STS 59/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2006:346
Número de Recurso321/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución59/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 321/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, correspondiente al Sumario nº 1/2003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Toledo , que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de Asesinato en grado de tentativa, y de un delito de Tenencia ilícita de armas, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica; como recurridos, el acusador particular D. Germán, representado por la Procuradora Dª Gloria de Oro Pulido Sanz, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Toledo incoó sumario con el nº 1/03, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 28 de enero de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato anteriormente definido, perpetrado en grado de tentativa, así como de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, apreciando la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica, a las penas de 9 años de prisión por el primero y de 1 años y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el de tenencia ilícita de armas de fuego, acordando la prohibición de que el acusado se aproxime a la víctima a una distancia inferior a 400 metros, de que se comunique con él y de acercarse al domicilio de la misma a menos de 400 metros por un periodo de 5 años; así como al abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

    Deberá igualmente indemnizar a Germán en la suma global de 61.660 Euros por los daños corporales sufridos (incluyendo los días de curación y lesiones permanentes que restan al ofendido).

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le abonamos al acusado el tiempo que haya estado privado preventivamente de libertad por esta causa".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "El acusado, Pedro Antonio, alias " Santo", con DNI. Núm. NUM000, nacido en Toledo el día 4 de abril de 1.975, hijo de Enrique Celestino y de Cecilia, de mala conducta informada (detenido en 1999 en tres ocasiones por lesiones, y en 2000 en una ocasión por robo con fuerza); condenado en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, firme el 28 de julio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, en la causa 399/1999 , por delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, siéndole concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena el 25 de febrero de 2.002 por un periodo de dos años; tras haber ingerido cantidades no determinadas de cocaína, cannabis y benzodiacepinas, (trankimazin) experimentando por ello una reducción leve de sus facultades cognoscitivas y volitivas, sobre las 22'55 horas del día 3 de mayo de 2.003, se dirigió al domicilio de Germán (" Chato", nacido el 8 de febrero de 1983) con la intención de quitarle la vida. Al llegar a las inmediaciones de la vivienda, sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM001, de Toledo (edificio de una sola planta cuya puerta exterior da directamente a la calle), comenzó a proferir gritos, incitando a Germán para que saliera. Nada más salir éste último a la calle, de forma súbita e inesperada, Pedro Antonio efectuó, a una distancia aproximada de siete metros y medio, al menos dos disparos con una pistola semiautomática "6'35 mm. Browning", alcanzando a Germán el primero a la altura del abdomen, impactando el otro, en la fachada de la vivienda, a 46 cm. del dintel de la puerta y a una altura de 1'30 m. del suelo. Tras efectuar los disparos Pedro Antonio emprendió la fuga, desplomándose antes Germán junto al umbral de la puerta, sufriendo, a consecuencia del impacto del proyectil, graves heridas que habrían ocasionado su fallecimiento de no haber recibido una rápida asistencia médica especializada, siendo intervenido quirúrgicamente de forma urgente. El proyectil produjo orificio de entrada abdominal en fosa ilíaca izquierda, de unos tres cm. de diámetro, sin orificio de salida, precisando perforaciones múltiples en el intestino delgado y dos perforaciones a nivel de colon transverso. El proyectil ha quedado alojado en el retroperitoneo derecho. Necesitó tratamiento quirúrgico consistente en laparotomía exploradora con resección segmentaria del intestino delgado y sutura de perforaciones a nivel de colon transverso. Curó a los 282 días, con 10 días de hospitalización, estando impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales durante 180 días. Le restan, tras la consolidación de su estado, las siguientes secuelas: ilectomía parcial (resección segmentaria de una zona de intestino delgado); presencia de cuerpo extraño (proyectil), alojado en retroperitoneo derecho próximo a la columna que por la dificultad para su localización es previsible que no sea extraído quirúrgicamente; cicatriz quirúrgica hipertrófica de laparatomía media suprainfraumbilical de unos 20 cm. de longitud; cicatriz hipertrófica secundaria a herida de bala en fosa ilíaca izquierda de unos 2 cms. de longitud; cicatriz hipertrófica secundaria a drenaje en fosa ilíaca derecha de 1'5 cms. de longitud y, por último, parestesias, neuritis (adormecimiento, calambres) en muslo derecho.

    Momentos antes de ocurrir los hechos relatados, Pedro Antonio coincidió con María Virtudes (madre de Germán) en las cercanías del inmueble, y al verle portando la pistola, temiendo lo que podría ocurrir, gritó a su hijo: " Chato que van con una pistola".

    Diez días antes Pedro Antonio y Germán mantuvieron una disputa motivada por el hecho de que el primero acusaba al segundo de ser "un chivato de la policía".

    Una hora previa al momento en que tuvo lugar la agresión, Pedro Antonio hizo acto de presencia en las proximidades del domicilio de Germán, intentando agredir a aquél no lográndolo, sin embargo, al salir Germán huyendo a tiempo; no obstante Pedro Antonio profirió contra Germán la siguiente conminación: "te tengo que meter un tiro". Desde ese instante hasta las 22'55 horas el acusado tuvo presente la idea de acabar con la vida de " Chato".

    El acusado carece de cualquier tipo de licencia que ampare la tenencia y uso de la pistola referida".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Pedro Antonio anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 28-2-05 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 10-5-05, el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, nombre de D. Pedro Antonio, formuló el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.2 CE .

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr . por inaplicación indebida del art. 147 en relación con el 148 CP correspondiente al delito de lesiones.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr . por aplicación indebida de los arts. 138 y 139 CP referentes al delito de asesinato.

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr . por inaplicación indebida de los arts. 20.2 y 21.2 CP que contemplan la eximente de intoxicación plena, y la atenuante privilegiada de actuar a causa de grave adicción a alcohol, sustancias tóxicas, psicotrópicas o estupefacientes.

    Quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr . por vulneración de los arts. 61, 62 y 66 CP en cuanto a la aplicación de las penas impuestas.

    Sexto, por infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr . por vulneración del art. 142 CP que prevé el homicidio por imprudencia.

    Séptimo, por error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio pro reo, no habiéndose tenido en cuenta la prueba documental existente que excluye el dolo homicida

    Octavo, por error en la apreciación de la prueba, no habiéndose tenido en cuenta la prueba documental consistente en el informe pericial del psiquiatra Dr. Julián.

    Noveno, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 al incluir la sentencia como hechos probados conceptos que claramente implican la predeterminación del fallo.

    Y evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, el acusador particular y el Ministerio Fiscal, mediante escritos de 7 y 21-6-05, respectivamente, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso del condenado que, subsidiariamente, impugnaron.

  5. - Por providencia de 19-12-06, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para Vista del recurso el pasado día 19-1-06, en cuya fecha se celebró con la asistencia del Letrado del recurrente y del Ministerio Fiscal, constando la notificación del señalamiento a la acusación particular; y a cuyo término, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 bis a) de la LECr ., estudiaremos con preferencia el motivo noveno, que se formula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 al incluir la sentencia como hechos probados conceptos que claramente implican la predeterminación del fallo.

Para el recurrente predetermina el fallo el elemento subjetivo revelado con la expresión "con la intención de quitarle la vida" utilizada por el tribunal de instancia.

Como ha manifiestado esta Sala, en sentencias como las núms. 211/2005, de 17 de febrero, y 1024/2005, de 12-9-2005 , el motivo de casación aludido supone la utilización entre los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Así, los requisitos exigidos para la estimación del motivo son:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

  2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

  3. Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.

  4. Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

Por tanto, y como concreta la sentencia nº 1370/2004, de 23 de noviembre , el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico- jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico.

En el supuesto de autos, no existe una predeterminación del fallo, ya que no puede entenderse como tal que los hechos probados de la sentencia incluyan la expresión (Cfr. STS de 26-7-2005, nº 977/2005 ) "con la intención de quitarle la vida", que va precedida de la otra consistente en: "se dirigió al domicilio de...".

En primer lugar, porque dicho término es de uso común y no necesariamente sólo asequible a personas con conocimientos jurídicos.

En segundo lugar, porque, en ningún caso, esa expresión supone una descripción de los hechos cometidos por el condenado, sino que, según se deduce del relato, no sustituye la que posteriormente se realiza de los hechos cometidos, narrándose la incitación para que saliera la víctima, la utilización de un arma corta de fuego a determinada distancia, el disparo repetido de la misma, el impacto de un proyectil en zona abdominal del agredido y gravedad de las heridas producidas. Incluyéndose también en el relato el incidente ocurrido una hora antes en el que el acusado "profirió contra Germán la siguiente conminación: te tengo que meter un tiro".

De manera que son los hechos contenidos en esos puntos los que sustentan y fundamentan el fallo condenatorio de la sentencia, careciendo la frase acotada al inicio de este fundamento de una relación causal respecto a dicho fallo.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo, se fundamenta en infracción de ley y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.2 CE , alegando el recurrente que no existe el dolo eventual imprescindible para la estimación del delito apreciado, dado que la limitación de las facultades cognoscitivas del acusado excluían el ánimo de matar, tal como demostró el informe medico psiquiátrico del Dr. Julián, aportado a autos y ratificado en la Vista.

El motivo esgrimido, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).

Esta Sala ha dicho reiteradamente ( sentencias 988/2003, de 4 de julio; 1222/2003, de 29 de septiembre y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

Por otra parte, el ámbito de la presunción de inocencia se circunscribe a los hechos y a la participación en ellos del inculpado, en el sentido de intervención material en el resultado, quedando fuera del control casacional los juicios de valor e inferencias sobre los elementos internos del delito. Y si lo que se cuestiona es la intención de matar, lo único que es susceptible de revisar es la existencia de los indicios que hayan servido de fundamento para la deducción o inferencia de ese ánimo, así como constatar si la misma es razonable o lógica o si responde a las enseñanzas de la ciencia o de la experiencia.

Pues bien, en contra de lo alegado puede afirmarse que el Tribunal de instancia dispuso de valida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. En este sentido, los datos básicos relativos a la clase de arma empleada, número de disparos efectuados, zona anatómica afectada, expresiones proferidas por el acusado, confirman la razonabilidad del análisis que efectúa la Sala de instancia en el fundamento de derecho primero de su sentencia.

El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr . por inaplicación indebida del art. 147 en relación con el 148 CP correspondiente al delito de lesiones, por faltar el ánimo de matar, ni recoger el relato que las lesiones podían haber acabado con la vida de la víctima.

Numerosas veces se ha repetido por la jurisprudencia (Cfr. STS de 12-7-2005, nº 921/2005 ), que el delito de lesiones y el de homicidio en grado de tentativa (antes delito frustrado), contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad. Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron.

Como esta Sala ha dicho con notoria reiteración ( SSTS de 21-2-87; de 27-10-89; nº 1062/95, de 30 de octubre y nº 755/2000, de 4 de mayo ), cuando tiene lugar una agresión personal con resultado meramente lesivo y no existe prueba directa de que el agresor actuase con ánimo de matar, es preciso para dilucidar si existió tal ánimo o sólo el de herir, analizar y valorar la entera constatación de factores que rodearon la perpetración del hecho, concediendo una especial relevancia, como especialmente significativos de la actitud y propósito del agente, a los medios o instrumentos empleados en la agresión y a la región del cuerpo elegida para agredir, teniendo en cuenta al mismo tiempo, a fin de evitar todo automatismo presuntivo, el mayor número posible de elementos.

Precisa la STS 755/2000, de 4 de mayo , que fue correcta la calificación de los hechos como constitutivos de homicidio en grado de tentativa dado que la región del cuerpo a la que se dirigieron los golpes fue la abdominal, en la que es evidente se alojan órganos vitales; y las heridas ocasionadas fueron de tal gravedad que hubiesen causado la muerte de no haber sido trasladado el herido al hospital donde fue intervenido con carácter de urgencia.

En nuestro caso, el relato histórico inatacable en esta vía -tal como apunta el Ministerio Fiscal- recoge, tanto la aptitud de las heridas para causar la muerte de la víctima, de no haber recibido una rápida asistencia especializada, como la utilización por el acusado de un arma de fuego, efectuando al menos dos disparos, y la existencia de una discusión anterior, y el proferimiento de unas amenazas a la víctima, diciéndole: "te tengo que meter un tiro", así como a su madre -según se añade en el fundamento jurídico in fine- diciéndole: "quítate zorra o te meto un tiro a ti también".

Y habida cuenta de que tales datos y circunstancias, según criterios jurisprudenciales sólidamente asentados, son signos externos reveladores de que el acusado actuó con ánimo de matar, y no simplemente de lesionar, ello lleva sin dificultad a la conclusión de que la estimación de un dolo -directo- de matar por el juzgador de instancia en su fundamento de derecho segundo, es acertada, y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El sexto motivo, que analizaremos a continuación por su relación con los anteriores, busca su fundamento en la infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr . por vulneración del art. 142 CP que prevé el homicidio por imprudencia.

El Tribunal a quo rechazó la pretensión, ya formulada en la instancia por el acusado, señalando en el fundamento de derecho primero que... "no acierta a ofrecer una explicación mínimamente convincente y detallada del modo en que supuestamente tropezó y accidentalmente se disparó el arma, así como en relación con las razones por las que empuñaba aquélla en ese instante, indicando que pretendía exclusivamente emplearla como un objeto contundente, como si de una piedra se tratase para arrojársela a la víctima. No es creíble, de otro lado, la interpretación que ofrece Humberto (hermano del acusado) sobre el modo en que ocurrieron los hechos, manifestando que observó salir a Germán y a su padre, vio tropezar a su hermano y posteriormente salió corriendo, aclarando -a preguntas del Ministerio Fiscal- que "quizas" su hermano cayó tras tropezar "como para adelante".

Pero, además, el motivo no puede ser acogido, pues, como decíamos antes, el relato histórico, inatacable en esta vía, recoge, tanto la aptitud de las heridas para causar la muerte de la víctima , de no haber recibido una rápida asistencia especializada, como la utilización por el acusado de un arma de fuego, efectuando al menos dos disparos, y la existencia de una discusión anterior, y el proferimiento de unas amenazas a la víctima, diciéndole: "te tengo que meter un tiro"; así como a su madre -según se añade en el fundamento jurídico in fine- diciéndole: "quítate zorra o te meto un tiro a ti también". Y que tales datos y circunstancias, según criterios jurisprudenciales sólidamente asentados, son signos externos reveladores de que el acusado actuó con ánimo de matar, lo que lleva sin dificultad a la conclusión de que la estimación de un dolo -directo- de matar por el juzgador de instancia en su fundamento de derecho segundo, es acertada.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 138 y 139 CP . referentes al delito de asesinato, entendiendo el recurrente que no concurre la circunstancia de alevosía que cualifica el delito de homicidio.

  1. Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía" y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    Como recuerda la sentencia de esta Sala de 24-9-2003, nº 1214/2003 , "de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.

    En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.

    Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre )".

    De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse.

    Como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS núm. 178/2001, de 13 de febrero ).

    En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995, 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 ).

    Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

    También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho (Cfr. 24-9-2003, nº 1214/2003).

    El factum de la sentencia de primera instancia, al que necesariamente hay que atender dado el cauce casacional seguido, relató que el acusado... se dirigió al domicilio de Germán ( Chato)... al llegar a las inmediaciones de la vivienda (edificio de una sola planta cuya puerta exterior da directamente a la calle) ...comenzó a proferir gritos, incitando a Germán para que saliera. Nada más salir este último a la calle, de forma súbita e inesperada, Pedro Antonio efectuó, a una distancia aproximada de siete metros y medio, al menos dos disparos con una pistola semiautomática "6´35 mm Browning", alcanzando a Germán el primero a la altura del abdomen...

    Tal descripción fáctica, si bien incluye el "súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino" ataque, característico de esta modalidad de la alevosía, es empañada en la descripción de los elementos característicos de tal circunstancia, en primer lugar por el relato de que el acusado comenzó a proferir gritos, incitando a Germán para que saliera; en segundo lugar porque en el propio factum se incluye que: Momentos antes de ocurrir los hechos relatados, Pedro Antonio coincidió con María Virtudes (madre de Germán) en las cercanías del inmueble, y al verle portando la pistola, temiendo lo que podría ocurrir, gritó a su hijo: " Chato que van con una pistola"; y en tercer lugar, porque en el penúltimo párrafo de los mismos hechos probados se añade que: Una hora previa al momento en que tuvo lugar la agresión, Pedro Antonio hizo acto de presencia en las proximidades del domicilio de Germán, intentando agredir a aquél no lográndolo, sin embargo, al salir Germán huyendo a tiempo; no obstante Pedro Antonio profirió contra Germán la siguiente conminación: te tengo que meter un tiro...

    A ello hay que añadir que, con el mismo carácter fáctico, la sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos de derecho señala que según declaró la víctima en el plenario que: al oír los gritos de su madre salió a la calle.

    Hay méritos, por tanto, para entender que, con carácter previo al primer disparo, la víctima pudo esperar, o al menos recelar o sospechar de la agresión de que iba a ser objeto, precaviéndose de la misma y teniendo oportunidad de evitarla.

  2. No obstante, si no puede apreciarse concurrente la circunstancia de alevosía sí que concurre, en cambio, la circunstancia genérica de agravación de abuso de superioridad, 1ª del art. 22 del CP .

    Esta Sala (Cfr. STS de 26-7-2005, nº 977/2005 ) ha puesto de manifiesto que el hecho de que la víctima tuviera la posibilidad, aunque no totalmente efectiva, de evitar o huir de la inminente agresión, excluye la concurrencia del elemento objetivo de la total indefensión e imposibilidad de defensa, pero no evita que estimemos que se encontrase en una situación desfavorable, que fue aprovechada, de forma consciente, por el procesado que disparó con una pistola de 6´35 mm. Esto nos lleva a la conclusión de al existencia de una alevosía menor o de segundo grado, que se recoge bajo la fórmula del abuso de superioridad. Esta circunstancia agravante se caracteriza por el empleo de métodos que, inequívoca y evidentemente, proporcionan al agresor, una situación de ventaja y superioridad, que da lugar a la intensificación del reproche penal.

    El motivo, por tanto, ha de ser parcialmente estimado, quedando por ello sin objeto la reclamación que también se cumplimenta como motivo quinto, por vulneración de los arts. 61, 62 y 66 CP , en cuanto a la aplicación de las penas impuestas.

SEXTO

Los motivos restantes cuarto, séptimo y octavo, giran entorno a la reclamación de la eximente de intoxicación plena, y de la atenuante privilegiada de actuar a causa de grave adicción a alcohol, sustancias tóxicas, psicotrópicas o estupefacientes, bien por error iuris, bien por error facti.

  1. Así, en primer lugar se aduce infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr . por inaplicación indebida de los arts. 20.2 y 21.2 CP .

    El relato fáctico narra que el acusado se dirigió a casa de la víctima tras haber ingerido cantidades no determinadas de cocaína, cannabis y benzodiacepinas (trankimazin), experimentando por ello una reducción leve de sus facultades cognoscitivas y volitivas.

    Y el Tribunal de instancia en su fundamento de derecho segundo razona que "Objetivado el consumo previo de las sustancias descritas así como sus posibles efectos psicológicos, interesa ahora determinar cómo y con qué intensidad pudo afectar ese consumo previo al acusado y e qué medida aquél pudo influir como factor desencadenante de los hechos acaecidos. Desde el punto de vista de la relación de causalidad el acto de violencia extrema ejecutado por el acusado no es proporcionado con los estímulos externos que presuntamente determinaron dicha reacción. La víctima refiere que el origen del conflicto se hallaba en el hecho de que Pedro Antonio le imputaba que era un chivato, pues, en días precedentes, la Policía había detenido a un amigo de Pedro Antonio. El acusado manifiesta que el día que ocurrieron los hechos simplemente pretendía hablar con el ofendido por el tema de unas risas o burla que presuntamente habían tenido lugar instantes antes. Este dato constituye un indicio que apunta en la dirección favorable a la valoración de un posible descenso del nivel de conciencia, con aumento de la impulsividad y agresividad, disminuyendo la capacidad de reflexión y de juicio crítico. Es relativamente frecuente que en ese estado, dependiendo siempre del nivel de afectación de las facultades cognitivas y volitivas, el sujeto pueda protagonizar conductas antisociales graves. La forma irreflexiva y automática en que acaeció la agresión sorprende si se contrasta con la única y aparente motivación que existía en esos momentos.

    De concurrir una percepción delirante (entendida como una idea o creencia falsa, basada en una inferencia o interpretación errónea de la realidad externa, irreductible mediante el razonamiento e incluso mediante la confrontación empírica) esta hipótesis concuerda con el hecho de que el acusado creyera erróneamente que el ofendido delató a un amigo o pensara que Germán se burlaba de él. En este contexto cualquier estímulo externo es interpretado de modo que entra a formar parte del delirio con carácter negativo y persecutorio, actuando el individuo afectado de forma agresiva y violenta si se sienten acosados o intensamente presionado.

    Esta apreciación concuerda esencialmente con la conclusión final que se recoge en el informe médico forense de 18 de agosto de 2003 (folio 156 inciso final) cuando expresa (si bien de forma condicional) que los actos cometidos responden a la idea de impulsividad, ausencia de planificación y reflexión.

    Sobre las premisas hasta aquí relatadas esta Sala considera sin embargo que únicamente nos hallamos ante una alteración leve de las facultades cognitivas y volitivas experimentado por el acusado. La situación de impulso irresistible acompañada posiblemente de una gran tensión ansiosa nos lleva a aseverar que el acusado actuó de forma irreflexiva, pero con conocimiento y voluntad suficiente para comprender el alcance de sus actos".

    Y es que, realmente, ni constan las cantidades de drogas ingeridas, ni la intensidad grave de sus efectos. Pudiéndose explicar la falta de proporción entre los estímulos externos recibidos y el acto de violencia cometido por el acusado por el consumo de dichas sustancias, pero no permite calificar de grave la perturbación psíquica sufrida por éste.

    Es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial (Cfr. STS de 22-7-2005, nº 961/2005; de 26 de marzo de 1997; de 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1998, y 5 y 24 de febrero de 1999 ), haberse contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:

    "a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente , o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 .

    2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente , o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

    3) Para los demás casos la moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante sin efectos privilegiados del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona".

    La STS de 16-5-2005, nº 630/2005 , explica que "la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.2ª exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2ª exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto".

    Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2004 , en la que se reitera que "para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta".

    De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados.

    En el supuesto que nos ocupa, únicamente ha quedado acreditada una leve perturbación de las facultades cognoscitivas y volitivas del acusado, por lo que la apreciación de la circunstancia atenuante sin efectos privilegiados ha de reputarse correctamente realizada, y el motivo ser desestimado.

  2. El séptimo de los motivos se basa en error en la apreciación de la prueba, y en vulneración del principio pro reo, alegando no haberse tenido en cuenta la prueba documental existente que excluye el dolo homicida.

    No puede estimarse tal error facti. Es doctrina jurisprudencial sólidamente asentada ( STS de 22-10-2002, nº 1752/2002 ) que "para apreciar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, éste debe fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie un error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones; además, el dato que el documento acredite no debe estar en contradicción con otras pruebas y debe ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo".

    Pues bien, con relación al motivo, el error sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, núm. 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal . Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

    Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

    Como ha señalado esta Sala en innumerables ocasiones (Cfr. de 28-10-2004, núm. 1234/2004) el primero de los requisitos que exige la LECr. en el artículo 849.2 para que pueda prosperar el motivo por error en la apreciación de la prueba, es que la existencia de éste se desprenda inequívocamente de un documento. La jurisprudencia ha negado el carácter de tal a las declaraciones testificales, pues se trata de pruebas personales que no pierden su carácter por el hecho de aparecer documentadas en la causa, sea en la documentación de la instrucción o sea en el acta del juicio oral.

    En cuanto a la prueba pericial, la doctrina de esta Sala ha admitido (Cfr. STS de 24-12-2003 ) excepcionalmente la viabilidad de la pretensión de modificar el relato fáctico sobre la base del contenido de uno o varios dictámenes periciales cuando se hayan pronunciado en un mismo sentido, siempre que el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, y sin embargo los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar motivadamente las razones que lo justifiquen.

    Como se puede apreciar, el recurrente cita la declaraciones de varios testigos, los informes periciales balísticos, y psiquiátricos y medico-forenses relativos al acusado y a la víctima, y se refiere también prácticamente a todos los folios de la causa, sin señalar particulares ni expresar con claridad cuáles son los extremos del relato fáctico que contradicen.

    El desarrollo del motivo lo que en realidad plantea es una -improcedente desde el punto de vista casacional- revisión total de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que lleva al fracaso del motivo.

    Finalmente, es destacar la inadecuación de la reclamación basada en el principio pro reo, ya que como señala la STS de 23-2-2005, nº 231/2005 se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos.

    El motivo, por tanto ha de ser desestimado.

  3. El motivo formulado en octavo lugar, pretende la existencia de error en la apreciación de la prueba, por no haberse tenido en cuenta el informe pericial del psiquiatra Don. Julián.

    Ya vimos que la jurisprudencia sólo excepcionalmente admite la viabilidad de la pretensión de modificar el relato fáctico sobre la base del contenido de uno o varios dictámenes periciales cuando se hayan pronunciado en un mismo sentido, siempre que el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, y sin embargo los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar motivadamente las razones que lo justifiquen.

    En nuestro caso no se dan las circunstancias que proporcionarían validez casacional al documento invocado, porque ni es único, ni se ha desviado el Tribunal de sus conclusiones.

    En efecto, el psiquiatra Dr. Julián evacuó un informe, que luego ratificó en la Vista del Juicio Oral (fº 155), en el que a partir de los que ya obraban en las actuaciones, y reconociendo que "no resultaba posible el conocimiento exacto de las cantidades y dosis ingeridos por el acusado de sustancias tóxicas", formuló una hipótesis sobre la conducta del acusado, llegando a la conclusión de que "el mismo habría actuado en unas condiciones que no cumplen los requisitos necesarios para considerarlo un acto libre y premeditado, fruto de su voluntad y con un entendimiento objetivo de los hechos".

    Pero tales conclusiones ni siquiera son esencialmente distintas de las tenidas en cuenta por el Tribunal a quo, procedentes del estudio y dictámenes realizados por la médico forense Dra. Celestina (fº 82, 146, 154 y ss) y por el médico forense Dr. Donato (fº 197), también ratificados en la Vista (fº 154), en el sentido de que con los resultados obtenidos con la analítica no se podría determinar con una mínima precisión los efectos concretos que estas sustancias podrían haber producido en su conducta (del acusado) en el momento de ocurrir los hechos por la variabilidad en el tiempo de su detección en orina. Y en el de que de ser cierta la ingesta podría influir sobre su conducta, considerando que los actos cometidos en esta situación serían impulsivos, irreflexivos, no planificados, burdos.

    Sobre estas premisas -cumplimentando las exigencias de razonamiento jurisprudencialmente exigidas- la Sala de instancia en su fundamento jurídico tercero considera que únicamente nos hallamos ante una alteración leve de las facultades cognitivas y volitivas experimentada por el acusado, llevándola a aseverar que el acusado actuó de forma irreflexiva, pero con conocimiento y voluntad suficiente para comprender el alcance de sus actos.

    No puede apreciarse, por tanto, la comisión de ningún error facti por parte del Tribunal de instancia. Siendo así, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En virtud de lo expuesto procede estimar en parte el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional, de ley y por quebrantamiento de forma por el procesado D. Pedro Antonio, declarando de oficio las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 28 de enero de 2005, en causa seguida con el nº 1/03 por delitos de Asesinato en grado de tentativa, y de Tenencia ilícita de Armas, con declaración de oficio las costas ocasionadas en el correspondiente recurso.

Y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal sentencia, dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

En la causa correspondiente al sumario 1/2003 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Toledo, fue dictada sentencia el 28-1-05, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo , que, condenó al acusado D. Pedro Antonio "como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato anteriormente definido, perpetrado en grado de tentativa, así como de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, apreciando la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica, a las penas de 9 años de prisión por el primero y de 1 años y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el de tenencia ilícita de armas de fuego, acordando la prohibición de que el acusado se aproxime a la víctima a una distancia inferior a 400 metros, de que se comunique con él y de acercarse al domicilio de la misma a menos de 400 metros por un periodo de 5 años; así como al abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Deberá igualmente indemnizar a Germán en la suma global de 61.660 Euros por los daños corporales sufridos (incluyendo los días de curación y lesiones permanentes que restan al ofendido).

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le abonamos al acusado el tiempo que haya estado privado preventivamente de libertad por esta causa".

Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados, en vez del delito de asesinato en grado de tentativa por el que fue condenado en concepto de autor D. Pedro Antonio, son constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa, comprendido en los arts. 138,.16 y 62 CP , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante genérica de abuso de superioridad, 2ª del art. 22 CP y atenuante por analogía de alteración psíquica del art. 21.6 ª del CP , en relación con los arts. 21.1, 20.1 y 2 CP .

En cuanto a la individualización de la pena, de acuerdo con las previsiones del art. 62 CP , en donde se establece claramente que el Tribunal podrá imponer "la pena inferior en uno o dos grados, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado", y habida cuenta de que en el presente el grado de ejecución alcanzado - tentativa acabada- fue el más próximo a la consumación, no existiendo, por otro lado ningún motivo que permita considerar un menor peligro inherente al intento de consumación del delito, procede rebajar la pena en un solo grado (de cinco a diez años), y de conformidad con la regla 1ª (hoy 7ª) del art. 66 CP , que indica que se imponga la pena en la extensión adecuada, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente, especialmente su demostrada agresividad y la indudable gravedad del hecho, procede imponer la pena de 7 años de prisión por el delito indicado.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto al otro delito apreciado, penas accesorias, costas y responsabilidades civiles.

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Pedro Antonio, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y la atenuante por analogía de alteración psíquica, a la pena de 7 años de prisión. Y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, incluidos los aspectos relativos al delito de tenencia ilícita de armas apreciado, y a las penas accesorias, costas y responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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