STS, 31 de Octubre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2343/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Gregoriocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que le condenó por Delito de Asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, y siendo parte recurrida la Acusación Particular, integrada por Casimiro, representada por la Procuradora Sra. Pérez de Acosta.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar instruyó sumario 4/93 contra Gregoriopor Delito de Asesinato y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y expresamente así se declara que el procesado Gregorio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en ésta causa, sobre el año de 1985 entabló una estrecha amistad con el súbdito británico D. Casimiro, quien decidió fijar su residencia en la población de Roquetas de Mar, Almería, llegando al extremo de colaborar en los negocios que el procesado llevaba, montando ambos y compartiendo la explotación del bar denominado "DIRECCION000", de propiedad de éste, e incluso Casimiroadquirió a Gregoriola vivienda donde residía, sita en la c/ DIRECCION001, Chalet NUM000de la Urbanización de Roquetas de Mar, la que figuraba a nombre de una de las hijas del procesado, Mónica.- Las relaciones de los expresados fueron deteriorándose paulatinamente como consecuencia de la propia actuación y comportamiento del procesado, quien había adquirido una deuda con Casimiroque podría ascender, en el momento del fallecimiento de éste a la cantidad de 150.000 libras esterlinas. De dicha cifra, unos 3.000.000 ptas debían ser pagados por Gregorioa aquél en fecha inmediatamente anterior al viaje que tenía proyectado efectuar Casimiroal Reino Unido el día 16 o 17 del mes de noviembre de 1993. Así pues tales desavenencias derivadas de las indicadas deudas y de la convicción que había nacido en Casimirode que no cobraría el dinero que le debía el procesado, pues había descubierto los engaños que éste le venía habitualmente haciendo respecto de los pagos que sólo quedaban en promesas que nunca llegaban a materializarse, se tornó en que la relación de confianza que habían mantenido, se volviese cada vez más tensa, hasta el extremo de que Casimirorecomendara a sus familiares que la correspondencia la enviaran al domicilio de un conocido suyo para evitar que Mónicapudiera interceptarla.- Así las cosas, el día 15 de noviembre de 1993, sobre las diez horas, el procesado llegó en el vehículo que venía utilizando habitualmente, marca Fiat, modelo Regata, de color azul marino, matrícula OG-....-D, al domicilio de Casimiro, sin que conste acreditado el tiempo que permaneció en el mismo pero si que el turismo estuvo aparcado en la puerta del chalet hasta las 17'30 horas, sin que pueda descartarse que en la entrevista trataran de la deuda pendiente y la exigencia de pago inmediato por aquél al procesado. En todo caso, sobre las 18'30 horas del mismo día, ambos, Gregorioy Casimirollegaron al bar "Wiener Stuber" sito en dicha Urbanización, donde permanecieron juntos hasta las 19'30 horas en que el procesado se marchó, quedando en le local Casimirovisiblemente enojado, quién al rato se fue a su domicilio.- Posteriormente, en hora no precisada, el procesado volvió a la vivienda del Sr. Casimiro, donde nuevamente surgieron las diferencias entre ambos por los motivos antes expuestos, hasta que en un momento la discusión que había sido verbal se tornó violenta, acometiendo el procesado, sin que pueda descartarse que no fuera ayudado por otra u otras personas, a Casimirogolpeándolo reiteradamente hasta producirle la muerte, no sin antes haber infringido lesiones con ánimo de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima.- Como consecuencia de la agresión Casimiroresultó con gran cantidad de lesiones en diferentes partes de su cuerpo, en concreto: en el tronco, en hemitorax derecho le fueron ocasionado cinco heridas por arma blanca, todas ellas en forma de ojal, una localizada en zona axilar media entre octava y novena costilla que penetra en la cavidad torácica y lesiona el lóbulo inferior del pulmón derecho, otras dos penetrantes en la cavidad abdominal y localizadas por encima de la cresta iliaca anterosuperior y a ocho centímetros de la sínfisis del púbis, respectivamente; las otras dos heridas incisas, de las cinco referidas, no fueron penetrantes. En la parrilla costal izquierda, entre la décima y undécima costillas, en la zona axilar media, fue golpeado, al parecer con una llave de pugilato u otro objeto semejante de parecido relieve. Asimismo, en dicha zona anatómica le dieron otros golpes que le provocaron otros tantos traumatismos.- En la cabeza valiéndose de un objeto romo, contundente, sin bordes incisos, le fueron causadas las siguientes lesiones: 1) A nivel malar, pómulo derecho, herida incisa de tres centímetros. 2) A nivel frontal medio, herida incisa en forma de "X", de 2 centímetros en su rama horizontal y de 1'5 en su rama vertical. 3) A nivel supraorbitario derecho, herida incisa de 3 centímetros que deja ver el hueso frontal. Esta herida le ocasiona un gran hematoma preorbitario derecho que afecta tanto a párpado superior como inferior con bolsa de derrame muy marcada en éste último. 4) A nivel del punto pterión, herida inciso cortante en forma de "L" que llega a nivel óseo de 2,5 por 1 centímetros. 5) A nivel de glavela, herida incisa de 1 centímetro que profundiza a nivel óseo en unión naso-frontal. 6) A nivel mandibular izquierdo, herida incisa en ojal de 1,5 centímetros. 7) En zona limitada por el suelo mandibular, región submentoniana, mandíbula izquierda hasta su ángulo mandibular izquierdo y prolongándose en región cervical lateral derecha a infraauricular, siete heridas no penetrantes. 8) En región retroarticular posterior derecha cervical lateral derecha herida de 2 centímetros. 9) En la misma región y a 2 cmts. de la anterior herida incisa de 7 mm.- De todas la heridas localizadas en la cabeza, en especial la descrita en el nº 3, le ocasionó fractura del seno frontal izquierdo, hemorragia subaracnoidea masiva, organizada y delimitada en polo fronto parietal derecho y de forma general mucho más marcada en todo el hemisferio cerebral derecho. Asimismo se le ocasionó un gran hematoma en el cerebelo descendiendo hasta alcanzar el encéfalo, incluyendo el polígono de Wilis, siendo ésta lesión de consecuencias mortales.- El resto de las heridas cerebrales, así como las localizadas en el tronco, fueran causadas por arma blanca o de carácter traumático como consecuencia de los golpes recibidos, dadas las características de los mismos, la escasa profundidad de las penetrantes, el gran número de los traumatismos ocasionados, sin que de ellos se derivara una muerte inmediata, siendo todas ellas muy dolorosas, dieron lugar a un sufrimiento atroz e innecesario a la víctima previo a su muerte.- Cuando, como consecuencia de los golpes recibidos, esencialmente los que le afectaban a las zonas cerebrales y cerebelosas que le llevaron a una situación de coma postraumático profundo y por ello a la consiguiente pérdida de conciencia, el cuerpo de Casimiroquedó inerte, el procesado, convencido de que aquél había fallecido, posiblemente ayudado por otra y otras personas desconocidas en su identidad, procedió a descuartizar a su víctima cuyo cuerpo aún se encontraba con vida, lo que le era difícil apreciar, dado el estado de coma que presentaba con apariencia de muerte cierta, acción que llevó a cabo con una "segueta" manual, pequeña sierra para cortar metales, y ello con la idea de hacerlo desaparecer una vez troceado y de esta manera simular la ausencia del fallecido con su marcha inminente al Reino Unido que Casimiroya había comunicado a sus conocidos.- Así pues, como consecuencia del desmembramiento llevado a cabo, el que fue iniciado al cortar la parte superior del muslo desencadenó un shock hipovolémico, hemorragia masiva del contenido sanguíneo vascular, derivándose inmediatamente la muerte del Sr. Casimiroque pericialmente ha sido fijada sobre las 8 horas del día 16 de noviembre de 1993.- De tal manera el cuerpo de la víctima fue dividido en ocho trozos, comenzando por las extremidades inferiores, a la altura de la región inguinal, cortando éstas en dos trozos a su vez, a nivel de las rodillas, siguiendo con el cuello, separando la cabeza del tronco, y a continuación las extremidades superiores. Descuartizado así el cuerpo que quedó totalmente desangrado, los distintos trozos fueron envueltos en toallas que fueron sujetadas con cinta aislante e introducidas en bolsas de plástico, de tamaño grande, de color negro, de las usadas para basura, formando un total de que consiguieron hacerlos desaparecer tal y como había planeado el procesado.- El fallecido había nacido el 15 de febrero de 1928 en New Tredegar, Inglaterra, contando en el momento del fallecimiento la edad de 65 años. Estaba separado legalmente de su esposa Dª Catalina, de cuyo matrimonio existen tres hijos, Trinidad, Cosmey Abelardo." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gregorio, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato por el que venía siendo acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de Reclusión Mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice en la cantidad de 20.000.000 ptas., más sus intereses legales hasta su completo pago a los herederos de D. Casimiro.- Le será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad en méritos a ésta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Reclámese la pronta terminación de la Pieza de Responsabilidad Civil del Juzgado Instructor, lo que se hará conforme a derecho.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Gregorio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., por la violación de los arts. 18-3 y 24-2 de la Constitución referente al secreto de las comunicaciones telefónicas y el derecho a un proceso público con todas las garantías, respectivamente.

SEGUNDO

Se alega al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por violación del art. 33-1 de la C.E. referente al derecho de propiedad privada.

TERCERO

Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., por la violación del art. 24-2 de la Constitución Española "derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa".

CUARTO

Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por la violación del art. 24-2 de la C. E. al vulnerar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con quebranto del principio de unidad de acto en el juicio oral.

QUINTO

Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., por la violación del art. 24-1 de la Constitución Española "derecho a obtener la tutela judicial efectiva" al carecer de motivación, así como infracción del art. 24-2 de la Constitución referente a un "proceso con todas las garantías".

SEXTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. y por entender se ha infringido en la resolución recurrida el art. 406, número 5 del Código Penal de 1973, al haberse calificado los hechos como asesinato, aplicándose indebidamente tal art., habiendo sido infringido también, por la no aplicación el art. 407 del mismo C. Penal.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley. Se alega al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador y no resulten contradichos por otros elementos probatorios.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma acogido al número 1 del art. 850 de la L.E.Cr., en relación con el art. 746 número 3 de la propia Ley y art. 24-2 de la C. E. " por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al haberse denegado la prueba documental 3 y testifical innominada del número 7 de nuesto escrito de calificación."

NOVENO

Por quebrantamiento de forma acogido al número 1 del art. 850 de la L.E.Cr., en relación con el art. 24-2 de la C. E. " por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al haberse denegado la prueba documental 3 y testifical innominada del número 7 de nuesto escrito de calificación."

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebro el día 20 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es una adecuada sistemática casacional la que propicia alterar el orden de análisis de los Motivos, dado que las censuras de quebrantamiento de forma, vulneración de Derechos constitucionales o nulidades probatorias exigen un examen prioritario respecto a aquéllas otras denuncias de error en la apreciación de la prueba o infracción sustantiva en razón de que el signo de su decisión determina -por razones de obvia subsidiariedad- la prosperabilidad o rechazo de las que les siguen en tal estructura. Por ello se analizan en primer lugar los que, numerados como octavo, noveno y tercero utilizan, respectivamente, la vía del art. 850-1º de la L.E.Cr. y 5-4º de la L.O.P.J. para censurar la vulneración del Derecho de Defensa en orden a la utilización de los medios de prueba pertinentes para aquélla, al haberse denegado determinada prueba documental, pericial y testifical propuesta en el escrito de calificación. Aparecen dichos apartados recurrentes como anverso y reverso o como premisa y corolario de un mismo impulso impugnativo. De ahí su tratamiento conjunto en tanto que la repulsa formal que contienen los primeramente citados, adquiere relieve o transcendencia constitucional en el tercero, caso de resultar afectado el derecho de defensa que sirve de referencia a todos ellos.

Entiende el autor del Recurso que "se han limitado, tanto por el instructor como por la Sala sentenciadora, medios de prueba tendentes a demostrar la inocencia del condenado". Esa propuesta ampara los tres motivos y únicamente se diversifica a la hora de concretar las pruebas cuya práctica se estiman injustamente denegada. La línea argumental se convierte así en reiterativa de un monocorde intento expositivo de dotar de consistencia el alegato recurrente a base de otorgar a aquélla un carácter transcendente para el signo del fallo. Más dicho propósito no alcanza su objetivo a la luz de los parámetros jurisprudenciales diseñados para calibrar el alcance de dichas incidencias cuando estas como ocurre en el presente caso se analizan en un contexto procesal de dilatado desarrollo y con la benevolente actitud jurisdiccional que ha presidido el transcurso de las sesiones del Plenario cuya duración ha sido de, aproximadamente, once meses.

A la vista de la invocación de Principios Constitucionales, este Tribunal ha hecho uso de la facultad consagrada por el art. 899 de la L.E.Cr. y a virtud del resultado que ofrece el examen completo de los autos, ratifica su determinación desestimatoria en una conclusión que encuentra justificación en la propia doctrina del Tribunal Constitucional y de este mismo Tribunal que, al efecto, señala que el derecho a la prueba no puede ser un derecho absoluto y sin límites y, para interpretar con qué alcance ha de ejercerse, deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en qué medida puede conducir a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba cuando su práctica no conduzca a resultados esenciales para el proceso o sea desproporcionada para la finalidad perseguida y propicie una dilación desmesurada de la causa.

SEGUNDO

En relación con la prueba documental del punto 3º apartados b) y c), punto 4º, apartados a), b) y c) y testifical propuesta como séptima, solicitadas por la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales (folios 83 y ss) y a los que se refieren los Motivos tercero y octavo. La Sala de instancia, tal como se constata con la lectura del folio 111 del rollo, admitió su práctica produciéndose seguidamente las siguientes incidencias: a los folios 165 y 166 del rollo consta el informe remitido por la Guardia Civil dando respuesta a lo interesado por la defensa. Iniciadas las sesiones del juicio oral el 26 de noviembre de 1996 la defensa manifiesta que la documental remitida es muy pobre y no responde a lo solicitado por ella, por lo que el Tribunal acuerda la suspensión y reitera la práctica de la documental (f. 310 del rollo).

Se remite documentación por el Centro Penitenciario, consistente en oficio en su día dirigido por la Guardia Civil a dicho Centro, folio 317, en el que consta: "a las 10'30 horas del día 29 de noviembre de 1993, por fuerzas de esta Unidad, se procedió a la intervención de los objetos que han sido llevados al preso Gregorioa ese Centro Penitenciario, los cuales, tras ser examinados en las dependencias de la Comandancia, han quedado intervenidos en calidad de depósito en esta Unidad a disposición de la Autoridad Judicial por considerarlos de interés a la investigación los siguientes efectos: una bolsa de plástico con la inscripción supermercados Udaco, un par de botines de cuero, color negro, con cremallera y un par de zapatos, color negro del número 40. En unión del presente escrito, son entregados en ese Centro, el resto de los efectos personales del citado preso".

Al folio 319 del rollo consta oficio del Centro de fecha 13 de noviembre de 1996, remitido a la Sala en el que se dice que, desde el día 20 de noviembre de 1993 hasta el día de la fecha, el interno no tiene ni ha tenido retenido ningún objeto en el depósito de ingresos.

Los folios 361 y siguientes reflejan la remisión por la Guardia Civil de toda la documentación existente referente a lo interesado por la asistencia letrada del acusado. Seguidamente (folio 380) se da traslado de toda documentación reseñada a la defensa. Reanudadas las sesiones del juicio oral el 12 de diciembre de 1996 (folio 389), el defensor, según consta en el acta, y como cuestión previa en relación con la documental que ahora se trata, quiere nominar a los testigos y así reseña cuatro miembros de la Guardia Civil y a un funcionario de prisiones.

Ninguna manifestación se realiza sobre la posible deficiencia o insuficiencia de la documental practicada y, es sólo después de la testifical del funcionario de prisiones, (folio 680 del rollo) practicada en las sesiones del juicio oral celebrado el día 23 de septiembre de 1997, cuando éste, a preguntas del Ministerio Fiscal, después de haber sido interrogado por la defensa, manifiesta, en relación con el informe remitido por el Centro, que si él hubiera retenido algo al procesado hubiese sido en el momento de su ingreso, pero si luego alguien le lleva al interno un paquete eso no es competencia de su departamento y no consta en sus libros, es cuando la Defensa manifiesta que se ha vulnerado el sentido de la prueba propuesta y que solicita sea el Director del Centro quién informe de todo lo que se ha intervenido al procesado. Es entonces cuando la Sala habida cuenta de que la defensa ha tenido conocimiento de los informes remitidos por la prisión y no ha hecho observación alguna deniega tal pretensión. Ante tal denegación se formula la oportuna protesta.

Dichas incidencias ponen de relieve que tuvo lugar pues la práctica de la prueba interesada y declarada pertinente. Nada se objetó a la documental aportada tras la primera suspensión del Juicio Oral y sólo cuando el resultado probatorio no satisfizo a su proponente se pretendió la práctica de una nueva testifical inicialmente no interesada que fue denegada.

Así pues, no estamos en presencia de una actuación arbitraria del órgano "a quo" que daría lugar al quebrantamiento formal y violencia constitucional denunciados, sino ante un justificado proceder jurisdiccional cuya corrección no se desvanece ante la lógica e interesada invocación casacional de Principio y Derechos del máximo rango en aras de asignar a la prueba cuestionada una relevancia que -a la vista de las circunstancias habidas en su desarrollo, la existencia de otras acreditaciones y las facultades valorativas de la Sala de instancia- resulta pretenciosa, una vez que, de acuerdo con criterios establecidos de ponderación casuística, el resto del material probatorio del que se dispuso y el valor que la prueba denegada hubiera podido tener en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso pierden la transcendencia recurrentemente asignada. De ahí su rechazo.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el noveno Motivo en el que se censura la vulneración del derecho de defensa al no haberse practicado la pericial de los Doctores Rogelioy Jaimea fin de conocer la dinámica de la muerte de la víctima.

Siguiendo la misma técnica analítica que en el precedente expositivo se constata que dicha pericial fue solicitada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales señalando, como objeto de la prueba, el examen y resultado de los trabajos realizados a los que dicho informe se refiere.

La prueba fue admitida y acordada su práctica para las sesiones del juicio oral a celebrar el 10 de junio de 1997, (folio 632). Esta sesión del juicio oral se suspende, (folio 650), y se señala para el día 16 de junio, (folio 658), en que nuevamente se suspende por enfermedad del procesado (folios 681 y 682) decretándose la continuación del juicio oral para el día 9 de septiembre. Al folio 728 consta comunicación del Laboratorio de Antropología en el que se informa que los peritos estarán en Méjico en esas fechas y que sólo podrán acudir los días 10 al 14 de octubre y a partir del día 5 de diciembre.

Por ese motivo se suspende de nuevo la práctica de la pericial acordada para el día 9 de septiembre, y se cita a los Peritos para el día 10 de octubre, comunicando el Centro que aquéllos estarán en Méjico en esa fecha, (folio 687). Son citados otra vez para el día 11 con apercibimiento (folio 703), sesión que se suspende por enfermedad del procesado, según refleja el folio 717. De nuevo se cita a los peritos para el día 21 de octubre. Ante su incomparecencia, el Fiscal y la acusación particular renuncian a la prueba, la defensa interesa que sean citados y la Sala, tras deliberar, acuerda no acceder a la suspensión acogiendo la tesis de la sentencia de esa Sala de 20 de diciembre de 1997, que distingue entre pertinencia y necesidad de la prueba y habida cuenta que la presencia de los peritos será formalista y no necesaria. Ante dicha decisión la defensa formuló la correspondiente protesta.

En tan accidentado desarrollo de las sesiones del Plenario y, como bien destaca el Ministerio Fiscal, cuando el Tribunal adopta la precitada decisión se había practicado el resto de la prueba, entre ella la de los médicos forenses quienes ya al elaborar el informe de autopsia tuvieron en cuenta el dictamen de los peritos incomparecidos que afirman subscribir íntegramente, (folio 971 y vto. del sumario), lo que reiteran en el Juicio Oral, (folio 746 vto. del rollo) al decir que su informe ratifica el del Señor Rogelioque fue parte integrante en la peritación del cadáver y vio el orden en que ese produjeron los cortes y los objetos utilizados.

Si a ello se añade que en la elaboración del informe antropológico de los peritos, (folios 508 y ss.), consta también la asistencia del médico forense del Juzgado y que el recurrente no concretó que datos esenciales para su defensa podría revelar el repetido informe o las aclaraciones o precisiones que podrían hacer los peritos ante sus preguntas, hemos de ratificar la anticipada conclusión de rechazo, dado que la denegación de la práctica de la prueba debidamente razonada en los antedichos términos no fue incorrecta ni causó indefensión.

Así, resultan estériles los esfuerzos del recurrente para justificar el quebranto formal y la vulneración del Derecho fundamental que denuncia, en tanto que las razones desestimatorias expuestas encuentran homologación jurisprudencial en reiteradas Sentencias de esta Sala, cuya doctrina -a partir de la ya mencionada y tajante afirmación de que el derecho a la prueba no es absoluto o incondicionado- señala que no se produce la vulneración del derecho fundamental si la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando, por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

La decisión del Tribunal pues, no conculcó el derecho de defensa, ni ocasionó indefensión alguna al procesado la incomparecencia de los peritos al acto del juicio oral, ya que efectivamente la prueba no se revelaba en ese momento como necesaria porque la Sala tenía ya todos los datos a través del informe forense.

CUARTO

El Motivo primero se encauza a través del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y a un proceso público con todas las garantías consagradas en los arts. 18-3º y 24-2º de la C.E.

Alega el recurrente la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por falta de motivación y control judicial así como vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, pues el tribunal acordó "in voce" el acuerdo de no pronunciarse sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas y no adoptar una resolución motivada, privando así a la parte del derecho a los Recursos.

Las invocaciones constitucionales referidas se constituyen como referencia obligada de otros apartados del Recurso - concretamente del quinto- aún cuando su desarrollo deje en evidencia que la aparente sustancia de tal formulación queda reducida a genéricas consideraciones y a escasas concreciones procesales y ello por que su autor debió de ser consciente de que en el sustrato de su decisión impugnativa tienen escaso relieve tanto el resultado probatorio obtenido a través de las mencionadas escuchas como los formalismos referidos a las decisiones judiciales emitidas para habilitar aquéllas medidas restrictivas de un Derecho Fundamental.

En todo caso, dada la aparente esencialidad otorgada a la tesis formulada en ambos apartados del Motivo en relación con los que les subsiguen y en relación con los efectos acumulatorios que sobre la prueba produciría la aceptación de aquélla, conviene precisar -como lo hace la Sentencia de esta Sala de 4-7-97- que "la enérgica defensa del efecto expansivo del art. 11-1º de la L.O.P.J. determinada por la necesidad de proporcionar el máximo de protección a los derechos y libertades constitucionales, impone también la necesidad de precisar los casos en que dicho efecto expansivo resulta aplicable, que deben concretarse en los supuestos de violación de los derechos y libertades fundamentales sin extenderse a las infracciones procesales de la legalidad ordinaria, ni aún por la vía de calificarlas de infracciones "indirectas" del derecho a un proceso con las debidas garantías del art. 24.2 de la C.E., pues este precepto no alcanza a constitucionalizar toda la normativa procesal".

De ahí que, en supuestos como el presente, en los que se han adoptado acuerdos judiciales afectantes a la preservación del secreto de las comunicaciones reconocido como derecho fundamental, deban analizarse todas las circunstancias concurrentes a fin de que si en las actuaciones procesales existen razones suficientes para acordar este tipo de medidas (dada la gravedad del delito a investigar y la fundada creencia de que la intervención de determinadas comunicaciones telefónicas constituye medio necesario para su esclarecimiento), las posibles deficiencias formales de que pudiera adolecer la resolución judicial habilitante habrán de ser valoradas con la debida ponderación a la hora de cuestionar una posible vulneración constitucional con sus ineludibles consecuencias (v. art. 11.1 L.O.P.J.).

Por otra parte y a fin de agotar la dialéctica casacional abierta en torno a las intervenciones telefónicas, hemos de añadir - con términos de la Sentencia de 30-3-97-, que, existe una motivación impuesta con carácter general por el artículo 120,3 de nuestra Constitución, que es aún más necesaria en los supuestos de afectación de los derechos fundamentales de la persona, según precisó la del Tribunal Constitucional 56/1984, de 14 de mayo. Esta misma Sala de Casación -"ad exemplum", Sentencia de 5-7-93- ha manifestado que, aunque lo correcto es que los fundamentos de la medida se expresen en el auto en que se acuerda, no puede negarse la existencia de dicha motivación cuando, explícita o implícitamente, se conoce la razón y el por qué del acuerdo. Doctrina ratificada en las posteriores de 5-10-94, 17-11-94, 28-11-94, 14-12-94, 10-3- 97 y 26-6-97, por lo que la remisión a las razones de la petición, cuando éstas son conocidas y fundadas, integra y completa la motivación y el fundamento de la resolución.

Por ello, tal como señalan las Sentencias de este Tribunal de 5-7-93, 7-2 y 26-5-97, los oficios dirigidos por la Policía al Juzgado solicitando autorización para la intervención de los teléfonos (a los fines de observación, escucha y grabación) explican suficientemente las razones de la solicitud y los autos del órgano judicial en cuanto se remiten expresamente a dichos oficios, es indudable que incorporan en forma que debe estimarse correcta y suficiente, a las resoluciones cuestionadas las razones que podían justificar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.)

Así, en cuanto concierne al grado de sospecha requerido para que pueda ser procedente la interceptación de las conversaciones telefónicas y a la adecuada motivación de la correspondiente resolución judicial, tiene declarado esta Sala -en cuanto a lo primero- que las sospechas "no deben alcanzar el grado de indicio racional de criminalidad contra determinada persona --porque ello únicamente es preciso para procesar a una persona" (art. 384 LECrim.)-- ; llegando a precisarse que "si no se cuestiona la legalidad del conocimiento de la policía de los elementos que justifican la sospecha, no cabe considerar infringido el art. 120.3 C.E..." (v. sª de 20 de mayo de 1996). Y, por lo que a la motivación se refiere, debemos ratificar según se afirma en la sentencia de 16 de enero de 1996, con cita de numerosa jurisprudencia, que "el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito ...". Recuerda también la anterior sentencia : a) que el Tribunal Constitucional admite la motivación por remisión (v. ss. T.C. 27/92 ; 209/93 ; y 172/94) ; y b) que aunque el uso de impresos -en los supuestos de solicitud policial suficientemente detallada- constituye un importante defecto procesal, sin embargo, no incide en el derecho fundamental, porque no produce indefensión alguna a la parte interesada, por cuanto al tener ésta acceso al procedimiento (inmediatamente o cuando se levante, en su caso, el secreto que pudiera haberse acordado), puede conocer a un tiempo el auto del Juzgado y la solicitud policial que le precede y le sirve de fundamento.

Pues bien, ante la exposición fáctica y argumental que integra el apartado recurrente sometido ahora a nuestra consideración en contraste con el contexto procesal y fáctico plasmado en las actuaciones y de acuerdo con los parámetros de análisis y referencia jurisprudencial reseñados, acogemos en su integridad la respuesta impugnativa suscrita por el Ministerio Público y, a su virtud, se decide el rechazo del Motivo en su doble alegato.

Las intervenciones telefónicas son acordadas por el instructor en el marco de un Sumario incoado en razón de la presunta existencia de un delito de homicidio o asesinato, incluso cuando ya el luego procesado, hoy recurrente, ha sido detenido, ha prestado declaración como imputado y se ha dictado auto de prisión contra él.

Al folio 118, consta el oficio policial solicitando la intervención del teléfono del domicilio del procesado que está a nombre de su mujer. En el repetido oficio se dice que, con motivo de las diligencias de investigación sobre el supuesto asesinato del súbdito inglés Casimiro, como quiera que se tienen fundadas sospechas de que el presunto autor sea el detenido, al ser de gran interés para la investigación se solicita la intervención de su teléfono.

El auto de 21 de noviembre de 1993, se refiere al contenido de la solicitud y, además, en la fundamentación jurídica afirma que, existiendo indicios racionales de criminalidad contra Gregorio, es procedente para el descubrimiento de los hechos y circunstancias, acordar la observación, ordenando rendir cuenta al Juzgado cada 15 días. Por auto de 22 de diciembre se acuerda la prórroga en términos idénticos (folios 516 y 517).

Posteriormente, en diciembre de 1993 y en razón al contenido de las solicitudes obrantes a los folios 390 y 391, se acuerda la intervención de dos nuevos teléfonos a nombre de Gonzalo, quién, según la solicitud presentada, prestaba sus servicios como guardaespaldas del preso (folios 392 y 393).

Respecto a estas dos últimos teléfonos intervenidos, hay que resaltar la carencia de legitimación del condenado para alegar vulneración de un derecho fundamental que a él no le afecta, pues de tales teléfonos ni es titular, ni corresponden a su domicilio, ni existe llamada alguna efectuada desde ellos al ahora recurrente ni por éste a aquéllos.

Por otra parte, es cierto que no constan las cintas originales, sino simples transcripciones efectuadas por la policía instructora.

La constatación de tales circunstancias, incidencias e irregularidades permite afirmar que:

  1. La intervención telefónica se acuerda en la instrucción de un sumario por asesinato, cuando existen ya indicios tales contra el presunto autor que han determinado su prisión tras declarar como imputado con todas las garantías. No son pues meras conjeturas las que determinan las solicitudes policiales de interceptación de las comunicaciones; y

  2. Se da cumplimiento a la exigencia constitucional de motivación, cuando se hace explícita remisión a las razones expuestas en la solicitud y a la existencia de esos indicios.

No cabe hablar, pues de vulneración de preceptos y exigencias constitucionales.

Otra cosa es que en el ámbito de la legalidad ordinaria no pueda hacerse idéntica afirmación, ya que no se han cumplido correctamente los criterios establecidos para asegurar el adecuado control judicial de las intervenciones telefónicas practicadas ya que parece que han sido funcionarios policiales los que han transcrito y seleccionado los extremos de las conversaciones que han considerado más interesantes al no constar la audición y contraste de las mismas por el Secretario Judicial.

Más, en tanto no es válido confundir el distinto alcance que arrastra una vulneración de derechos constitucionales que en este caso no se han producido, con la infracción en el plano de la legalidad ordinaria de concretas normas de tal rango que al repercutir sobre su regularidad procesal determinan la ineficacia como medio probatorio de cargo de la diligencia sobre la que inciden sin perjuicio que puedan cumplir una finalidad como fuente de investigación ya que al no afectarse la legalidad constitucional no se produce su nulidad ni los efectos que ello acarrea acordes con lo dispuesto en el art. 11 de la L.O.P.J., la pretensión recurrente es rechazable.

En cuanto al segundo alegato planteado, conviene recordar que el marco en el que se suscita es el de un Sumario Ordinario en el que no existe el trámite de Cuestiones Previas. En principio, la respuesta jurisdiccional debió plasmarse en la Sentencia y no verse reducida a una contestación "in voce" ante la solicitud de nulidad del auto acordando la intervención telefónica. Más dicha falta, aunque reprobable desde el punto de vista formal, carece de transcendencia real en el presente supuesto, no sólo porque no impide a la parte proponente mantener intacto su derecho de acceso al Recurso sino porque dicho silencio jurisdiccional en modo alguno ha provocado indefensión y encuentra explicación en la renuncia que de la prueba documental de las grabaciones formalizó su único proponente el Ministerio Fiscal. En su consecuencia, si el Tribunal no pudo tomar en cuenta su contenido -por otra parte inocuo ya que las repetidas conversaciones carecen de sustancia incriminatoria contra el ahora recurrente- para fundar su condena, mal puede plantearse a su amparo una denuncia de vulneración constitucional. De ahí, también el rechazo de tal censura.

QUINTO

El segundo de los Motivos se funda también en el art. 5-4º de la citada Ley Orgánica para denunciar "violación del art. 33-1º de la Constitución Española, referente al Derecho a la propiedad privada".

Entiende quién recurre que la mencionada infracción se produce cuando el instructor acuerda mediante Providencia la intervención de todos los objetos que reciba el acusado en el Centro Penitenciario, pues la resolución no está motivada.

Es cierto que, por Providencia de 26 de noviembre de 1993, el Instructor acordó que hasta tanto no fueran examinados por las fuerzas de la Policía Judicial, se intervinieren todos los objetos que recibiera el interno excepto aquéllos productos que pudieran ser perecederos. Más no puede afirmarse que la adopción del acuerdo judicial de control de los efectos de un preso preventivo a través de una Providencia suponga vulneración o ataque a un Derecho Fundamental merecedor de la protección jurisdiccional que se demanda en este trance.

En primer lugar, y como razón esencial, el derecho a la propiedad privada no está ubicado en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución Española, por lo que no cabe asignarle la cualidad de Fundamental y, en segundo término, porque la limitación de control impuesta por razones evidentes de seguridad a quién se encuentra en situación de Prisión Preventiva viabiliza la restricción cuestionada incluso a nivel administrativo sin necesidad de resolución judicial habilitante.

En su consecuencia, el Motivo se desestima.

SEXTO

El quinto Motivo se activa a través del art. 54-º de la L.O.P.J. y en él se denuncia vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva y aun proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24-1º y de la C.E.

Como fundamento de tal censura el recurrente alega que la Sala de instancia ha incumplido su deber de Motivación en relación con las botas que la Guardia Civil recogió del centro Penitenciario del Acebuche y, por otra parte, que no existió control judicial alguno de la fecha y forma de extracción, depósito o manipulaciones de la sangre de la víctima que se utilizó para la prueba del ADN y que es coincidente con la que aparecía en el calzado del procesado.

El autor del Recurso con su planteamiento y desarrollo pretende reinstaurar en fase casacional un debate resuelto en la instancia con caracteres de razonabilidad y suficiencia motivadora aunque contrario a sus intereses, a través de una línea argumental que, incluso, ofrece perfiles invasivos de las facultades valorativas asignadas en exclusiva al órgano judicial en órden a las garantías de objetividad de los testimonios y periciales sometidos a contradicción en el Plenario. Decir que sobre las cuestiones suscitadas en este apartado recurrente no existe motivación en la combatida es cuando menos aventurado una vez que la lectura del fundamento jurídico segundo pone de relieve que la Sala -después de ponderar el debate abierto en el juicio oral- plasma su determinación en términos tan concluyentes y expresivos como los que siguen:

"Mantenida por la defensa en el acto del juicio que las botas que la Guardia Civil recogió del Centro penitenciario del Acebuche lo fue sin las debidas garantías e incluso negando la veracidad de que aquéllas fueran de su patrocinado, solicitando la nulidad de dicha prueba, no puede encontrar acogida por la Sala, desde el momento en que los Agentes de la Benemérita, cumpliendo la orden dictada por la Autoridad Judicial, procedieron a recoger de dicho Centro Penitenciario tal calzado, objeto que no se encuentra entre los protegidos constitucionalmente en su privacidad, dándole el curso ordenado y sin que exista elemento alguno de sospecha en relación a su manipulación o alteración totalmente infundada. La pericial llevada a cabo por tan cualificados peritos como lo son los Doctores D. Marianoy D. Guillermo, a través de los análisis de ADN practicados no dejan lugar a dudas sobre el que la sangre de la víctima se correspondía con la que aparecía en las botas del procesado recogidas en la forma antes mencionada".

Si a ello se añade que dichas aseveraciones judiciales son producto de un proceso evaluador de pruebas ratificadas a presencia del Tribunal Provincial y en cuyo desarrollo participó la asistencia letrada del condenado sin proponer objeción alguna, quedará descartada toda posibilidad de éxito de un Motivo destinado a propiciar la exclusión de pruebas directas que definitivamente vinieron a ratificar el signo incriminador de un cuadro de múltiples acreditaciones indiciarias y directas referidas en el primer apartado del mencionado fundamento jurídico y con entidad para fundar una decisión de condena pues no puede olvidarse que -como recuerda el Ministerio Fiscal- aún cuando el autor del Recurso centra la atención de su discurso en la formulación de hipótesis sobre el control de la aportación probatoria a base de analizar declaraciones testificales o el contenido de dictámenes periciales concretando conclusiones narrativas con las que plantear interrogantes interesadas- la prueba pericial practicada sobre los restos hallados en los botines intervenidos en el Centro Penitenciario y la sangre de la víctima fue ratificada en el acto del juicio oral en la sesión del día 21 de octubre de 1997 (f. 749 vto.), momento en el que la defensa da por reproducida la documental a excepción de las declaraciones e informes no ratificados a presencia judicial.

Si a ello se une que los peritos aclararon las pruebas practicadas a fin de detectar cualquier contaminación del calzado, habiendo dado resultado negativo, (según consta al folio 1035 y siguientes del sumario) que los botines fueron entregados por familiares en el rastrillo del Centro Penitenciario para hacerselos llegar al procesado según se acredita en el sumario (f. 355 y ss., y f. 317 del rollo) y que los técnicos afirmaron en el juicio oral que cuando practican la prueba del ADN, ya tenían el ADN de la víctima, siendo numerosas las pruebas practicadas a lo largo de la instrucción con restos obtenidos en la inspección ocular, queda avalada definitivamente la anticipada desestimación del Motivo, el cual, en lo referente al cuestionamiento del carácter indubitado de la muestra de sangre utilizada para la determinación del ADN, aumenta si cabe la intensidad del rechazo por no haberse objetado en la instancia sobre tal extremo.

SÉPTIMO

El cuarto Motivo igualmente se acoge al art. 5-4º de la L.O.P.J. a fin de denunciar infracción del Derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Alega el recurrente dilaciones indebidas dado que los hechos suceden el día 17 de noviembre de 1993, la sentencia se dicta el 29 de octubre de 1997 y desde que se inician las sesiones del juicio oral el 26 de noviembre de 1996 transcurre casi un año hasta la sentencia. Todo ello debería conducir, según su criterio, a la nulidad del juicio o, subsidiariamente, a una disminución de la culpabilidad por aprecición de una atenuante analógica.

Aun cuando la duración del proceso se presenta como anormal, las especificidades del mismo impiden hablar de la vulneración del Derecho Constitucional mencionado, dado que ésta no se identifica sin más con el incumplimiento de los plazos procesales sino que implica un concepto jurídico indeterminado que ha de ser concretado en cada caso, atendiendo, entre otros aspectos, a las circunstancias del proceso, a su complejidad objetiva, a la normal duración de juicios similares, a la actuación más o menos diligente del órgano judicial y a la conducta del propio recurrente (ver la Sentencia de 31 de mayo de 1994 entre otras muchas). Se trata en suma, y como dice, por todas, la Sentencia de 30-4-97 de enjuiciar el plazo razonable al que se refieren los artículos 6.1 del Convenio de Roma y 9.3 del Pacto Internacional de Nueva York.

En el presente caso y tomando como referencia todo el procedimiento y no solo la fase intermedia y el juicio oral, la complejidad del asunto, el número de testigos, el domicilio de alguno de ellos en el extranjero, y la diversa prueba pericial y documental, explican la duración de la instrucción y celebración del juicio oral. No se detecta una real paralización del procedimiento, aunque éste no sea precisamente un modelo de diligencia judicial, y no se ha quebrado el principio de unidad de acto, pues, abierto el juicio oral éste continuó durante todas las sesiones consecutivas que fueron necesarias hasta su conclusión (art. 744 de la L.E.Cr.) por lo que entre una sesión y la siguiente no ha existido interrupción en sentido legal dado que la limitación de tiempo en la celebración del juicio oral no está prefijada cuando se trata de un sumario ordinario, .

Nótese que el recurrente, además de no haber manifestado durante la tramitación del procedimiento objeción ni protesta alguna por la duración reseña, además de los momentos y fechas estelares de la instrucción, el número de sesiones del juicio oral y las fechas en que éstas tuvieron lugar, pero omite toda referencia a las causas que motivaron sus sucesivas suspensiones a fin de otorgar una aparente consistencia a su alegato. Más, si se reflejan todas las incidencias habidas, -que van desde la incomparecencia de testigos extranjeros, pasando por las ausencias de los Peritos e indisposiciones del acusado hasta a las suspensiones acordadas a su instancia para completar pruebas documentales en el Plenario-, necesariamente ha de decaer la denuncia casacional y la pretensión compensatoria subsidiariamente aparejada a aquélla, lo que, su vez, inviabiliza una declaración de nulidad que no obstante ser fuente generadora de inevitables e inútiles dilaciones es postulada con carácter principal en el Recurso.

OCTAVO

El séptimo Motivo utiliza la vía del art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Obviando una reiteradísima y, como tal, consolidada doctrina de esta Sala en torno al concepto y definición del documento casacional, el recurrente apoya su censura de "error facti" en declaraciones testificales y periciales que carecen de aquél carácter para, comparativa y valorativamente, establecer conclusiones discrepantes con las obtenidas por la Sala de instancia en torno a determinados extremos de las relaciones entre procesado y la víctima, forma de producirse la muerte o pertenencia de los botines al condenado. En un loable aunque infructuoso ejercicio de complemento argumental se adereza tan heterodoxo operativo casacional con invocaciones al Principio de Presunción de Inocencia, al cuestionamiento de la prueba de indicios y al Principio "in dubio pro reo", las cuales, por lo inapropiado de su ubicación o ajenidad al Motivo no aportan refuerzo alguno a la tesis recurrente, por lo que ésta, sin necesidad de más consideraciones, se ve indefectiblemente abocada al fracaso .

NOVENO

En el sexto apartado del Recurso utiliza el cauce del art. 849-1º de la L.E.Cr. y en él se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 406-5º e inaplicación del art. 407, ambos del C. Penal.

Se aduce que no existe ensañamiento, para lo cual y no obstante su proclama de respeto al "factum" impuesto por la vía elegida, se destina un copioso alegato crítico-valorativo residenciado en la declaración de los Médicos Forenses en el acto del juicio oral a fin de concluir que el juicio de valor efectuado por el Tribunal "a quo" no se corresponde con la lógica y, por tanto, resulta arbitrario.

Acudiendo a la única referencia posible: el relato de hechos, se afirma en la combatida que la víctima sufrió gran cantidad de lesiones en diferentes partes del cuerpo ocasionadas con arma blanca cinco de ellas, que también fue golpeada con un objeto tipo llave de pugilato en otras zonas corporales y con un objeto romo en la cabeza, se describen hasta nueve lesiones en el cráneo, siendo una de ellas, la que alcanzó el encéfalo, de consecuencias mortales. El resto de las lesiones ocasionadas con arma blanca que no fueron muy penetrantes y los múltiples golpes recibidos tuvieron que ser necesariamente dolorosas. La brutalidad de la agresión sufrida fue tal que se produjo un estado de coma, momento en que se procede a descuartizar a la víctima, si bien desconociera el procesado que aún estaba con vida.

No parece pues, que pueda cuestionarse que tal comportamiento agresivo, sustancialmente dirigido en los prolegómenos de los golpes mortales -concretamente con golpes y pinchazos- a ocasionar un mal innecesario y un aumento del dolor de la víctima esté integrado también por el componente subjetivo necesario para apreciar la agravación que el ensañamiento comporta. De ahí que la conclusión aplicativa de dicha circunstancia aparezca asentada sobre bases deductivas de lógica y razonabilidad que excluyen la tacha casacional sostenida en el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Gregoriocontra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 1997 por la Audiencia Provincial Almería, Sección Segunda, en la causa

Recurso nº 2343/1997 P

Sentencia núm. 1.270/98

seguida contra el mismo por Delito de Asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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