STS 617/2006, 7 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución617/2006
Fecha07 Junio 2006

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por la acusación particular Patricia y por el procesado Claudio. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Canarias, Sección Segunda (en Palma de Mallorca), que condenó a dicho procesado como autor de un delito de allanamiento de morada y otro delito de asesinato en grado de tentativa acabada, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, la acusación particular Aurelia Gil, por el Procurador Sr. Pujol Varela y el procesado Juan José Segura, por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº ocho de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 11/2004 contra Claudio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Baleares (en Palma de Mallorca), cuya Sección Segunda dictó sentencia con fecha diez de noviembre de dos mil cinco y que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados y así expresamente se declaran que el 4 de septiembre de 2003, con ocasión del cumpleaños de Patricia y para celebrarlo, junto con su novio y acusado Claudio, mayor de edad por cuanto nacido el 3 de octubre de 1978, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día de los hechos, comieron con los padres de ella en el domicilio sito en la CALLE000NUM000 de esta Ciudad, para después irse a cenar a la vivienda reseñada con el número NUM001 de la CALLE001, también de esta Ciudad, que habían adquirido conjuntamente y con la intención de contraer matrimonio o hacer vida en común, el anterior 14 de junio y que todavía no estaba completamente amueblada.

    Para continaur con la celebración, siendo además sábado, con sus amigos, habían planificado una fiesta de las conocidas como "botellón" en la zona portuaria y Paseo Marítimo de esta Ciudad, cargando bebidas alcohólicas y otras para preparar combinados, en una nevera que colocaron en el coche de la mujer, porque ella siempre lo conducía. En aquel lugar, Patricia encontró casualmente a un antiguo amigo al que no había visto desde hacia tiempo, entablando conversación, lo que despertó recelos en el novio, que consideraba estaba "tonteando" con el mismo en demasía y se enfadó.

    Cuando el acusado ya había tomado dos o tres cubatas de Ron Barceló con Coca Cola, avanzada la madrugada, el grupo decidió irse a la discoteca Farándula, negándose a ello Claudio que les dijo que se iba a casa y que ya encontraría un taxi que lo llevara; no obstante, al poco tiempo regresó al lugar, comenzando a beber compulsivamente tres o más whiskys con agua, lo que llamó la atención de Felipe, quien le dijo que no bebiera más y no porque lo estimase borracho, sino porque lo veía triste y además, poque pedía otras consumiciones sin haberse acabado la anterior.

    Abandonaron la discoteca y, conduciendo ella, lo dejó en el piso que habían adquirido, sin que en el trayecto mediara palabra pues estaban enfadados. Cuando llegaron, la mujer también rechazó por tal motivo quedarse en aquel lugar marchándose a la casa de sus padres. Con la idea de hacerla regresar, a las 6,19 horas le envió el siguiente mensaje "amorcito, sé que te he perdido, me voy a suicidar, te querré siempre", provocando los efectos apetecidos porque regresó al lugar encontrándolo en el baño con toda una serie de heridas superficiales que se había causado con una botella de cervera rota, pero, después de lavárselas y curárselas, viendo que carecían de importancia, se fue de nuevo no sin antes decirle que era un gilipollas, recogiendo del piso sus enseres personales.

    Regresó al hogar paterno, más, no estando tampoco tranquila y con la finalidad de hablar, a las 6,40 envió un mensaje a una amiga conocida como Paqui del siguiente tenor "Nena, ¿estás despierta? te necesito", yéndose a continuación a dormir.

    Claudio, cuyo noviazgo había durado más de un año y medio, cuando menos sabía dos cosas, la primera de ellas, teóricamente, era que con toda probabilidad en aquellas horas se encontraría sola en el domicilio, pues sus padres eran panaderos y se iban a trabajar sobre las cinco y su hermano Jose Daniel también pasaba los fines de semanafuera de la ciudad con su novia; la segunda, que Patricia aunque conciliase el sueño con dificultad, después era muy profundo por lo que cogió un cuchillo de cocina, con mango de madera y hoja puntiaguda de 10 centímetros y con su vehículo se dirigió a la CALLE000 aparcándolo en las cercanias del lugar.

    Para acceder al inmueble, rompió el cristal inferior de la puerta principal, forzando después la puerta de entrada al piso; y, dirigiéndose al dormitorio de la mujer, la encontró sóla durmiendo profundamente y con la intención de causarle la muerte, le clavó el cuchillo en el abdomen. Al despertar aquella como consecuencia del dolor, lo vió de pie en la cama y sangre, pero todavia aturdida, dolorida e ignorando lo que realmente había sucedido, se dirigió a la bañera para lavarse; la siguió y el también se metió dentro, agarrándola por el cuello con ambas manos y por detrás, apretándolo, diciéndole ella que hijo de puta eres a lo que le respondió, mira si soy hijo de puta que nos vamos a morir los dos en esta bañera, continuando apretándola fuertemente. La falta de respiración provocó que aquella desfalleciera, se dejara vencer y aquel, creyendo que ya había logrado su propósito dejó de hacer fuerza; más, en un último intento le dio un golpe en los genitales y salió de la bañera dirigiéndose hacia la salida, dándose cuenta en aquellos momentos que le salían los intestinos por la herida abdominal, siendo seguida por el varón que comenzó a apuñalarla por la espalda, pero ella gritando salió y comenzó a llamar a los timbres de los vecinos quienes, ya alertados por los gritos, salieron de inmediato. Eran aproximadamente las ocho horas de la mañana.

    Salió Jesús Luis y lo primero que vió fue mucha sangre por todos los sitios y a la vecina tumbada en el rellano inferior, tendida bocaarriba, semidesnuda y con la manos en el abdomen, llamado primera al 061 y cuando regresó, le dijo que su novio la había acuchillado, que por favor la ayudaran porque no quería morir. Este, que había sufrido un accidente de tráfico, tenía en sucasa gasas y otros materiales sanitarios y como pudo, trató de curar o taponar la herida y atajar la hemorragia.

    También salió alarmado Hugo y su esposa, que fue quien avisó a la policía y se dió cuenta que Claudio vigilaba desde la puerta lo que hacían, y cuando hacia él dirigieron sus miradas y blandiendo un palo, les dijo en tono desafiante qué pasa, por lo que optaron por entrar; sin embargo, la policía haría acto de presencia y, a instancia de aquellos vecinos que lo vieron en el balcón allí se dirigieron, pero cuando llegaron lo encontraron tumbado boca abajo dentro del gran charco de sange, con múltiples heridas y una de ellas en el abdomen con el cuchillo debajo.

    A consecuencia de tales acciones, Patricia resultó con múltiples heridas incisas y penetrantes en la cavidad torácica y abdominal, neumotórax, perforación pulmonar, fractura de la 8ª costilla derecha, habiendo necesitado además de una primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico y quirúrgico consistente en laparoscopia exploradora, suturas intestinales, tratamiento schock hemorrágico y otras curas, tardando en curar 40 días impeditivos, 13 de los cuales fueron hospitalarios, restándole como secuelas cicatrices en espalda y abdomen además de stress postraumático crónico con depresión mayor.

    Cuando fue detenido, al acusado se le intervino una bolsita cerrada tipo "papelina" que resultó contener 0,469 gramos positivos en cocaína, con una riqueza aproximada del 66%. Asi mismo, cuando ingresó en urgencias del Hospital de Son Llátzer, al serle practicados los preceptivos análisis clínicos arrojó positivo en cocaína (menos de 300 gr.(ml).

    Los daños causados en la puerta principal del inmueble de la CALLE000 número NUM000 ascendieron a la suma de 36,85 euros y a la de entrada en el piso a 824,48 euros.

    Según Medisans (Medicina Estética) el presupuesto para la reparación total de las cicatrices es de 9.200 euros.

    Antes de comenzar el juicio oral el acusado procedió a consignar en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de 33.141,33 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Claudio, como autor responsable del delito de allanamiento de morada precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión y, como autor responsable de otro delito de asesinato en grado de tentativa acabada, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño ocasionado a la pena de OCHO años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de surragio pasivo durante el tiempo que duren las condenas y pago de las costas procesales causadas incluídas las de la acusación particular; debiendo asimismo indemnizar a Patricia en la suma de 32.280 euros, al matrimonio Patricia en 824,48 y a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 en 36,85.

    Que se le abone para su cumplimiento el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por la acusación particular Patricia y por el procesado Claudio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Patricia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se interpone por infracción de ley del art. 849-1 de la L.E.Cr . por inaplicación indebida de la circunstancia 3ª del art. 139 del Código Penal . Segundo.- Se interpone por infracción de precepto constitucional, con base en lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J . por infraccion del art. 24.1 de la Constitución española , derecho a la tutela judicial efectiva, con prohibición de causar indefensión. Tercero.- Se interpone por infracción de precepto constitucional, con base en lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J . por infracción del art. 24.1 de la Constitución española , derecho a la tutela judicial efectiva, con prohibición de causar indefensión.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Claudio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2º L.E.Cr . al no expresarse de forma completa el episodio enjuiciado, incurriendo la resolución en saltos y omisiones narrativas en la descripción del factum. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y 852 LECr . por vulnerarse el art. 24.1 CE . y concretamente el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, por incorporar en el factum juicios de valor o inferencias cuyo asiento adecuado es la fundamentación jurídica. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º L.E.Cr ., procede estimar este motivo y, consecuentemente, declarar la nulidad de la sentencia combatida para que la propia Sala de instancia que la dictó vuelva a redactarla de nuevo, reestructurándola conforme a los arts. 248.3 de la LOPJ. y142 de la LECr . Cuarto.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECr . basado en el informe pericial obrante al folio 190 y 190 vt. y 202, informes que no resultan contradichos por otro medio de prueba. Quinto.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849-2º LECr . basado en el análisis del Hospital Son Llatzer interesado como prueba anticipada en nuestro escrito de defensa en el que se refiere un resultado analítico de la orina del acusado "positivo" en cocaína, mayor de 300 mg/ml. pese a lo cual en el factum se refiere "menos de 300 ngr/ml". Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y 852 LECr . por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1º CE ) y proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE .). Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECr . por inaplicación de la circunstancia atenuante invocada en conclusiones definitivas, del art. 21-1º en relación al art. 20-2º CP . Octavo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECr . por aplicación indebida del art. 139.1º CP . e inaplicación del art. 147 C.P . Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por inaplicación del art. 16-2º C.P . Décimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 202 C.P . Undécimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECr . por indebida aplicación al delito de allanamiento de morada de la atenuante 5ª del art. 21 C.P . Duodécimo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y art. 852 LECr . por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1º de la Constitución española , en relación al art. 66-1º-6ª C.P . y 120.3 CE . al no motivar la sentencia la individualización de las penas privativas de libertad impuestas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, pidió la admisión del motivo undécimo de los formulados por el procesado Claudio y el motivo tercero de los formalizados por la acusación particular Patricia, inadmitiendo los restantes motivos alegados por ambos recurrentes; la Sala admitió a trámite dichos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Mayo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Patricia (acusación particular).

PRIMERO

Tres motivos formaliza la acusación particular. El primero de ellos interpuesto por infracción de ley ( art. 849-1º L.E.Cr .) por indebida inaplicación de la circunstancia 4ª del art. 139 C:P . (ensañamiento).

  1. Según el relato fáctico de la sentencia el acusado acometió hasta tres veces distintas a la mujer sin conseguir el propósito de causarle la muerte. Después de un primer apuñalamiento en el abdomen que provocó la salida por el orificio abierto de parte del paquete intestinal, procedió a estrangular a la víctima hasta la inconsciencia y desmoronamiento de la misma, para finalmente apuñarla por la espalda.

    A juicio de la recurente se le provocaron sufrimientos no necesarios para la obtención del resultado perseguido, añadiendo a la primera puñalada, según los peritos apta para producir la muerte, otras agresiones adicionales, queridas y provocadoras de un plus de sufrimiento.

    Cuando estando en la bañera agresor y agredida, le anuncia el primero sus propósitos con palabras como ".... mira si soy hijo de puta que nos vamos a morir los dos en la bañera", se añadió a los padecimientos físicos otros de naturaleza psicológica.

    El mismo carácter de innecesarias poseen las agresiones producidas por la espalda con el consiguiente sufrimiento en la agonía de la muerte, que afortunadamente no tuvo lugar.

    Citando jurisprudecia de esta Sala no comparte la duda de la Audiencia sobre la disyuntiva del propósito de las agresiones, bien dirigidas a asegurarse el resultado mortal o para aumentar el dolor de la víctima.

  2. Como certeramente apunta el Mº Fiscal, está fuera de toda duda que la agravante de ensañamiento tanto en su dimensión genérica ( art. 22.5 C.P .) como en su modalidad de cualificación específica (art. 139-3 C.P .), no se identifica con un determinado número de agresiones, ni exige tampoco una prolongada agonía de la víctima para su apreciación.

    Los requisitos que la integran son dos:

    1. uno de naturaleza objetiva, con mayor desvalor del resultado por la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

    2. elemento subjetivo o desvalor de acción, al tener que añadirse a ese "plus de ataque" un plus de culpabilidad en cuanto su realización ha de ser querida de forma consciente por el agente, que la dirige precisamente para provocar ese aumento de dolor inneceario en la víctima.

    Ninguna significación especial hay que atribuir a los adverbios "deliberadamente" (conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo) e "inhumanamente" (comportamiento cruel impropio de un ser humano) que incluye el art. 139 del C.P .

  3. Trasladando tales ideas al caso concreto, lo primero que nos condiciona es la naturaleza del motivo, que por insertarse dentro de la pura infracción de ley, obliga a respetar en su integridad el relato probatorio, como impone el art. 884-3 L.E.Cr .

    En él no se contiene el sustrato fáctico sobre el que pudiera fundarse la existencia de la cualificación, ni tampoco en la fundamentación jurídica se argumenta en su favor, sino todo lo contrario, excluyendo su concurrencia con argumentos asumibles.

    La existencia de los requisitos integradores del subtipo cualificado no han sido acreditados por la parte procesal que los alega, no demostrando que los acometimientos no fueran necesarios para el fin letal perseguido por el agente.

    Fijando nuestra atención en el hecho probado observamos que, después de la primera cuchillada recibida, la ofendida se levantó por sus propios medios y al comprobar el acusado que no había sido suficiente para producir la muerte esta primera agresion, intenta asfixiarla, agarrándola del cuello con ambas manos. Cuando al parecer la muerte se había producido, al desvanecerse asfixiada la mujer, cesa de nuevo el agente en su ataque homicida. Pero aquélla, sacando fuerzas de flaqueza, se recupera y le propina una patada al agresor en sus genitales, volviendo de nuevo el pocesado a apuñalarle por la espalda, causando una herida que la sentencia califica de peligrosa y que interesó al pulmón con provocación de neumotórax.

    Tal sucesión de hechos permite concluir, a falta de otros datos, que todos esos actos agresivos - en la razonable opinión del agresor- eran precisos para acabar con la vida de la víctima. Téngase presente que los hechos se califican de asesinato, en cuyo injusto típico la conducta nuclear en el plano subjetivo está integrada por el propósito del sujeto de causar de forma efectiva la muerte de otro.

    Como con acierto matiza el fiscal, cada una de las agresiones puede explicarse por el fracaso de la precedente.

  4. Todavía cabría preguntarse si el elemento objetivo de "causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito" puede englobar los daños de naturaleza psicológica ocasionadas al sujeto pasivo durante la ejecución del hecho criminal.

    Sin descartarlos, es obvio que debería quedar bien probado el aumento efectivo del mal de esta índole sufrido por la víctima, pues comunicarle a aquélla que agresor y agredida (ambos) van a morir en la bañera, no añadía nada el propósito previamente patentizado en la inicial agresión. El "animus necandi" que le anunciaba ya podía haberlo advertido la joven agredida de forma indubitada en la conducta hasta el momento desplegada por aquél.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El siguiente se interpone por infracción de precepto constitucional, a través de lo dispuesto en el art. 5-4 L.O.P.J ., al infringir el art. 24-1º C.E . que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de causar indefensión.

  1. Después de fijar la atención sobre el factum en los aspectos relativos a los daños o lesiones indemnizables, acude al fundamento jurídico noveno en el que el tribunal de origen fija las indemnizaciones, y al desglosar los diferentes conceptos señala un total de 32.280 euros, aplicando 18.012 en concepto de lesiones y secuelas, 9.200 por la cirujía reparadora, quedando como resto 5.068 euros, que lo serían en concepto de daños morales.

    Por daños morales interesaba el fiscal 20.000 euros y la acusación particular 60.000, lo que suponen una drástica o injustificada rebaja, que al no ser razonada, deja al recurrente sin posibilidad de argumentar en contra de la decisión de la Audiencia.

  2. En el caso de autos se produjo la circunstancia de que en un principio no se contenía en la causa presupuesto de cirujía reparadora, lo que impulsó al fiscal a solicitar tal concepto en el apartado de la "pecunia doloris".

    El tribunal de origen no dejó de explicar las bases o justificaciones de las cantidades señaladas como indemnización. Lo que hizo es incrementar el importe de la reparación por los daños y perjuicios cuantificables, lesiones, secuelas y presupuesto de una posible o futura intervención quirúrigca correctora, determinando que lo que el fiscal interesaba por ese concepto el órgano jurisdiccional, razonadamente, aplicaba a otro, para a fin de cuentas llegar a la exacta cifra solicitada por el fiscal y que fue objeto de la oportuna consignación por el procesado a disposición de la afectada.

    En la ponderación del daño moral pocas argumentaciones cabe aducir que no sean la gravedad del hecho y las repercusiones en la víctima, que ya quedan evidenciadas en la propia sentencia. Ello significa que este apartado indemnizatorio es el que inevitablemente se halla más dependiente del arbitrio judicial.

    Es indudable que en esa consideración conjunta del monto indemnizatorio debió tener influencia, pues así lo consigna la recurrente en el desarrollo del motivo, la predisposición favorable del acusado a consignar mayores cantidades a las exigidas inicialmente por el tribunal, haciendo formal protesta de completar la suma si resultaba insuficiente, así como la temprana puesta a disposición de la perjudicada del numerario debido con posibilidad de disponer y evitación de los siempre engorrosos trámites de la ejecución forzosa y la no menos frecuente ausencia de bienes con la que hacer efectiva la condena pecuniaria.

    Siendo, en suma, cuestión deferida al arbitrio del órgano jurisdiccional de instancia, esta Sala no puede corregir el importe de las cantidades asignadas salvo que fueran absolutamente injustificadas o arbitrarias ( art. 9-3 C.E .), lo que no es el caso.

    El motivo ha de decaer.

TERCERO

El último de los motivos que plantea, acogido al cauce procesal del art. 5-4 L.O.P.J ., estima infringido el mismo precepto que en el anterior (24-1 C.E .) relativo a la tutela judicial efectiva con prohibición de causar indefensión.

  1. Sobre este particular la recurrente nos explica que "la sentencia recurrida condena a D. Claudio a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que duren las condenas, pero no a la pena accesoria de prohibición de que el acusado se aproxime a Dª Patricia en el lugar donde se encuentre, bien sea en su domicilio, lugar de trabajo u otro que sea frecuentado por aquélla, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, sea escrito, verbal o visual, informático, telemático o por mediación de terceros, durante un periodo de 5 años, de conformidad con lo prevenido en el at. 57-2º y 3º del Código Penal vigente, que interesaban tanto Ministerio Fiscal como la acusación particular"

  2. Es cierto que el Tribunal sentenciador no se pronuncia sobre esta pretensión oportunamente deducida en los escritos de calificación provisional elevados a definitivos del fiscal y de la acusación particular. El motivo, por tanto, pudo haberse también reconducido como incongruencia omisiva por el cauce del art. 851-3 L.E.Cr . Sin embargo, cuando el déficit formal puede ser resuelto indirectamente a través de un pronunciamiento sustantivo, no se impone la declaración de nulidad de la sentencia si el vicio puede ser enmendado en casación.

  3. Y así es. Por un lado es evidente que la pretensión contenida en el motivo no podía prosperar por la sencilla razon de que interesaba la aplicación de un precepto que fue introducido en el Código por la Ley Orgánica nº 15 de 25 de octubre de 2003 que entró en vigor el 1 de octubre de 2004, habiendo ocurrido los hechos el 4 de septiembre de 2003, momento en que no estaba en vigor el precepto. Sin embargo, el fiscal al incluir tal petición en su escrito acusatorio (lo mismo que la acusación) no apuntaba a un precepto inexistente, sino al mismo artículo 57 , según la redacción dada por la Ley Orgánica 11 de 30 de abril de 1999 , que preveía la medida, pero con otra duración y condiciones diferentes.

En el caso de autos a la vista de la gravedad que encerraron los hechos y el lógico temor que ha podido generar en un futuro inmediato a la víctima, es procedente acordar la medida con una duración máxima de 5 años, debiendo aplicarse en los términos que establece el párrafo 2º del nº 1 del art. 57 del C.P ., que este Tribunal acoge como criterio jurisprudencial (ya que no estaba vigente en el momento de ocurrir los hechos), añadiendo, por no ser cuestión resuelta ni en la anterior redacción ni en la presente, que la prohibición de comunicarse o visitar a la víctima o acudir al lugar donde aquélla resida ha de constreñirse a la ciudad o localidad y a su término municipal.

El motivo debe merecer acogida.

Recurso de Claudio.

CUARTO

El primer motivo, por quebrantamiento de forma, lo formaliza al amparo del art. 851-2º L.E.Cr ., al no expresarse de forma completa el episodio criminal enjuiciado, incurriendo la resolución en saltos y omisiones narrativas a la hora de describir el factum.

  1. Concretamente este vicio formal se produjo en los siguientes episodios:

    1. ".... y con la intención de causarle la muerte, le clavó el cuchillo en el abdomen. Al despertar aquélla como consecuencia del dolor, lo vió al pié en la cama y sangre, pero todavía aturdida, dolorida e ignorando lo que realmente había sucedido, se dirigió a la bañera para lavarse....".

    2. "siendo seguida por el varón que comenzó a apuñalarla por la espalda, pero ella gritando salió y comenzó a llamar a los timbres de los vecinos, quienes ya alertados por los gritos, salieron de inmediato....".

    3. al no referir en modo alguno el simultáneo y reiterado intento de autolisis llevado a cabo por Claudio, omitiendo igualmente cualquier referencia a las resultas del mismo, lesiones y secuelas valoradas en el informe pericial obrante al folio 202.

    Respecto al primero de los aspectos mencionados el recurrente insiste en que la narración adolece de elipsis sobre aspectos nucleares de los hechos enjuiciados, en particular no se sabe si el acusado le clavó el cuchillo en el abdomen estando de pie junto a la joven, o si estaba agachado, o tendido sobre ella en la cama; también se silencia por qué le asestó el cuchillazo una sola vez, teniéndola a su merced y tampoco se dice lo que el acusado hizo después de apuñalar a la víctima en el abdomen, ni qué parte del abdomen resultó afectada.

    Sobre el segundo aspecto de igual modo no se concretó, cuándo salió de la bañera la joven, hasta dónde fue seguida por el varón, o de qué manera logró alcanzar la puerta del piso y salir al rellano de la escalera a pedir auxilio, o si el acusado dejó de seguirla. Tampoco se explicó cómo el factum dice que "comenzó a apuñalarla por la espalda", cuando sólo se aprecia una herida en esa zona corporal.

    Por último, en lo atinente al silenciamiento del intento de autolisis del acusado, se produce una descontextualización al desconocerse en qué momento de toda la dinámica comisiva se produjo ese hecho.

  2. Ante la protesta enunciada lo primero que se echa de ver es la improcedencia del cauce procesal elegido para realizarla. El nº 2 del art. 851 L.E.Cr . contempla un supuesto de sentencia en el que no existan hechos probados, por no haberse acreditado cuáles pudieron ser y ése no es el caso, ante el relato amplio de tres folios en los que se describen hechos referidos a los delitos por lo que se acusa. Quizás un encaje adecuado hubiera sido el número primero del art. 851 si el recurrente no estimó clara la relación fáctica o halló contradicciones u omisiones en la misma ("omisiones" o "saltos narrativos", según expresión textual).

    En realidad la narración factual de la sentencia quizás no constituya un ejemplo de tecnicismo en alguno de sus pasajes, pero aún así, no se detectan en la misma omisiones que repercutan en la congruencia de la resolución judicial, al obtener el sentido de lo ocurrido con la simple lectura de los párrafos que lo integran.

    Por otro lado las exigencias del recurrente, o carecen de relevancia o influencia en la causa, dados los términos en que se ha configurado por la acusación y la defensa el objeto procesal, o bien el tribunal sentenciador no ha considerado probados ciertos extremos o datos que pudieran formar parte del desarrollo secuencial de los hechos delictivos, pero que o no eran indispensables para el juicio de subsunción y si lo eran no pudieron ser tenidos en cuenta para beneficiar ni perjudicar a ninguna de las partes al no hallarse probados, sin perjuicio de soportar cada una de ellas las consecuencias que lleve anudadas la distribución de la carga de la prueba.

  3. Dicho lo anterior resulta obvia la indiferencia de cuál fuera la posición del acusado al asestar la cuchillada en el abdomen cuando la mujer estaba dormida; y poco importa cuáles fueran los motivos de que sólo le propinara una y no varias, o la parte del abdomen que quedó afectada. Basta con la especificación de la sentencia, que la sitúa en el hepicondrio izquierdo, puntualizando que por el orificio se le salieran parte de los intestinos, circunstancia evidenciadora de que la herida fue letal por naturaleza.

    Tampoco poseen relevancia para integrar el hecho delictivo los detalles del navajazo asestado por la espalda y la posterior fuga al rellano de la escalera de la joven, a pesar de lo dificultoso que pudiera resultarle al estar malherida.

    Por último, los intentos de autolisis se describen en lo necesario, pues tampoco integran hechos delictivos que se hayan imputado a la ofendida. En un primer momento para llamar la atención el acusado se produjo heridas superficiales con miras a que la víctima acudiera a su casa. Con posterioridad ya en casa de aquélla, al producirse el intento de asesinato, también se describe otro conato de suicidio, pero perfectamente situado, ocurrido poco después de quedar la mujer a salvo, protegida por los vecinos, pues al llegar la policía tales vecinos le indican a la fuerza policial la presencia del acusado en el balcón, siendo encontrado sobre un charco de sangre y con el cuchillo debajo del abdomen. Antes dicho acusado, cuando los vecinos atendían a Aurelia, se dirigió en tono amenazante a aquéllos. De ahí que el intento de quitarse la vida se localice al final de todo el episodio.

    Si lo que pretende el recurernte es proporcionarse una circunstancia atenuante, tal no se va a producir porque se describan con más o menos municiosidad unos hechos, que no se imputan a nadie y quizás no estén bien acreditados. Su atenuación sólo podía provenir de un dictamen psiquiátrico, completado por otras pruebas que pudieran acreditar que el intento de suicidio era síntoma o manifestación de una personalidad anómala o sensiblemente afectada en sus capacidades intelectivas o volitivas, más allá de las posibles reacciones viscerales, siempre excepcionales, a situaciones no fáciles de asumir.

    El motivo pro forma debe desestimarse.

QUINTO

En el siguiente motivo, por infracción de precepto constitucional, acogido al cauce del art. 5-4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr , entiende vulnerado el art. 24-1º , referido a la tutela judicial efectiva, por recoger el factum juicios de valor o inferencias cuyo asiento adecuado sería la fundamentación jurídica.

  1. La frase indebidamente ubicada se concreta en la siguiente: ".... creyendo que ya había logrado su propósito dejó de (por error se hace figurar la partícula "que") hacer fuerza".

    El censurante argumenta que merced a esa irregular configuración del factum y dada la intangibilidad del mismo por la vía de la infracción de ley sustantiva se impide a la parte discutir el proceso de inferencia que debe realizarse en la fundamentación jurídica.

    Nada permite conjeturar al tribunal -sigue afirmando- que el motivo por el cual el acusado dejó de apretar el cuello de la víctima fue creer que "ya había logrado su propósito". Atribuye la desubicación del aserto conflictivo a un propósito de impedir "a límine" la articulación de un motivo por infracción de ley, consistente en la no apreciación del desistimiento voluntario.

  2. Partiendo de que en todo caso debe evitarse cualquier desorden estructural dentro de la sentencia, delimitando lo estrictamente fáctico de las deducciones valorativas, la frase que se reputa fruto de las inferencias del tribunal sentenciador, posee un componente objetivo: "dejó de hacer fuerza el acusado", y la razón de dejar de hacerla, que podría reputarse deducción, es algo que fluye como natural consecuencia del factum, en donde también se hace referencia a datos objetivos, como que "la víctima desfalleció", a consecuencia de la falta de respiración, "dejándose vencer", que constituyen el necesario apoyo objetivo a lo que se considera inferencia.

    Pero, como contenido de conciencia que es, debieron colegirse por el tribunal tales conclusiones de otros datos objetivos en un razonamiento en la fundamentación jurídica.

    Llegado el tribunal de origen a esa convicción razonable, que justifica en la fundamentación jurídica, puede llevarla al factum si lo considera necesario para el juicio de subsunción, pero en tal caso nunca privaría al recurrente de las posibilidades de combatir la inferencia, al haberse realizado también y previamente en la fundamentación jurídica, aunque le preceda el factum en el redactado de la resolución, que en el fondo es el resultado de todas las consideraciones y apreciaciones del tribunal, derivadas del juicio sobre la prueba.

  3. En el caso concernido después de la primera agresión, la Audiencia en el fundamento jurídico primero nos dice que "no contento con este primer fracaso, que no desistimiento, en la bañera trata nuevamente de estrangularla (a la joven) y además le anuncia la muerte". Sigue diciendo: "posiblemente creyese que al cesar la resistencia el asunto estaba concluso, ello hubiera ocurrido así no por asfixia o falta de riego cerebral, sino también por la hemorragia antes dicha".

    Advertimos cómo el tribunal realiza la inferencia en la fundamentación jurídica de acuerdo con lo dicho en el epígrafe anterior, para después, traladarla al factum y en ella da suficientes razones para considerar perfectamente posible que el acusado al "dejar de apretar" el cuello creyese que estaba ya muerta la mujer, no sólo por la compresión ejercida, sino por las consecuencias de la gravísima herida inferida previamente.

    Pero es que además el desistimiento que pretende hacer valer el recurrente se compadece mal con la posterior y grave agresión a la mujer por la espalda, cuando, creyendo que los ataques ya dirigidos eran suficientes para provocar la muerte, aquélla reacciona en un último esfuerzo y sale de la bañera en dirección a la puerta de la casa a pedir auxilio, acudiendo los vecinos.

    Consecuentes con lo explicado es obvio que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido. El motivo ha de decaer.

SEXTO

Al amparo del art. 851-3 L.E.Cr ., en el tercer motivo, estima que no se resolvieron por el tribunal todos los extremos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. En particular se omitió el pronunciamiento sobre la excusa absolutoria incompleta del art. 16.2 C.P ., integrada por el desistimiento voluntario.

    Recuerda la descripción del relato defensivo en su día realizado en su escrito calificatorio, en el que se remarcaba la voluntad del acusado de no proseguir en el propósito inicial de privar de la vida a Patricia.

  2. El motivo no puede merecer acogida. Amén de la transcripción realizada del fundamento jurídico 1º, hecha en el motivo anterior, en el que se pronuncia sobre la inexistencia de desistimiento, se vuelve a reiterar en distintos pasajes de la fundamentación jurídica.

    En primer lugar débese poner de relieve que en el relato de hechos que hace la defensa en su escrito de calificacion provisional, después de dejar de apretarle el cuello a lo ofendida, no hace mención al último ataque con el cuchillo por la espalda para impedir que se escapara, lesión que afectó al pulmón produciendo un neumotórax.

    Si atendemos a la posibilidad de que un pronunciamiento sobre algún extremo esencial para la adecuada calificación de los hechos puede producirse de manera implícita respecto a las cuestiones no acogidas en la parte dispositiva de la sentencia, siempre que las razones de su desestimación hayan podido ser comprendidas, en el caso de autos, al tratamiento del tema en el primer fundamento, hablando de un inicial fracaso en el intento homicida, que no desistimiento, también en el mismo fundamento se concluye: ".... formamos por ello convicción de que quería causarle la muerte, porque además de haberla anunciado, empleó el medio idóneo y la zona adecuada" (desestimación indirecta).

    Igualmente en el fundamento segundo se vuelve a insistir después de recordar los tres intentos homicidas, "..... cierto es que tal excluye el desistimiento, pero el que no la rematase en la primera y segunda ocasión no quiere decir que no tuviese tal intención y sólo la fortuna con la intervención de terceros la salvó de morir desangrada".

    Y por último, es harto concluyente el fundamento 3º que explica: "Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código , consideramos igualmente acabada la tentativa, el resultado objetivamente tenía que haberse producido. No lo impidió el acusado ni nada hizo salvo observar; fue la víctima quien sorpresivamente se le escapó y fue atendida por los vecinos a los que incluso quiso ahuyentar. Tales hechos son pues constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , en grado de tentativa acabada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo legal ".

  3. En atención a lo expuesto no puede decirse que la sentencia no se haya pronunciado sobre la posible concurrencia de un desistimiento voluntario del agente, aunque lo haya hecho con cierto desorden sistemático.

    Todavía cabría añadir la imposibilidad jurídica de hablar de desistimiento en la tentativa, pues tal situación tan sólo puede predicarse de la tentativa inacabada, que bastaría con un acto voluntario del agente interruptivo de su acción dirigida a provocar la muerte para que ésta no se produjera, pero si los actos ejecutados por sí mismos son suficientes para producir el resultado letal, al acusado sólo le restaba desplegar una conducta eficaz (arrepentimiento activo) para paralizar y desactivar los efectos mortíferos de la acción ya en curso, y es lo cierto que aquél ni demandó auxilio ni hizo nada para impedir que la joven falleciera.

    El motivo ha de rechazarse.

SÉPTIMO

Por error en la apreciación de la prueba ( art. 849-2 L.E.Cr .), basado en el informe pericial obrante al folio 190 y 190 vuelto, así como el 202, informes que no resultan contradichos por otros medios probatorios.

  1. Según el recurrente, y en principio no le falta razón, el factum contradice el informe pericial médico-forense documentado en la causa, afirmando gratuitamente que la víctima padeció "múltiples heridas incisas y penetrantes", cuando en realidad sólo fueron dos: una en el hipocondrio izquierdo (abdomen) y otra en el cavidad torácica posterior con neumotórax.

    Para la resolución de la protesta es momento de recordar los requisitos exigidos por esta Sala para la prosperabilidd de una pretensión alteradora del factum.

    Éstos son: "a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  2. En aplicación de tal doctrina hay que hacer diversas manifestaciones ceñidas al caso concreto. Por un lado el informe pericial no determina el número de las heridas, aunque de su redactado y croquis complementario parece que hace referencia a dos. Pero al calificarlas las denomina heridas incisas y penetrantes, planteándose a continuación el interrogante de si pudo haber otras heridas que no precisaron de intervención quirúrgica, circunstancia que el informe médico no descarta.

    Si acudimos a los autos tropezamos, sobre este mismo punto, con el informe médico de alta emitido por el hospital que atendió en primer lugar a la lesionada, en cuyo centro médico estuvo ingresada, donde se emitió un parte de los doctores Cristobal y Rosendo (quienes tuvieron oportunidad de contemplar las heridas antes de la cicatrización) estableciéndo lo siguiente (folios 116 a 118): "Paciente, mujer de 28 años de edad que es trasladada por 061 a Urgencias Trauma H.S.D. tras agresión con arma blanca con tres heridas en cara posterior de tórax derecho (2 penetrantes) y una herida penetrante en abdomen (fosa renal izquierda)".

  3. Con lo dicho bastaría para rechazar el motivo, pero todavía existe una última razón de peso que refuerza tal decisión. Según la doctrina de esta Sala que acabamos de reseñar es necesario que la modificación o complementación factual que se pretenda posea transcendencia jurídica, es decir, afecte o pueda afectar a la parte dispositiva de la sentencia, por cuanto la propugnada modificación del relato histórico sentencial no constituye un fin en sí mismo, sino sólo un medio para crear una premisa distinta de la establecida por el tribunal de instancia para realizar una subsunción diferente.

    En nuestro caso, aunque entendiéramos que sólo se propinaron dos puñaladas a la ofendida, si la primera de ellas, que interesó en profundidad (herida inciso-penetrante) el abdomen de la mujer, era capaz por sí sola de originar la muerte de la misma de no haber recibido asistencia médico- quirúrgica inmediata, sobra cualquier argumentación que pretenda realizar una modificación anodina de los hechos probados de la recurrida.

    Por todo ello el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el ordinal quinto el acusado, por igual vía que el precedente (error en la apreciación de la prueba: art. 849-2º L.E.Cr .), denuncia un nuevo error apreciativo del tribunal de instancia.

  1. El error valorativo estaría representado por el análisis del hospital de Son Llátzer, obrante al rollo de Sala, en el que se afirma que el resultado analítico de la orina del acusado fue positivo a la cocaína, mayor de 300 mg/ml.

    Frente a tal afirmación, incorporada al relato probatorio, consecuencia de la prueba anticipada practicada, se describe en él que ".... al serle practicados (al acusado) los preceptivos análisis clínicos arrojó positivo en cocaína (menos de 300 mg/ml".

    Ante tal discordancia se trataría de sustituir el vocablo menos, empleado en el factum, por más, palabra que utiliza el informe pericial.

  2. Como ya apuntamos en el motivo precedente, admitiendo el error deslizado por el tribunal de instancia, sería preciso para su estimación que el mismo afectase a aspectos esenciales del relato sentencial con virtualidad para poder alterar la calificación jurídica.

    Es cierto, en una primera consideración del motivo, que la influencia de las drogas tóxicas en el área de la imputabilidd del sujeto puede estar directamente relacionada con el índice de la presencia en sangre de la cocaína.

    Sin embargo, ello sólo nos indica que en los 72 horas anteriores de la ejecución del hecho criminal la presencia de cocaína era superior a 300 mg/ml, es decir, perfectamente podría ser de 301 mg/ml, y no inferior a esa cifra, que teóricamente podía ser de 299 mg/ml. Pero la indeterminación en las 72 horas hace que en tal cuestión no pueda funcionar uno de los principios que rige la práctica de la prueba "in dubio pro reo", sino que tanto las atenuantes como agravantes han de estar tan probadas, por quien los alega, como el hecho principal mismo.

    Asimismo y acudiendo a la doctrina de esta Sala, es preciso que no exista prueba contradictoria sobre la posible influencia de la droga en la imputabilidad del sujeto y en la causa el tribunal contó con la prueba testifical del dueño o empleado del pub, que le servía la bebida al recurrente, la propia agredida y los hechos objetivos, de indudable contundencia, integrados por el dinámico desarrollo de la acción, según la cual, el censurante pudo llamar perfectamente a la ofendida por el móvil, se trasladó al lugar de los hechos en su vehículo, que procedió a aparcarlo sin problemas, rompió violentamente los accesos a la casa sin ser advertido y ejecutó su acción criminal sin ninguna traba o inconveniente en su comportamiento externo o aparente.

    El motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el sexto de los formalizados por el recurrente, con sede en el art. 5-4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr ., denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24-1º C.E ., que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda clase de indefensión.

  1. La razón de la protesta estriba en que la sentencia no considera probado el consumo de cocaína pese a la resultancia de los análisis de orina practicados al acusado y la ocupación de 0,469 gr. de esa misma sustancia en poder del mismo.

    Recuerda la constatación en el factum de esos hechos. Nos dice: "Cuando fue detenido, al acusado se le intervino una bolsita cerrada tipo papelina que resultó contener 0,469 gramos positivos en cocaína, con una riqueza aproximada de 66 %. Así mismo, cuando ingreso en urgencias del hospital Son Llatzer, al serle practicados los preceptivos análisis clínicos arrojó positivo en cocaína, menos de 300 mg/ml" (aunque debiera decir más de 300).

    La irregularidad que origina el motivo impugnatorio es que a pesar de las pruebas y hallazgos el tribunal de instancia se aparta de esos datos indicarios y no reconoce que en la noche de autos el acusado consumiera cocaína, provocando con tal criterio una palmaria derogación de las reglas de la lógica, la experiencia y el comportamiento humano.

  2. La realidad de los hechos reflejados en el factum ha podido ser valorada por la Audiencia. Lo que no se puede pretender es que el órgano jurisdiccional, único al que compete la valoración de la prueba ( asrt. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .) esté obligado a obtener unas conclusiones concretas, que no se deríven directamente de unos determinados indicios. Tampoco debemos olvidar, por ser doctrina de esta Sala de sobra conocida, "que ni la toxicomanía ni el alcoholismo, por sí solos considerados, son suficientes para engendrar ninguna atenuante. Deben ser probados sus efectos negativos en el psiquismo del agente en el momento de cometer los hechos que se le imputan".

    Constituye un grave error considerar que el consumo de drogas o de alcohol antes de la comisión de un hecho delictivo, actúa como un premio al delincuente, que verá rebajada, por ese solo hecho, la pena que le corresponde. La reducción de la imputabilidad repercute en una menor culpabilidad en el hecho, pero es preciso que concurran otras circunstancias para que pueda operar como reductora de la responsabilidad penal:

    1. no debe haberse buscado de propósito para propiciarse la atenuación.

    2. además la anomalía o alteración psíquica padecida (elemento psico-somático) ha de proyectarse sobre el comportamiento del sujeto (elemento psicológico) produciendo una apreciable diminución de las facultades de conocer y querer, esto es, de comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión.

  3. Trasladando las precedentes consideraciones al caso concreto podemos afirmar que lo único acreditado es que el sujeto activo inhaló cocaína en las 72 horas anteriores a la ejecución del hecho, lo cual no implica necesariamente una alteración de la imputabilidad.

    El tribunal sentenciador, por el contrario, dispuso de testimonios, el de la ofendida, el de Felipe y ponderó los hechos integrantes de la dinámica comisiva, para concluir que la posible repercusión de una supuesta ingestión de cocaína fue claramente insuficiente para alumbrar una atenuación, cuya existencia debió hallarse plenamente probada por la defensa que la alegó.

    El motivo no puede ser acogido.

DÉCIMO

En el séptimo, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr ., estima inaplicada la atenuante del art. 21-1 en relación al 20-2º C.P ., cuando debió serlo.

  1. La sentencia no estima probada la atenuante muy cualificada de embriaguez o drogadicción, pese a que el factum describe una notoria ingesta de bebidas alcohólicas y la presencia en la orina de cocaína, lo que no se compadece con las reglas de la lógica y de la experiencia. Considera que las tres circustancias reflejadas en el factum (bebidas alcohólicas consumidas, análisis clínicos detectadores de cocaína y posesión de una papelina de esa sustancia) conducen unívocamente a concluir que por efecto de las mismas el acusado tenía severamente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, conclusión que fluye linealmente de la resultancia fáctica intangible.

  2. El motivo reproduce la queja contenida en el anterior, canalizada en este caso como corriente infracción de ley.

La naturaleza del motivo obliga a ceñirnos estrictamente a los hechos probados y las referencias a la ingesta de alcohol y drogas, en los términos en que se hace, no traen como lógica consecuencia la estimación de la atenuatoria. La afirmación de que tal consumo previo afectó notoriamente a las facultades psíquicas del sujeto, sólo lo afirma el recurrente, sin que en la sentencia (tanto en hechos probados como en la fundamentación jurídica) se contenga una afirmación semejante.

La imputabilidad debemos referirla al momento de ejecutar el hecho (la bebida se consumió mucho tiempo antes) y durante el desarrollo del mismo el tribunal dispuso de prueba testifical y de hechos incontestables, ínsitos a la dinámica comisiva, que apuntaban en el sentido de que la influencia de lo ingerido en el comportamiento del sujeto, de existir, no tuvo una repercusión traducible en términos jurídicos.

El motivo no puede prosperar.

UNDÉCIMO

En el octavo motivo, residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr . (corriente infracción de ley), estima indebidamente aplicado el art. 139-1º C.P ., e inaplicación del art. 147 C.P .

  1. Considera errónea la inferencia del tribunal de instancia, en trance de escrutar el ánimo que impulsó al sujeto a cometer los hechos. Es el tradicional conflicto entre "animus necandi" y "animus laedendi", como elementos delimitadores entre el homicidio intentado (en este caso asesinato) y lesiones consumadas que, justo es decirlo, dado el instrumento empleado, el artículo aplicable hubiera sido el art. 148 C.P . de ser el ánimo lesivo el que presidió el comportamiento del agente.

    Como razones que el recurrente apunta para desvelar el propósito exclusivamente lesivo figuran:

    1. Mª Aurelia presenta sólo dos heridas de arma blanca (una en el abdomen y otra en caja torácica posterior).

    2. las heridas no afectaron a órganos vitales, y si se comprometió la vida de la joven no fue por la lesión misma del abdomen, sino por la hemorragia interna que provocó.

    3. simultáneamente el recurrente presentaba múltiples heridas superficiales por él mismo producidas en un intento autolítico.

    4. las heridas de la lesionada Mª Aurelia tardan en curar 40 días impeditivos de sus ocupaciones habituales, requiriendo una hospitalización de 13 días.

    5. en la vivienda donde se desarrollaron los acontecimientos no hubo nadie que pudiera dificultar o impedir la agresión y máxime si la acusada se encontraba dormida.

    Con todos esos datos objetivos el recurrente halla base fáctica para calificar los hechos como delito de lesiones y no de asesinato.

  2. Esta Sala tradicionalmente ha recurrido, en estos casos, para descubrir el ánimo del agente que guía la acción, como no puede ser de otro modo, a todas cuantas circunstancias precedentes, concomitantes y subsiguientes al hecho criminal pueden patentizar un determinado propósito.

    En última instancia es la inferencia fundada del órgano jurisdiccional el elemento decisor. En la doctrina de esta Sala se han enunciado, más de una vez, los datos que podían ser reveladores de una determinada voluntad.

    En nuestro caso concurrían los que se han considerado decisivos para justificar el dolo de matar. El sujeto activo, además de anunciar la muerte de la ofendida y su propia muerte, se provee de un cuchillo de cocina puntiaguado de 10 centímetros de hoja y, cuando estaba dormida la joven, le asesta una cuchillada en un lugar delicado (zona vital), por los órganos que encierra y la irrigación que soporta, concretamente el abdomen, hipocondrio izquierdo, provocando una herida de tal calibre que determinó se saliera por el orificio parte de los intestinos. La herida fue calificada por los peritos médicos forenses, como letal, hasta el punto que de no haber recibido atención médico-quirúrgica inmediata la muerte se hubiera producido necesariamente.

    Con posterioridad y al percatarse el acusado que todavía la joven se hallaba con vida y se dirigía a la bañera a lavarse la herida, de nuevo aquél la agarra por la espalda presionando fuertemente sobre el cuello, cortándole la respiración y el riego cerebral, hasta que se desploma inconsciente.

    A continuación la víctima, sacando fuerzas de flaqueza, reacciona golpeándole al acusado en sus genitales y huyendo, como pudo, del lugar en dirección a la puerta, donde pidió ayuda a los vecinos que se la prestaron. En su huída el acusado todavía le clavó por la espalda el cuchillo, interesándole el pulmón y provocando un neumotórax.

    Como puede apreciarse los tres intentos fueron aptos para producir la muerte, sobre todo el primero de ellos, según el incontestable dictamen pericial. La dinámica comisiva evidenciaba un inocultable "animus necandi".

    El motivo, por ello, no puede prosperar.

DUODÉCIMO

En el siguiente motivo (noveno), también por corriente infracción de ley estima inaplicado el art. 16.2º C.P .

  1. El tema del desistimiento voluntario ya fue aducido en otros motivos que no merecieron acogida. Ahora el recurrente, como colofón, pretende la estimación de esa excusa abolutoria incompleta, formalizando la protesta como infracción de ley.

    El impugnante razona así: "Pese a que se estimara en algún momento del episodio que el acusado tuviera ánimo de matar, éste desistió voluntariamente de su propósito, desplegando su animosidad hacía su propia persona en un continuado y serio propósito de autolisis, por lo que resulta impune el delito intentado y punible el consumado de lesiones".

  2. Dada la vía procesal elegida no cabe prescindir del relato probatorio y ni en él ni en las aclaraciones que hayan podido producirse en la fundamentación jurídica aflora dato alguno que induzca a pensar en un apartamiento decidido de su intención inicial de matar.

    En primer lugar, como tenemos dicho, si los actos realizados para producir la muerte eran adecuados para conseguirla, la tentativa es acabada (antigua frustración) y sobre tal situación sólo cabe el arrepentimiento activo, es decir, la realización de aquéllos actos que despendan del sujeto agente para impedir el normal resultado de muerte al que se hallaba abocada Mª Aurelia.

    Pero ni pidió ayuda ni se la prestó directamente a la ofendida. Al contrario, cuando huyó hacia la puerta consiguiendo salir al rellano de la escalera, donde encontró apoyo de los vecinos, el acusado antes de alcanzar la puerta de la casa le asestó una nueva puñalada por la espalda, calificada por la sentencia de peligrosa.

    Los actos de autolisis no evidencian en absoluto un propósito de arrepentimiento (que no fue activo) y menos de desistimiento. El recurrente no desistió, sino que persistió en su acción.

    El motivo ha de decaer.

DÉCIMO TERCERO

En el décimo de los motivos, a través de la vía que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr ., estima indebidamente aplicado el art. 202 C.P .

  1. El fundamento que avala el motivo no es otro que el desconocimiento de la voluntad contraria de los moradores para acceder a la vivienda, lo que hace que el sujeto se hallara en la creencia firme (delito putativo) de que contaba con autorización de los mismos.

    Dos datos justifican el argumento. Por un lado no se ha acreditado que el acusado tocase el timbre de la vivienda de la joven, pero pudo haberlo hecho. Además, después de mucha insistencia por parte de la defensa en el interrogatorio de la ofendida a la pregunta de si de haber conocido que se trataba de su novio le habría abierto la puerta, contestó que no sabía que hubiese hecho.

  2. El carácter delictivo o no de la conducta no lo decide una voluntad "a posteriori" de uno de los moradores sobre una presunta autorización. En tal caso estaría en manos del sujeto pasivo no castigar la infracción con sólo afirmar, aunque no responda a la realidad, que de haber conocido la voluntad de acceder a su domicilio una determinada persona no se hubiera opuesto.

    Es cierto que el consentimiento que elimina la antijuricidad del hecho puede ser expreso, tácito o presunto. En cualquier caso debe existir conciencia de la ajenidad de la vivienda y de la ilicitud de la acción.

    Un sujeto puede demostrar que, en una consideración ex ante (momento del allanamiento), ninguno de los moradores hubiera opuesto obstáculos de acceso a la casa, bien por razones de familiaridad, amistad, vecindad, etc., dando por supuesto una voluntad evidente, fuera de cualquier duda.

    En el caso que nos ocupa la joven declaró en que no le habría abierto la puerta, aunque al final, por la mucha insistencia dudara. Lo cierto es que la afirmación no era gratuita. La pareja estaba en situación de enfado; ella había recogido sus enseres, llevándoselos a su casa. Pero es más, a buen seguro que no le habría consentido la entrada si hubiera tenido conocimiento que el acusado pretendía acceder al domicilio con un cuchillo en la mano y con intenciones aviesas. Pero mucho menos se autoriza a un no morador a acceder a una vivienda, de la forma violenta en que lo hizo el acusado, rompiendo la puerta no sólo del inmueble de la titularidad de la comunidad de propietarios, sino el de la propia vivienda de la ofendida y familia.

    La dinámica comisiva o mecanismo de acceso descubre bien a las claras la ausencia de consentimiento. La entrada a la vivienda fue contra la voluntad del morador, sin que sea posible conjeturar sobre lo que habría pasado si la víctima se hubiera encontrado dispuesta a franquear la puerta en el momento en que el acusado decidió entrar en la casa, porque ello sería construir un relato histórico distinto al que recogen los hechos probados, al que debemos plena sumisión.

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO CUARTO

En el motivo que numera el recurrente como décimo primero protesta a través de la vía del art. 849-1 L.E.Cr . por no haber aplicado al delito de allanamiento de morada la atenuante del nº 5 del art. 21 C.P .

  1. En su opinión el tribunal a quo no aprecia la concurrencia de la invocada atenuante, pese a que con anterioridad al juicio oral se procedió a consignar con destino a los perjudicados las sumas de 824,48 más 36,85 euros, resultantes de los daños causados por el delito de allanamiento.

    La objetividad de la atenuante no ofrecía margen al órgano jurisdiccional para dejar de aplicarla, pues se produciría la incoherencia de que el efecto atenuatorio surtió efecto en el delito de asesinato y no en el de allanamiento.

  2. En una interpretación estricta del precepto pareciera que la reparación del daño como atenuación solo debería operar en general en los delitos en los que el bien jurídico protegido sufre un perjuicio indemnizable. Su ámbito propio de aplicación serían los delitos patrimoniales. Sin embargo, ningún condicionamiento se establece para aquellos casos en que siendo de naturaleza estrictamente personal, no patrimonial, el bien jurídico protegido por el delito, bien de forma directa o bien directamente, se señalan indemnizaciones por daños de carácter moral, no para reparar, sino para en alguna medida compensar el daño producido por la infracción criminal. Este es el caso de allanamiento de morada en el que el bien jurídico vulnerado, dada la ubicación sistemática del precepto, es la intimidad de las personas.

    En principio el daño personal causado es irreparable, lo que no excluye el señalamieto de una compensación, en este caso por daños materiales, indirectamente ocasionados al lesionar el derecho, pero también hubieran podido integrarse por una especie de "pecunia doloris". La amplitud y generalidad del nº 5 del art. 21 del C.Penal no impide llevar a cabo una interpretación flexible, en aras a la protección de la gran olvidada del derecho penal (la víctima del delito).

    El motivo debe estimarse, procediéndose a nueva individualización de la pena en la segunda sentencia.

DÉCIMO QUINTO

Amparado en los arts. 5-4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr , alega en el último de los motivos vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1º) en relación al art. 66.1 C.P . y 120-3º C.E .

  1. A tales preceptos, supuestamente infringidos, cabría añadir el art. 9-3 C.E . y 72 del C.Penal .

    Reprocha la parte recurente, con apoyo en la compleja cita normativa que realiza, la ausencia de motivación alguna por parte del tribunal de origen sobre la cantidad concreta de pena a imponer, tarea de la que se vería librado el tribunal sentenciador de haber impuesto la pena mínima.

  2. Lógicamente la deficiencia debe analizarse en relación al delito de asesinato, pues con respecto al de allanamiento, la estimación en esta sede procesal de una atenuante dará lugar a una nueva individualización.

    No le falta razón al recurrente como puede observarse de la simple lectura de la combatida, que no hace la más mínima referencia a la justificación de la cantidad de pena impuesta.

    Hallándose el delito en grado de ejecución imperfecta (tentativa acabada), se ha rebajado correctamente en un grado la pena inicial prevista para el mismo, estableciéndose un marco penológico que va de 7 años y 6 meses a 15 años ( art. 62 C.P .). La concurrencia de una atenuante obliga a imponer la pena en la mitad inferior de tal recorrido (art. 66.1 C.P .).

    Se señala en última instancia una pena de 8 años de prisión, que esta próxima a la mínima legal, sin argumentar nada. Sin embargo, considerando que la atenuación concurrente, integrada por la reparación del daño, no sólo alcanzó a la totalidad del mismo (el precepto se contenta con la reparación parcial), sino que el acusado hizo la formal declaración de hallarse dispuesto a completar la consignación con las cuantías que el tribunal tuviera a bien incrementar, tal circunstancia ha de producir un intenso efecto lenitivo como atenuante, sin que llegue a reputarse muy cualificada.

    Si a ello añadimos que el sujeto activo carecía de antecedentes penales, que el motivo impulsor del delito fue una crisis sentimental de la pareja que no quiso o supo superar civilizadamente, pero que en cualquier caso le afectaba y además se produjo lesiones a sí mismo, reflejo de la situación crítica vivida, es perfectamente posible imponer la sanción mínima en ausencia de cualquier otra motivación que compete realizar al órgano jurisdiccional de instancia.

    El motivo debe estimarse.

    Las costas deben declararse de oficio en ambos recursos, por haber estimado algún motivo en ambos, conforme establece el art. 901 L.E.Criminal .

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la acusación particular Patricia y por el procesado Claudio, por estimación del motivo tercero del interpuesto por Patricia y estimación del undécimo y duodécimo de los articulados por Claudio, con desestimación de los restantes motivos de ambos recursos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda (en Palma de Mallorca), con fecha diez de noviembre de dos mil cinco , en esos particulares aspectos, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en ambos recursos y devolución a la acusación particular del depósito, si se hubiere constituído en su día.

Comuníquese esta resolución resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda (en Palma de Mallorca), a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca con el número 11/2004 , y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Baleares, Seccion Segunda (en Palma de Mallorca), contra el procesado Claudio, con DNI: nº NUM002, natural de esta ciudad, donde nació el 3 de octubre de 1978 hijo de Pedro y de Ana, con instrucción, carente de antecedentes penales; en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares (en Palma de Mallorca) con fecha diez de noviembre de dos mil cinco, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

En orden a la individualización de la pena prevista para el delito de allanamiento, dado el carácter funcional de la infracción (medio necesario para cometer el asesinato) procede fijar como más justa y proporcionada la mínima legal de 6 meses de prisión.

Respecto al delito de asesinato ya se argumentó en la primera sentencia las razones que impulsan a señalar igualmente la pena mínima de 7 años y 6 meses de prisión.

TERCERO

La estimación del motivo a la acusación particular llevará consigo que, conforme se establece en el párrafo 2º del art. 57.1 y 48 del C.Penal , no por aplicables, ya que no estaban vigentes en el momento de los hechos, sino como criterio asentado en el arbitrio judicial, se señalen 5 años, con prohibición durante este tiempo de aproximarse o comunicarse con la víctima o accecer al lugar donde ésta resida.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Claudio, como autor responsable de un delito consumado de allanamiento de morada con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena de 6 MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho acusado como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena de 7 AÑOS y 6 MESES de PRISIÓN con la acesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone la pena accesoria de prohibición de residir o acudir al lugar (municipio) donde tenga el domicilio la víctima o de aproximarse o comunicarse con ella, por tiempo de Cinco años, computados en la forma que establecen los arts. 57.1 p. 2º y 48 del C.P .

En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

30 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 42/2020, 14 de Febrero de 2020
    • España
    • 14 Febrero 2020
    ...de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 357/2005, de 20 de abril , y 617/2006, de 7 de junio) En este caso el Jurado ha apreciado la concurrencia de dicha circunstancia en base a las manifestaciones de la médica forense, y en concreto......
  • SAP Alicante 612/2008, 3 de Octubre de 2008
    • España
    • 3 Octubre 2008
    ...(la muerte) y si esta no se produjo, fue por causas independientes de la voluntad del autor. Por ello, y como establece la STS Sala 2ª, de 7-6-2006 . "Todavía cabría añadir la imposibilidad jurídica de hablar de desistimiento en la tentativa, pues tal situación tan sólo puede predicase de l......
  • SAP Barcelona 1/2010, 18 de Enero de 2010
    • España
    • 18 Enero 2010
    ...de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 357/2005, de 20 de abril y 617/2006, de 7 de junio ). En el dolo del autor debe apreciarse un doble resultado, referido uno a la producción de la muerte y el otro a la causación de un dolor inne......
  • STS 369/2009, 7 de Abril de 2009
    • España
    • 7 Abril 2009
    ...previsto en el artículo 139,3 Cpenal, según constante y conocida jurisprudencia (por todas, SSTS 357/2005, de 20 de abril y 617/2006, de 7 de junio ). Y el motivo debe ser Al amparo, asimismo, del art. 849,1º Lecrim, se ha aducido, en este caso, infracción del art. 22,2 Cpenal. La razón es ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Del homicidio y sus formas
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...actos conscientes y deliberados dirigidos de modo directo al aumento del sufrimiento de la víctima (SSTS 20 de abril de 2005 y 7 de junio de 2006). Penalidad El delito de asesinato tipificado en el art. 139 CP está castigado con la pena de prisión de quice a veinte años; en consideración al......
  • Del homicidio y sus formas
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...actos conscientes y deliberados dirigidos de modo directo al aumento del sufrimiento de la víctima (SSTS 20 de abril de 2005 y 7 de junio de 2006). Penalidad El delito de asesinato tipificado en el art. 139 CP está castigado con la pena de prisión de quice a veinte años; en consideración al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR