STS 1472/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:7657
Número de Recurso455/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1472/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha veintiocho de Febrero de dos mil cinco, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha dos de Noviembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Carlos representado por el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros. Siendo parte recurrida Everardo y Inés representados por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Grado, incoó Procedimiento del Jurado con el número 1/2.003 contra Juan Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera, rollo 1/2.004) que, con fecha dos de Noviembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran HECHOS PROBADOS que Juan Carlos había mantenido relación sentimental de noviazgo con Daniela, que se había iniciado aproximadamente cuatro años antes de la fecha que se indicará seguidamente (cuando ésta tenía 17 años), sin haber llegado a convivir ya que Juan Carlos era persona violenta y que además le doblaba la edad y le había pegado en algunas ocasiones, y concretamente un puñetazo a finales de julio de 2.003, amenazándola diciéndole también que como la pillara con otro se iba a acordar de él y que si no era para él no era para nadie.- Hacía ya tiempo que Daniela le había manifestado a Juan Carlos que no deseaba continuar con dicha relación, con lo cual la relación sentimental se había acabado unos seis meses antes aproximadamente, aunque, no obstante, Daniela le planchaba la ropa en algunas ocasiones debido al autoritarismo de los que hacía gala éste.- Juan Carlos no aceptó nunca la ruptura y pretendía imponer, incluso por la fuerza, la continuación de la relación, haciéndole seguimiento constante, efectuando llamadas telefónicas de contenido amenazante y, en definitiva, tratando de atemorizarla y presionarla por todos los medios a su alcance.- Finalmente el acusado decidió acabar con la vida de Daniela y además haciéndole cuanto más daño pudiese, debido a que no toleraba que su relación hubiese acabado, citándose con Daniela el día 18 de septiembre de 2.003, sobre las 11 horas, con la excusa de la ropa planchada, aunque en realidad lo que había determinado era acabar con su vida, estableciéndose la cita en la carretera poco frecuentada que discurre de Mallecina a Salas. Habiéndose bajado ambos, Juan Carlos comenzó a golpearla con un objeto romo y contundente, que no ha sido hallado, intentando Daniela introducirse en el coche para marcharse y al no conseguirlo, echó a correr por la carretera dirección a Pravia, hasta que fue alcanzada por el acusado, que la seguía con el cuchillo en la mano que tenía guardado en el coche para este fin, y recibió una cuchillada en la espalda con dicha arma blanca de 15 cmts. de longitud y 3 cmts. de anchura de hoja, anulando completamente las posibilidades de defensa de Daniela, continuó asestando hasta un total de 10 puñaladas al cuerpo indefenso de Daniela, de las cuales 4 al menos eran mortales de necesidad, con tal contundencia y entidad que aumentaron de forma muy considerable el dolor de quien resultó víctima.- Comprobada la muerte de Daniela, Juan Carlos trató de ocultar el cuerpo para fugarse, arrastrándolo hasta donde se encontraba el vehículo de aquella a unos 28 metros de distancia, si bien la presencia fortuita de la testigo Carolina, quien le preguntó si había sufrido un accidente, le hizo cambiar de actitud al apreciar la inutilidad de sus esfuerzos en tal sentido, por lo que al saberse reconocido, modificó inmediatamente su actitud y simuló solicitar asistencia médica. Igualmente extrajo la ropa planchada del vehículo de Daniela y la introdujo en el suyo, para simular una inexistente discusión con motivo de la entrega de la ropa.- Daniela presentaba, después de la acción ya descrita efectuada por Juan Carlos, las siguientes lesiones: CABEZA: -Equimosis localizada en sien derecha que se extiende a región suborbitaria del mismo lago. Color azul negruzco de bordes irregulares.- Contusión dorso nasal de color rojo negruzco.- Contusión sien izquierda que alcanza el reborde orbitario del mismo lado. Color azulado y bordes irregulares.- Punteado equimótico en cara interna del labio superior (mucosa labial) de mayor intensidad en el hemilabio derecho.- Hematoma en cara interna del labio inferior (mucosa labial) en su parte central, de color rojo negruzco intenso, de 3 x 2,5 cm., y bordes irregulares.- Área equimótica de 2 cm. en mentón.- Equimosis lineales, oblicuas con respecto al suelo, de unos 3 cm. en región masetera izquierda.- Dos hematomas lineales en pómulo izquierdo.- Contusiones retroauriculares más intensa en el lado derecho.- Epistaxis.- CUELLO: -Equimosis redondeada en región carotidea izquierda, tercio medio, de bordes irregulares, de 2 cm. de diámetro (compatible con impresión digital).- Herida inciso-punzante localizada parte derecha de base del cuello, de 4 cm. de longitud y con cola, en la parte izquierda de la misma, de 3 mm. El labio superior de la herida es irregular, apreciándose una pérdida de sustancia de forma triangular de 2 x 5 mm. en su parte más interna. Cola en el extremo derecho, de 3 mm. Su dirección es ligeramente oblicua de arriba abajo, de dentro a fuera y de izquierda a derecha. Situada a 25 mm. de la horquilla esternal y a 2,5 cm. del cartílago tiroides. Impresiona de muy profunda, con sangrado continuo.- TORAX: Hemitórax derecha -cara anterior- Herida con colgajo cutáneo superficial de forma irregular de 8 x 3 mm. situada en el cuadrante inferointerno de la areola mamaria derecha.- Herida inciso- punzante de 2,1 cm. Localizada en tercio medio del hemitórax, dispuesta vertical al suelo, a 2 cm. de la línea media esternal y a 16 cm. de la horquilla esternal; su dirección es de dentro a fuera, de izquierda a derecha y de arriba a abajo. Borde superior redondeado y el interior afilado.- A 1 cm. por debajo y a la izquierda de ésta (14.) se localiza una herida inciso-punzante de 5,9 cm. con dos trazos y con cola inferior, de 4,5 mm., situada a 4,5 cm. de la línea alba y a 1,5 de la horquilla esternal. El primer trazo tiene una dirección fuera a dentro, de derecha a izquierda y de arriba abajo, y el segundo trazo cambia su dirección disponiéndose de dentro a fuera, de arriba a abajo y de izquierda a derecha. Muy profunda, apreciándose fracturas costales subyacentes.- Herida inciso- punzante de 2,2 cm. sin cola, localizada por debajo y por fuera de la anterior entre 8º y 9º arcos costales. A 7,5 cm. de la línea alba.- Herida de 2,2 cm. en tercio superior de la línea axilar media, 5 cm. del pliegue axilar, asemejando a dos ojales: el superior de 1,1 cm. y el interior de 0,9 cm.- Hemitórax derecho -cara posterior-: Herida inciso-punzante de 2,3 cm. con cola de 2 mm., situada a nivel del 7º arco costal posterior izquierdo, a 7 cm. de la línea media (apósfisis espinosas vertebrales) y a 5 cm. del vértice del omoplato. Oblicua al suelo, dirección de arriba abajo, de dentro a fuera y de derecha a izquierda.- Equimosis de 2,5 x 0,6 cm. en línea media, situada a la altura del 11º arco costal izquierdo.- Equimosis numular de 1,5 cm. de diámetro, localizada en 10º arco costal derecho, próximo a la línea media.- Excoriación de 0,6 cm. en vértice de omoplato derecho.- Herida inciso-punzante de 3 cm. de longitud y cola de 2 mm. en su ángulo superior, situada por dentro de la región deltoidea, paralela a la línea axilar posterior.- Dos equimosis lineales en el ámbito de apófisis espinosa C7; una en forma de U, de 3,2 m.; y otra interior de 1,4 cm, lineal, a 3 mm. de la anterior.- EXTREMIDADES SUPERIORES: Brazo derecho: -Herida inciso-punzante en tercio medio, cara externa, inmediatamente por debajo de la inserción humeral del deltoides, de 4,2 cm. horizontal con respecto al suelo, con cola de 1 mm. en su parte más anterior.- Herida inciso- punzante en tercio medio, cara externa, inmediatamente por debajo de la inserción humeral del deltoides, de 4,2 cm. horizontal con respecto al suelo, con cola de 1 mm. en su parte más anterior.- Herida inciso-punzante de 2,2 cm. de longitud, localizada en región deltoidea, cara posterior del brazo, a 16 cm. del codo derecho, dispuesta horizontal al suelo.- Antebrazo izquierdo. Reborde cubital: -Herida inciso-punzante de 6 cm. curvilínea, en el reborde cubital, tercio superior, a 8 cm. del codo, dispuesta en forma paralela al suelo que afecta a dermis y epidermis. - Herida inciso-punzante de 3,5 cm., cola de 5 mm., paralela a la anterior, de 8,5 cm. de la misma, curvilínea, en el tercio medio del reborde cubital, afecta a dermis y epidermis.- Herida inciso- punzante situada en reborde cubital, tercio inferior, de 4 cm. de longitud, paralela a las anteriores, a 4 cm. de la Nº 27, y a 2 cm. de la apófisis estiloides del cúbito. Afecta piel, tejido cedular subcutáneo y músculo subyacente.- Erosión lineal en borde interno de piel que recubre la primera falange del dedo pulgar.- Ambas manos se encontraban manchadas de sangre,. EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA: -Erosiones lineales y paralelas entre sí a nivel del borde anterointerno del tercio inferior de la pantorrilla. Sólo afecta a piel. Compatibles con el arrastre.- EXAMEN INTERNO: -Hematoma temporal derecho con sangre coagulada y área contusiva en parte media de la región pareto-occipital. -Ligero edema subaracnoideo de coloración clara en región parietal.- Parénquima cerebral y cerebeloso normomorfológico.- Cuello: A partir de la herida Nº 12, en profundidad, se aprecia lesión de los músculos de la región derecha del cuello con forma de ojal de 30 x 15 mm. Por debajo de éstos se halla el paquete vásculo-nervioso derecha que se encuentra totalmente seccionado.- Cavidad torácida: -Herida en ojal de 1,5 cm. en músculo intercostal entre la 2ª y 3ª costillas derechas.- Fracturas arcos costales 6º y 7º, cara anterior de hemitórax derecho, con lesión de músculos intercostales a ese nivel.- Fractura de 5º arco costal izquierdo a nivel del tercio medio de la línea axilar posterior.- Hemotórax de aproximadamente 500 cc. No adherencias pleuropulmonares.- Pulmones: -Pulmón derecho: herida en ojal localizada en región apical, de 2 cm. de longitud.- Pulmón izquierdo: Herida en ojal en lóbulo inferior, cara posterior. Hemorragia pulmonar subpleural a nivel de ambos hilos.- Parénquima pulmonar exangüe al corte.- Cavidad abdominal: -Contusiones y fractura de vértebras lumbares, apreciándose sangrado a nivel del disco intervertebral.- No adherencias peritonales, ligero derrame peritoneal.- Sobre cúpula diafragmática derecha, en su parte más medial y ligeramente posterior se aprecia herida en ojal de 1,5 cm. - Hígado: Se aprecian dos heridas en lóbulo derecho de 3,2 cm., paralela al suelo, y otra de 1 cm. vertical al mismo, ambas contiguas.- Como consecuencia de los hechos ocurridos la madre, doña Inés, presenta un trastorno mental y del comportamiento compatible con reacción depresiva prolongada e intensa, secundaria al acontecimiento traumático por el fallecimiento de su hija, debiendo permanecer bajo tratamiento psicofarmacológico con medicación antidepresiva (Vastat 15 mg. Flas 0-0-1/2) y apoyo psicológico dirigido a procesar la pérdida y establecer un duelo adecuado.- Juan Carlos llevaba tiempo a tratamiento psiquiátrico, había tenido un intento de suicidio hacía 9 meses y le habían cambiado la medicación que tomaba unos días antes. Tenía sus facultades volitivas levemente disminuidas.- Juan Carlos, cuando causó la muerte de Daniela, actuó obcecado por los celos.- cuando llegó al lugar de los la Guardia Civil, Juan Carlos, les confesó espontáneamente que había matado a Daniela e indicó dónde se encontraba el arma homicida." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor de un delito de asesinato ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de trastorno mental, obrar con obcecación y confesión de la comisión del delito, a la pena de QUINCE AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, e indemnizar a Everardo y a Inés en la cantidad de 60.000 (sesenta mil Euros a cada uno de ellos, devengando los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil ." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Don Everardo y Doña Inés y por la representación del acusado, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha veintiocho de Febrero de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es la siguiente.

"FALLO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por D. Everardo y Doña Inés, representados por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey, bajo la dirección letrada del Abogado D. José Carlos Botas García, debemos anular y anulamos en parte la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Tercera -, revocándola en el sentido de apreciar solamente la existencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental, condenando a D. Juan Carlos a la pena de VEINTE AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo de abonar el importe de las costas procesales causadas en ambas instancias, con inclusión de las devengadas por la acusación particular e indemnizar a D. Everardo y a DOÑA Inés en la cantidad de 60.000 (sesenta mil) euros a cada uno de ellos, devengando los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Juan Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

2, 5, 17 y 18.- Por la vía procesal del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

19 y 20.- Por la vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de Forma.

21.- Por infracción del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

22.- Por la vía procesal del artículo 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de Forma, al no haberse resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa.

3, 6, 8, 10 y 13.- Por la vía procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

1.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 139.1º en relación con el 138 del Código Penal .

4.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 139.3º del Código Penal .

7.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 21.1 del Código Penal .

9, 11 y 15.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 21.3º y 21.6º del Código Penal .

12 y 14.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 21.4º y 21.6º del Código Penal .

16.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 66, 68 y 70 del Código Penal .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta de Noviembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado por el Tribunal del jurado como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de alevosía y ensañamiento, y las atenuantes analógica de trastorno mental, de obcecación y de confesión del delito, a la pena de quince años de prisión. El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de apelación del acusado, estimó parcialmente el interpuesto por la acusación particular y condenó al acusado como autor de un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, y apreció exclusivamente la atenuante analógica de trastorno mental, imponiéndole la pena de veinte años. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el condenado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal , pues considera que ha sido apreciada la alevosía sin base fáctica ni probatoria alguna. Sostiene que en el caso no ha existido una imposibilidad de defensa sino solamente un desequilibrio físico. Niega la existencia de sorpresa, pues el informe forense habla de pelea y defensa; no existen pruebas de más diferencia física que la propia de hombre a mujer; el arma por sí misma no supone alevosía; tuvo otras oportunidades mejores para realizar la acción; el lugar no fue buscado pues se encontraron casualmente.

Como hemos señalado en numerosas ocasiones, la vía de impugnación autorizada por el artículo 849.1º de la LECrim , no permite realizar alegaciones que impliquen una modificación del relato fáctico ni que sean contrarias al mismo. Por lo tanto, la concurrencia de la alevosía debe valorarse exclusivamente en relación a los hechos que han sido declarados probados.

En el hecho probado, después de afirmar que el acusado decidió acabar con la vida de la víctima, se declara que concertó con ella una cita en una carretera poco frecuentada, y que habiendo llegado ambos al lugar y habiéndose apeado ambos del vehículo, "comenzó a golpearla con un objeto romo y contundente", relatando ya a partir de ese momento toda la secuencia de hechos en los que la mujer trata de huir siendo alcanzada por el acusado que, empleando un cuchillo, le causa la muerte.

La doctrina de esta Sala ha configurado la esencia de la alevosía en la orientación de la acción hacia la desaparición de las posibilidades de defensa. Decíamos en la STS nº 693/2004, de 26 mayo , que "dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre ). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado objetivamente en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. Como señalábamos en la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS núm. 178/2001, de 13 de febrero ).

Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso y sin que haya ocurrido nada que indique la proximidad de la agresión de forma que quepa una posible defensa frente a la misma".

Para apreciar la concurrencia de una ejecución del hecho que pueda calificarse como alevosa es preciso un examen cuidadoso de cada caso concreto. Generalmente se ha dicho que la existencia de una riña o de una pelea previas a la agresión excluyen la alevosía, pues cualquiera de los contendientes puede estar prevenido respecto a una agresión del contrario. Pero, en primer lugar, la existencia de saltos cualitativos en la agresión, que sean significativos respecto de las características de la riña previa, puede hacer que aquella sea considerada alevosa. Y, en segundo lugar, nada permite excluir que el inicio de la pelea previa, aunque no sea lo que materialmente causa la muerte, suponga ya la colocación de la víctima en una situación irreversible de ausencia total de posibilidades de defensa. Por lo tanto, ha de concluirse que la existencia de señales de pelea y defensa no suponen siempre la imposibilidad de apreciar la alevosía.

En el caso resulta claro que el acusado, que desarrollaba una actitud violenta de superioridad sobre la mujer, habiendo decidido acabar con su vida, buscó una situación en la que las posibilidades de defensa de la víctima quedaran reducidas al mínimo, al tratarse de un lugar apartado en el que pudiera hacer de mayor efectividad su superioridad física, mencionada expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal del jurado y en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Nada más llegar, inició la agresión de modo imprevisto golpeándola con un objeto contundente, lo cual determinó una situación en la que la mujer solo pudo intentar la huida que fue evitada por el acusado mediante la utilización del cuchillo con el que le causó la muerte. Así pues, ya el inicio de la agresión tiene carácter alevoso, al efectuarse en un lugar apartado, sin previo aviso y sin que hubiera razones especiales para que la víctima estuviera prevenida para un ataque de esa intensidad. Y en la ejecución posterior hasta causar la muerte de la agredida se mantiene sin interrupción alguna la posición de superioridad del agresor que impide a la víctima otra cosa que el intento infructuoso de huida. Así pues, y tal como se argumenta ampliamente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se recurre, se trata de una ejecución del hecho en la que desde la elección del lugar, pasando por el inicio mismo de la agresión, y por su continuación hasta los golpes finales, se ha acudido a una forma de actuación y se han empleado unos medios que son objetivamente idóneos para asegurar el resultado sin posibilidades de defensa de la víctima, lo que satisface el requisito objetivo de la agravante. Y en cuanto al aspecto subjetivo, dados los hechos, no se plantea ninguna dificultad, pues es evidente que el autor tuvo que conocer que esa forma de actuar impedía la defensa de la víctima.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que se han dado por probados una serie de elementos relativos a la forma del crimen para apreciar la alevosía sin base probatoria suficiente.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Es claro que la presunción alcanza a los hechos constitutivos de las circunstancias de agravación.

La inexistencia de testigos presenciales no impide la afirmación de determinados aspectos fácticos construidos sobre inferencias que respeten las exigencias de razonabilidad propias del recto criterio humano. En el caso, el jurado dispuso de las declaraciones del propio acusado, de las de los testigos que aparecieron por el lugar después de ejecutados los hechos, de las relativas a las características del lugar y de los informes forenses sobre las heridas y su etiología, todo lo cual les ha permitido reconstruir la forma en que ocurrieron esencialmente los hechos.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo alega error en la apreciación de la prueba y designa como documento el informe forense de autopsia del que se desprende que el arma empleada no aseguraba el resultado, pues existió una pelea y fueron necesarias más de una cuchillada para acabar con su vida. La conclusión quinta demuestra que existió defensa y lucha. Asimismo, el informe demuestra que la cuchillada propinada en la espalda fue una de las últimas, pues en ella se rompió el arma y solo hay dos más causadas con el arma ya rota.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

También la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

De acuerdo con esta doctrina, el motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque el informe de autopsia aun cuando contenga ordinariamente una descripción de las lesiones y de su etiología, no puede demostrar la existencia o la inexistencia de la alevosía. Sin duda puede contener elementos de importancia para llegar a una conclusión acerca de su concurrencia, pero tal conclusión depende de otros muchos aspectos que deben ser valorados por el órgano jurisdiccional. En el caso, como ya hemos dicho más arriba, la existencia de señales de pelea no excluye la alevosía. Y en segundo lugar, el Tribunal no se ha separado del informe al establecer los hechos probados, pues en éstos aparecen las lesiones y sus características tal como son descritas en aquél, llegando a afirmar que las primeras lesiones con el arma blanca se produjeron en la espalda.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim denuncia la aplicación indebida del artículo 139.3º del Código Penal , relativa al ensañamiento. Entiende que del informe de autopsia se desprende que no se produjeron lesiones innecesarias al fin de causar la muerte, formando todas ellas parte de la expresión del ánimo de matar. Se trata de lesiones causadas en el curso de la pelea con el fin de vencer la resistencia de la víctima.

La circunstancia de ensañamiento supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción. En el homicidio, presupone el ánimo de matar, y además, de hacerlo de una determinada forma. El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a tal clase de conducta. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este elemento, por su propia naturaleza, ha de extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos objetivos constatados. En este sentido la STS núm. 1554/2003, de 19 noviembre y la STS nº 223/2005, de 24 febrero .

En el caso, la descripción de la agresión y del conjunto de heridas causadas a la víctima ponen de relieve que la acción del acusado se caracterizó por la provocación de muy numerosas lesiones en diferentes partes del cuerpo que resultaban innecesarias para causar la muerte, y que, por otro lado, son sin duda alguna causantes de dolor físico que se añade a la angustia de quien se ve atacado y a punto de perder la vida. Nadie puede ignorar que esa forma de ataque conformado por numerosos golpes encadenados de intensidad y gravedad creciente hasta finalmente provocar la muerte del agredido, aumentan su dolor físico y psíquico, y lo hacen de una forma que no es precisa para el fin perseguido. Ello permite afirmar, con un razonamiento basado en las enseñanzas de la experiencia, que quien actúa de esa forma no solo persigue la muerte de la persona atacada sino además pretende la causación de sufrimientos añadidos. Lo cual constituye precisamente las bases de la agravante de ensañamiento.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo alega vulneración de la presunción de inocencia respecto a las bases de la agravante de ensañamiento.

El motivo no puede ser estimado. La aplicación de la agravante de ensañamiento requiere atender a tres aspectos. En primer lugar, los aspectos puramente fácticos relativos a la ejecución de determinados actos o a la causación de determinadas lesiones, respecto a los cuales debe existir suficiente prueba de cargo para entenderlos debidamente acreditados; en los casos de homicidio- asesinato es fundamental en este sentido el informe de los médicos forenses. En segundo lugar, la valoración de esos aspectos como suficientes a los efectos de su capacidad para aumentar el dolor de la víctima y de su carácter innecesario en relación con la muerte. Y en tercer lugar, la intención del autor al ejecutar esos hechos.

La presunción de inocencia afecta especialmente al primer aspecto, pues se trata de hechos externos. Es preciso, por lo tanto, que la prueba disponible cumpla con las exigencias generales: ha de ser válida; su introducción en el proceso ha de respetar las exigencias constitucionales y legales; y ha de ser suficiente, en una valoración razonable, para la acreditación de los hechos.

El segundo aspecto, puede apoyarse también en dictámenes médicos, aunque las enseñanzas de la experiencia y los conocimientos vulgarizados sobre el particular puedan ser suficientes generalmente para concluir que determinadas acciones son capaces de causar dolor físico o psíquico, y que, además, no son necesarias para la causación de la muerte en función de las características del caso concreto. Se trata, de todas formas, de aspectos valorativos que corresponden al Tribunal de instancia, y que superan los límites de la presunción de inocencia, pudiendo ser revisados en casación por otras vías de impugnación.

Y el tercer elemento, la intención del sujeto, como hecho interno o de conciencia, generalmente solo puede ser afirmado a través de un mecanismo inferencial construido sobre los datos objetivos disponibles. Con independencia de que pueda o no ser incluido en el ámbito de la presunción de inocencia, su existencia debe quedar adecuadamente acreditada, de tal forma que la inferencia debe ajustarse a las exigencias de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos, aspectos que son también revisables en casación.

En el caso, las lesiones causadas y los aspectos de interés relativos a las mismas han quedado debidamente acreditados por los informes forenses, cuyo contenido no se discute. A estos efectos es suficientemente ilustrativa la minuciosa enumeración y descripción contenida en el relato fáctico de la sentencia del Tribunal del jurado, no modificado por la sentencia de apelación.

La idoneidad de dichas lesiones para causar un dolor físico y psíquico a la víctima, así como su carácter innecesario para la causación de la muerte, son evidentes dado su número, su intensidad y las partes del cuerpo afectadas. Todo ello pone de relieve los aspectos objetivos de una agresión física brutal, continuada y agravada hasta provocar la muerte de la víctima.

Y finalmente, la intención del autor se desprende sin dificultad de todos esos datos, pues es claro que cualquier persona con una mínima formación debe saber que una agresión como la descrita en el hecho probado, causante de las lesiones que en el mismo se describen, necesariamente causa en la víctima padecimientos añadidos a los propios de una situación inmediata a la pérdida de la vida. No hay nada en el hecho probado, que solamente aprecia una leve afectación de las facultades del sujeto, que permita dudar de que ejecutó estos actos voluntariamente y con conciencia de los efectos que causaban.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo sexto denuncia error en la apreciación de la prueba, y designa como documento el informe de autopsia que demuestra que existió lucha, de donde se deduce que las lesiones fueron necesarias para asegurar el fin homicida.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones ya expuestas con anterioridad. El Tribunal ha recogido en el relato fáctico el contenido del informe forense en cuanto a los aspectos de hecho, sin separarse del mismo en ningún aspecto decisivo. Por lo tanto, no se aprecia una contradicción entre el hecho probado y el informe forense que revele un error del Tribunal. Los aspectos valorativos, como ya se ha dicho, no dependen directamente de la constatación de hechos contenida en el informe, sino que se construyen sobre esos datos a través del razonamiento que corresponde hacer al Tribunal. La discrepancia del recurrente respecto de ese razonamiento no es equivalente al error de hecho el artículo 849.2º de la LECrim .

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el motivo séptimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal al no declarar probado que las facultades volitivas del sujeto estaban severamente disminuidas, lo que resulta de los informes médicos que designa como documentos demostrativos del error del Tribunal en el motivo octavo, formalizado por error en la apreciación de la prueba.

Tanto los médicos forenses como la Dra. Lada, psiquiatra, prestaron su informe en el acto del juicio oral. En estos casos, la valoración del informe pericial como documento a los efectos del recurso por error en la apreciación de la prueba, no puede desconocer la influencia que en tal valoración puede tener la inmediación con la que el Tribunal, en este caso, los jurados, percibieron las aclaraciones y precisiones que los peritos realizaron en el juicio oral como respuesta a las preguntas que les hicieron las partes.

En la sentencia impugnada se examina esta cuestión detenidamente y, con argumentos que esta Sala asume y da aquí por reproducidos, entendió que los jurados valoraron correctamente los informes periciales, de los que solo se puede desprender una disminución leve de las facultades del sujeto.

Siendo así, la atenuante analógica no puede ahora transformarse en una eximente incompleta, pues para ello sería preciso que hubiera quedado acreditada una perturbación profunda de las facultades del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o para ajustar su conducta a esa comprensión, lo que aquí, como se ha dicho, no se aprecia.

Ambos motivos se desestiman.

OCTAVO

En los motivos décimo y noveno denuncia respectivamente, error en la apreciación de la prueba, designando como documento los informes médicos relativos a la incapacidad del acusado para controlar sus impulsos, y la inaplicación de la atenuante de arrebato que entienden derivada de esos aspectos.

Los motivos no pueden ser estimados por varias razones. De un lado, porque los informes médicos ampliados en el juicio oral no concluyen que en el caso concreto el acusado no pudiera controlar su reacción, reflejando tan solo una leve disminución de sus facultades, por lo que el Tribunal no ha prescindido del documento, lo que excluye la existencia del error denunciado. En segundo lugar, porque lo que se describe en el hecho probado no es sino una reacción extremadamente colérica del acusado ante la actitud de la mujer orientada a hacer uso legítimo de su libertad de opción vital, y como se ha dicho en otras ocasiones, la atenuante de arrebato no supone que el derecho venga a reconocer un menor reproche o a privilegiar de alguna forma reacciones coléricas que lesionan bienes ajenos, y menos aún para atenuar la responsabilidad de quien actúa violentamente para imponer a otro una relación afectiva o de pareja no deseada o para represaliar su libre decisión de no continuarla.

En tercer lugar las dificultades del autor para controlar sus impulsos ya han sido valoradas al apreciar la atenuante analógica en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal . En general, los estados pasionales a los que se refiere el artículo 21.3 del Código Penal , se traducen en una dificultad mayor o menor para dominar los impulsos, lo que en realidad no es otra cosa que la capacidad del sujeto para valorar la licitud de la conducta y de sujetar su actuación a los resultados de esa valoración. Cuando esa capacidad se ve enturbiada por impulsos externos, ha de valorarse la posible concurrencia de la atenuante de estado pasional, bien como arrebato, bien como obcecación o bien con otras posibles manifestaciones distintas. En la valoración de la capacidad del autor para atender a la conminación de la norma ante el estímulo de un impulso externo puede influir, como es natural, su estado mental en los casos en los que se separe de la normalidad. En esos casos, la valoración de su capacidad para comprender la ilicitud del acto y de ajustar su conducta a esa comprensión debe hacerse globalmente teniendo en cuenta todos los datos disponibles, tanto los relativos a su estado mental como los que se refieren a la existencia de estímulos externos que puedan ser relevantes.

Por todo ello, ambos motivos se desestiman.

NOVENO

En el undécimo motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación de la atenuante de obcecación que fue declarada probada por el jurado, habiendo permanecido inmodificado el hecho probado en la apelación.

En el motivo decimoquinto, por la misma vía, sostiene la procedencia de, al menos, apreciar la atenuante de obcecación como analógica.

Lo que viene sostener el recurrente es que, dados los hechos probados, debió apreciarse la atenuante de obcecación. El Código Penal, en el artículo 21.3 , considera circunstancia atenuante la de obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Sin perjuicio de lo que ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, la jurisprudencia ha entendido que la obcecación supone un estado pasional de mayor duración que el arrebato, que tiene un carácter más explosivo. Pero en ambos casos ha exigido que se produzca una ofuscación en el sujeto que afecte a su capacidad de valorar o de decidir, y además, como se desprende del texto legal, que los estímulos que la provocan sean auténticamente poderosos y no banales o intrascendentes. Respecto a los estímulos se ha considerado necesario que la activación de los impulsos proceda de "circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia" (STS nº 554/1994, de 14 de marzo ; STS nº 255/1996, de 8 de mayo , y STS de 1 de julio de 1998 ). Concretamente, la jurisprudencia ha rechazado que el desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja pueda considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria de manera que no se le reconoce entidad suficiente para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación (STS nº 1340/2000, de 25 de julio y STS 1424/2004, de 1 de diciembre ). Como ya dijimos en el fundamento jurídico anterior, la ley no privilegia mediante una atenuación del reproche penal las conductas violentas mediante las que el sujeto pretende imponer a otra persona el inicio o la continuación de una relación de pareja o pretende represaliar la decisión libre de ésta de no continuar con dicha relación.

En el relato fáctico se afirma que el acusado "actuó obcecado por los celos". De ahí pretende el recurrente deducir la necesidad de aplicar la atenuante. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, como ya se dice en la sentencia del Tribunal del Jurado, en primer lugar, que la LOTJ atribuye a los jurados la responsabilidad de decidir acerca de la prueba de los hechos, pero sin que les encomiende la realización de consideraciones o afirmaciones de naturaleza jurídica que sobrepasan los conocimientos y la preparación que la sociedad les exige para ejercer como integrantes del Tribunal. Debido a ello, en el objeto del veredicto no deben aparecer cuestiones jurídicas, sino solamente los aspectos fácticos que constituyen la base para luego realizar la calificación que resulte pertinente, lo que corresponde al Magistrado Presidente. Así, el artículo 52 de la LOTJ referido al objeto del veredicto, dispone que el Magistrado Presidente narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes. Cuando se trata de circunstancias atenuantes, lo que debe figurar en el objeto del veredicto no es la nominación legal de la atenuante, sino su base fáctica en función de la versión sostenida por quien afirma su concurrencia. Pero, en todo caso, si en alguna ocasión el objeto del veredicto contiene expresiones que tienen un significado legalmente determinado, su valoración al declarar probada su existencia no puede hacerse desde la perspectiva de su significado legal, que los jurados no tienen por qué haber conocido ni comprendido, sino desde la consideración de su significado vulgar, que es el que aquellos han podido tener en cuenta al decidir acerca de su prueba.

En el caso, la afirmación de que el acusado actuó "obcecado" podría dar lugar a una predeterminación del fallo si se entiende que la narración fáctica es sustituida en el relato por una afirmación jurídica. Sin embargo, en orden a su valoración, lo que debe tenerse en cuenta es la expresión de aquellos hechos probados en los que conste el estímulo y las características de la reacción, para después examinar si desde el punto de vista técnico jurídico todo ello permite la apreciación de la atenuante. La primera parte corresponde a los jurados, en cuanto se trata de la decisión sobre cuestiones de hecho, concretadas en la existencia de aquello que se valora como estímulo y de una reacción. La segunda es responsabilidad del Magistrado Presidente, que ha de calificar esos hechos con arreglo a la ley y a la doctrina de esta Sala sobre el particular.

Por ello, la mención de que el acusado actuó "obcecado por los celos", responde a una percepción por los jurados de una determinada situación desde la óptica del profano, por lo cual no condiciona la apreciación de la atenuante si se entiende que los hechos probados verdaderamente relativos a la existencia del estímulo y de la reacción no lo permiten. Y en la descripción de los hechos que precede a esa afirmación, lo que se dice es que el acusado, que era persona violenta y ya había pegado en ocasiones a Daniela, la había amenazado diciéndole que como la pillara con otro se iba a acordar y que si no era para él no sería para nadie. Que ella le había comunicado que no deseaba seguir con la relación sentimental; que él no aceptó nunca la ruptura; que pretendía imponer, incluso por la fuerza, la continuación de la relación; que le hacía seguimiento constante; que efectuaba llamadas telefónicas de contenido amenazante; y que trataba de atemorizarla y presionarla por todos los medios a su alcance.

Toda esta conducta no puede dar lugar a una atenuación por apreciación de un estado pasional de obcecación, ni siquiera como analógica, no solo porque lo que se describe no es una ofuscación del ánimo en el sentido antes expuesto, sino un empecinamiento en mantener por la fuerza una relación sentimental que la otra parte no deseaba, lo cual no es necesariamente coincidente, sino también porque los estímulos que lo pudieran determinar no pueden ser aceptados por la sociedad, pues resultan contrarios frontalmente al ejercicio legítimo de la libertad que normativa y socialmente se reconoce al individuo.

Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMO

Los motivos decimosegundo al decimocuarto se refieren a la atenuante de confesión. En primer lugar sostiene que ha existido un error en la apreciación de la prueba, citando como documento el atestado policial del que resulta que quien llamó para comunicar el hecho fue el acusado. En segundo lugar sostiene que debió apreciarse dados los hechos probados en los que se dice que al llegar la Guardia Civil les confesó espontáneamente haber matado a Daniela. Y finalmente, sostiene que, al menos, debió apreciarse como analógica.

Ninguno de los tres motivos puede ser estimado. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, la primera exigencia es que éste resulte del contenido de una prueba documental, y el atestado no tiene ese carácter en cuanto en él constan las declaraciones de los agentes policiales que no son sino pruebas personales aun cuando aparezcan documentadas en la causa o en el acta del juicio oral, por lo que quedan sujetas a la valoración de esa clase de pruebas. En cualquier caso, en el atestado inicial lo único que consta es la llamada de "un varón" manifestando haber acuchillado a una mujer, sin que se identificara al autor de la llamada.

De otro lado, el acusado manifiesta a la Guardia Civil haber sido el autor del hecho, pero lo hace cuando se encontraba en el lugar del suceso junto con otra persona que lo había visto arrastrar el cuerpo de la víctima. Así se describe en el párrafo cuarto de los hechos probados: "comprobada la muerte de Daniela, Juan Carlos trató de ocultar el cuerpo para fugarse, arrastrándolo hasta donde se encontraba el vehículo de aquella [ Daniela] a unos 28 metros de distancia, si bien la presencia fortuita de la testigo Carolina, quien le preguntó si habían sufrido un accidente, le hizo cambiar de actitud al apreciar la inutilidad de sus esfuerzos en tal sentido, por lo que al saberse reconocido, modificó inmediatamente su actitud y simuló solicitar asistencia médica". Como hemos dicho en otras ocasiones no puede valorarse como confesión a los efectos de la atenuación prevista en el artículo 21.4 y 21.6 el reconocimiento de lo que inmediata e inevitablemente va a ser descubierto por la autoridad que ya ha iniciado sus actuaciones encaminadas a la averiguación de lo sucedido. En cuanto a la atenuante analógica, cuando la confesión se ha producido de forma tardía, la jurisprudencia ha exigido que su contenido sea relevante a los efectos de la averiguación del hecho o de la identificación de los responsables del mismo. En el caso, el recurrente no aportó ningún dato que no pudiera ser fácilmente descubierto por los agentes policiales. La localización del arma empleada no era imprescindible, pues la etiología de las lesiones podía desprenderse de la autopsia, y dadas las características del lugar, hubiera sido presumiblemente cuestión de tiempo.

Todo ello no afecta a la declaración que el jurado realiza respecto a determinados hechos como hechos probados, sino a su calificación jurídica, que, como hemos dicho, no les corresponde.

Por lo tanto, los tres motivos se desestiman.

UNDÉCIMO

En el motivo decimosexto, nuevamente por la vía impugnativa del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 66, 68 y 70 del Código Penal , pues entiende que la pena debió rebajarse en dos grados, dadas las circunstancias apreciadas.

El motivo debe ser desestimado. De un lado porque a pesar de lo alegado, el Tribunal no apreció ninguna eximente incompleta, sino la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con la 21.1 y la 20.1. en segundo lugar, porque la desestimación de los anteriores motivos deja a éste sin contenido, pues la decisión final sobre las atenuantes de obcecación y de confesión es precisamente la improcedencia de su estimación.

DUODECIMO

En el motivo decimoséptimo, con apoyo en el artículo 852 de la LECrim , alega vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que se ha producido al existir un voto de un jurado en contra del criterio de los demás respecto del hecho primero b), lo que supone que no existió unanimidad. Entiende que son inconstitucionales los artículos 59 y 60 de la Ley del jurado al establecer la mayoría como suficiente para la condena. En otro caso deberían obtener prevalencia los hechos que han obtenido mayor número de votos, como ocurre con las atenuantes declaradas probadas por unanimidad.

Como se señala en el Fundamento séptimo de la sentencia impugnada, mencionado en su informe por el Ministerio Fiscal, la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la STS de 24 de setiembre de 2004 . En ella se dice, como se recoge en la impugnada ahora: "...el sistema de mayorías en el procedimiento del jurado, mayorías además cualificadas, es una opción acogida por el legislador que no contradice la vigencia del derecho fundamental y por ello en modo alguno puede justificar, como pretende el recurrente, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad acerca de la acomodación al canon constitucional de los artículos 59 y 60 LOTJ ".

Por lo tanto, dando por reproducidos los argumentos de la citada sentencia, el motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

En el motivo decimoctavo, por la misma vía impugnativa, entiende vulnerada la presunción de inocencia a resolver las contradicciones que ambas sentencias denuncian entre determinadas partes del veredicto del jurado, las cuales deberían resolverse de forma favorable al reo, otorgando plenitud a las atenuantes y denegándosela a las agravantes específicas.

El recurrente no precisa cuáles son las contradicciones que entiende existentes en el seno del veredicto. Las cuestiones relativas a las agravantes y atenuantes han sido resueltas más arriba y a ello debemos remitirnos ahora. En cualquier caso, el recurrente reitera por remisión las argumentaciones del anterior motivo, por lo que puede darse por reproducido lo que se dijo en el anterior fundamento jurídico.

El motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

El motivo decimonoveno se formaliza con apoyo en el artículo 851 de la LECrim , pues entiende que, no modificados los hechos probados, las consideraciones que se efectúan en la sentencia para dejar sin efecto las atenuantes son netamente contradictorias con los hechos probados.

El motivo debe ser desestimado por las razones ya apuntadas en anteriores fundamentos de derecho. A los jurados no les corresponde apreciar atenuantes sino establecer como probados o no probados los hechos que constituyen su base fáctica. Si las partes proponen determinados hechos porque consideran que con ellos es suficiente para apreciar una atenuante y el jurado los declara probados, tal decisión no condiciona la calificación que corresponde realizar sobre los mismos al Magistrado Presidente. La valoración final de carácter jurídico sobre los hechos no viene condicionada por el criterio de las partes ni tampoco por la decisión del jurado. Las primeras alegan determinados hechos, que serán tenidos en cuenta en la formación del objeto del veredicto. El jurado, por su parte, decidirá sobre la prueba de los hechos alegados, y no sobre su naturaleza jurídica.

Las menciones de contenido jurídico deben ser interpretadas en función de su significado común, de forma que no necesariamente condicionan la apreciación de la circunstancia si en el hecho probado no se contiene la descripción del hecho que la jurisprudencia ha considerado necesario para apreciar la atenuante de que se trate.

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

En el motivo vigésimo se queja el recurrente de que en la sentencia apelada no constan los hechos que se declaran probados.

El motivo no puede ser estimado. Aunque no hay una declaración expresa en ese sentido, es evidente que el Tribunal Superior de Justicia, al dictar la sentencia de apelación aceptó los hechos probados de la sentencia del tribunal del jurado, pues no hace modificación alguna del relato fáctico que recoge en los antecedentes. Así se desprende además del conjunto de la sentencia.

DECIMOSEXTO

En el motivo vigésimo primero denuncia infracción del artículo 846 bis c) de la LECrim en la estimación de ambos motivos pues ha revisado la valoración de la prueba efectuada por el jurado ponderando las pruebas existentes.

Como sugiere el Ministerio Fiscal, el artículo de la ley procesal citado como apoyo del motivo se refiere a los recursos de apelación, por lo que en realidad se ignora cuál es la vía de impugnación que el recurrente pretende utilizar. En cualquier caso, el Tribunal Superior de Justicia no ha modificado los hechos que el Tribunal del jurado declaró probados, sino que ha procedido a examinar su trascendencia jurídica en función de los motivos de apelación alegados por la acusación particular. Es sobre esas bases que ha entendido la improcedencia de apreciar las atenuantes de obcecación y de confesión. Así, respecto de la obcecación, la afirmación de los jurados no supone la estimación automática de la atenuante, que no resulta posible al valorar los estímulos externos relacionados descritos en el relato fáctico, que resultan repudiables según las normas socioculturales que rigen la convivencia cívica, tal como se recoge en la sentencia impugnada que cita jurisprudencia de esta Sala. En cuanto se refiere a la confesión también debemos remitirnos a lo dicho más arriba en relación a las circunstancias que acompañaron la actitud del acusado desde que un testigo le sorprendió moviendo el cuerpo de la víctima.

Los defectos en la proposición del objeto del veredicto, a los que se refiere el recurrente, debió ponerlos de relieve en el trámite de audiencia previsto en el artículo 53 de la LOTJ , con las consecuencias previstas en el mismo.

Por todo lo anterior, el motivo, ahora, debe ser desestimado.

DECIMOSEPTIMO

Finalmente, en el motivo vigésimo segundo denuncia incongruencia omisiva, en cuanto que el Tribunal del jurado no hizo constar en el veredicto los votos para rechazar los hechos tercero A y tercero B y primero C.

El motivo no puede ser estimado. En el apartado segundo del acta del veredicto consta la declaración de no probados de esos hechos (debe referirse a los hechos tercero A y tercero D), que además resultaban no probados por exclusión, al haber declarado probados con expresión de las mayorías hechos incompatibles con los mismos.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por nfracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma interpuesto por Juan Carlos, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha veintiocho de Febrero de dos mil cinco , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha dos de Noviembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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