STS 330/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:1455
Número de Recurso1106/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución330/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los acusados Plácido, Alfonso, Marcelinoy Ángel Jesúscontra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó entre otros, por un delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Aroca Flórez (el 1º) y por el Sr. Alfaro Rodríguez (el resto).I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cambados instruyó Sumario con el nº 2/94 contra Plácido, Alfonso, Marcelino, Ángel Jesús, Jose Luisy Claudioque, una vez concluso remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 30 de abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: UNICOS.- Durante el verano de 1994, personas relacionadas con negocios ilegales planearon acabar con la vida de Carlos Albertoy su esposa Elena.

    En ejecución de dicho plan, sobre las 10,25 horas de la mañana del día 12 de septiembre del mismo año, se presentaron en la vivienda de ambos, sita en la calle HOSPITAL000de Cambados los procesados Alfonso, nacido el 7 de marzo de 1970 y sin antecedentes penales, Ángel Jesús, nacido el 2 de agosto de 1969 y sin antecedentes penales, Marcelino, nacido el 5 de septiembre de 1974 y sin antecedentes penales, empuñando cada uno una pistola, siendo una de ellas del calibre 9 mm. parabelum y otra del calibre 7,65 mm. A través del garaje, que estaba abierto, Alfonsoy Ángel Jesúsentraron en la cocina, finjiéndose policías, lo que no fue creído por los moradores; y Carlos Alberto, viéndose indefenso, por hallarse desarmado, y sorprendido por la irrupción de los acusados armados, pretendió tomar el teléfono, lo que no pudo realizar por haberle dirigido uno de aquéllos un disparo a corta distancia, no superior a 70 cm, sobre la región frontal izquierda, que afectó al cerebro y salió por la zona temporal derecha, ocasionándole al muerte.

    Simultáneamente, el otro acusado citado dirigió otro disparo contra Elena, de 57 años, con animo de ocasionarle la muerte, entrando el proyectil por región supraclavicular derecha que le produjo fractura de dos costillas, hemitórax con lesión intraparenquimatosa pulmonar izquierda, traumatismo torácico y medular, y fractura de vértebras dorsales 4 y 6 con comprensión medular, lo que supuso paraplejia de miembros inferiores y plejia de superior izquierdo. Asistida médicamente, salvó la vida, pero sus lesiones necesitaron tratamiento durante 170 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y le quedaron como secuelas permanentes una parálisis del plexo braquial izquierdo, paraplejia con alteraciones esfinterianas y numerosas cicatrices en el cuerpo que producen quebranto estético, y la necesidad de ser ayudada de tercera persona para la mayoría de las actividades elementales de la vida diaria y autocuidados.

    El acusado Marcelinose había situado en la puerta de la cocina empuñando igualmente un arma de fuego, con lo que garantizaba la acción de sus compañeros, impidiendo la huida de los agredidos y protegiendo la suya. Consta, que además de los disparos mencionados se efectuaron al menos tres más, todos ellos dirigidos a acabar con la vida de las víctimas.

    Desde mediados del mes de agosto, el acusado Marcelinovino controlando las actividades y movimientos de las víctimas, hospedándose en el hostal de Cambados y aparentando hallarse de vacaciones y dando paseos en bicicleta para pasar inadvertido, mientras realizaba tales controles, encaminados a asegurar los propósitos de darles muerte.

    Los tres acusados referidos de nacionalidad colombiana, fueron contratados para realizar el hecho por el también acusado de la misma nacionalidad Plácido, nacido el 9 de junio de 1960 y sin antecedentes, quién, actuando con otro acusado declarado en rebeldía, se encargó de contactar con ellos en Colombia, facilitarles billetes de avión y cuantos desplazamientos precisaron así como alojamiento. Plácidopagó a los ejecutores un millón de pesetas por la realización del hecho.

    A su llegada a Madrid, el acusado Plácidogestionó el alojamiento de los otros en su piso de Algete desde que llegaron a Madrid, así como el traslado a la provincia de Pontevedra, alojándolos en una vivienda de Sabarís-Bayona cuyo alquiler gestionó el también acusado Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales. Este acusado traslado a Plácidodesde Valenca de Minho hasta Oporto (Portugal) el mismo día en que ocurrieron los hechos, reservándole habitación en un Hotel de dicha ciudad, con exhibición de su propia documentación, para que Plácidono exhibiese la suya; haciendo dos días después un nuevo viaje a Oporto para trasladar a Plácido, si bien este había sido detenido por la policía portuguesa.

    Una vez realizados los hechos, los tres acusados Alfonso, Ángel Jesúsy Marcelinose trasladaron a Madrid donde, para evitar ser localizados, se hospedaron en Madrid donde, para evitar ser localizados, se hospedaron en la vivienda del también procesado Jose Luis, persona relacionada con Plácidopara el que había realizado gestiones tales como la adquisición de teléfonos a su nombre.

    Las pistolas a las que se ha hecho referencia, cuya procedencia y destino se ignora por lo que sólo se conoce de ellas los datos anteriormente dichos, así como que, por el resultado que produjeron, eran evidentemente susceptibles de disparar eficazmente, eran tenidas por los tres acusados Alfonso, Ángel Jesúsy Marcelino, careciendo de licencia o autorización que amparase dicha tenencia.

    El fallecido tenía ocho hijos mayores de edad cuyos nombres son María del Pilar, Felipe, Carlos Miguel, Esteban, Rosario, María, Carlos Maríay Enrique.

    No hay prueba pero si sospechas de que Claudio, hubiese participado en el acuerdo de ejecutar el delito, ni de que Jose Luistuviese conocimiento de su comisión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como coautores de un delito de asesinato consumado, cualificado por la circunstancia de alevosía y con la concurrencia de la agravante genérica de precio a Alfonso, Marcelino, Ángel JesúsY Plácidoa sendas penas de DIECINUEVE AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación absoluta.

    Que debemos condenar y condenamos como coautores de un delito de asesinato en grado de tentativa, cualificado por la circunstancia de alevosía y con la agravante genérica de precio, a los mismo acusados, a sendas penas de CATORCE AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación absoluta.

    Que debemos condenar y condenamos a los mismos acusados como coautores de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a sendas penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION.

    Que debemos condenar y condenamos a los mismos acusados, solidariamente entre sí y subsidiariamente por las cuotas de los demás partícipes a pagar la indemnización de CIEN MILLONES DE PESETAS a Elena, por las lesiones sufridas; y la de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS por la muerte de su marido; y a cada uno de sus hijos CINCO MILLONES DE PESETAS por la muerte de su padre. Así como al pago de las costas procesales.

    Y que debemos absolver y absolvemos de las imputaciones de complicidad y encubrimiento a ClaudioY A Jose Luis, declarando de oficio dos sextas partes de las costas.

    Notifíquese la presente resolución a los acusados y demás partes personadas, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de casación, preparándolo ante esta sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Plácido, Alfonso, Marcelinoy Ángel Jesús, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Alfonso, Marcelinoy Ángel Jesús, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción por no aplicación del art. 24.2 de la CE, principio constitucional de presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 22, 28, 139.1 y 564 del CP y no aplicación del art. 24 de la CE.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Plácidose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley por violación por no aplicación del art. 24.2 CE en cuanto a la presunción de inocencia y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal. Segundo.- Infracción de ley por violación por no aplicación del art. 24.2 CE en cuanto a la presunción de inocencia . Tercero.-Infracción de ley y violación por aplicación de los arts. del CP 95 toda vez que le es mas favorable la legislación de 1973.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista se celebró la misma el día 23 de febrero del año 2000, con la asistencia del Letrado D. José Mª Garrido Maestre en defensa de los recurrentes D. Alfonsoy otros quien sostuvo el recurso e informó de sus motivos aducidos, por el otro recurrente D. Plácidoel Letrado D. Jacinto Romero quien sostuvo su recurso informando, el Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos pasando a informar sobre los motivos aducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó por unos hechos ocurridos bajo la vigencia del CP de 73 aplicando el CP vigente. Consideró autores directos a Alfonso, a Marcelinoy a Ángel Jesús, e inductor a Plácido, respecto de tres delitos: un asesinato consumado, otro asesinato intentado y un tercero de tenencia ilícita de armas. Impuso a los cuatro las mismas penas: 19 años, 14 años y 1 año y 6 meses de prisión, respectivamente, concurriendo en los dos primeros la circunstancia agravante de precio, aparte de la alevosía que se consideró constitutiva de ambos asesinatos.

Dichos cuatro condenados recurrieron en casación, los autores directos por dos motivos, mediante un recurso conjunto para los tres, y el inductor por medio de otros tres.

Han de desestimarse.

Recurso de Alfonso, Marcelinoy Ángel Jesús.

SEGUNDO

Los dos motivos de este recurso han de ser estudiados conjuntamente al tener un mismo contenido.

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, impugnando las pruebas que la Audiencia Provincial de Pontevedra utilizó para condenar a tales recurrentes, mientras que en el motivo 2º se habla de aplicación indebida de los arts. 22, 28, 139.1 y 564 del CP, así como la no aplicación del art. 24 de la CE, pero no por error en la calificación jurídica sino reiterando la falta de pruebas expuesta con más detalle en el motivo 1º.

Contestamos haciendo las siguientes consideraciones:

  1. En casación el Tribunal Supremo no está autorizado a revisar la valoración de la prueba que se hizo en la instancia, materia que compete en exclusiva a la Audiencia Provincial (art. 741 de la LECr.) que presidió su práctica y tuvo un contacto directo con los medios utilizados, como una exigencia del principio de inmediación, uno de los rectores del acto solemne del juicio oral.

    En casación, cuando como aquí se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sólo cabe comprobar la realidad de la prueba de cargo utilizada por el Tribunal de instancia, verificar si ésta ha sido traída al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y la Ley y, examinar si ha de considerarse razonablemente suficiente.

  2. En el caso presente hubo un anterior recurso de casación que fue resuelto con estimación de un motivo relativo a quebrantamiento de forma que obligó a la Audiencia Provincial a redactar una nueva sentencia en la que hubo de expresar qué prueba había utilizado para condenar: esta segunda sentencia es la que aquí se recurre y en ella (fundamento de derecho 2º), con relación a los tres autores directos de los hechos de autos, se nos dice, en síntesis, que hubo la siguiente prueba de cargo:

    1. La declaración de Elena, víctima del asesinato frustrado y esposa del fallecido Carlos Alberto.

    2. La declaración de Ángel Jesús, uno de los coprocesados.

    3. Una serie de hechos indiciarios que sle utilizaron como elementos de corroboración de esas dos pruebas principales.

      Hemos de referirnos ahora con más detalle a cada uno de esos elementos probatorios:

    4. Elenadeclaró en el acto del juicio oral manifestando allí que reconocía a los tres aquí recurrentes como quienes en la mañana del 12 de septiembre de 1994 entraron en la cocina de su casa, a través de la puerta del garaje que se encontraba abierta, cada uno de ellos, provisto de una pistola, uno que se quedó en la puerta de la cocina, otro que disparó contra la cabeza de su marido que falleció casi en el acto y otro que lo hizo contra la declarante, también contra su cabeza, pero alcanzándola en el cuello, porque ella se movió en ese momento.

      En los mismos términos había declarado ante la Policía, dos días después de los hechos, cuando aún se hallaba hospitalizada en la UVI, tal y como se hace constar en el atestado inicial (folios 30 a 32) y luego con más detalle en el Juzgado de Cambados, una vez restablecida de sus graves lesiones que la han dejado parapléjica, si bien en estas declaraciones sólo se refería a la forma en que los hechos se produjeron, sin concretar la identidad de los autores que es precisamente lo que se impugna aquí por los tres recurrentes.

      Sobre éste último extremo existieron varios intentos de reconocimiento en los trámites policial y sumarial. El 14 de septiembre de 1994 le fueron exhibidas unas fotografías con resultado negativo (folio 115) lo que se repitió cuatro días después (folios 246 y ss) con el mismo resultado. Luego el Juzgado de Cambados se trasladó al hospital de A Coruña donde Elenaaún se encontraba en tratamiento, con muchos dolores como ella misma nos dice, también pocos días después del grave suceso, el 23 de ese mismo mes de septiembre, y allí tuvo lugar una serie de reconocimientos en rueda, practicados conforme a los arts. 368 y ss. de la LECr. y con asistencia de Letrado y del Ministerio Fiscal, que dieron resultado negativo respecto de Alfonsoy de Marcelinoy positivo con relación a Ángel Jesúsque resultó identificado, sin duda alguna para Elena, en las tres ruedas sucesivas que allí tuvieron lugar (folios 446, 447 y 450) referidas a la persona de este último (Ángel Jesús).

      Aunque la Sentencia recurrida nada dice sobre este extremo, no puede calificarse de arbitrario que, a la vista de las explicaciones que ella nos dio al respecto (la carencia de gafas graduadas y los dolores que tenía en esos momentos), la Sala de instancia concediera crédito a lo que dijo después en el acto del juicio oral, cuando manifestó reconocer a los tres aquí recurrentes como quienes esa mañana de septiembre de 1994 habían entrado en su casa, habían matado a su marido y a ella la habían dejado muy gravemente lesionada: es un momento en su vida que ella ha podido ir rememorando y volviendo a recordar una y otra vez, con más facilidad cuando se vio libre de los dolores que padeció en los días posteriores a tan triste suceso.

    5. Cierto es, como dice el recurrente, que Ángel Jesús, cuando declaró en el acto del juicio oral lo hizo exculpándose a sí mismo, a los otros dos coacusados en calidad de autores directos y también a Plácidocondenado como inductor, rectificando así la declaración que antes había prestado ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en la que había implicado a todos en los hechos referidos.

      A los pocos días del suceso que ahora nos ocupa Alfonso, Marcelinoy Ángel Jesús, que habían llegado a Madrid desde Galicia, fueron detenidos en casa de Jose Luis, otro acusado que fue absuelto en la propia sentencia recurrida. Los tres negaron en comisaría su participación en tales sucesos y lo mismo hicieron Alfonsoy Marcelinoante el mencionado Juzgado Central núm. 5. Pero Ángel Jesús, asistido de abogado de oficio, que comenzó su declaración ante este Juzgado y con la misma posición negativa, sin embargo, en un determinado momento (folio 198 de las diligencias de este Juzgado Central núm. 5 que aparecen cosidas al Tomo IV del Sumario con numeración propia), manifiesta que tiene miedo de declarar la verdad puesto que corre peligro su familia en Colombia, pese a lo cual desea colaborar con la justicia y a continuación manifiesta la forma en que cada uno de los cuatro condenados aquí recurrentes intervino en los hechos, si bien trata de esculpar parcialmente a Marcelinoy a sí mismo, al imputar sólo a Alfonsoel hecho de entrar en la casa de la familia EstebanEnriqueMaría del PilarCarlos MiguelFelipeCarlos AlbertoRosarioCarlos María, así como el haber disparado contra marido y mujer en esa mañana del 12 de septiembre de 1994, diciendo que él y Marcelinose quedaron en el interior del coche en el que había llegado allí los tres, sin entrar al domicilio de las víctimas, precisando que dicho Alfonsosalió de tal domicilio herido en una pierna, extremo este, el de la herida en la pierna, que también reconoció Marcelinoen su declaración ante dicho Juzgado Central (folios 192 y 272) y, como Ángel Jesús, luego negó en el acto del juicio.

      También es cierto que en el desarrollo del juicio oral no se hizo uso del mecanismo que el art. 714 LECr prevé para los supuestos en que las declaraciones prestadas en el plenario son contradictorias con las realizadas por la misma persona en el trámite de instrucción. No se leyeron las referidas declaraciones prestadas por Ángel Jesús(tampoco la de Marcelino) ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5. Hubo en verdad un defecto de forma al no haberse usado el referido mecanismo procesal del citado art. 714. Pero tal defecto no produjo indefensión alguna a las partes, pues a esa declaración anterior de Ángel Jesússe refiere de modo reiterado éste último al contestar en el plenario a diferentes preguntas de las partes referidas al tema, reconociendo la realidad de esas manifestaciones ante el Juzgado Central tratando de explicarlas aludiendo a presiones de la policía y negándose expresamente a ratificarlas así como el hecho de haber recibido dinero de Plácido. Dijo en el juicio oral que los policías le sacaban del calabozo y le decían lo que tenía que declarar, precisando además que los policías se quedaron a la puerta y eran los que le habían presionado. Tales alusiones repetidas a la presión policial se compadecen mal con lo que aparece en el informe médico forense del folio 189 en el que consta que el examinado "refiere un trato correcto y no desea ser reconocido".

      Es decir, esas declaraciones de Ángel Jesús, conocidas, desde luego, por todos los asistentes al acto, dada su importancia, fueron introducidas en el debate del juicio oral, aunque no se leyeron allí como manda el mencionado art. 714, y ello permitió a la Audiencia Provincial tenerlas en cuenta para considerarlas de mayor credibilidad que las prestadas en el acto del plenario, como una manifestación más del principio de apreciación conjunta de la prueba que rige en nuestro sistema procesal (STS 2-10-91, 4-6-92, 25-3-94 y 28-9-96 entre otras muchas).

    6. Por último, la sentencia recurrida utiliza, como elementos corroboradores de las dos pruebas antes referidas, una serie de datos indiciarios referidos a las actividades de los cuatro condenados realizadas antes y después de los hechos delictivos que estamos examinando. Basta leer las declaraciones del juicio oral de cinco de los seis acusados (Plácidose negó a declarar en este acto), para darnos cuenta de que los cuatro aquí recurrentes tuvieron entre sí y en relación con Galicia unos contactos en las fechas anteriores a tales hechos que refuerzan la credibilidad de las mencionadas declaraciones de Elenay Ángel Jesús: los cuatro condenados, todos ellos de la misma nacionalidad (colombiana), estuvieron primero en Madrid donde los tres autores directos fueron recibidos y hospedados por Plácido, visitaron todos el Parque de Atracciones donde se hicieron fotografías que después fueron halladas en el registro que se hizo en el domicilio de Jose Luis. Luego Plácidolos trasladó a Galicia donde estuvieron todos en un chalet que había alquilado Claudio(el otro acusado que fue absuelto) por encargo de Plácidoen fechas anteriores a los hechos de autos, marchando por último Plácidoa Oporto, llevado por Claudio, y los otros tres a Madrid, donde primero fueron al domicilio de Plácidoy después a casa de Jose Luisdonde fueron detenidos.

      A la vista de lo antes expuesto esta Sala ha de considerar que hubo prueba de cargo practicada con las garantías propias del juicio oral y razonablemente suficientes para justificar las condenas aquí recurridas.

      Estimamos que fue debidamente respetado el derecho a la presunción de inocencia de los tres condenados como autores directos en los hechos aquí examinados, como lo fue también respecto del otro recurrente, Plácido, tal y como exponemos a continuación.

      Recurso de Plácido

TERCERO

También hay que examinar juntos los dos motivos primeros de este recurso, pues ambos tienen el mismo contenido y el mismo apoyo procesal (art. 5.4 LOPJ): el 1º referido a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 de la CE por falta de motivación sobre la prueba, pero también con impugnación de la prueba de cargo que la Audiencia Provincial utilizó, y el 2º directamente referido al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  1. Con relación a la denuncia de falta de motivación, simplemente decimos que no hay tal, pues el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida hace una exposición de la prueba de cargo utilizada contra los cuatro condenados, refiriéndose concretamente a Plácidoen sus seis últimos párrafos, lo que consideramos suficiente para cumplir lo ordenado en el art. 120.3 y para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

  2. Respecto de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos a lo dicho en el anterior fundamento de derecho de esta misma resolución, con las siguientes precisiones:

  1. Con relación a Plácidono vale como prueba de cargo la declaración de Elena, pues esta señora sólo pudo declarar sobre lo que vio: la actuación de los tres autores de los disparos que causaron la muerte de su marido y sus propias lesiones. Así lo consideró la sentencia recurrida que explica las particularidades de la utilizada contra Plácido, de forma que consideremos razonable, en los referidos seis párrafos últimos de su fundamento de derecho 2º, a los cuales nos remitimos.

  2. Hay otro dato corroborador que tiene singular importancia respecto del citado Plácido, que fue condenado en la instancia como inductor por haber contratado a los tres autores directos y haber dado a cada uno de ellos un millón de pesetas por su actuación en los delitos de autos, y es el hecho de haber sido hallada una cantidad muy aproximada a tales tres millones (uno para cada uno) en el registro que se efectuó en la casa donde los tres estaban hospedados y fueron detenidos (folios 75 y 76 de las diligencias del Juzgado Central de Instrucción nº 5 cosidas al Tomo IV del sumario). Tal hecho indiciario es válido también contra los otros tres condenados como un elemento más de corroboración.

  3. Con relación a la diligencia de careo del folio 255 de esas mismas actuaciones del Juzgado Central, es cierto que en el mismo, tal y como dice el recurrente, aparece una primera manifestación de Ángel Jesúsen la que éste dice haber recibido un millón de pesetas de Plácido, y que esta declaración, ante la negativa de Marcelinosobre este mismo extremo, fue al final rectificada por dicho Ángel Jesús. Pero esto no es obstáculo para que la Audiencia Provincial pudiera considerar prueba de cargo contra dicho Plácidola declaración de aquél (Ángel Jesús), antes referida, hecha a los folios 196 a 200 de esas diligencias del Juzgado Central nº 5 e introducida en el debate del juicio oral en la forma expresada en el fundamento de derecho anterior, declaración en la que se afirma la mencionada entrega de un millón de pesetas por parte de Plácidoa cada uno de los tres ejecutores materiales de los dos asesinatos, uno consumado y otro en tentativa, por los que se condenó a los cuatro ahora recurrentes.

CUARTO

Queda por examinar el motivo 3º del recurso de Plácidoque ha de ser estimado.

En este motivo 3º, con la adhesión expresamente manifestada en el acto del informe oral del presente recurso por parte de la defensa de los otros tres condenados también recurrentes, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por haberse aplicado al caso, respecto de los tres delitos por los que condena, el CP 95 cuando los hechos ocurrieron en 1994, es decir, bajo la vigencia del CP anterior, que consideran más favorable, no por las penas impuestas por cada uno de tales tres delitos, sino por el límite máximo de 30 años que prevé la regla 2ª de su art. 70 compatible con el beneficio de penas por el trabajo, beneficio excluido en el CP vigente, cuando el límite máximo previsto por el art. 76 de este último código para el caso presente es el de 25 años al haberse condenado por delito de asesinato consumado sancionado en el art. 139 con pena de 15 a 20 años de prisión.

Treinta años de prisión con el beneficio de redención de penas por el trabajo ha de considerarse pena más favorable para los cuatro condenados que la correlativa de veinticinco años de CP actual sin tal beneficio. Así lo han solicitado todos los interesados y así han de ser condenados. La estimación de este motivo 3º ha de beneficiar a los otros tres recurrentes por lo dispuesto en el art. 903 LECr.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Alfonso, Marcelinoy Ángel Jesúscontra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, a los tres les condenó por dos delitos de asesinato, uno consumado y otro en grado de tentativa, y otro de tenencia ilícita de armas, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de su recurso.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Plácido, por estimación de su motivo tercero relativo a infracción de ley y con desestimación de los otros dos referidos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia anulamos la sentencia antes referida que condenó a dicho Plácidoy a los otros tres recurrentes, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cambados, con el núm. 2/94 y seguida ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra por delito de asesinato consumado, otro asesinato frustrado y uno de tenencia ilícita de armas contra Plácido, Alfonso, Marcelino, Ángel Jesús, Jose LuisY Claudio, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la referida sentencia de instancia con la salvedad de que, por lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la anterior sentencia de casación, han de sancionarse los tres delitos objeto del presente procedimiento conforme a las normas del CP 73, vigente en la fecha de los hechos de autos, año de 1994, pues el CP actual no es más favorable.

Las penas a imponer, iguales para los cuatro acusados, Plácidocomo inductor, y los otros tres como autores materiales, con la circunstancia agravante de precio (art. 10.2º) respecto de los dos asesinatos y con aplicación de la regla 2ª, primer inciso, del art. 61, que obliga en tales casos a imponer el grado medio o máximo, son las siguientes:

  1. Veintiocho años de reclusión mayor, casi el mínimo del grado medio de la pena prevista en el art. 406 para el delito de asesinato, sancionado con reclusión mayor en grado máximo a dividir en tres partes por lo dispuesto en el art. 78.

  2. Veintiún años de reclusión mayor, también casi el mínimo del grado medio de la pena inferior en grado (art. 51) a la prevista en el citado art. 406 por el delito de asesinato en grado de frustración, aplicando al caso la regla 2ª del art. 56.

  3. Un año de prisión menor por la tenencia ilícita de armas, también en el grado mínimo de la pena prevista en el art. 254.

En todo caso, la determinación concreta de la pena a imponer tiene menor importancia en el supuesto presente, pues ha de aplicarse el límite de cumplimiento de 30 años ordenado en la regla 2ª del art. 70.

SEGUNDO

Los de la anterior sentencia de casación.III.

FALLO

CONDENAMOS a Plácido, Alfonso, Marcelinoy Ángel Jesús, al primero como inductor y a los otros tres como coautores materiales, a las penas siguientes para cada uno de ellos: VEINTIOCHO Y VEINTIÚN AÑOS DE RECLUSION MENOR, respectivamente, por los delitos de asesinato consumado y asesinato frustrado, en ambos delitos con la agravante de precio y con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, Y UN AÑO DE PRISION MENOR por el delito de tenencia ilícita de armas sin circunstancias.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada y con el límite de cumplimiento de TREINTA AÑOS de privación de libertad y de inhabilitación absoluta para cada uno de los cuatro condenados.

Comuníquese por fax a la Audiencia Provincial el contenido del presente fallo y el de la anterior sentencia de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Huelva 47/2004, 21 de Abril de 2004
    • España
    • 21 Abril 2004
    ...entre las declaraciones se haga a través de las preguntas formuladas en el interrogatorio por las partes (SS.T.S. de 29 de marzo de 2001,25 febrero 2000, 18 septiembre 1998, 5 de noviembre de 1996). En el presente caso no consta en acta que las declaraciones anteriores fueran leídas en algú......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR