STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso788/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Germán, y la acusación particular, Rosendoy Marcelina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por un delito de asesinato y otro de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Iglesias Pérez el procesado, y por el Sr. Martín Jaureguibeitia la acusación particular.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao, instruyó sumario con el núm. 3/92, contra Germány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que, con fecha 22 de febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara, que el procesado Germán, a la sazón de 21 años y sin antecedentes penales, sobre las 16,20 horas del día 17 de junio de 1992, fue, como otras veces, a la lonja propiedad de sus padres, sita en la C/ DIRECCION000nº NUM000de la localidad de Galdakao, lugar donde acostumbraba a ensayar junto con otros amigos con los que había formado un grupo musical. A dicho lugar también acudió Jose Miguel, a la sazón de 17 años de edad y también amigo del procesado. En un momento dado, ambos decidieron salir dejando al resto de los amigos en la lonja, y tras cerrar por fuera se fueron ambos en el ciclomotor Derby propiedad y conducido por el procesado. De común acuerdo se dirigieron hacia la zona de Elejalde, parando cerca de las proximidades del cementerio de Olábarri, en un lugar boscoso.

    Una vez allí, ambos decidieron tener unas prácticas sexuales, para lo cual ambos se despojaron de sus respectivos pantalones y calzoncillos, colocándose el procesado detrás de Jose Miguel.

    Por causas no determinadas, Jose Miguel, después de mostrar su acuerdo en el mantenimiento de tales relaciones, se opuso de manera tajante, momento en el que el procesado -de superior corpulencia y que se encontraba a su espalda- agarrando con el brazo izquierdo el cuello de Jose Miguel, lo sujetó, tratando de inmovilizarlo, al tiempo que introducía su pene en el ano de Germány así se mantuvo de manera continuada y fuerte, si bien por el forcejeo que hacía Germán, el procesado terminó con el pene en el exterior, eyaculando en ese momento.

    A consecuencia de la presa que el procesado hizo con el brazo en el cuello, Jose Miguelfalleció de asfixia mecánica por estrangulación ante-bronquial.

    Asimismo, la penetración forzada de que fue objeto el fallecido, le ocasionó una dilatación del esfínter con erosión interna en la mucosa ano-rectal.

    Seguidamente, el procesado procedió a vestir a la víctima, ya fallecida, colocándole los pantalones, pero se olvidó de los calzoncillos que posteriormente fueron localizados en el mismo lugar y, además dada la condición del cadáver de Jose Miguely las prisas del procesado, éste le colocó los pantalones revirados.

    A continuación, Germánmontó en la motocicleta Derby y se presentó en la Ertzainetxea de Galdakao a las 20,07 horas del mismo día, donde se limitó a decir que había matado a una persona en las inmediaciones del cementerio de Olábarri, a donde se trasladó la fuerza policial, encontrando al fallecido, después de un primer intento infructuoso, en el sitio indicado por el procesado, si bien el fallecido, ante la posibilidad de que se encontrara con vida, fue trasladado en una ambulancia a las 20,37 horas al Hospital de Galdácano, donde se comprobó su fallecimiento.

    El procesado Germán, padece un grave transtorno antisocial de la personalidad que incide negativamente en su capacidad intelectual al encontrarse ésta situada en los límites de la normalidad -coeficiente de inteligencia de 82- por el que, con anterioridad a estos hechos ya había tenido dos internamientos en el Hospital Psiquiátrico de Zamudio, habiendo asimismo, seguido tratamiento psiquiátrico en el Centro de Salud, mental de Galdakao de carácter ambulatorio.

    Este cuadro produjo en el procesado una crisis ante la negativa de la víctima a continuar con la relación sexual, que se tradujo en un notable estrechamiento de la conciencia y en esta situación ejecutó los hechos descritos, por lo que se estima que sus facultades intelecto-volitivas se encontraban notablemente disminuidas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Germán, mayor de edad, como autor responsable de un delito de asesinato, y otro de violación, con la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta de enajenación mental y atenuante ordinaria de arrepentimiento espontáneo, a las penas siguientes: por el delito de asesinato DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR y por el delito de violación SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, a las accesorias de inhabilitación asboluta durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesadas, incluídas las de la acusación particular, así como que indemnice a los padres del fallecido Jose Miguelen QUINCE MILLONES DE PESETAS.

    Acordamos la prohibición de que Germánvuelva al municipio de 3.-Galdácano durante los próximos cinco años.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principial que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Germány la acusación particular Rosendoy Marcelina, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Germán, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, con base en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber aplicado y calificado los hechos declarados probados como un delito del art. 406-1º del CP, infringiéndose dicho artículo, por aplicación indebida del mismo, siendo de aplicación los arts. 407 en relación con el art. 565 del CP o bien, el art. 407 del CP.

    El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular Rosendoy Marcelinase basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 de la LECr., al haberse cometido error de hecho en la apreciación de la prueba en base a documentos que obran en autos. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la LECr., al haberse cometido error de derecho, ya que, dados los hechos probados, no se puede apreciar en el acusado la atenuante de arrepentimiento espontáneo del nº 9 del art. 9 del CP. en relación con el delito de violación por el que fue condenado.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Rosendoy Marcelina:

PRIMERO

Se formula el motivo primero de este recurso al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al haberse cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, en base a documentos que obran en autos, ya que el Tribunal sentenciador aprecia la eximente incompleta de trastorno mental, dado que padecía el procesado "un notable estrechamiento de la conciencia" ...., contradiciendo a la totalidad de los peritos psiquiátricos que emitieron sus informes y los ratificaron en el acto de la vista de juicio oral que afirmaban que la imputabilidad de Germánsólo estaba ligeramente disminuida, salvo que concurriera la ingesta de alcohol, extremo éste que la sentencia afirma que no se produjo", según se desprende claramente del FJ 3º de la sentencia recurrida.

Cita la parte recurrente, para acreditar el error que denuncia: a) el informe de los médicos forenses, obrante a los folios 281 y ss.; b) el del psiquiatra Dr. D. Andrés, obrante al rollo; c) el del psiquiatra Dr. Marcos, obrante igualmente al rollo; y d) el del Dr. Jose Carlos, Jefe de los Servicios Médicos de la Prisión de Basauri, obrante también en el rollo.

El motivo debe decaer porque los informes periciales constituyen pruebas personales y esta Sala únicamente les reconoce excepcionalmente carácter documental, a efectos casacionales, cuando no existiendo en la causa más que un solo dictamen o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Juez o Tribunal sentenciador de otros medios probatorios sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado al relato fáctico de modo parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes respecto de las de los peritos, sin ninguna argumentación razonable. A este respecto procede destacar: 1) que la parte recurrente solamente ha citado expresamente una parte de los dictámenes periciales obrantes en la causa (v. folios 103, 154 y 159 del rollo de la Audiencia); 2) que no cabe afirmar que los informes obrantes en la causa sean plenamente coincidentes; y 3) que en el juicio oral se practicó una abundante prueba pericial, de la que se da cuenta en el acta del mismo, que, como es sabido, tampoco puede considerarse verdadero "documento" a efectos casacionales.

Por cuanto se ha dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de derecho, "ya que, dados los hechos probados, no se puede apreciar en el acusado ... la atenuante de arrepentimiento espontáneo del nº 9 del art. 9 del Código Penal en relación con el delito de violación por el que fue condenado". "Germánse limitó a decir que había matado a una persona en las inmediaciones del cementerio de Olábarri".

La Sala de instancia, por su parte, ha estimado la concurrencia de dicha circunstancia atenuante, en atención al sentido objetivo que sobre el particular viene destacando la jurisprudencia; afirmando, al respecto, que "la confesión del inculpado, aun con alteraciones, supuso una evidente facilitación de la investigación criminal".

No cabe la menor duda de que -como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida- la confesión del inculpado facilitó decisivamente la investigación criminal y, en definitiva, la acción de la justicia, con independencia de que la versión inicial de los hechos fuera incompleta y en algún aspecto mendaz, por cuanto el reconocimiento de la autoría de la muerte y la colaboración prestada para el hallazgo del cadáver de la víctima constituyen, desde el punto de vista objetivo, una ayuda auténticamente valiosa a los fines propios de la investigación criminal. En este sentido, debe ponerse de relieve que la diligencia de la autopsia del cadáver permitió descubrir extremos esenciales para la imputación del delito de violación.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DE Germán:

TERCERO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española", "al haber considerado como probado el delito de violación anal por parte de Germánen la persona de Jose Miguel".

Denunciada la vulneración del derecho fundamental de toda persona acusada a la presunción de inocencia, corresponde únicamente a este Alto Tribunal comprobar si el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, y, caso de haber fundado su convicción inculpatoria sobre la base de una prueba indirecta, comprobar igualmente si la argumentación del mismo es conforme con las reglas de criterio humano, o, por el contrario, debe estimarse ilógica, absurda o arbitraria (v. arts. 1249, 1253 C. Civil y art. 9.3 C.E.).

La Sala de instancia razona su convicción sobre la imputación que hace al acusado respecto de la violación anal de la víctima sobre la base de los siguientes datos: a) la previa relación de amistad entre el acusado y la víctima (sobre lo que no hay controversia); b) el acuerdo de ambos de dirigirse al sitio donde ocurrieron los hechos (habida cuenta de la declaración del procesado y de la inexistencia de datos que hubiesen evidenciado oposición del fallecido); c) acuerdo inicial de ambos de mantener relaciones sexuales (en atención a la elección del sitio, a la falta de huellas de violencia del cadáver de la víctima, hecha excepción de las propias de la estrangulación); d) la ruptura por la víctima -por la causa que fuere- de dicho acuerdo inicial (no existe una voluntad inicial irrevocable, antes al contrario, la revocación es siempre posible porque la voluntariedad es tanto para el inicio como para la continuación); e) "la presencia de ambos -acusado y víctima- en el paraje de autos, y el respectivo desnudamiento de los dos jóvenes de las prendas inferiores evidencia a las claras un recíproco consentimiento en mantener una actividad sexual que la Sala no necesita precisar"; f) la penetración anal del pene -tras colocarse detrás el procesado- que produce a la víctima erosiones en mucosa anal, "sobre cuya etiología por causa distinta de la introducción del pene resulta ocioso polemizar a la vista de las cumplidas explicaciones dadas por los médicos forenses en el acto de la vista" ("... hay que rechazar que pueda tratarse de un roce con un obstáculo duro ..."); g) las erosiones en el antebrazo y mano derechos de la víctima, que acreditan el forcejeo habido entre ambos, que -se dice- "justifica por los movimientos que la eyaculación fuese externa, manchándose la camiseta que llevaba el procesado"; h) "el propio apresuramiento del procesado en vestir a la víctima, olvidándose de colocar los calzoncillos y metiéndole los pantalones "revirados", que evidencia la oposición de la víctima; e i) "las excusas y silencios del procesado en el tema de la relación sexual, impiden toda posibilidad de admisión teórica de que el yacimiento anal fuera consentido".

A la vista de la anterior argumentación, es preciso reconocer que la misma parte de una serie de extremos fácticos debidamente acreditados y llega a una conclusión enteramente razonable, especialmente si se relaciona todo lo anteriormente dicho con el hecho incontestable de la muerte de la víctima y su mecanismo de producción; todo ello en el contexto de una relación de amistad y de unas prácticas sexuales compartidas , para las que se desplazaron de común acuerdo a una zona boscosa y se despojaron de sus respectivos pantalones y calzoncillos. No cabe, en conclusión, hablar de conclusión absurda o arbitraria. Consiguientemente, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo de este recurso, por el cauce casacional del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por haber aplicado y calificado jurídicamente los hechos declarados probados como un delito de asesinato del artículo 406.1º del Código Penal, infringiéndose dicho artículo por aplicación indebida del mismo, ya que los hechos declarados probados no son constitutivos del referido delito, siendo de aplicación los artículos 407 en relación con el art. 565 del Código penal (homicidio culposo, o imprudente), o bien, alternativamente, como homicidio doloso del artículo 407 del Código Penal". Dice la parte recurrente que "no queda recogido en los hechos probados que el procesado tuviera ánimo de matar", y, por otra parte, el propio procesado "explica que le agarró y le apretó para que se estuviera quieto ..., no para matarle".

La apreciación del "ánimo de matar" en el acusado constituye una inferencia que el juzgador ha de hacer a la vista de los datos objetivos de la conducta del mismo, de su "modus operandi", y que, al no constituir propiamente ningún hecho, en principio, no debe consignarse en el "factum". Por otra parte, ha de reconocerse inmediatamente que la forma de producirse la muerte de la víctima ("asfixia mecánica por estrangulación ante-bronquial" -v. H.P.-) no permite admitir la posibilidad de una muerte por mera imprudencia. El acusado tuvo que representarse las consecuencias de su conducta, de la que, pese a ello, no desistió. Ha de reconocerse pues que, al menos, actuó con dolo eventual, que excluye toda posiblidad de apreciar un resultado mortal por imprudencia.

Mas, descartada la imprudencia, es menester examinar si cabe apreciar en el acusado un dolo directo de matar, y particularmente si su conducta puede ser calificada de alevosa, como requiere el tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia (asesinato por alevosía -v.art. 406.C.P.-).

Según se dice en la sentencia recurrida, "la Sala entiende que en el caso de autos concurre la agravante de alevosía por la actitud traicionera del procesado que, amigo de la víctima y en un entorno que nada hacia presagiar lo ocurrido, ante la negativa de la víctima a mantener relaciones sexuales, y teniéndolo de espaldas, le hace presa con el brazo en el cuello hasta que lo estrangula, encontrándose la víctima en un total y sorpresivo desvalimiento, fundamentalmente por la relación de amistad existente que hace que se alzaprime esta situación a la mera desigualdad física de ambos, que también existía y se estime especialmente alevoso el ataque por su vileza" (FJ 2º).

Conforme ha declarado esta Sala, el núcleo de la alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa (lo cual sucede en todas sus modalidades: proditoria, súbita y por desvalimiento de la víctima), debiendo abarcar el conocimiento y la voluntad del actor no sólo el hecho de la muerte sino el particular modo en que la alevosía se manifieste (v. sª de 15 de diciembre de 1992. No puede cometerse culposamente (v.sª de 17 de marzo de 1989). La doctrina mayoritaria suele rechazar el dolo eventual en el asesinato (v. sª de 29 de marzo de 1975). Ha de darse desde su iniciación y abarcar la totalidad del acontecimiento (v.ss. de 15 de noviembre de 1954 y 13 de febrero de 1956). No puede fundarse la alevosía en la actuación posterior del acusado (v. ss. de 29 de septiembre de 1989 y de 11 de septiembre de 1991).

En el caso de autos, el relato fáctico de la sentencia recurrida no describe una conducta del acusado directamente encaminada a producir la muerte de la víctima, ni una elección de su mecanismo de producción. El "factum", por el contrario, relata una relación sexual inicialmente consentida por la víctima, en la que el acusado se situó por detrás de ella, y una brusca desavenencia entre los protagonistas, que originó un forcejeo entre los dos amigos, en el curso del cual el acusado -de superior corpulencia y que se encontraba a la espalda de la víctima- sujetó a esta por el cuello "tratando de inmovilizarlo, al tiempo que introducía su pene en el ano de Jose Miguel, y así se mantuvo de manera continuada y fuerte, si bien por el forcejeo que hacía Jose Miguel, el procesado terminó con el pene en el exterior, eyaculando en ese momento".

No se desprende, pues, del relato fáctico un dolo directo de matar, sino más bien un simple dolo eventual. La muerte de la víctima no aparece como una consecuencia directamente querida por el acusado. La voluntad de éste iba dirigida esencialmente a la consumación de la relación sexual con su amigo; y, para ello, trató de inmovilizarlo. Al intentarlo, le sujeto por el cuello "de manera fuerte y continuada", y ello fue determinante de la asfixia mecánica causante de la muerte de la víctima, consecuencia que, por lo demás, el acusado hubo necesariamente de representarse, pese a lo cual no desistió de su acción. Estamos, pues, ante un homicidio por dolo eventual, y, por ello, debe ser estimado este motivo.

En todo caso, dada la forma en que se produjeron los hechos, en atención a la superior corpulencia del acusado y a la circunstancia de que se encontraba a la espalda de la víctima, a la que trataba de inmovilizar aprisionando su cuello con uno de sus brazos (v. HP), es preciso apreciar la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad (art. 10.8ª C.P.).III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por la acusacion particular Rosendoy Marcelina, contra la sentencia que condenó al acusado Germánpor un delito de asesinato y otro de violación , dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas de su recurso.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por el acusado Germánpor estimación de su segundo motivo, con desestimación del primero, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao, con el número 3 de 1.992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya por un delito de asesinato y otro de violación contra el procesado, Germán, nacido el día 29 de Mayo de 1971, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Ernestoy de Edurne, natural de Baracaldo, provincia de Bizkaia, vecino de Galdácano, DIRECCION000nº NUM000-NUM002, soltero, de profesión camarero, declarado en la pieza de responsabilidad civil como insolvente, sin antecendentes penales y en prisión provisional por esta causa, desde el 17 de junio de 1992, en cuya situación continúa y, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de febrero de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción de los razonamientos recogidos en su fundamento de Derecho segundo en relación con la estimación de la concurrencia de la agravante de alevosía, por virtud de la cual califica el hecho de autos (en cuanto a la muerte de Jose Miguel) como constitutivo de un delito de asesinato del art. 406.1º del C. Penal.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, los hechos objeto de la presente causa -en cuanto se refieren específicamente a la muerte de Jose Miguel- son constitutivos de un delito de homicidio, por dolo eventual, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad (arts. 407 y 10.8ª del C. Penal).

TERCERO

En relación con la pena que procede imponer al acusado, por el delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante anteriormente citada, la Sala estima procedente rebajar en un solo grado la pena correspondiente al delito de homicidio, e imponer luego la pena así rebajada en su grado medio (art. 61.2ª C. Penal).III.

FALLO

Que condenamos a Germán, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Al propio tiempo, se confirman los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la presente causa, el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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