STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso557/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alvaro, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en el que se acordó no proceder a revisar la pena impuesta al anterior acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arcos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en fecha 25 de mayo de 1.996, en rollo nº 87 de 1.985, sumario nº 20 de 1.985, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: PRIMERO.- En la presente causa fue condenado por Sentencia firme veinticinco de abril de 1.987, como responsable de los siguientes delitos: a) UN DELITO DE ASESINATO, b) TRES DELITOS DE DETENCION ILEGAL, c) UNA FALTA DE LESIONES, a las penas de: A) VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, B) SEIS AÑOS Y UN dia de prision mayor, por cada uno de ellos, c) DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR, respectivamente. SEGUNDO.- El día 25 de mayo de 1.996 ha entrado en vigor la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal. TERCERO.- El establecimiento Penitenciario en que el citado condenado se encuentra cumpliendo la pena impuesta, ha remitido a este Tribunal liquidación provisional de la ejecución de la misma indicando los días redimidos por el trabjo y los que pueda redimir por tal concepto en el futuro. CUARTO.- De la citada liquidación provisional se ha dado traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la procedencia o improcedencia de la revisión de la pena impuesta, oyendo al reo al respecto, dando, igualmente, traslado al Letrado que le defendió en el juicio oral, en orden a que manifestasen lo que tuviesen por conveniente al respecto.

  2. - La citada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: La Sala acuerda: No procede revisar la pena impuesta en la Sentencia firme dictada en este procedimiento Alvaro, al extinguir antes su responsabilidad penal con aplicación del beneficio de redención de penas por el trabajo contemplado en el art. 100 del Código Penal derogado, que en caso de aplicarse la pena prevista para el delito cometido en el vigente, perdiendo el indicado beneficio. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Alvaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alvaro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION Primero.- Por infracción de precepto constitucional, y más concretamente el artículo 9.3 de la C.E. Es evidente que la retroactividad de la Ley penal más favorable y el principio de legalidad, que el artículo 25 de la C.E. también proclama, van unidos de la mano como uno de los pilares sobre los que sustentar el estado democrático y de derecho. Es evidente, en el presente caso, que las penas previstas para el delito de asesinato y detención ilegal son más beneficiosas en el C.P. vigente que en el derogado, por lo que procede, sin duda alguna, la revisión de la condena impuesta al recurrente Alvaro; Segundo: Al amparo del artículo 849 de la L.E.Cr., por infracción, por no aplicación del artículo 2.2 del vigente C.P., que establece que tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiere recaido sentencia firme y el penado estuviese cumpliendo condena.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 25 de abril de 1.987 (que alcanzó firmeza en 14 de junio de 1.989), la Audiencia Provincial de Gerona condenó a Alvaroa las siguientes penas principales: a) veintiseis años, ocho meses y un día de reclusión mayor por un delito de asesinato; b) seis años y un día de prisión mayor por cada uno de los tres delitos de detención ilegal; y, c) diez días de arresto menor por una falta de lesiones.

Por Auto de 25 de mayo de 1.996, la Audiencia Provincial, de conformidad con lo informado por el Fiscal, acordó no haber lugar a la revisión de la sentencia porque las disposiciones del Nuevo Código Penal no resultaban más favorables al condenado, habida cuenta la normativa establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre sobre el régimen de redención de penas por el trabajo, del que no podrán gozar aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código.

Contra la antedicha resolución, interpone recurso de casación el representante procesal del reo, articulando el mismo en dos motivos, por infracción del art. 9.3 de la Constitución el primero, y por la vía del art. 849, de la L.E.Cr. el segundo, denunciando la inaplicación del art. 2.2 del Nuevo Código Penal. Ambos motivos son complementarios el uno del otro y se sustentan en la misma argumentación jurídica que podemos resumir así: tanto el art. 9.3 de la C.E., como el art. 2.2 del C.P. vigente sancionan el principio de la retroactividad de las leyes penales en cuanto favorezcan al reo y, siendo así que las penas establecidas en el Nuevo Código Penal para los delitos por los que fue condenado aquél son más beneficiosas que las que figuraban en el Código derogado, deberá aplicarse el Código de 1.995.

SEGUNDO

Parte el impugnante de un dato efectivamente cierto: las penas del N.C.P. son menos rigurosas que las del C.P. derogado respecto de los delitos de asesinato y detención ilegal, de suerte que si éste fuera el único elemento a considerar, debería ser aplicado el Código de 1.995. Pero ocurre que a éste, hay que añadir otro factor que resulta determinante y decisivo, cual es el de la incidencia de la redención de penas por el trabajo y la normativa que sobre este punto establece la mentada Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, que impide el disfrute de este beneficio a quienes se les aplique el Nuevo Código desde la fecha de su entrada en vigor.

Así las cosas, los presupuestos para decidir cuál de las dos Leyes Penales es la más favorable, son las siguientes:

  1. - El tiempo de cumplimiento de la condena, según la sentencia original de la Audienica es de veintiseis años, ocho meses y un día por el delito de asesinato, más dieciocho años y tres días por los delitos de detención ilegal. A tenor de la liquidación judicial practicada, y por aplicación del art. 70.2º del C.P. de 1.973, el límite máximo de cumplimiento es el de treinta años, esto es, 10.950 días. Descontados de éstos 296 días de prisión preventiva, restan 10.654 días.

  2. - Sobre este tiempo de cumplimiento opera ahora el factor corrector de la redención laboral que, en aplicación del Código de 1.973 debe mantenerse a todo el tiempo de cumplimiento. Según la liquidación judicial, la redención de la pena por el trabajo es de tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco (3.455) días, que habría que restar al tiempo máximo de condena (10.654 días), lo que ofrece una cifra definitiva de cumplimiento efectivo de 7.199 días.

  3. - El C.P. vigente establece la pena para el delito de asesinato de prisión de quince a veinte años, y de hasta de seis años para el delito de detención ilegal de funcionario, pudiéndose fijar el tipo máximo en cinco años de prisión en ciertos casos. Tomando este segundo cálculo, resulta un total de treinta y cinco años que, en aplicación del art. 76.1º a) debe reducirse a un máximo de veinticinco años (9.125 días). Descontados los que son de abono por prisión preventiva (296 días), restan 8.829 días.

  4. - A esta cifra también debe serle aplicada la redención de penas por el trabajo, pero ahora sólo se contabiliza la redención obtenida hasta el día de la entrada en vigor del Código Penal Nuevo, el 26 de mayo de 1.996, pero no para el futuro. Según la liquidación de condena practicada, el condenado redimió hasta la indicada fecha, 1.816 días que, restados los 8.829 días de la pena a cumplir, dan una cifra definitiva de 7.013 días que quedarían por cumplir de manera efectiva en el caso de aplicarse el nuevo Código.

En consecuencia, y a partir del análisis efectuado por el propio Fiscal, es patente que el Nuevo Código Penal resulta más beneficioso para el acusado en 186 días que el de 1.973 que se le aplicó, razón por la cual procede, efectivamente, la revisión de la sentencia interesada por el recurrente.

A todo lo anterior conviene añadir que también el Código Penal vigente aparece como más favorable atendiendo a lo dispuesto en su artículo 91, que posibilita la concesión de la libertad condicional al condenado cuando haya extinguido éste las dos terceras partes de la condena en los supuestos previstos en el precepto, lo que indudablemente supone -de concurrir los requisitos exigidos- un notable beneficio no contemplado en el Texto derogado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Alvaro, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, de fecha 25 de mayo de 1.996, en causa seguida contra el mismo , en el que se acordó no proceder a revisar la pena impuesta al anterior acusado; y, en consecuencia, se casa y anula indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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