracción achacó a Miguel Ángel, armado con un cuchillo de grandes dimensiones, propiedad del procesado Bartolomé que en aquella época convivía con él, se dirigió al cercano domicilio de Bartolomé con la intención de acabar con su vida, permaneciendo Bartolomé en la vivienda de Íñigo .

Una vez en la entrada de la casa de Miguel Ángel, Íñigo penetró en la misma, encontrando allí a Miguel Ángel, al que de modo inopinado y con la intención de causarle una muerte cierta, asestó dos puñaladas por la espalda que afectaron al pulmón derecho y al hígado; venciendo así su resistencia para continuar acuchillándole, todavía con vida, hasta 22 veces más en el pecho, tórax, abdomen, brazos y costado izquierdo; causándole finalmente la muerte por "shock" hemorrágico debido a la profusión de heridas, que afectaron principalmente a parénquima pulmonar de ambos pulmones, con producción de hemotórax por lesión de vasos de mediano calibre, neumotórax bilateral y pérdida hemática hacia el exterior, causada por las heridas que afectaron al hígado y al brazo.

A continuación, tras comprobar que Miguel Ángel había fallecido, el procesado Íñigo se dirigió a su casa, donde contó con todo lujo de detalles al procesado Miguel Ángel como había causado la muerte de su vecino; lavando el cuchillo en la bañera, envolviéndolo en un trapo y guardándolo en una bolsa de plástico. A continuación, diciendo a Bartolomé que le esperara, volvió a salir de la vivienda portando otro trapo, con el que entró nuevamente en la casa del fallecido para limpiar la sangre del lugar de los hechos; tras lo cual, se dirigió nuevamente a su domicilio, donde lavó la ropa que llevaba, siempre en presencia de Bartolomé .

Posteriormente, ya de madrugada, ambos procesados salieron del domicilio con la bolsa que contenía el cuchillo y trapos utilizados; objetos que ambos escondieron en diversos lugares de esta capital con la intención de evitar el descubrimiento de los hechos, volviendo después ambos al domicilio de Íñigo, dónde pasaron la noche.

El procesado Íñigo padece una esquizofrenia paranoide de remisión incompleta que al momento de los hechos no se hallaba en fase aguda, con afectación parcial de su capacidad cognitiva y plena conservación de la volitiva.

El procesado Bartolomé, que una vez iniciada la investigación, 9 días después de los hechos confesó en Comisaría espontáneamente lo ocurrido, padece un trastorno orgánico de la personalidad postraumático mixto de la personalidad y dependencia de drogas tóxicas, que no alteran sus facultades volitivas e intelectivas.

El fallecido tenía 48 años, no constando la existencia de familiares de ningún tipo." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Íñigo como autor criminalmente responsable de dos delitos, uno de asesinato y otro de allanamiento de morada, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante contemplada en el núm. 6º del art. 21 del CP, por analogía con la 1ª del mismo artículo, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero, y a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, y al pago de las dos terceras partes de las costas.

  1. ) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante contemplada en el núm. 6º del art. 21 del CP, por analogía con la 4ª del mismo artículo, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de una tercera parte de las costas procesales.

Les será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese en su caso del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado terminada con arreglo a Derecho."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Íñigo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ respecto de vulneración de precepto constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 CE ). II.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECrim, al aplicarse indebidamente los arts. 140, en relación con el art. 139 y del CP (sic). III .-Infracción de Ley por inaplicación indebida de los arts. 21.1 CP, en relación con el art. 20.1 del CP .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de julio de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 16 de noviembre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 12 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal del recurrente formaliza tres motivos. El primero de ellos, sirve de vehículo formal para denunciar la infracción de precepto constitucional, a saber, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En los motivos segundo y tercero, se impugna, por la vía del art. 849.1 de la LECrim la calificación jurídica de los hechos establecida por el Tribunal a quo.

  1. A juicio de la defensa de Íñigo, con invocación de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la sentencia de instancia habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que no existen verdaderas pruebas de la participación en los hechos del recurrente. Su condena se ha basado exclusivamente en las declaraciones del coimputado. No se encontró ninguna huella en la habitación de la víctima que perteneciera a Íñigo . El cuchillo no fue nunca encontrado, ni las piedras o trapos utilizados en la comisión del delito.

El motivo no puede ser estimado.

El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Desde este punto de vista, está fuera de dudas que la Sala de instancia contó con prueba de cargo, más allá de toda duda razonable, para la formulación del juicio de autoría. Es cierto que no aparecieron todas las huellas que debería haber dejado un hecho de las características del que es objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, esa ausencia de vestigios está íntimamente ligada a los esfuerzos del acusado para limpiar cualquier resto orgánico que pudiera delatarle. Lo propio hay que decir respecto del arma del delito, que fue eficazmente ocultada por Íñigo . El FJ 2º de la resolución combatida sintetiza el proceso valorativo que ha llevado a cabo el Tribunal a quo. La Sala ha valorado las declaraciones de Bartolomé, quien nueve días después de iniciada la investigación, confesó de forma espontánea ante los agentes que llevaban a cabo las pesquisas, lo que verdaderamente había sucedido. Recuerdan los Jueces de instancia que el contenido de esas declaraciones es plenamente coherente con el relato de hechos, en la medida en que Bartolomé ofreció datos que "...encajan perfectamente con los hechos descritos, dando detalles que sólo podrían conocer el autor o alguien al que el mismo se los hubiera relatado". Esa versión de los hechos -por más que luego no fuera ratificada en el acto del juicio oral- ha sido corroborada por declaraciones testificales, como la de la testigo Pedro Enrique quien, días antes de la noche de los hechos, escuchó al recurrente decirle a la víctima que "...iba a llamar a sus colegas y lo iban a matar". También fueron encontrados restos de sangre en las ropas que Bartolomé identificó como las que el acusado-recurrente llevaba en el momento del apuñalamiento. Tales ropas -según ese testimoniofueron lavadas nada más acabar con la vida de Miguel Ángel, en contra de la costumbre del recurrente de llevar semanalmente sus pertenencias a su madre para que ésta se encargara de lavarlas. La sentencia de instancia llama la atención, además, acerca del lujo de detalles que fueron proporcionados por el coimputado, incluidos aquellos que se refieren a la limpieza de la puerta y a la colocación de la bicicleta amarilla, que también fue lavada borrando cualquier huella. Destaca la Sala el hecho desencadenante, motivado por la previa sustracción del aparato de televisión por parte de la víctima.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de Íñigo y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

La Sala sentenciadora, pues, contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Los argumentos del recurrente propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril, evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Tampoco tiene razón el recurrente cuando descalifica el valor procesal de la declaración de Bartolomé . Como señala la STC 152/2004, 20 de septiembre, la jurisprudencia constitucional sobre la eficacia probatoria de los testimonios vertidos por coimputados ha experimentado una interesante evolución, muy bien resumida en la STC 207/2002, de 11 de noviembre .

Así, en una primera fase, se venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados (AATC 479/1986, de 4 de junio, FFJJ 1 y 2; 293/1987, de 11 de marzo, FJ único, y 343/1987, de 18 de marzo, FJ 2.a; STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; ATC 1133/1988, de 10 de octubre, FJ único; SSTC 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2, y 50/1992, de 2 de abril, FJ 3; ATC 225/1993, de 20 de julio, FJ 2; STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4; y ATC 224/1996, de 22 de julio, FJ 2 ). A esos efectos, se argumentó que la declaración de los coimputados constituía actividad probatoria de cargo bastante, pues no había ninguna norma expresa que descalificara su valor probatorio (AATC 479/1986, de 4 de junio, FJ 1; 343/1987, de 18 de marzo, FJ 2.a; y STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4 ). El hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE (SSTC 1

En una segunda fase, que comienza con la STC 153/1997, de 29 de septiembre, y perdura hasta la actualidad, este Tribunal viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroborada por otras pruebas (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 63/2001, 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, en sus FFJJ 5, 5, 32 y 2, respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3; o 155/2002, de 22 de junio, FJ 11). Lo que llevó a afirmar en la STC 115/1998, de 1 de junio, que "antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" (FJ 5 ); criterio reiterado después en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6 y 70/2002, de 3 de abril, FJ 11 .

Esta conclusión se fundamenta en la diferente posición constitucional de los testigos y de los imputados en cuanto a su obligación de declarar; atendiendo al derecho que asiste al acusado de callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, en sus FFJJ 5, 32 y 2, respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, o 155/2002, de 22 de junio, FJ 11). Ello ha propiciado que incluso se calificara la declaración inculpatoria de los coimputados, cuando es la única prueba de cargo, como sospechosa (SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; y 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ) o intrínsecamente sospechosa (STC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4 ). En definitiva, "como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5 ), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso' (STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ) (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre )".

La STS 53/2006, 30 de enero apunta, en primer lugar, "que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril, F. 5; ó 152/2004, de 20 de septiembre, F. 3 ). En segundo lugar, que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (entre las últimas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 3; 118/2004, de 12 de julio, F. 2; ó 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2 ). En tercer lugar, que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (las mismas sentencias antes citadas). Y en cuarto lugar, que los elementos corroboradores que pueden ser tenidos en cuenta al revisar la decisión del Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4; 65/2003, de 7 de abril, F. 6 ). Aspecto este último que, si bien aparece en las referidas sentencias como aplicable al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, resulta igualmente de aplicación al recurso de casación, ante la imposibilidad de establecer de otra forma si el Tribunal de instancia tuvo o no como probados determinados aspectos fácticos en función de las pruebas de las que dispuso".

Tampoco encierra la relevancia que pretende el recurrente el hecho de que Bartolomé se retractase de sus manifestaciones sumariales en el acto del juicio oral. En efecto, la posibilidad de valoración como prueba de cargo de la declaración sumarial incriminadora del correo, incluso la prestada ante la Policía, rectificada posteriormente ante el Juzgado o en el acto del juicio oral, ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC142/2003, 14 de julio y 10/2007, 15 de enero). En la misma línea se ha pronunciado esta Sala Casacional en sus resoluciones de fecha 21 febrero 2002 -rec. 235/01-, 12 septiembre 2003 -rec 746/02- y 14 julio 2005 -rec 1061/04-.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero invocan, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, imputando a la Sala de instancia un error en la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados.

  1. El recurrente discrepa de la apreciación por la Sala de las agravantes de alevosía y ensañamiento, entendiendo que se ha producido una aplicación indebida de los arts. 139.1 y 139.3 del CP .

    En cuanto a la alevosía, el informe médico forense -argumenta la representación legal de Íñigo -sostiene que no puede determinarse en qué orden se producen las heridas incisas, por lo que no es posible mantener que primero se produjeran las dos puñaladas por la espalda.

    El motivo no es viable.

    La procedencia o improcedencia de la aplicación de la agravante de alevosía ha de hacerse valer, no a partir de la opinión del médico forense -ya valorada por la Sala de instancia-, sino atendiendo a lo que proclama el juicio histórico. En él puede leerse cómo Íñigo, "...una vez en la entrada de la casa de Miguel Ángel, (...) penetró en la misma, encontrando allí a Bartolomé, al que de modo inopinado y con la intención de causarle la muerte cierta, asestó dos puñaladas por la espalda que afectaron al pulmón derecho y al hígado, venciendo así su resistencia para continuar acuchillándole, todavía con vida, hasta 22 veces más en el pecho".

    Tras esa secuencia fáctica late la agravante de alevosía, pues consta que la muerte de Miguel Ángel fue producto de una estrategia sorpresiva e inopinada, llevada a cabo por el recurrente con el fin de asegurar la ejecución de la víctima, haciéndolo sin riesgo para la persona del agresor. La ubicación de las heridas inferidas por la espalda, que afectaron al pulmón derecho y al hígado, es bien expresiva del modus operandi del recurrente. Con independencia de lo anterior, la resolución de instancia justifica la concurrencia de la alevosía razonando que el cadáver, según la autopsia, no presentaba heridas de carácter defensivo en manos o antebrazos, siendo llamativo que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que practicaron las primeras diligencias, subrayaran la falta de signos de lucha en el interior del inmueble.

    Como recordábamos en nuestra STS 850/2007, 18 de octubre, con cita de la STS 1031/2003, 8 de septiembre, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS nº 178/2001, de 13 de febrero, ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho.

    Existió, en consecuencia, alevosía, procediendo la desestimación del motivo (art. 885.1 y 884.3 LECrim ).

    También reacciona el recurrente frente a la apreciación de la agravante de ensañamiento. Con base en los hechos probados -razona la defensa- es claro que la persona que asestó las puñaladas a la víctima tenía única y exclusivamente la intención de matar y no la aumentar inhumana y deliberadamente el dolor del ofendido. Hay que tener en cuenta que se infligieron 22 puñaladas y sólo una de ellas lo fue en el brazo, teniendo carácter superficial. Las restantes son profundas y en zonas vitales.

    No tiene razón el recurrente.

    De nuevo se pretende una revisión del juicio histórico, incumpliendo el presupuesto procesal que impone la singular naturaleza del motivo que arbitra el art. 849.1 de la LECrim, a saber, la intangibilidad del factum proclamado por la Sala. En él se afirma que, después de propinar las dos primeras puñaladas a la víctima por la espalda, el acusado continuó "...acuchillándole, todavía con vida, hasta 22 veces más en el pecho, torax, abdomen, brazos y costado izquierdo, causándole finalmente la muerte por shock hemorrágico debido a la profusión de las heridas".

    El art. 22.5 del CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de "...aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". A partir de ese enunciado legal, la Sala deja constancia de que las dos primeras cuchilladas eran ya mortales de necesidad -pese a que la víctima, según el factum, todavía estaba viva-, de tal manera que el resto de las heridas implicaban padecimientos innecesarios para asegurar la ejecución del delito. Siendo consciente de ello, el acusado prosiguió asestando veinte puñaladas más, tan innecesarias para el fin propuesto, como expresivas de lo que un comentarista clásico llamó la maldad de lujo que anima el ensañamiento, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira un momento y a la que se añade el elemento objetivo de la innecesariedad de esos males para la ejecución del fin propuesto.

    Como subraya con acierto el Fiscal, en supuestos como el presente el sufrimiento de la víctima se deduce claramente de la pluralidad de agresiones, sufrimiento buscado por el agresor, en la medida en que veintiuna puñaladas requieren un espacio de tiempo que permite percatarse de la causación de esos males innecesarios para la ejecución y, pese a todo, aceptarlos.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo con fundamento en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

  2. El recurrente denuncia en su tercer motivo la inaplicación del art. 21.1, en relación con el art. 20.1, ambos del CP, reivindicando la apreciación de la eximente incompleta de padecer cualquier clase de anomalía o alteración psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión. El procesado -argumenta el recurrente con fundamento en el factum- padecía una "...esquizofrenia paranoide de remisión incompleta que, al momento de los hechos no se hallaba en fase aguda, con afectación parcial de su capacidad cognitiva y plena conservación de la volitiva".

    El motivo no es viable. La Sala de instancia rechaza la aplicación de una alteración de la imputabilidad con la intensidad que es propia de la eximente incompleta al estimar que "...no existe prueba alguna" de una afectación relevante de la culpabilidad. En su lugar, aplica la atenuante analógica del art. 21.6 del CP, en relación con el art.

    21.1 del mismo texto legal.

    La esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta misma Sala con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal. Pues bien, la traducción jurídica de la alteración de la imputabilidad que sufría el acusado Íñigo, ha de ser valorada necesariamente con arreglo a un criterio mixto biológico-psicológico, para el que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto. El juicio histórico se encarga de aclarar que el recurrente "...no se hallaba en fase aguda", y contaba con la "...plena conservación de su capacidad volitiva". Y ese es el respaldo fáctico de la decisión del Tribunal a quo para apreciar una atenuante analógica, criterio inspirador de algunos precedentes de esta misma Sala, como la STS 8 junio 1990 . De hecho, la jurisprudencia, viene reservando la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide a aquellas situaciones de delirio psicótico o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide (cfr. STS 686/2002, 2 de junio, con cita de las SSTS 4 junio 1999, 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000 ).

    Ninguna de esas circunstancias concurría en el supuesto de hecho que es objeto de examen. De ahí que resulte acertada la apreciación de la atenuante llevada a cabo por la Sala, así como el rechazo de la eximente incompleta que pretende el recurrente.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Íñigo contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería en la causa seguida por los delitos de asesinato, allanamiento de morada y encubrimiento, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gómez.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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