STS 169/2003, 10 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2003
Número de resolución169/2003

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de acusado ALFREDO A. M. CILIMENT contra Sentencia núm.10/02, de fecha 20 de mayo de 2002 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 86/02 del Tribunal del Jurado de fecha 20 de Mayo de 2.002, dictada en el Procedimiento del Jurado núm. 2/02 dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía, seguido contra dicho acusado por delito de asesinato; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez y defendido por el Letrado Don Virgilio Latorre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 2/02 dimanante de la causa núm. 1/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía, seguido contra ALFREDO M. C. por delito de asesinato, la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia núm. 86/02 de fecha 22 de Febrero de 2.002, consignado como HECHOS PROBADOS los siguientes: " En hora no precisada, pero comprendida entre las 18 y las 19.30 horas, del día 30 de marzo de 1998 el acusado ALFREDO A. M. C., de 27 años de edad y sin antecedentes penales, casado con Mª L.a Cortés Navarro desde Agosto de 1995, se dirigió al domicilio del matrimonio formado por José L. V. García y Mª José Sales Lluch, sito en la calle Islas Baleares, nº 15, piso 6ª, puerta 13ª, edificio Mikonos en la Playa de Gandía. El acusado se dirigió al mencionado domicilio con el propósito del aclarar el régimen de visitas del menor José L. V. Cortés (hijo de Mª L.a Cortés Navarro y de José L. V. García, quienes con anterioridad habían estado casados entre sí), y al mismo tiempo intentar convencer a José L. V. García para que no siguiera maltratando a su esposa, Mª L.a Cortés Navarro, a la vista de las continuas agresiones que sufría, especialmente la semana anterior. Alfredo A. M. C. llevaba oculto entre sus ropas un abrecartas con forma de estilete, plateado y con el puño labrado. Cuando Alfredo A. M. C. llegó al domicilio de José L. V. García, llamó al timbre, primero al del portero automático y luego al de la vivienda, y la puerta le fue abierta por Mª José Sales Lluch, siendo recibido aquél de forma amigable e invitado a pasar al comedor de la vivienda, donde los tres se sentaron alrededor de una mesa y conversaron durante algunos minutos. Alfredo A. M. C., de forma súbita e inesperada se levantó de la silla, y acercándose a José L. V. García, que no pudo precaverse de la agresión, sacó de la cazadora que vestía el cuchillo tipo submarinista, marca Taiwan, con una longitud total de 24 centímetros y dos milímetros, siendo su hoja de 13 centímetros y 2 milímetros, es decir provisto de hoja dentada en la parte superior y cortante en la inferior, que no consta que lo llevara cuando entró en el domicilio, y colocándose a su espalda, se lo clavó diecinueve veces en ambos hombros, y preferentemente en el hemidorso derecho, produciéndole las correspondientes heridas. Alfredo A. M. C. dirigió el arma al pecho de José L. V. García, y a la altura del hemitórax izquierdo se la clavó de forma repetida, herida ésta que interesó directamente el corazón, siendo mortal de necesidad por la hemorragia masiva que le produjo. Las heridas que presentaba la víctima en la espalda y en el pecho son compatibles con las dimensiones del cuchillo marca Taiwan, por cuanto el miocardio es un músculo contráctil. Alfredo A. M. C., antes de abandonar la vivienda del fallecido y con el propósito de crear confusión sobre lo ocurrido, colocó en la mano derecha del cuerpo sin vida de José L. V. García el cuchillo de la marcar Taiwan con el que le había causado la muerte. Alfredo A. M. C. fue hallado en el exterior del portal de la vivienda, semiinconsciente y con una herida en el dedo meñique de la mano derecha, consistente en la sección del tendón flexor y cuyo origen no se ha determinado. Alfredo A. M. C., que padecía, a raíz del fallecimiento de su madre, un cuadro de depresión, adicción al alcohol, así como un trastorno de personalidad esquizoide y paranoide y un trastorno de adaptación con predominio de otras emociones, había ingerido el día de los hechos una cantidad no determinada de cerveza, dos medios whiskys con hielo (vaquerets) y dos whiskys, así como una dosis no precisada de fármacos tales como Tiaprizal, Dobupal y Tranxilium, lo que le produjo una parcial limitación de su conciencia y de su voluntad, en cuyo estado realizó los hechos. El Jurado declaró en su veredicto culpable a Alfredo A. M. C. de haber dado muerte a José L. V. García. El Jurado estimó que no debía concederse al acusado los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo, en caso de ser factible tal posibilidad; y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto total ni parcial de la pena que le fuera impuesta. José L. V. García, había nacido el 4 de octubre de 1961, estaba casado con Mª José Sales Lluch desde el 28-6-97, y deja como descendencia de su anterior matrimonio con L.a Cortés Navarro un hijo llamado José L. V. Cortés, nacido el 28 de diciembre de 1.986."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " Que debo condenar y condeno a ALFREDO A. M. C. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION; a la accesoria de inhabilitación ABSOLUTA durante el tiempo de la condena; prohibición de que el acusado vuelva a Gandía, lugar donde se cometió el delito y reside la familia de la víctima, durante el plazo de CINCO AÑOS, a contar desde el momento en que hubiere cumplido la pena privativa de libertad; y al pago de las COSTAS procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, Alfredo A. M. C. indemnizará a Mª José Sales Lluch en la cantidad de 90.151,82 euros (15.000.000 pts); y a José L. V. Cortés en 150.253,03 euros (25.000.000 pts.); con el incremento en ambos casos de los intereses legalmente previstos. Y se reserva las acciones que le pudieran corresponder, para su ejercicio ante los Tribunales del orden civil, a María Lluch Cháfer. Con respecto a la cantidad correspondiente a José L. V. Cortés, se nombrará un administrador judicial, que se encargará de su administración hasta que aquél alcance la mayoría de edad. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará todo el tiempo que ha estado el acusado privado de ella por esta causa. "

TERCERO.- La anterior Sentencia fué recurrida en apelación por la representación de ALFREDO A. M. C. ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que con fecha 20 de mayo de 2.002 dictó Sentencia núm. 10/2002 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alfredo A. M. C. contra la sentencia 86/2002, de 22 de febrero, dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas a la parte recurrente."

CUARTO.- Notificada en forma la anterior Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación de ALFREDO A. M. C. recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formulado por la representación legar de ALFREDO A. M. C., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: I.- Por vulneración de un derecho fundamental, con base procesal en el artículo 5.4 LOPJ: 1º) A un juez natural o predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), en relación con el art. 846 bis c) A) LECrim., y último párrafo; 2º) y 3º) por vulneración de un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 CE; 4º) por vulneración de un proceso de todas las garantías ex art. 24.2 CE e interdicción de indefensión; 5º) por vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE y 61.1 LOTJ por carecer el veredicto de motivación. II.- Por quebrantamiento de forma: 1º) con base procesal en el art. 850.1 LECrim. por haber denegado una diligencia de prueba. III.- Por infracción de Ley, con base procesal en el artículo 849.1: 1º) por indebida aplicación del art. 139.1 C.P. 2º) por infracción del art. 68 C.P. al no haber rebajado en dos grados la pena impuesta; 3º) por indebida aplicación del art. 66 en cuanto a la motivación de la pena.

SEXTO.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y se opone a los motivos del recurso, que subsidiariamente impugna, por las razones expuestas en su informe; la Sala lo admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEPTIMO.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de enero de 2.003.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia confirmatoria en recurso de apelación interpuesto por el acusado Alfredo A. M. C. contra la sentencia condenatoria por delito de asesinato, con la circunstancia atenuante de eximente incompleta de trastorno mental transitorio, que le había impuesto la Audiencia Provincial de Valencia, en procedimiento de Tribunal del Jurado, se formaliza por el citado condenado en la instancia recurso de casación, que dividiremos para su estudio y resolución en los apartados correspondientes a las vulneraciones constitucionales que se reprochan, quebrantamiento de forma e infracción de ley.

SEGUNDO.- El primer motivo, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, censura la composición del Tribunal del Jurado en conexión con el derecho fundamental al juez natural o predeterminado por la ley.

En el desarrollo del motivo, pone de manifiesto que una de las candidatas a constituir el Tribunal del Jurado no compareció al acto de selección del jurado como consecuencia ¿al parecer¿ de un error de trascripción del telegrama enviado que la dio por excluida, informándole que no debía comparecer a tal acto.

En primer lugar, conviene señalar que la viabilización del motivo por vulneración de derechos fundamentales requiere inexcusablemente que el reproche formalizado cause indefensión de contenido material en el recurrente, y en segundo lugar, que las objeciones que se enuncien como causantes del mismo, sean concluyentemente probadas o acreditadas. Obviamente, como requisito formal, también se requiere la queja o protesta formal.

Ni lo uno ni lo otro se produce en el caso sometido a nuestra revisión casacional: comenzando por lo segundo, no es suficiente con que el recurrente suponga que se produjo un error en la citación, que determinara su ausencia: así se expresa el recurrente al decir que ¿al parecer¿ se hizo constar en el telegrama de citación que no debía comparecer al acto. En segundo lugar, tal error, de haber existido, tampoco es suficiente para derivar una quiebra sustancial de su derecho fundamental al juez predeterminado por la ley. Para la selección de los integrantes del Tribunal del Jurado, que son nueve titulares y dos suplentes, la ley prevé la convocatoria y citación de 36 candidatos, pero basta con que concurran al menos veinte de ellos para que el Magistrado-Presidente tenga por abierta la sesión, conforme dispone el art. 38.1 de la LOTJ. Ese número de 20 es consecuencia de una previsión legal en torno a las vicisitudes procesales de tal acto: 9 titulares, más 2 suplentes, más 4 más que pueden ser recusados sin causa por las acusaciones, y otros 4 por las defensas, junto a la posibilidad de que en ellos concurra alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición, éstas últimas de difícil concurrencia, en tanto que sobre tales circunstancias han sido cuestionados ya con anterioridad. No obstante, si como consecuencia de las exclusiones derivadas, no resultasen al menos veinte candidatos a jurados, se procederá a un nuevo señalamiento dentro de los quince días siguientes, con cita de ocho nuevos candidatos complementarios.

En el caso enjuiciado, hubo al menos veinte candidatos a jurado (concretamente, 24, imponiéndose una multa a la candidata ausente) y el Magistrado-Presidente consideró procedente pasar al trámite previsto en el art. 40 de la LOTJ, sin que conste queja o reclamación, y no puede invocarse indefensión material de clase alguna, como requiere inexcusablemente la vía elegida por el recurrente, por lo que se desestima el motivo.

TERCERO.- El segundo motivo, formalizado igualmente por vulneración del derecho fundamental a un proceso debido y al juez imparcial (art. 24.2 de la Constitución española), reprocha no haber estado presente el acusado Alfredo A. M. C. en el proceso de constitución del Tribunal del Jurado junto a su letrado defensor, pese a haberlo solicitado expresamente éste y denegado el Magistrado-Presidente, formulando la oportuna protesta.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, pese a reconocer tal derecho, no dio lugar al recurso al estimar que no se había producido una afectación del principio de contradicción ni del principio de defensa.

Ciertamente los argumentos de la Sala de Apelación no pueden aquí compartirse, ya que tras declarar que es necesaria tal presencia, llega al resultado interpretativo de que no se produjo afectación a los derechos alegados, en el caso concreto enjuiciado, lo que dicha interpretación podría conducir a resultados poco conformes con las garantías constitucionales, de ineludible observancia.

El motivo tiene que ser desestimado, pero con otros argumentos. En efecto, basta estudiar la regulación legal que se contiene en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ, y compararla con la disciplina normativa del juicio oral (arts. 42 y siguientes) para llegar a la conclusión de que la presencia del acusado en la constitución del Tribunal del Jurado no es un requisito exigido inexcusablemente por la ley, y en consecuencia, si bien tal presencia no está naturalmente prohibida, y dependerá de la decisión que adopte en cada caso el Magistrado-Presidente, la ausencia del mismo no determina ninguna conculcación legal, y por ende, tampoco puede deducirse un reproche constitucional, que ha sido la vía elegida por el recurrente, ni existe en tal caso concreta lesión a su derecho de defensa.

En efecto, el art. 38 LOTJ, dice que el día y hora señalado para el juicio (en referencia al acto para el proceso de selección del Tribunal del Jurado, fecha que ordinariamente coincidirá con la celebración del juicio oral), se constituirá el magistrado que lo haya de presidir con la asistencia del secretario judicial y la presencia de las partes. Sin embargo, el art. 44 LOTJ, ya dentro de la sección quinta (del juicio oral), dispone que ¿la celebración del juicio oral requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor¿, encontrándose el acusado situado de forma que sea posible su inmediata comunicación con su defensor (en la práctica judicial, a su lado), según requiere el art. 42.2 LOTJ. Tal diferencia de tratamiento en la regulación legal del proceso de selección del Tribunal del Jurado, junto a la exigencia inexcusable de su presencia en el acto del juicio oral, nos lleva a la conclusión interpretativa que la ley no impone necesariamente tal presencia en la constitución del Tribunal del Jurado, pues de otra manera no podría entenderse tal dualidad normativa, bastando con que estén presentes las partes, como dice el art. 38.1 LOTJ; de modo que con esta expresión se refiere la ley a los representantes o defensores de las mismas, tanto en su lado activo (Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, eventualmente actores civiles) como pasivo (acusados o responsables civiles subsidiarios), no siendo en consecuencia de inexcusable presencia la asistencia de los respectivos representados o patrocinados, sino de sus postulantes procesales, por lo que no se ha producido en este caso vulneración constitucional alguna, y en consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO.- El motivo tercero, formalizado como los anteriores por vulneración constitucional (al proceso debido), en relación con el art. 63.3 LOTJ, censura que la defensa solicitó ser oída sobre la devolución del acta al jurado, y le fue denegado por el Magistrado-Presidente, formulándose protesta.

En la sesión del día 20-2-2002, el jurado entrega el veredicto al Magistrado-Presidente, y éste acuerda la devolución del mismo de nuevo al jurado, al estimar concurren contradicciones entre el hecho 2 y el hecho 6, y entre los hechos 20 y 24, en relación con el rechazo de los hechos 22 y 23. Sobre estas contradicciones el Magistrado-Presidente acuerda oír a las partes y la defensa entonces solicita ser oída sobre otras causas de contradicción, afirmando el Magistrado-Presidente que las causas de devolución son de su exclusiva incumbencia, formulándose la oportuna protesta.

El art. 63.1 LOTJ regula la devolución del acta al Jurado, posibilitando al Magistrado-Presidente que si, a la vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las circunstancias que se reflejan en dicho precepto, entre las cuales se encuentra ¿como era el caso- que los diversos pronunciamientos sean contradictorios, debe oír a las partes en la forma establecida en el art. 53, como dispone el párrafo tercero del citado art. 63. Nada impide que en dicha audiencia las partes puedan exponer al Magistrado-Presidente la concurrencia de alguna de las circunstancias que se contemplan en aquel precepto, aunque la devolución del acta al jurado sea un acto de la competencia del Magistrado-Presidente, pero naturalmente será éste el que decidirá sobre la propia concurrencia, y también será dicho aspecto el que puede ser controlado mediante los recursos oportunos. Esta es la postura que mantiene esta Sala Casacional (pues, como se expresa la sentencia 222/2000, de 21 de febrero de 2000, aunque la devolución del acta al jurado por contradicción es competencia exclusiva del Magistrado-Presidente, nada impide que colaboren a ello las partes en el proceso).

De modo que deben analizarse las causas de la queja casacional, para que pueda o no prosperar el motivo, pues sería un formalismo dilatorio, sin justificación, dice el Ministerio Fiscal en esta instancia, que no existiendo tales contradicciones, se declarara la nulidad por no haber admitido la posibilidad de formularlas en el trámite del art. 63 LOTJ, lo que vulneraría el derecho, también constitucionalmente proclamado, a un proceso sin dilaciones indebidas. En el hecho 6 se narra cómo el acusado acuchilló a su víctima por la espalda, hasta clavarlo 19 veces; y en el 7, cómo le clavó la misma arma por delante y en el corazón, y como dice la sentencia recurrida, entre esos hechos nada impide que exista una sucesión temporal.

En consecuencia, se desestima el motivo.

QUINTO.- El cuarto motivo, viabilizado de idéntica forma que los anteriores, denuncia la infracción del derecho al proceso debido y a la interdicción de la indefensión, por la no inclusión en el objeto del veredicto de peticiones de la defensa e inclusión de peticiones de las acusaciones.

En la confección del objeto del veredicto debe obrarse de modo que los miembros del Tribunal del Jurado tengan facilidad para llegar a un resultado, en forma de veredicto, positivo o negativo, en cuanto a la constatación fáctica de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, sin que deban elaborarse cuestionarios excesivamente complejos o altamente técnicos que puedan frustrar el éxito de la institución. La labor del Magistrado-Presidente es, pues, esencial en esta materia, redactando los términos de las preguntas de manera comprensible y tratando de realizar únicamente las preguntas que sean necesarias, no una batería, a veces, interminable, que complica la deliberación y decisión: únicamente los hechos esenciales propuestos por las partes y que sean objeto de sus respectivas posiciones procesales pueden dar lugar a ser incluidas en el objeto del veredicto, para ser sometidas a la deliberación del jurado.

Bajo estos parámetros interpretativos, el motivo tiene que ser desestimado, pues la estimación por el Magistrado-Presidente de que en el hecho probado luego 26 se dijera ¿en cualquier otro caso¿, en sustitución de ¿en caso de no declarar probados los hechos 12 y 21¿, es un buen ejemplo de facilidad expositiva y claridad en lo que deben enjuiciar los miembros del colegio popular. La supresión de la frase: ¿que no pudo precaverse de la agresión¿, solicitada por la defensa, porque no constaba en los escritos de la acusación, cuando en éstos se contenía el propio sentido de lo expuesto, no es más que facilitar al Tribunal del Jurado lo que quiere someterse a su deliberación, como la solicitud de hechos que se tildan por el recurrente de contradictorios, cuando lo que verdaderamente son es contrarios, ya que al jurado se le pregunta sobre si esto (tal cosa) sucedió así o no, y esta manera de proceder no es contradictoria, sino contraria, y obedece a la confección misma del objeto del veredicto, y a la propia esencia de la institución. Lo mismo respecto a la frase: ¿éste viene a matarme¿ (supuestamente en boca de la víctima), por ser absolutamente superflua para la redacción y confección de los hechos, en tanto es irrelevante desde el punto de vista jurídico-penal, que es el que interesa, y no en la historificación de los hechos.

En definitiva, damos por reproducidos los argumentos que se dejan expuestos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, a los que nos remitimos, para la desestimación del motivo.

SEXTO.- El motivo quinto, formalizado por vulneración de derechos fundamentales, refiriéndose a los consignados en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución española, y 61.1 d) LOTJ, reprocha al veredicto carecer de una sucinta motivación.

En su desarrollo, llega a admitir que el jurado ha dispuesto para llegar a su convicción con la sola declaración de un testigo presencial (por otro lado, único), y hasta que ¿es natural que justifique la probanza en la declaración del testigo, porque de ninguna otra prueba dispone¿. En efecto, únicamente se encontraban presentes el acusado, su víctima (que resultó muerta) y la esposa de ésta, María José Sales Lluch. Ahora bien, se queja el recurrente que a pesar de basarse en la declaración de dicha testigo presencial, ¿no ha dicho por qué¿.

La suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada «a priori» con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas, no exige -dicen las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre, 30 de mayo y 11 de marzo de 1998- que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación, al cumplir con el precepto del artículo 61 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obliga a los jurados a una «sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados».

El deber de motivar las sentencias, establecido en el art. 120.3 CE, es ambivalente y se cumple en dos fases sucesivas: mediante la exteriorización de la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso -en el juicio oral si se trata de un proceso penal- hasta llegar al juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial; y mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan. A esta segunda fase de la motivación se refieren exclusivamente el art. 248.3 LOPJ y el art. 142 LECrim. Pero no es suficiente con ello; la interpretación del art. 120.3 CE y su puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la misma, han llevado a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, a extender el deber de motivación a la primera de las fases que hemos señalado, esto es, al juicio en que descansa la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma.

Este deber de motivar el veredicto es sin duda una de las características más acusadas que presenta la Ley del Jurado en relación a otros ordenamientos del derecho comparado. En efecto, tanto el Jurado puro o el mixto también llamado escabinado, en los países que lo tienen implantado en su sistema de justicia penal aparece vertebrado por dos coordenadas: se trata de un Tribunal que no motiva su decisión y que actúa como Tribunal de instancia única al no existir recurso de apelación.

La institución que regula la LO 5/1995 de 22 de mayo es la primera y por tanto sin precedentes en otras legislaciones, dice la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999, que altera estas dos características que han acompañado la institución que se comenta desde su nacimiento al exigir la motivación del veredicto y al arbitrar un recurso de apelación -además del de casación-. Esta doble característica es consecuencia, en cuanto al deber de motivación de la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3º que no establece excepción alguna, y en cuanto a la doble instancia una anticipación de la exigencia de la misma contenida en el Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 22 de noviembre de 1984.

Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si la motivación del jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción (Sentencia 1775/2000, de 17 de noviembre). La Sentencia 1825/2001, de 16 de octubre declara, que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como ¿sucinta¿. Y finalmente la Sentencia 1069/2002, de 7 de junio, que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.

La expresión ¿sucinta¿ a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en dicho Acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna.

Con arreglo a estas consideraciones generales, el motivo tiene que ser desestimado. Baste leer el acta del jurado, a los folios 765-774; dice así textualmente: ¿El jurado ha entendido como elementos de convicción los siguientes:

Alfredo A. M. C. reconoce haberse dirigido al domicilio de José L. V. García y Maria José Sales Lluch, sito en la calle Islas Baleares, nº 15, piso 6º, puerta 13ª, edificio Mihours, en la Playa de Gandía como ha sido reconocido por el acusado y por Mª José Sales Lluch a preguntas de todas las partes.

Alfredo A. Matínez C. llevaba oculto entre sus ropas un abrecartas con forma de estilete como consta en una declaración realizada por un miembro de la Cruz Roja, éste encontró el estilete en la ambulancia. También él asegura haber visto uno parecido en su domicilio.

El acusado reconoce haber llamado al timbre del domicilio de José L. V. García y María José Sales Lluch, siendo recibido éste de forma amigable e invitado a pasar al comedor de la vivienda, donde los tres se sentaron alrededor de una mesa y conversaron durante algunos minutos.

Como declara Mª José Sales Lluch que en ese momento se encontraba sentada alrededor de una mesa con el acusado y el fallecido, Alfredo A. M. C., de forma súbita e inesperada se levantó de la silla, sacó el cuchillo marca Taiwam y colocándose a su espalda, se lo clavó, produciéndole las correspondientes heridas.

Las heridas que presentaba la víctima en la espalda y en el pecho son compatibles con las dimensiones del cuchillo marca Taiwan, por cuanto el miocardio es un músculo contráctil según consta en la declaración de los médicos forenses que realizaron la autopsia.

Alfredo A. M. C., antes de abandonar la vivienda del fallecido y con propósito de crear confusión, colocó en la mano derecha del fallecido el cuchillo marca Taiwan, ya que según la médico forense Dª Concepción C. que cuando una mano está impregnada de sangre fresca, no seca, y se le coloca un arma encima, cuando llega a secar la sangre y después el arma es retirada, la empuñadura se suele llevar la parte de sangre seca y se queda sin esta huella la palma correspondiente.

El acusado se dirigió al domicilio del fallecido con el propósito de aclarar el régimen de visitas del menor José L. V. Cortés y para convencer a José L. V. García para que no siguiera maltratando a su esposa Mª L.a Cortés Navarro, como ha sido declarado por el acusado y por Mª José Sales Lluch.

Alfredo A. M. C. fue hallado, como declararon el médico del SAMUR y los miembros de la Cruz Roja, en el exterior del portal de la vivienda, semiinconsciente y con la referida herida en el dedo de la mano derecha.

José L. V. García fue hallado muerto en el interior de su vivienda, como se atestigua por el Juez que levantó el cadáver, y con el cuchillo marca Taiwan en su mano derecha.

Alfredo A. M. C. que padecía un trastorno de adaptación con predominio de otras emociones, había ingerido el día de los hechos una cantidad no determinada de cerveza, dos medios whiskys y dos whiskys, como declara la dueña del bar Juzgado de Guardia, Mª José Sales Lluch, el propio acusado y su esposa, por lo que sus facultades volitivas e intelectuales estaban afectadas de forma leve.

El acusado en el momento de ocurrir estos hechos, presentaba un cuadro de depresión y adicción al alcohol como se observa en los informes facilitados por Don Alfredo C. S.

La combinación de alcohol y fármacos produjo en el acusado una parcial limitación de su conciencia y de su voluntad como lo declararon los psiquiatras que comparecieron en la pericial psiquiátrica.

Alfredo A. M. C. es culpable de haber dado muerte a José L. V. García por toda la declaración expuesta anteriormente.

El acusado no llevaba oculto entre sus ropas un cuchillo de la marca Taiwan, ya que el acusado declara no haberlo visto por su domicilio y en ningún momento se ha probado que lo llevare de casa.

No hay ningún testimonio ni prueba de que Alfredo A. M. C. se dirigiera a casa del fallecido con intención de acabar con su vida.

No existe ningún testimonio haber retirado muebles que estuvieran situados sobre el fallecido. Tampoco las pruebas periciales aclaran la compatibilidad de las heridas con la vitrina.

No se ha demostrado la compatibilidad de la herida del meñique del acusado con el aparador.

El testimonio de Mª José Sales Lluch afirma que los acontecimientos fueron iniciados por el acusado y que el Sr V. no tuvo ocasión de defenderse, ni intención de atacar, por lo que la herida del acusado no se realizó en acto de defensa.

Según los médicos forenses que realizaron la autopsia, las heridas son compatibles con el cuchillo marca Taiwan.

No se ha podido constatar la cantidad exacta de alcohol ingerido por el acusado, ni hay testimonio que asegure que el acusado tomó la medicación prescrita para ese día.

No se demostró pericialmente que la combinación del alcohol y fármacos produjo en Alfredo A. M. C. un estrechamiento del campo de conciencia, menor voluntariedad que le hizo actuar en cortocircuito sin pensar ni saber lo que hacía.

Por todo esto desestimamos la no culpabilidad de Alfredo A. M. C.¿.

De lo que hemos dejado transcrito, puede observarse que en la motivación del jurado se tuvieron en cuenta todos los datos que se ofrecieron en el juicio oral, adoptándose una decisión lógico-racional y, por consiguiente, no arbitraria, valorando la declaración testifical del único testigo presencial, dando muestras de que ha tenido en cuenta elementos, como la credibilidad, de ineludible concurrencia cuando se trata de valorar dicha prueba personal. Como acertadamente expone la sentencia recurrida, no puede entrarse en el recurso de apelación diseñado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para este tipo de procesos en un nuevo discurso valorativo, mucho menos en este recurso de casación.

En consecuencia, se desestima el motivo.

SEPTIMO.- El motivo formalizado por quebrantamiento de forma, por la vía del número primero del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la denegación de prueba pericial solicitada al amparo de lo dispuesto en el art. 729.2º y 3º de la propia Ley.

El problema que plantea el recurrente es rebatir la declaración de María José Sales, al afirmar que Alfredo A. M. C. sacó el machete con la mano izquierda, y que fue con dicha mano con la cual asestó a su marido las puñaladas que le ocasionaron la muerte.

Es cierto que la necesidad de la prueba puede venir originada por la necesidad de probar o contrarrestar de prueba hechos sobrevenidos, y en tal sentido se configura el diseño legal del art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, en el caso, para que tal denegación probatoria cause indefensión en el recurrente, la naturaleza de la prueba debería ser de tal entidad acreditativa que determinase la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. No es este el supuesto de autos. De forma alguna puede sostenerse que las puñaladas, asestadas con la mano derecha o izquierda, no fueron de la entidad cuantitativa ni de la intensidad con que se produjeron; nada de este fundamental extremo se alega en el motivo, sino exclusivamente si el acusado era diestro o zurdo, pero con una u otra constitución morfológica el hecho pudo haberse perpetrado de manera idéntica, de manera que el motivo está abocado al fracaso, máxime teniendo en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1999, el ejercicio de la facultad a que se refiere el art. 729.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede instrumentalizarse para transferir la responsabilidad que alcanza a quien tiene la obligación de probar y cargarla en el Tribunal de instancia.

OCTAVO.- El primero de los motivos por pura infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por consiguiente, con pleno respeto al ¿factum¿, denuncia la indebida aplicación del art. 139.1º del Código penal.

En su desarrollo, el recurrente combate la aplicación de la alevosía, como elemento cualificante del delito de asesinato, lo que deriva de la naturaleza mixta de tal circunstancia agravante, así como de la situación personal del acusado, en el que concurre la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima (Sentencias de 27 mayo y 26 marzo 1991), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento.

En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad (Sentencias de 19 enero 1991 y 4 junio 1992). Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvissu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad.

Ahora bien, existe compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido (Sentencias de 16 octubre 1993, 28 octubre 1996 y 23 diciembre 1998).

Por lo demás, la jurisprudencia ha admitido la compatibilidad entre la alevosía con la enajenación y el trastorno mental transitorio, aunque, con toda obviedad, deja a salvo el examen pormenorizado y detallado del caso concreto.

La Sentencia de 3 junio 1991 (con cita de las de 15 febrero, 21 marzo y 17 noviembre 1988 y 24 febrero 1989) sostiene, en efecto, la compatibilidad de la alevosía con la enajenación mental incompleta, aunque exige en el agente el suficiente grado de consciencia y lucidez para captar el alcance del medio o instrumento empleado y de la forma de la agresión.

Y, aunque como decimos esta Sala viene sosteniendo que la alevosía exige, además del elemento objetivo (empleo de medios, modos o formas), otro elemento subjetivo (es decir, que aquellos medios, modos o formas sean conocidos y queridos por el agente, que los busque o los aproveche), también lo es que tal exigencia, de carácter subjetivo, no se opone a la existencia contemporánea de estados psíquicos o curso de los sentimientos que alteran la normalidad o el equilibrio de la mente y/o de la voluntad. La compatibilidad de la alevosía con el trastorno mental transitorio, ha sido mantenida por esta Sala, pues la perturbación psíquica peculiar de tales estados no impide la elección de medios o el aprovechamiento de la ocasión, siempre que el agente posea el suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance de los medios o instrumentos empleados y de la forma de agresión -cfr. Sentencias de 15 marzo y 11 junio 1991 y 24 enero 1992-. Véanse también las Sentencias 26/1994, de 13 de enero y 1428/1994, de 1 de julio.

La compatibilidad de la alevosía con la enajenación mental, ha sido declarada últimamente en la Sentencia 654/2001, de 18 de abril.

Y como hemos tenido ya ocasión de declarar, la ocultación del arma y el actuar rápida e inopinadamente, suponen un comportamiento inequívocamente alevoso, no constando que en el momento de la ejecución de los hechos, el acusado hubiese estado privado totalmente de su conciencia y voluntad, sino sólo disminuida, sin llegar a anularlas, la tesis de la sentencia recurrida no puede cuestionarse. Es más, existe un consciente aprovechamiento de la situación de confianza con la que transcurría la conversación con motivo de las desaveniencias relativas a la separación matrimonial precedente, sacando el acusado de la cazadora que vestía un cuchillo de tipo submarinista de trece centímetros de hoja y colocándole en la espalda de José L. V. se lo clavó 19 veces en ambos hombros y espalda, a cuya casa ya había acudido con otro objeto punzante, lo que revela lo avieso de sus intenciones. El acusado, pues, como dice el Ministerio fiscal en esta instancia, acude con un arma oculta a la casa de su víctima, estando presente la esposa de éste, a la que accede sin oposición, y en una posición confiada que le permite le ataque, perpetra los reiterados ataques con el cuchillo, excluyendo toda posibilidad de defensa. El trastorno de personalidad esquizoide y paranoide, agravado con la ingestión de bebidas alcohólicas, le suponía una alteración leve de sus resortes mentales, pero no se apreció con la intensidad que hubiera requerido una completa anulación de su capacidad cogsnoscitiva y volitiva. Si a esto se añade, que el acusado, después de la agresión, procedió a poner en la mano de la víctima el arma homicida para sembrar confusión, se comprende el grado de consciencia en la ejecución del delito.

NOVENO.- El segundo motivo de los formalizados por infracción de ley denuncia la indebida aplicación del art. 68 del Código penal, interesando el descenso en dos grados, en vez de uno, como hizo el Magistrado-Presidente en su sentencia, aspecto éste confirmado en apelación.

La Sentencia 1702/2001, de 25 de septiembre declara que debe mantenerse la interpretación tradicional conforme a la cual en las eximentes incompletas es preceptivo rebajar la pena al menos en un grado y facultativo hacerlo en dos; y la Sentencia 10/1998, de 16 de enero, que la expresión «los Jueces o Tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, aplicándola en la extensión que estimen conveniente», incluida tanto en el art. 66.4.º como en el art. 68 del Código Penal de 1995, debe ser interpretada, como ha señalado esta Sala en las Sentencias núm. 823/1997, de 10 junio y núm. 1386/1997, de 17 noviembre, que «la sustitución de la expresión "se aplicará..." (art. 66 Código Penal de 1973), por "podrán imponer" (art. 68 Código Penal de 1995), puede suscitar alguna duda, en el sentido de estimar que en el nuevo Código es facultativa no sólo la opción entre rebajar la pena en uno o en dos grados sino también entre rebajarla o no. Sin embargo ha de mantenerse la interpretación tradicional conforme a la cual en las eximentes incompletas es preceptivo rebajar la pena al menos en un grado y facultativo hacerlo en dos, por razones dogmáticas (las eximentes incompletas disminuyen el desvalor del injusto típico o la gravedad del reproche culpabilístico y, en consecuencia, deben reducir la pena imponible), sistemáticas (la segunda parte del precepto solamente tiene sentido aceptando la necesidad de reducir la pena al menos en un grado), históricas (es la interpretación congruente con la conceptuación tradicional en nuestro Derecho de las eximentes incompletas como atenuantes privilegiadas o especialmente cualificadas tanto por su naturaleza como por sus efectos), y lógicas (la interpretación contraria conduciría al absurdo, pues la eximente incompleta podría tener un efecto atenuatorio nulo, inferior al legalmente prevenido para las atenuantes ordinarias, art. 66.2.º). Por último, pero no por ello menos importante, es la interpretación que se deduce de nuestra doctrina jurisprudencial, pues en la aplicación de una expresión idéntica (art. 61.5.º CP de 1973) "cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados..."), la jurisprudencia más reciente (Sentencias de 21 octubre 1993, 14 junio 1994, 31 enero 1995 y 12 diciembre 1996) venía entendiendo que "la opción se presenta entre rebajar la pena en uno o dos grados, siendo en cualquier caso obligado hacerlo, por lo menos, en un grado"».

En todo caso, la doctrina que dejamos expuesta, fue corroborada por Acuerdo plenario de fecha 23 de marzo de 1998, que ha sido objeto de análisis en nuestras Sentencias 254/1999, de 23 de febrero y 1225/1999, de 26 de julio.

Analicemos ahora el caso cometido a nuestra consideración casacional: en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, éste razona la penalidad aplicable, de conformidad con los parámetros legales que se disciplinan en el art. 68 del Código penal, llegando a la conclusión interpretativa que debe rebajarse en un solo grado, como consecuencia de que el trastorno mental estimado no se aprecia que tenga una especial intensidad, razonando a continuación detalladamente el Magistrado-Presidente las características del trastorno de personalidad esquizoide, la cantidad de alcohol ingerida y la ingestión medicamentosa, declarando que, si bien fue admitida por el jurado, éste rechazó expresamente que tomara las dosis prescritas para el día de los hechos. También toma en consideración el Magistrado-Presidente, que hay vestigios de una cierta ¿preordenación¿, revelados por el porte del abrecartas en forma de estilete (que llevaba el acusado al ir a la casa de la víctima), ¿al encaminarse a una entrevista que, por su tema y objeto, conocía que iba a ser, como mínimo, tensa y desagradable y presumiblemente violenta¿.

Tales argumentos se ratifican en la sentencia de apelación, objeto de este recurso, en su fundamento jurídico noveno.

En consecuencia, no hay infracción legal de clase alguna, cuando, con razonamientos que se comparten plenamente, el órgano jurisdiccional penal ha considerado procedente la rebaja de la pena, impuesto por el art. 68 del Código penal, en un solo grado y no en dos, que es discrecional para aquél.

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

DECIMO.- El tercer motivo, formalizado por infracción de ley, denuncia la infracción del art. 68 del Código penal, en relación con el art. 66.1ª del propio Cuerpo legal.

Ahora bien, la propia dicción del art. 68 del Código penal hace inaplicable, cuando el juzgador utiliza las facultades de individualización penológica que el precepto contiene, la regla primera del art. 66, que se considera infringida, toda vez que se encuentran dentro de aquél todos los elementos necesarios para proceder a determinar la concreta dosificación penológica, lo que resulta de su tenor literal, que dice así: ¿en los casos previstos en la circunstancia 1ª art. 21, los Jueces o Tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes¿.

No existe en consecuencia infracción legal, por la inaplicabilidad del precepto cuestionado, desestimándose el motivo.

UNDECIMO.- Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado ALFREDO A. M. C. contra Sentencia núm.10/2002, de fecha 20 de mayo de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 86/2002 de 22 de febrero de 2002 que le condenó en concepto de autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION; a la accesoria de inhabilitación ABSOLUTA durante el tiempo de la condena; prohibición de que el acusado vuelva a Gandía, lugar donde se cometió el delito y reside la familia de la víctima, durante el plazo de CINCO AÑOS, e indemnización. Asimismo debemos condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar

Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

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