STS 1290/2000, 13 de Julio de 2000

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:5804
Número de Recurso1168/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1290/2000
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Remedios, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación de la Ley de Jurado 2 de 1998 de la Audiencia Provincial de Orense, Sección Primera, causa 1 de 1998 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de la misma Ciudad, seguido contra la acusada por delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Sra. Horneo Hernández.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación de la Ley del Jurado 2/1998, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense en el Procedimiento de la Ley del Jurado número 1 de 1998 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de la misma Ciudad, dictó sentencia con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Unico.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con el siguiente añadido: La acusada padece desde los 16 años una adicción a drogas tóxicas, con deterioro de su personalidad>>

    Estos hechos probados son del tenor literal siguiente:

    «De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes Hechos:

    Sobre las 23 horas del día 12 de febrero de 1.998, en la calle Pelayo de Orense, se entabló una pelea entre Narcisoy Jose Antonio, compañero sentimental de la acusada Remedios.

    En el curso de la referida pelea, Remediosextrajo del bolso que portaba un cuchillo de una hoja de unos 10 centímetros que ofreció a su compañero Jose Antonio, el cual se lo arrebató de las manos arrojándolo al suelo.

    Posteriormente, también en el curso de la referida pelea, la acusada extrajo del bolso que portaba un cuchillo de unos 12 centímetros de hoja y lo clavó por tres veces a Narcisouna en la espalda y otras dos en el costado izquierdo.

    A consecuencia de las cuchilladas, el referido Narcisosufrió lesiones que al afectar, entre otros órganos, el músculo cardiaco con perforación de la cavidad ventricular izquierda, determinaron su fallecimiento de forma prácticamente instantánea.

    Narcisofalleció a consecuencia de las cuchilladas inferidas por la acusada.

    La acusada asestó las cuchilladas con el propósito o intención de matar al mencionado Narciso.

    La acusada, asestó dichas cuchilladas al citado Narcisode forma sorpresiva, cuando éste le daba la espalda, de modo que el fallecido no tuvo oportunidad de defenderse.

    Narciso, al tiempo del fallecimiento, tenía 44 años de edad, estaba separado, sin descendencia, carecía de ingresos fijos y convivía con su madre Silvia, y su hermano Jose Antonio, viuda y soltero, respectivamente.>>

  2. - La citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 23 de diciembre de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Orense en el rollo 2/98 del procedimiento de la Ley del Jurado y revocar en parte la sentencia recurrida, apreciando en Remediosla circunstancia atenuante de drogadicción; confirmando dicha sentencia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales de esta apelación.

    Notifíquese a las partes la sentencia en legal forma, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y prepararlo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que de esta sentencia se haga al Ministerio Fiscal, a la representación del recurrente y al propio recurrente en persona.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusada Remedios, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada Remedios, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho a no padecer indefensión reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 del mismo texto.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 142.1 del Código Penal y de las circunstancias 1 y 2 del artículo 21 en relación con el 2ª y/o 4ª del artículo 20 del mismo Código.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 6 de Julio de 2000. Con la asistencia de la Letrada recurrente Doña Azucena Ayuso Horta en representación de la acusada Remediosque mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERACION PREVIA.

Es meritorio el esfuerzo impugnativo del recurso pero sus cuatro motivos, dos por quebrantamiento de forma y dos por infracción de ley, guardan tan estrecha relación entre sí que a veces se solapan reiterándose los argumentos, aunque se intente hacerlo desde distintas perspectivas, como sucede con el doble agravio que constituye el núcleo de todo el recurso y se reduce esencialmente a negar la alevosía y a afirmar la disminución de la imputabilidad por drogadicción. La alevosía es objeto de los motivos primero y tercero. La drogadicción de los motivos primero, segundo y cuarto. Además, se entrecruzan entre sí. Obvias exigencias metódicas requieren una estricta delimitación en el espacio casacional que corresponde a cada motivo.

PRIMERO

1.- Por el cauce del artículo 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el artículo 24 C.E., en relación con el artículo 120.3 de la misma.

La queja de este motivo, a pesar de su largo enunciado, es exclusivamente la falta de motivación del veredicto del Jurado y de la sentencia del Tribunal del Jurado. No se mantiene en casación la impugnación que, por la misma causa, se hizo en la apelación contra las intrucciones de la Magistrada-Presidente desestimada por el Tribunal Superior de Justicia pues ahora en casación se reconoce que dichas instrucciones al Jurado fueron correctamente impartidas.

  1. - La exigencia de motivación del artículo 120 C.E. se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 y se erige en derecho fundamental de acuerdo con un consolidado cuerpo de doctrina de esta Sala (S. 31.1.97) y del TC (por todas S. 46/96), lo que no requiere, sin embargo, un razonamiento exhaustivo sino el adecuado para conocer los criterios esenciales de la ratio decidendi, ya que la motivación no está reñida con la brevedad y concisión (STC 26/97, de 11 de febrero).

  2. - El reproche que se hace en el recurso del veredicto del Jurado carece por completo de fundamento como se comprueba por la simple lectura del acta correspondiente. Los jurados cumplieron satisfactoria y suficientemente con la "sucinta explicación" que exige el artículo 61.1.d) de la L.O.T.J. sobre los "elementos de convicción" que tuvieron para pronunciarse como lo hicieron. Las posibles imprecisiones en que pudieron incurrir no constituirían nunca el vicio que se denuncia y en todo caso fueron conocidas y subsanadas en la apelación por el T.S.J de Galicia.

    En efecto. Los jurados, como se dice en el fundamento segundo de la sentencia del T.S.J., entremezclan los elementos de convicción relativos a los hechos que determinan el delito con aquellos otros referentes al estado psíquico de la recurrente e incurren en algunas imprecisiones, pero en ningún caso imposibilitan conocer el curso argumental que motivó el veredicto. Así: a) las pruebas periciales sobre toxicología entendieron que no eran aclaratorias, lo que era acertado pues nada aclaraban sobre el estado de la acusada el día de los hechos; b) valoraron las declaraciones de los policías locales que detuvieron a la acusada a raíz de los hechos en cuyo momento no detectaron ni olor a alcohol ni otro síntoma de embriaguez y percibieron una deambulación normal; c) en cuanto al desarrollo de los hechos los jurados se apoyan en las declaraciones de los testigos presenciales para afirmar que la acusada no intentó detener la pelea, que instó a su compañero a utilizar un cuchillo ofrecido por ella y, en definitiva, que actuó con sigilo y traición evitando ser vista por los contendientes; d) las contradicciones entre la acusada y su compañero tanto en el Juzgado como en el juicio oral se constatan con su simple lectura; y e) es inobjetable la apreciación de los jurados sobre la gravedad de las puñaladas basándose en los informes de los forenses.

  3. - En el recurso de apelación, como ahora en esta sede, se aduce también falta de motivación de la sentencia de la Magistrada-Presidente, lo que es inadmisible si se considera la solidez de los fundamentos primero y segundo de la sentencia, con argumentos claros y suficientes. Cuestión distinta es que la recurrente discrepe de la valoración de la prueba pues como recuerda el T.S.J. al rechazar la queja en la apelación, las razones por las que se aceptan o no como probados determinados hechos sólo corresponde, como estableció, entre otras, la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1998, al jurado mismo, sin que pueda ser suplida por la Magistrada-Presidente que no ha tomado parte, ni presenciado, las deliberaciones de aquel.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza a través del artículo 851.1 de la L.E.Cr., escueta y confusamente planteado, como señala el Ministerio Fiscal, pues ni siquiera precisa a qué supuesto concreto se refiere de los tres que se contemplan en el precepto invocado. Sugiere acertadamente el Ministerio Fiscal que lo que se pretende es habilitar el debate de la compatibilidad o incompatibilidad de la alevosía con la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del C.P. que la aprecia el T.S.J., al estimar que la acusada sufría "una afectación mental leve ... por su adicción continuada en el tiempo al consumo de sustancias estupefacientes".

El cauce procesal elegido no viabiliza el argumento pero en todo caso basta recordar, en cuanto al fondo, que el pasado 28 de mayo de 2000 el Pleno de esta Sala se pronunció en favor de la compatibilidad de la alevosía con la eximente de enajenación mental del artículo 20.1ª del C.P. por lo que con mucha más razón lo será con la eximente incompleta, como ya habían establecido las sentencias de 1.7.94 y 19.4.97.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- El correlativo denuncia la vulneración del artículo 139.1 del C.P., al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr., por haberse apreciado indebidamente la alevosía, lo que es retroceder, de alguna manera, como ya se anticipó, al motivo primero y explica que el Ministerio Fiscal haya tenido que tratar la cuestión en los dos motivos, primero y tercero, para rechazar, con todo acierto, la pretensión de la recurrente de negar el delito de asesinato negando la existencia de la alevosía como circunstancia que lo integra (artículo 139.1ª C.P.).

  1. - Para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone (Sentencias de esta Sala 29.3.93, 8.3.94 y 26.6.97)

    Predominantemente objetiva debe ser abarcada también por el dolo del autor. En su modalidad de agresión súbita o inopinada, consiste en ataque imprevisto, fulgurante y repentino, que fue lo sucedido en el presente caso según los vigorosos trazos del veredicto de los jurados y de la sentencia de la Magistrada-Presidente que son intangibles según la vía impugnativa elegida.

  2. - Las situaciones de riña o reyerta suelen excluir de ordinario esta agravante porque puede racionalmente entenderse que existen motivos para sospechar el peligro y precaverse de la agresión (STS 1222/94, de 10 de junio). La situación en este caso fue por completo distinta pues la riña que sostenía el interfecto era con otra persona, lo que concentraba lógicamente toda su atención cuando se produjo la insospechada e imprevisible agresión a cuchilladas de la recurrente, "de forma sorpresiva" -como dice la sentencia del Tribunal del Jurado- cuando el agredido "le daba la espalda" de modo que éste no tuvo oportunidad de defenderse, clavándole el cuchillo por tres veces una en la espalda y dos en el costado izquierdo que le produjeron la muerte de "forma prácticamente instantánea", al resultar afectado por las gravísimas heridas, entre otros órganos, el músculo cardiaco con perforación de la cavidad ventricular externa. Como había dicho el veredicto del Jurado, con expresiva sobriedad, la recurrente "actuó con sigilo y a traición" basando su convicción, lógica, racional y acorde con el sentido común y la experiencia, en las contundentes manifestaciones de los tres testigos presenciales en la vista oral y en los informes forenses lo que por otra parte sería suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que, ciertamente, no ha sido alegada en casación aunque si lo fue, por vía inadecuada, ante el T.S.J. de Galicia.

    El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En este último motivo, al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr. se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 142.1 del C.P. y las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 21, en relación con la 2ª y/o 4ª del artículo 20 del mismo texto legal.

Ni se desarrolla ni se fundamenta en una retórica invocación pro forma que debe ser rechazada y que en su día debió ser inadmitida, conforme al artículo 885.1º L.E.Cr. como sostiene con toda razón el Ministerio Fiscal.

Lo que se argumenta en unas breves líneas parte de la premisa equivocada -como también señala el Ministerio Fiscal- de que el T.S.J. desestimó, en favor de la recurrente la eximente incompleta de drogadicción, lo que le lleva a la consecuencia, igualmente errónea, de la procedente aplicación del artículo 68 del Código Penal que permite a los Tribunales imponer la pena inferior en uno o dos grados.

Lo que el T.S.J. apreció, estimando el recurso de apelación exclusivamente en ese punto, fue la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª, coincidiendo con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, que no podían producir otros efectos penológicos que los previstos en el artículo 66.2ª y que, en el caso concreto, no tuvieron consecuencia práctica porque la pena impuesta de 15 años era la mínima de la señalada al delito de asesinato por el artículo 139 del C.P.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Remedios, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación de la Ley de Jurado 2 de 1998 de la Audiencia Provincial de Orense, Sección Primera, causa 1 de 1998 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de la misma Ciudad, seguido contra la acusada por delito de asesinato. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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